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09/02/2023
Dictamen de Consejo de Estado 54883 de 08 de junio de 1990
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Órgano: Consejo de Estado
Fecha: 08/06/1990
Num. Resolución: 54883
Cuestión
Recurso extraordinario revisión interpuesto por ...... , en representación de ...... contra Resolución Tráfico 16-12-88, 7-4-89 y Gº Soria 28-11-86.Contestacion
TEXTO DEL DICTAMEN
La comisión permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día de la fecha, emitió, por mayoría, el siguiente dictamen:
"En virtud de la Orden comunicada de V.E., de fecha 3 de abril de 1990 (con registro de entrada del día 10 de mayo siguiente), el Consejo de Estado ha examinado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por ...... en nombre y representación de ...... , contra una resolución por la que se impuso una sanción de tráfico.
De antecedentes resulta:
Primero.- La Jefatura Provincial de Tráfico de Soria dictó, en 28 de noviembre de 1986, una resolución por la que se imponía una sanción de 5.000 pesetas (expediente nº 42/038353) por circular transportando turismos con un exceso de longitud sobre los máximos autorizados, estimándose infringido el artículo 57 del Código de la Circulación.
Segundo.- ...... , Empresa propietaria del vehículo denunciado, interpuso un recurso de alzada contra la citada resolución sancionadora argumentando sustancialmente, aparte de que no estaba probada la medición del vehículo, que la Dirección General de Tráfico, en un Oficio de 27 de octubre de 1980, autorizó a los vehículos especialmente adaptados al transporte de coches, cuando fueran con destino al extranjero, circular por las carreteras del Estado superando las alturas y longitud autorizadas.
La Dirección General de Tráfico, mediante resolución de fecha 16 de diciembre de 1988, desestimó el citado recurso de alzada, señalando que el hecho denunciado había quedado debidamente acreditado, añadiendo que, en cualquier caso, el Oficio alegado de la Dirección General de Tráfico había quedado suprimido tras la publicación del Real Decreto 2029/1986, de 28 de junio.
Tercero.- En 27 de enero de 1989, ...... , interpuso recurso de reposición, que fue expresamente desestimado mediante resolución de la Dirección General de Tráfico de fecha 7 de abril de 1989.
Cuarto.- ...... , en representación de la citada empresa ...... , interpone, en 16 de mayo de 1989, recurso extraordinario de revisión al amparo del artículo 127.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por entender que se ha incurrido en manifiesto error. Alega sustancialmente que no se ha aceptado el hecho denunciado (exceso de longitud sobre la permitida) y que, aunque así hubiera sido, no habría habido infracción de acuerdo con el contenido del Oficio de la Dirección General de Tráfico de 27 de octubre de 1980.
Quinto.- Obra en el expediente un informe emitido por el Director General de Tráfico en el que se muestra favorable a la desestimación del recurso extraordinario de revisión, señalando, específicamente en cuanto al apoyo que pretende buscar la Empresa recurrente en el Oficio de la propia Dirección General de fecha 28 de octubre de 1980, que dicha comunicación dejó de tener validez con la publicación del Real Decreto 2029/1986, de 28 de junio, en el que se establecen con carácter opcional nuevos límites para las dimensiones de los vehículos, y que coinciden con los requisitos de la Directiva 85/3/CEE, de obligado cumplimiento para todos los miembros de la Comunidad Económica Europea.
Sexto.- El Servicio Jurídico del Ministerio del Interior, en 29 de enero de 1990, se muestra favorable a la desestimación del recurso, obrando en el expediente una propuesta de resolución del mismo tenor.
En tal estado de tramitación, el expediente fue remitido por V.E. a este Consejo para su consulta.
El asunto sometido a dictamen se refiere a un recurso extraordinario de revisión interpuesto por ...... en nombre y representación de ...... , contra la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Soria de 28 de noviembre de 1986, y contra las resoluciones de la Dirección General de Tráfico desestimatorias de los recursos de alzada y reposición interpuestos contra aquélla. La sanción consistió en la imposición de una multa de 5.000 pesetas como consecuencia de circular transportando vehículos con una longitud superior a la permitida (artículo 57 del Código de la Circulación).
Fundamenta su recurso en el apartado primero del artículo 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo, es decir, que al dictar el acto administrativo se hubiera incurrido en un manifiesto error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. Afirma sustancialmente la empresa interesada que ha acaecido tal error al no estar probada la longitud del vehículo señalada por el agente de tráfico, así como por no haberse tenido en cuenta el Oficio de la Dirección General de Tráfico de 27 de octubre de 1980.
Pues bien, coincide este Consejo con la propuesta de resolución desestimatoria del recurso, toda vez que la argumentación que le sirve de apoyo en modo alguno justifica la existencia de un manifiesto error de hecho a los efectos previstos en el artículo 127.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
En efecto, en cuanto a la argumentación relativa a la no aceptación por la Empresa recurrente del hecho denunciado, debe señalarse que, aparte de que no niega efectivamente su realidad, la medición que ocasionó la denuncia se efectuó por un agente de la autoridad en presencia del conductor del vehículo, sin que conste en el boletín de denuncia observación alguna a dicha medición o a la forma de llevarla a cabo.
En cualquier caso, la insuficiencia probatoria alegada de la citada medición constituye una cuestión que no tiene cabida en el apartado 1º del artículo 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo, habida cuenta que, como ha señalado este Consejo de Estado en su dictamen de 27 de julio de 1989 (expediente número 53.688), ello exigiría una necesaria valoración de pruebas que excede del concepto "error de hecho" contenido en el citado precepto legal.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1978 estableció que el manifiesto error de hecho que haya de desprenderse de los documentos incorporados al expediente no se puede equiparar a la mayor o menor consistencia, a los efectos de valoración de prueba, de los datos fácticos puestos de manifiesto en el expediente en que se apoyó la resolución sancionadora impugnada.
No ha existido, por tanto, "manifiesto error de hecho" alguno a los efectos de lo previsto en el artículo 127.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Por otra parte, la argumentación de fondo contenida en los recursos de alzada y reposición interpuestos por la Empresa interesada se refería fundamentalmente al alcance del Oficio de la Dirección General de Tráfico de 27 de octubre de 1980, aspecto que nuevamente reitera en su recurso de revisión. En cuanto a este último extremo (y cualquier otro de similar tenor) es obvio que constituye una cuestión jurídica que exige calificaciones e interpretaciones también jurídicas y, por tanto, que no tiene cabida tampoco en la circunstancia primera del artículo 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo, tal y como ha señalado ya este Consejo de Estado en numerosos supuestos similares (entre otros, dictámenes 53.688 y 54.465, de fechas 27 de julio de 1989 y 1 de marzo de 1990 respectivamente).
En definitiva, examinado el asunto desde la perspectiva del recurso administrativo extraordinario de revisión, procede desestimarlo al no concurrir la alegada circunstancia 1a del artículo 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Por todo lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:
Que procede desestimar el recurso extraordinario de revisión objeto de la consulta."
V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, 8 de junio de 1990.
EL SECRETARIO GENERAL,
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. MINISTRO DEL INTERIOR.
