Dictamen de Consejo de Estado 58/2015 de 12 de marzo de 2015
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Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 58/2015 de 12 de marzo de 2015

Tiempo de lectura: 17 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 12/03/2015

Num. Resolución: 58/2015


Cuestión

Expediente sobre responsabilidad patrimonial del Estado nº 219/2013, por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, promovido por don ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 12 de marzo de 2015, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado, en cumplimiento de una Orden de V. E. de 21 de enero de 2015, con registro de entrada el día 26 siguiente, ha examinado un expediente sobre responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, promovido por don ...... .

De antecedentes resulta:

Primero.- Con fecha 8 de abril de 2013, don ...... presentó escrito por el que formulaba una reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Solicita que se le abone una indemnización de 1.839.975,64 euros, por los perjuicios que considera causados por el desacierto de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Irún, en la que se atribuyó la guarda y custodia de su hijo menor de edad a la madre, así como por la vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

En fundamento de su pretensión resarcitoria, alega el interesado que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Irún adoptó medidas provisionales en el procedimiento de divorcio contencioso nº 99/2011, y, por Sentencia de 26 de febrero de 2013, se atribuyó la guarda y custodia de su hijo menor de edad a la madre, estableciéndose un régimen de visitas, comunicaciones y estancias a su favor. Alega el reclamante que la residencia del menor se encontraba en Irún, lugar de residencia del matrimonio, pero que la madre se trasladó a Barcelona. Considera que el juez se decantó por la madre a la hora de atribuir la guarda y custodia del menor a uno de los progenitores, pese a que fue la madre la que se trasladó a 600 kilómetros de distancia, alejando al menor del domicilio familiar. Califica el criterio del Juez de "sesgado y prevaricador" y afirmar que falta a la verdad en la Sentencia y que la misma fue dictada sin argumentos, causando alteraciones y traumas para el menor.

En particular, alude el reclamante a la argumentación que se hace en la sentencia en relación con su solicitud de guarda y custodia compartida, que incluye una referencia a la existencia de un procedimiento abierto de violencia de género, procedimiento que, a decir del reclamante, llevaba el mismo Juzgado y que quedó archivado quince días antes de dictarse la sentencia de divorcio. Además, alega el interesado que "el mismo archivo de violencia explica que es la madre la que genera el mal ambiente, que no existe violencia de género y el que concede la distancia es él. Aunque admita que le genera traumas al menor".

Por otra parte, aduce que se han producido dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento de divorcio, pues, celebrado el juicio, se tardó un año en dictar sentencia.

Segundo.- Del testimonio de actuaciones que consta en el expediente se desprenden los siguientes hechos relevantes:

1º) El 3 de febrero de 2011, el hoy reclamante presentó demanda de divorcio, interesando medidas provisionales coetáneas. La tramitación del procedimiento de divorcio contencioso nº 99/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Irún, finalizó por Sentencia de 26 de febrero de 2013.

2º) El 27 de abril de 2011, el Juzgado dictó Auto -ampliado por otro de aclaración de fecha 11 de mayo de 2011- acordando, como medidas provisionales en el proceso de divorcio de referencia, la separación provisional de los cónyuges y el establecimiento del siguiente régimen de visitas y de obligaciones:

- Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor a la madre, pudiendo el padre disfrutar de la compañía del menor durante siete días seguidos al mes y un mes completo en verano, pudiendo comunicar con el menor por cualquier medio de forma diaria. - El padre contribuirá con la suma de 290,25 euros al mes en concepto de pensión alimenticia para su hijo menor. Los gastos extraordinarios del hijo deberán satisfacerse por partes iguales entre ambos progenitores. - Se atribuye a don ...... el uso del domicilio familiar, sito en Irún, con su ajuar, así como de un trastero y de una plaza de garaje, debiendo depositar en la cuenta corriente de su cónyuge la cantidad de 15.000 euros. - No se establece pensión compensatoria alguna entre los cónyuges.

3º) El 28 de febrero de 2012 se celebró el juicio en el procedimiento de referencia.

4º) Consta igualmente en el expediente que, por denuncia de su todavía esposa, se incoaron Diligencias Previas 121/2011 por el mismo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Irún, por violencia de género. Tales diligencias finalizaron por Auto de 20 de marzo de 2013, en el que se acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones, y en cuyos fundamentos jurídicos se establece lo siguiente: "de las actuaciones se desprende una drástica decisión personal de la denunciante, consistente en abandonar el domicilio familiar en Irún y marcharse con el hijo común a Barcelona, lo cual desde luego puede generar en un padre una reacción de duelo y lucha por recuperar lo que se percibe como perdido (...), sin que por ello podamos hablar de ninguna manera de comportamiento coactivo".

5º) La Sentencia de 26 de febrero de 2013 decreta la disolución por divorcio del matrimonio y adopta las siguientes decisiones:

- Atribuye la guarda y custodia del hijo menor a la madre, pudiendo el padre disfrutar de la compañía del menor durante un mes completo en verano y un fin de semana al mes. La sentencia detalla en cada mes el fin de semana de visitas que corresponde al padre, quien también podrá comunicar con el menor por cualquier medio de forma diaria. Los periodos de vacaciones escolares de Semana Santa y Navidad se reparten por años alternos entre ambos progenitores. - El padre contribuirá, en concepto de pensión alimenticia para su hijo menor, en la suma de 378,84 euros mensuales. Los gastos extraordinarios del hijo deberán satisfacerse por partes iguales entre ambos progenitores. - Se atribuye al padre el uso del domicilio familiar con su ajuar, así como de un trastero y de una plaza de garaje, debiendo permitir a su excónyuge el acceso a la vivienda para la retirada de sus enseres personales. - No se establece pensión compensatoria alguna entre los cónyuges.

La sentencia expone detalladamente las circunstancias tenidas en cuenta para adoptar las anteriores decisiones. En primer lugar, afirma que ninguno de los progenitores presenta problema alguno para reputarse capacitado para el desempeño de la guarda y custodia del menor, pasando a valorar a continuación "los pros y los contras respecto a cuál de ellos debe ostentar la guarda y custodia". Respecto a la madre, residente en Barcelona en el domicilio de los abuelos del menor -con mayor disponibilidad temporal para el cuidado del menor, que, según informes psicosociales, se encuentra ya adaptado en Barcelona-, el Juzgado considera que debe atribuírsele la guarda y custodia del menor. Igualmente, la sentencia expone los motivos por los que se desestima la petición del padre de guarda y custodia compartida, aludiendo al mal ambiente familiar, a la distancia entre los domicilios de los padres y a la existencia de un procedimiento abierto de violencia de género.

En el antecedente de hecho séptimo de la sentencia se hace constar que "en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales esenciales, excepto el plazo para dictar sentencia, motivado por la relativa complejidad y extensión de algunos de los asuntos a regular y a la carga de trabajo que asume el Juzgado".

Tercero.- El Consejo General del Poder Judicial emitió su preceptivo informe el 1 de abril de 2014, concluyendo que en el procedimiento de divorcio de referencia se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

En cuanto a las supuestas dilaciones indebidas, señala el informe, en resumen, que "el examen del testimonio de las actuaciones permite constatar que, en efecto, como alega el actuante, la Sentencia fue dictada excediendo en demasía los plazos legales, así como los habituales de esta naturaleza y tipo, dado que el acto de juicio tuvo lugar el 28 de febrero de 2012, y la Sentencia no fue dictada hasta el día 26 de febrero de 2013". No obstante, advierte también el Consejo General del Poder Judicial que "la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no significa necesariamente que tal funcionamiento anormal esté casualmente conectado con los daños que el exponente alega haber sufrido, ni que esos hipotéticos daños alcancen la cuantía indemnizatoria solicitada, extremos sobre los que por lo demás no debe pronunciarse este Consejo General del Poder Judicial".

Respecto a la discrepancia con el contenido de las resoluciones judiciales que también pone de manifiesto el escrito de reclamación, el Consejo General del Poder Judicial considera que se trata de una actuación directamente enmarcable en el ámbito propio de la potestad jurisdiccional, calificable como error judicial, que habría de articularse como tal por la vía autónoma del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que exige un previo pronunciamiento jurisdiccional declarativo de la existencia del error como presupuesto de la reclamación administrativa de reparación.

Cuarto.- Concedido trámite de audiencia al reclamante, ha ejercitado su derecho el 13 de junio de 2014, ratificándose en su petición inicial.

Quinto.- En su propuesta de resolución, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia considera que procede la desestimación de la reclamación deducida.

Por una parte, tras reconocer la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por el retraso en que el Juzgado incurrió al dictar la sentencia, manifiesta que "del hecho de que pudieran haberse producido dilaciones indebidas no deriva necesariamente el abono de una indemnización, porque la responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia requiere la concurrencia de un daño que habrá de ser "efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas" (artículo 292.2 LOPJ) y, además, que ese daño haya sido causado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia". En el presente caso, afirma la propuesta, si bien es cierto que la duración de la tramitación procesal puede resultar un tanto excesiva, sin embargo "no se aprecia que las dilaciones hayan producido daños susceptibles de indemnización, por cuanto que (...) el contenido de la sentencia no supuso cambios sustanciales con respecto al contenido del Auto dictado el 27 de abril de 2011, que fijaba las medidas provisionales que se aplicaron hasta que se dictó Sentencia".

Por lo que respecta al contenido de las resoluciones judiciales con las que el reclamante discrepa, considera la propuesta que "es una cuestión directamente enmarcable en el ámbito propio de la potestad jurisdiccional, es decir, que los daños que alega derivan directamente del contenido de decisiones judiciales adoptadas en la Sentencia", y esta reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia "no es la vía adecuada para pronunciarse sobre el acierto de las resoluciones judiciales que, si efectivamente fueran desacertadas, ello motivaría no un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sino un supuesto de error judicial", que en este caso no ha sido declarado.

Y, en tal estado el expediente, V. E. dispuso su remisión al Consejo de Estado para dictamen.

I. La consulta versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don ...... , por daños derivados de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

La reclamación ha de ser examinada a la luz de los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Dispone el citado artículo 292 que los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor; y añade su apartado 2 que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. Por su parte, el artículo 293 del mismo cuerpo legal dispone que la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca; decisión previa que podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión o bien del procedimiento que el propio artículo 293 regula.

La Comisión Permanente de este Consejo emite el presente dictamen con carácter preceptivo, de conformidad con los artículos 293.2 y 294.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, puestos en relación con el artículo 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

II. La acción de responsabilidad patrimonial se ha ejercitado en el plazo establecido en el artículo 293.2 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial: "El derecho a reclamar la indemnización -dice este precepto- prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse".

El reclamante solicita ser indemnizado por los daños que considera causados como consecuencia de la Sentencia de divorcio dictada el 26 de febrero de 2013 y por las dilaciones producidas en dicho procedimiento. El dies a quo para el cómputo del plazo de reclamación ha de fijarse, por tanto, el 26 de febrero de 2013, y la reclamación, presentada el 8 de abril de 2013, ha de estimarse interpuesta dentro del plazo legal.

III. Entrando ya en el análisis del fondo del asunto, coincide el Consejo de Estado con la propuesta de resolución en la procedencia de desestimar la reclamación.

En fundamento de su pretensión resarcitoria, el reclamante aduce dos argumentos principales, que deben ser tratados de forma independiente.

En primer lugar, el Sr. ...... solicita ser indemnizado por los daños causados como consecuencia de una sentencia que considera, en resumen, insuficientemente motivada e injusta, al haber sido privado de la guarda y custodia de su hijo menor, que se atribuyó a la madre con exclusión de la custodia compartida por vivir el menor y el padre en ciudades distintas (lo que se debió a la decisión unilateral de la madre de trasladarse a Barcelona). Entiende el reclamante que dicha decisión se adoptó sin suficiente argumentación y con base en un juicio que califica de "sesgado y prevaricador".

A juicio del Consejo de Estado, tales alegaciones no ponen en último término de manifiesto sino la discrepancia del hoy reclamante con el contenido de una resolución judicial, circunstancia que no puede reconducirse al concepto propio del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que invoca en fundamento de su pretensión resarcitoria.

El contenido de la referida sentencia de divorcio (al igual que el previo auto de medidas provisionales) es una resolución judicial, cuyo contenido no puede cuestionarse por la vía de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Como en numerosas ocasiones ha señalado el Consejo de Estado, tal vía no es la adecuada para pronunciarse sobre el acierto de las resoluciones judiciales, que si efectivamente fueran desacertadas, no motivarían un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sino de error judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 293.1 de la LOPJ. No habiendo sido declarado tal error por alguna de las vías establecidas en ese precepto, no procede acoger la presente reclamación.

En segundo lugar, el reclamante alega que se han producido dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento de divorcio, pues, celebrado el juicio, se tardó un año en dictar sentencia. Efectivamente, la demanda de divorcio se presentó el 3 de febrero de 2011, adoptándose las medidas provisionales el 27 de abril de 2011, y el juicio se celebró el 28 de febrero de 2012, pero la sentencia no se dictó hasta el 26 de febrero de 2013. El Consejo General del Poder Judicial concluye en su informe que ese retraso, reconocido en el propio antecedente de hecho séptimo de la sentencia ("en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales esenciales, excepto el plazo para dictar sentencia, motivado por la relativa complejidad y extensión de algunos de los asuntos a regular y a la carga de trabajo que asume el Juzgado"), es constitutivo de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Ahora bien, en coincidencia con lo manifestado por el órgano instructor, entiende el Consejo de Estado que, aun cuando puede reconocerse la existencia de un retraso indebido en la tramitación del procedimiento de divorcio de referencia, no ha quedado acreditado en el expediente que tal dilación haya producido al reclamante daño alguno, y en particular perjuicios por el elevado importe que reclama. En particular, cabe subrayar que la situación del Sr. ...... no se vio alterada como consecuencia del referido retraso, pues las decisiones adoptadas en la sentencia en relación con la guarda y custodia del hijo menor de edad, la pensión alimenticia y el régimen de visitas apenas si implicaron cambio alguno con respecto a las medidas provisionales fijadas en el Auto de 27 de abril de 2011, dos meses después de la interposición de la demanda de divorcio.

No habiéndose acreditado que el retraso haya producido otros daños susceptibles de indemnización, ha de concluirse que tampoco por este motivo puede acogerse la presente reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, cuya declaración requiere también, como es sabido, la concurrencia de un daño que habrá de ser "efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas" (artículo 292.2 LOPJ), así como que ese daño haya sido causado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar la reclamación formulada por don ...... ."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 12 de marzo de 2015

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

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