Dictamen de Consejo de Es...re de 2014

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Dictamen de Consejo de Estado 567/2014 de 17 de septiembre de 2014

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 17/09/2014

Num. Resolución: 567/2014


Cuestión

Solicitud de indemnización, que al amparo de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, formula ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 17 de septiembre de 2014, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V. E. de 23 de mayo de 2014, con registro de entrada el día 28 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada por ...... .

De antecedentes resulta:

Primero.- En virtud de resolución dictada el 22 de enero de 2009 por la Subsecretaria de Defensa, se acordó declarar la inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas, de la Capitán Médico ...... .

En el expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas al que puso fin dicha resolución obraban, entre otros, los siguientes documentos:

- La orden de incoación del expediente, adoptada de oficio el día 26 de octubre de 2007 por el Director General de Personal del Ministerio de Defensa, al amparo del artículo 9.3 del Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto. El acuerdo de incoación procedía, asimismo, a la designación del Instructor.

Acompañaban a este documento tres dictámenes médico-periciales emitidos por la Unidad de Reconocimiento del Hospital Central de la Defensa:

* El dictamen de fecha 11 de diciembre de 2006, emitido a solicitud del Jefe de la Unidad de Servicios del Acuartelamiento (USAC) "Almagro" en Ciudad Real, donde la interesada estaba destinada. Dicha petición se fundaba en que ésta se encontraba de baja médica continuada desde el 17 de diciembre de 2005. Conforme al dictamen, ...... sufría un trastorno adaptativo mixto en evolución, patología reversible y no estabilizada. En atención a esta reversibilidad, el Director General de Personal acordó el 8 de enero de 2007 no iniciar el expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, instando a la interesada a pasar nuevo reconocimiento médico en el periodo de tres meses.

* El dictamen de 16 de marzo de 2007, conforme al cual el trastorno adaptativo mixto padecido por ...... era reversible.

* El dictamen de 5 de octubre de 2007, en el que se diagnosticaba a la interesada un trastorno de ansiedad generalizada, de remota o incierta reversibilidad, cuya estabilidad se afirmaba. Este último dictamen era en el que se fundó la decisión de incoar el procedimiento.

- La Hoja General de Servicios de la interesada.

- El acuerdo de suspensión del cómputo de tiempo para resolver el expediente desde su remisión para informe a la Junta Médico Pericial el día 16 de noviembre de 2007 hasta la recepción de dicho informe. Este acuerdo fue adoptado por el Instructor el mismo día 16 de noviembre de 2007.

- El texto del telegrama remitido el 27 de noviembre de 2007 a ...... , citándola para reconocimiento médico el día 17 de diciembre siguiente. Dicho telegrama no pudo ser entregado al encontrarse el domicilio cerrado, de modo que se dejó aviso postal. Mediante oficio de 21 de diciembre de 2007 se comunicó al Instructor que la interesada no se había presentado el día del reconocimiento señalado.

- El oficio del Instructor de 16 de enero de 2008, solicitando la fijación de una nueva fecha de reconocimiento médico, toda vez que no había sido comunicada a la interesada la fecha de la comparecencia anterior "por un error en su dirección, originado por el servicio telegráfico de Correos". La nueva citación para reconocimiento médico el 7 de febrero de 2008 fue debidamente notificada a la interesada el 22 de enero anterior.

- El acta de la Junta Médico Pericial nº 11, de fecha 13 de marzo de 2008. En ella se diagnosticaba a ...... un "trastorno de ansiedad generalizada con tendencia a recidivar", patología de etiología "disposicional". Este trastorno, que había evolucionado "hacia la cronicidad", imposibilitaba totalmente a la interesada para el desempeño de las funciones propias del servicio, si bien no estaba incapacitada de forma permanente y absoluta para todo trabajo. Se apreciaba una discapacidad global del 25%.

- El certificado expedido a raíz de la comparecencia de ...... , a quien se comunicó la reanudación del cómputo del plazo para resolver el procedimiento desde el 17 de marzo de 2008, fecha de la recepción del anterior dictamen médico.

- La propuesta de resolución, elaborada por el Instructor el 24 de marzo de 2008, conforme a la cual procedía declarar la falta de aptitud de la interesada para el servicio, sin que existiese una relación de causalidad entre la patología que padecía y el servicio.

- El certificado expedido el 11 de abril de 2008 por el Secretario de la Junta de Evaluación específica de carácter permanente. En él se hacía constar que este órgano acordó por unanimidad el día 9 anterior solicitar a la Junta Médico Pericial Psiquiátrica de la Sanidad Militar la ampliación o ratificación del acta de la Junta Médico Pericial nº 11. A la vista de este acuerdo, el Subdirector General de Personal Militar decidió interrumpir el 10 de abril de 2008 el plazo del procedimiento hasta la evacuación del informe por la Junta Médico Pericial Psiquiátrica.

- El escrito de alegaciones presentado el 30 de abril de 2008 en trámite de audiencia por la interesada, quien expresó su disconformidad con la petición del nuevo informe médico, toda vez que ya constaba en el expediente un acta de la Sanidad Militar y dicha petición no estaba motivada.

- El acta de la Junta Médico Pericial Psiquiátrica de la Sanidad Militar de 1 de julio de 2008. En ella se ratificaba "en términos generales" el acta de la Junta Médico Pericial nº 11, considerándose que la interesada no era apta para el servicio, dada su vulnerabilidad patológica al entorno de disciplina, jerarquía y acción conjunta propias de las Fuerzas Armadas. En este sentido, se apuntaba la "probable agravación que acarrearía a la interesada el desempeño de sus funciones en el ámbito militar".

- El acuerdo de la Junta de Evaluación específica de carácter permanente, adoptado el 2 de septiembre de 2008, favorable al pase a retiro de la Capitán Médico ...... , debido a su situación de inutilidad permanente para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas.

- La documentación relativa a la comparecencia el 16 de septiembre de 2008 de la interesada, quien manifestó su decisión de no formular alegaciones en el trámite de audiencia.

- El oficio de la Asesoría Jurídica General de 6 de octubre de 2008. Partiendo de la atribución al Subsecretario de Defensa o al Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo de la propuesta de resolución en el expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, de acuerdo con el artículo 12.1 del Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, la Asesoría Jurídica General planteaba la posible incongruencia de que la propuesta correspondiese al mismo órgano competente para resolver en relación con el personal perteneciente a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas y al personal militar no encuadrado en alguno de los Ejércitos. Dicha cuestión fue analizada por el Coronel Jefe del Área de Cuerpos Comunes mediante informe de 26 de noviembre de 2008.

- El informe de 9 de octubre de 2008 del Subdirector General de Personal Militar, a cuyo juicio procedía la declaración de inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, y el consiguiente pase a retiro de la interesada.

- El informe emitido el 12 de diciembre de 2008 por la Asesoría Jurídica General en el mismo sentido.

- La citada resolución de la Subsecretaria de Defensa de 22 de enero de 2009, que declaró la inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas de la interesada. La notificación de esta resolución tuvo lugar el 29 de enero de 2009.

- La resolución 431/01741/09, de 27 de enero de 2009, del Director General Personal, en virtud de la cual, declarada su inutilidad permanente para el servicio, la Capitán Médico ...... pasó a retiro en aplicación del artículo 114.2.d) de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar. Esta resolución surtió efectos el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Defensa (acaecida el 6 de febrero de 2009).

Segundo.- El 5 de marzo de 2009, ...... presentó un escrito en el que interponía recurso de reposición contra la resolución de la Subsecretaria de Defensa de 22 de enero de 2009.

En este escrito la recurrente expresaba su conformidad con la declaración de inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, no así con la fecha de los efectos de tal declaración, toda vez que tal fecha debía ser el 16 de diciembre de 2008, momento en que el expediente fue elevado a la firma de la Subsecretaria, una vez concluida la tramitación con la incorporación del informe de la Asesoría Jurídica General. La interesada también aludía a los retrasos producidos, al transcurrir en exceso el plazo normal de resolver de seis meses, así como a la incorporación de tres dictámenes médicos cuando solamente hacía falta uno.

Subsidiariamente, para el caso de que no se estimara el recurso retrotrayéndose los efectos de la resolución impugnada al día 16 de diciembre de 2008, se solicitaba la apertura de un expediente de responsabilidad patrimonial para indemnizar los daños y perjuicios derivados del retraso en la resolución del procedimiento de insuficiencia de condiciones psicofísicas, los cuales se cuantificaban en 180.000 euros.

Tercero.- El anterior recurso de reposición fue desestimado por la Subsecretaria de Defensa por resolución de 9 de diciembre de 2009, sin perjuicio de la procedencia de tramitar un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración a la vista de la petición subsidiaria de la recurrente.

La desestimación del recurso se fundaba en que "el nacimiento del derecho a pensión no se encuentra vinculado con el momento en que el expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas se puso a disposición de la Subsecretaría de Defensa para la firma de la resolución, sino con la declaración administrativa de pase a retiro, que deviene así condición sin la cual no nace tal derecho".

Cuarto.- En atención a la aludida petición subsidiaria, el 25 de enero de 2010 se ordenó la incoación de un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Dada audiencia a la interesada, manifestó en comparecencia celebrada el 26 de abril de 2010 "no poder efectuar alegaciones", toda vez que había interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Subsecretaria de Defensa de 9 de diciembre de 2009, desestimatoria del recurso de reposición contra el acto de la misma autoridad del día 22 de enero anterior.

En atención a esta circunstancia, el Subdirector General de Recursos e Información Administrativa del Ministerio de Defensa acordó el 9 de febrero de 2011 suspender el procedimiento de responsabilidad patrimonial, "pudiendo reanudarse el expediente a solicitud de la parte reclamante" una vez recayese sentencia.

Quinto.- La peticionaria solicitó el 26 de noviembre de 2013 la reanudación del expediente, al haberse dictado sentencia desestimatoria el 16 de septiembre anterior, por no poder retrotraerse los efectos de la declaración administrativa en que tenía su origen el derecho a retiro. Añadía la reclamante, que, no obstante tal desestimación, el órgano judicial había constatado que el expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas tardó en resolverse más de diez meses, de modo que, sin la "demora indebida de más de cuatro meses", la inutilidad permanente habría sido declarada con anterioridad al día 1 de enero de 2009 y no he habría sido de aplicación la normativa vigente desde esta fecha. En efecto, a partir del 1 de enero de 2009, se había establecido la reducción del 25% del importe de la pensión para quienes no hubiesen alcanzado 20 años de servicio activo, reducción que en el caso de la interesada se había traducido en la merma de 9.246,21 euros anuales.

En definitiva, ...... solicitaba ser indemnizada en las cuantías equivalentes a las dejadas de percibir como consecuencia de la merma de su pensión de retiro desde el mes de enero de 2009 hasta la fecha de declaración de la responsabilidad patrimonial, y a partir de ese momento en la cifra pertinente para complementar mediante pagos mensuales la pensión que percibía en el 25% en que se plasmó dicha reducción.

Se adjuntaba la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el 16 de septiembre de 2013, que desestimó el recurso interpuesto por la representación procesal de la interesada contra la resolución de la Subsecretaria de Defensa de 9 de diciembre de 2009.

En el fundamento de derecho cuarto se afirmaba la improcedencia de retrotraer los efectos económicos derivados del pase a retiro de la recurrente, toda vez que el artículo 28 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, determinaba que el hecho causante de las pensiones lo constituía la jubilación o retiro, afirmándose el carácter constitutivo de la resolución que puso fin al procedimiento de incapacidad. De acuerdo con el fundamento de derecho siguiente, en cuanto a la aducida tardanza en la tramitación de este procedimiento, cuya tramitación duró, descontando el tiempo de suspensión, "diez meses y nueve días", era una cuestión que debía ventilarse en el procedimiento de responsabilidad patrimonial cuya incoación solicitaba la interesada en el escrito de interposición del recurso de reposición.

A la vista de esta resolución judicial, la suspensión fue alzada el 4 de diciembre de 2013, reanudándose el procedimiento de responsabilidad patrimonial.

Sexto.- Se incorporó al procedimiento la resolución de reconocimiento de pensión ordinaria de retiro por inutilidad permanente, dictada por el Director General de Personal el 23 de febrero de 2009. Dicha pensión, con efectos económicos de 1 de marzo de 2009 (primer día del mes siguiente a la fecha de retiro, 7 de febrero de 2009), se calculaba a partir del total regulador anual (36.984,81 euros), al que se aplicaba un porcentaje del 75%, considerando el tiempo de servicio efectivo de la beneficiaria (11 años, 5 meses y 7 días). Ello arrojaba una pensión anual de 27.738,60 euros, dividida en catorce pagas de 1.981,33 euros.

En el oficio del Área de Pensiones de la Dirección General de Personal de 23 de diciembre de 2013 mediante el que se remitió la anterior resolución, se hacía constar que, si la solicitante hubiese pasado a retiro en el año 2008, la cuantía de su pensión anual habría sido de 36.259,62 euros.

Séptimo.- Se dio audiencia a la reclamante, quien presentó el 7 de febrero de 2014 un escrito de alegaciones en el que reiteraba los argumentos esgrimidos en apoyo de su pretensión indemnizatoria.

Octavo.- El 3 de marzo de 2014, el Instructor propuso desestimar la petición.

A su juicio, en ningún caso podía calificarse de anormal o irregular el retraso en el expediente, teniendo en cuenta -entre otros factores- la duración de otros expedientes análogos a este y los periodos de suspensión para la incorporación de dictámenes médicos. En este sentido, el expediente había tenido una duración en torno a un año y tres meses, sin descontar los periodos de suspensión, en cuyo caso la duración se situaba alrededor de ocho meses, "superando en un tiempo mínimo los seis meses establecidos".

Noveno.- El Interventor General de la Defensa informó en el mismo sentido el 12 de marzo de 2014.

Décimo.- El Asesor Jurídico General informó el 7 de abril de 2014 que procedía desestimar la reclamación, por cuanto en el expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas no hubo una dilación irregular o anormal que permitiese declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Undécimo.- El 23 de mayo de 2014, el Subdirector General de Recursos e Información Administrativa del Ministerio de Defensa incorporó extracto del expediente, así como acuerdo de suspensión del plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución.

En tal estado de tramitación, V. E. dispuso que se remitiera el expediente al Consejo de Estado para dictamen.

I.- Versa la consulta sobre la pretensión indemnizatoria formulada por la Capitán Médico retirada ...... , por los perjuicios derivados del alegado retraso en la tramitación de un procedimiento de insuficiencia de condiciones psicofísicas, el cual concluyó mediante resolución dictada por la Subsecretaria de Defensa el 22 de enero de 2009 (confirmada en reposición el 9 de diciembre siguiente), que declaró su inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio.

El daño patrimonial aducido por la funcionaria tiene su origen en el hecho de que, a consecuencia de la demora que dice ocurrida, su pase a retiro fue acordado, a la vista de la declaración de su inutilidad permanente para el servicio, en virtud de la resolución 431/01741/09, de 27 de enero de 2009, del Director General Personal y, por ende, tras la entrada en vigor de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009. La disposición adicional decimotercera de esta norma establece lo siguiente:

"Disposición adicional decimotercera. Pensiones ordinarias de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Uno. Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, las pensiones ordinarias de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad que se causen al amparo del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, y por aplicación de las normas contenidas en el artículo 31.4 del citado texto legal, se reducirán en un porcentaje siempre que se acrediten menos de 20 años de servicio en el momento del hecho causante, y que la incapacidad o inutilidad del funcionario no le inhabilitase para toda profesión u oficio, se reducirán en un 5% por cada año completo de servicio que le falte hasta cumplir los 20 años de servicio, con un máximo del 25% para quienes acrediten 15 o menos años de servicios. En ningún caso están incluidas las pensiones cuyo hecho causante se produzca por razón de lesión producida en acto de servicio o como consecuencia del mismo, que tienen la consideración de extraordinarias.

Dos. Si con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad se produjera un agravamiento de la enfermedad o lesiones del interesado, que le inhabilitaran para el desempeño de toda profesión u oficio, siempre que tal circunstancia acaeciera antes del cumplimiento de la edad de jubilación o retiro forzoso, se podrá incrementar la cuantía de la pensión hasta el 100% de la que le hubiera correspondido por aplicación de las normas generales de cálculo que rijan para este tipo de pensiones. A tales efectos, el procedimiento se iniciará a instancia del interesado, mediante solicitud dirigida al órgano que hubiera reconocido el derecho a la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio que, con carácter previo a dictar la resolución que corresponda, recabará la emisión del preceptivo dictamen vinculante del órgano médico pericial que reglamentariamente se determine, y de acuerdo con las particularidades de procedimiento que en la misma norma se establezcan. El incremento de la cuantía de la pensión surtirá efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud...".

A partir de este razonamiento, la interesada considera que, como consecuencia de la prestación de servicio efectivo por un tiempo inferior a quince años, en aplicación de la norma citada y de sus baremos de desarrollo, la cuantía de su pensión se ha visto reducida en un 25%, con la consiguiente pérdida de 9.246,21 euros anuales. En definitiva, la cuantificación del perjuicio alegado se funda en la diferencia entre la pensión que le fue reconocida y aquella que le habría sido atribuida con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada por la disposición adicional decimotercera citada.

II.- La reclamación indemnizatoria está fundada en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, consagrado en el artículo 106 de la Constitución, dada la imposibilidad de articular la pretensión por un cauce específico, a pesar del hecho de que la peticionaria estuviera unida a la Administración por vínculo funcionarial y de que en la actualidad lo esté por el derivado del régimen de clases pasivas. Ello fuerza a acudir de modo subsidiario al régimen general, que es, por otra parte, aquel en el que de forma expresa se ha fundado la reclamante (véanse, en el mismo sentido, los dictámenes números 127 y 156 de 2012).

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la Ley de Clases Pasivas del Estado, cuyo texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, impide retrotraer los efectos de las pensiones a un momento anterior a su devengo. Este devengo viene fijado, en su artículo 20.1.a), al primer día del mes siguiente al del retiro del funcionario. Por tal motivo, la satisfacción de la pretensión deducida no puede lograrse en el seno de la ley citada.

Así se entendió en la resolución de la Subsecretaria de Defensa de 9 de diciembre de 2009, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la interesada contra la resolución de la misma autoridad de 22 de enero anterior, rechazando que pudieran retrotraerse sus efectos, como pretendía la recurrente, al 16 de diciembre de 2008, toda vez que "el nacimiento del derecho a pensión no se encuentra vinculado con el momento en que el expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas se puso a disposición de la Subsecretaría de Defensa para la firma de la resolución, sino con la declaración administrativa de pase a retiro, que deviene así condición sin la cual no nace tal derecho". Y así resulta de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el 16 de septiembre de 2013, que confirmó la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas anteriores, al constatar que el hecho causante de las pensiones lo constituye la jubilación o retiro, dado el carácter constitutivo de la resolución que puso fin al procedimiento de incapacidad.

III.- Respecto del fondo del asunto, el Consejo de Estado ha afirmado en doctrina ya reiterada que de la mera comprobación de que en un expediente se han superado los plazos fijados para su resolución no se desprende, de forma mecánica, el derecho del interesado a ser indemnizado. Si, ciertamente, el cumplimiento de los plazos es, no solo deseable, sino jurídicamente obligatorio, ello no puede llevar a vincular a la Administración todos los daños y perjuicios derivados de un retraso, por leve y justificado que este sea, pues ello supondría la extensión del instituto resarcitorio más allá de sus límites naturales. El solo desajuste entre el plazo legalmente establecido y el de la duración de un procedimiento no es, pues, motivo suficiente para imputar los daños producidos a la Administración. Para ello es preciso, además, que se exceda un período de tiempo razonable, a la vista de las circunstancias del caso. Así lo ha mantenido este Consejo de Estado en numerosos dictámenes, entre los que cabe citar el 1.346/96, de 30 de abril de 1996.

Para la evaluación de la "razonabilidad" de la duración de los procedimientos cabe inspirarse en los criterios que utiliza el Tribunal Constitucional para delimitar el derecho constitucional a un procedimiento "sin dilaciones indebidas". Entre tales criterios, tal y como resulta de la doctrina expuesta por dicho Tribunal en la Sentencia 144/1995, de 3 de octubre, figuran los siguientes: complejidad del litigio, duración normal de procedimientos similares, actuación del órgano instructor, conducta del recurrente e invocación en el proceso de las dilaciones indebidas. De este modo, solo cuando, tras la evaluación de dichas circunstancias, se deduzca que el retraso del procedimiento puede calificarse de irregular o anormal, habrá lugar a concluir que los daños derivados del mismo son imputables a la Administración.

IV.- A juicio del Consejo de Estado, el examen de la incoación y tramitación del procedimiento sobre la base de los criterios señalados conduce al rechazo de la pretensión indemnizatoria deducida por la interesada.

En primer lugar, por lo que se refiere al inicio del expediente, resulta del historial clínico de la reclamante que, si bien el trastorno psicológico que se encuentra en el origen de la declaración de su inutilidad permanente para el servicio le fue ya diagnosticado por la Unidad de Reconocimiento del Hospital Central de la Defensa en diciembre de 2006, dicho trastorno fue considerado reversible y dio lugar a sucesivas revisiones hasta que dicha unidad constató la estabilización de la patología referida y su remota o incierta reversibilidad en dictamen médico-pericial de fecha 5 de octubre de 2007. Considerando que el expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas fue incoado unos días después, el 26 del mismo mes, ningún retraso cabe apreciar en esta decisión.

En segundo lugar, en cuanto a la tramitación del expediente, su duración está dentro de términos razonables, atendiendo a la de otros procedimientos de igual naturaleza y los trámites que en ellos resultan preceptivos, conforme a los artículos 9 y siguientes del Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto.

En el presente supuesto, el procedimiento se extendió desde el 26 de octubre de 2007, fecha en que se dictó la orden de incoación, hasta el 22 de enero de 2009, momento en que fue adoptada la resolución administrativa que declaró la insuficiencia de condiciones psicofísicas. El plazo para resolver estuvo suspendido (ha de entenderse que durante el plazo máximo de tres meses que permite el artículo 42.5 c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), primero, entre la solicitud del dictamen de la Junta Médico-Pericial nº 11 y su evacuación el 13 de marzo de 2008, y más adelante, entre la petición del parecer de la Junta Médico Pericial Psiquiátrica de la Sanidad Militar y la emisión del acta correspondiente de 1 de julio de 2008. Respecto de la solicitud de este último informe por parte de la Junta de Evaluación específica de carácter permanente, solicitud a la que se opuso la interesada, ha de tenerse en cuenta que está expresamente amparada por el artículo 11.7 del Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, y que resulta plenamente justificada a la vista de la naturaleza psiquiátrica de la dolencia sobre cuyo alcance y consecuencias era preciso pronunciarse. Atendiendo a las circunstancias concurrentes, la duración de la tramitación del expediente no puede considerarse excesiva en atención a los parámetros señalados.

Esta conclusión no ha sido desvirtuada por la peticionaria, sin que conste que alegara en momento alguno durante la tramitación del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas el retraso que ahora se invoca como fundamento de la reclamación.

En definitiva, en el presente asunto ni la incoación del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas ni la duración del procedimiento excedieron de un período de tiempo razonable, a la vista de las circunstancias del caso. En consecuencia, procede desestimar la reclamación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar la reclamación sometida a consulta.”

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 17 de septiembre de 2014

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE DEFENSA.

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