Dictamen de Consejo de Estado 55330 de 17 de enero de 1991
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Dictamen de Consejo de Es...ro de 1991

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 55330 de 17 de enero de 1991

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 17/01/1991

Num. Resolución: 55330


Cuestión

Solicitud indemnización formulada por ...... , por daños y perjuicios ocasionados por la Administración Penitenciaria.

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día de la fecha, emitió el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V.E., el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la indemnización de daños y perjuicios por funcionamiento anormal de la Administración del Estado solicitada por ...... , como consecuencia de la aplicación del art. 32 del Reglamento Penitenciario durante su estancia en el Centro Penitenciario de ...... .

De antecedentes resulta:

1. Estando recluido el hoy reclamante en la prisión de ...... (San Sebastián), el día 9 de septiembre de 1989, a consecuencia de ciertas agresiones ocurridas en 6 de septiembre de 1989, fue sometido al régimen previsto en el art. 32 del Reglamento Penitenciario, siéndole limitadas determinadas facultades del régimen de vida normal del Centro. Según se le comunicó expresamente, "estas limitaciones no suponen privación de ninguno de los derechos de los que usted tiene reconocidos, sino separación del resto de los internos, haciendo vida en el departamento de aislamiento, saliendo al patio el tiempo máximo que las circunstancias lo permitan, tiempo que en ningún caso será inferior a una hora. Esta limitación no supone restricción alguna a la hora de celebrar comunicaciones ni nada de lo establecido para sancionados y sometidos al art. 10 de la Ley General Orgánica Penitenciaria".

2. En 11 de septiembre de 1989, la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Preventivos de San Sebastián ( ...... ) acordó, a la vista del expediente disciplinario nº 218/1989, incoado al ahora reclamante, imponerle por unanimidad la sanción de catorce días de aislamiento en celdas, según lo previsto en el art. 111, apartado a) del vigente Reglamento General Penitenciario, considerándole autor de falta muy grave tipificada en el art. 108, apartado d) del mismo Reglamento, por haberse negado a ser trasladado al Juzgado, y haber agredido a determinados funcionarios, el día 6 del mismo mes.

3. Notificado este acuerdo al interesado, recurrió en queja la Resolución el 14 de septiembre de 1989, ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao. Este, mediante auto de 12 de enero de 1990, desestimó la pretensión deducida, estimando correcta la aplicación del art. 32 del Reglamento Penitenciario que se había hecho en este caso al reclamante.

4. En 12 de septiembre de 1989, el ahora reclamante fue trasladado de la prisión de ...... a la de ...... .

5. La Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de San Sebastián, a la vista del expediente disciplinario nº 229/1989, incoado al ahora reclamante por haberse dirigido a los funcionarios del servicio con frases como: "esto de hoy no se me olvida" en un tono amenazante, le impuso por unanimidad la sanción prevista en el art. 111, apartado a) del Reglamento General Penitenciario, de diez días de aislamiento, entendiendo la tipificada en el art. 108, apartado d) del mismo Reglamento, y considerándola muy grave.

Recurrida en queja esta resolución, el acuerdo fue confirmado por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, pero reduciendo la sanción a siete días de aislamiento.

6. En 2 de octubre de 1989, a la vista del traslado del preso, la Junta de Régimen y Administración del Centro de ...... acordó mantener la aplicación de la medida impuesta al interno hoy reclamante, continuando la aplicación del Régimen previsto en el art. 32 del Reglamento Penitenciario hasta el 22 de enero de 1990.

7. En 9 de mayo de 1990, ...... formula reclamación de daños y perjuicios por causa del funcionamiento de la Administración de Justicia, entendiendo, entre otras argumentaciones no significativas para este caso, que se le ha aplicado indebidamente el art. 32 del Reglamento General Penitenciario, en cuanto se le ha sometido a régimen de aislamiento desde el 2 de octubre de 1989 hasta el 22 de enero de 1990, lo que -dice-, "es un delito, pues se me ha tenido secuestrado y aislado en una celda durante seis meses veintitrés horas al día, privándome de mis derechos".

La indemnización que se solicita asciende a 600.000 pesetas.

8. La Dirección General de Instituciones Penitenciarias en su informe, después de exponer los antecedentes que considera necesarios, entiende que, en el presente caso, no se dan los requisitos necesarios para que haya lugar a una responsabilidad patrimonial del Estado derivada del art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, pues "resulta probado que el aislamiento en celda durante el período de 9 de septiembre de 1989 al 22 de enero de 1990, del que hace derivar los daños y perjuicios -no probados- cuya indemnización reclama, trae su origen en aplicación de una medida prevista reglamentariamente (art. 32 R.P.), cuya legalidad y oportunidad fue ratificada por el Juzgado de Vigilancia de Bilbao, y por lo tanto, que el interno tenía obligación de soportar".

En consecuencia, entiende la Dirección General que procede desestimar la reclamación promovida.

En tal estado de tramitación, el expediente fue remitido a este Consejo de Estado para su dictamen.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Entiende el Consejo de Estado que procede separar en la actual reclamación dos diferentes cuestiones: en primer lugar, las sanciones impuestas al reclamante por las autoridades correspondientes de la prisión y su posterior confirmación jurisdiccional; y, en segundo lugar, la reclamación de daños y perjuicios propiamente dicha.

En cuanto a las primeras, nada hay que objetar, no solamente por su proporcionalidad en sí misma considerada, sino en particular porque han sido confirmadas jurisdiccionalmente, habiendo hecho uso el penado de todos los recursos posibles y, por tanto, habiendo mediado una efectiva tutela judicial que podía haberle ya amparado en este caso.

En segundo lugar, y por lo que hace a la reclamación de daños y perjuicios, debe manifestar el Consejo de Estado que resultaría improcedente el otorgamiento de una indemnización al hoy reclamante por causa de lo alegado, en cuanto que toda posible indemnización con fundamento en la responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal del servicio público carcelario, máxime con fundamento en los hechos aducidos, sólo sería posible previa confirmación jurisdiccional de la anomalía de la conducta, ya que los hechos imputados a la Administración Pública carcelaria, en concreto a sus agentes, derivan de una aplicación fundada en el art. 32 del Reglamento General Penitenciario.

En méritos de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar la reclamación formulada por ...... ."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 17 de enero de 1991

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA

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