Dictamen de Consejo de Es...io de 2001

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09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 60/2001 de 05 de julio de 2001

Tiempo de lectura: 50 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 05/07/2001

Num. Resolución: 60/2001


Cuestión

Anteproyecto de Ley s/ régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior.

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

El Consejo de Estado en Pleno, en sesión celebrada el día 5 de julio de 2001, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por Ordenes comunicadas de V.E. de fechas 11 de enero y 16 de mayo de 2001, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al "Anteproyecto de Ley sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior".

I ANTECEDENTES

PRIMERO. Contenido del anteproyecto.

1. El anteproyecto sometido a consulta se inicia con una Exposición de Motivos que consta de tres apartados:

? Los dos primeros de estos apartados realizan un resumen de la evolución de la regulación en nuestro país de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior, haciendo referencia a la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios, y a las disfunciones que ésta presentaba a la luz del nuevo principio de libertad de circulación de capitales consagrado por el Tratado de la Unión Europea. Asimismo, se menciona la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores, que trató de corregir algunas de estas disfunciones. De esta forma, la Exposición de Motivos pretende poner de manifiesto la necesidad de la nueva regulación que se acomete. ? El apartado tercero se refiere sumariamente al contenido dispositivo de la norma.

2. La parte dispositiva del anteproyecto aparece integrada por diez artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, dos disposiciones derogatorias y dos disposiciones finales:

a) Articulado

- El artículo 1 determina el objeto de la Ley ("establecer el régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior") y enuncia el principio de libertad de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior ("Son libres cualesquiera actos, negocios, transacciones y operaciones entre residentes y no residentes que supongan o de cuyo cumplimiento puedan derivarse cobros y pagos exteriores, así como las transferencias de o al exterior y las variaciones en cuentas o posiciones financieras deudoras o acreedoras frente al exterior, sin más limitaciones que las dispuestas en esta Ley y en la legislación sectorial específica").

- El artículo 2 define los conceptos de residente y no residente en España a los efectos de la aplicación del principio de libertad de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior. Asimismo, remite el concepto de "residencia habitual" a lo establecido en la normativa fiscal, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen, y señala que "la condición de residente o no residente, a los efectos de esta Ley, se acreditará en la forma que reglamentariamente se establezca".

- El artículo 3 del anteproyecto se refiere a las obligaciones de información en materia de movimientos de capitales y transacciones económicas con el exterior, posibilitando su conocimiento a través de un mecanismo de declaración, a los efectos de información administrativa y estadística de las operaciones. El apartado 2 de este artículo identifica los sujetos obligados a declarar y los destinatarios de la información (el Ministerio de Economía y el Banco de España).

- El artículo 4 recoge la cláusula de salvaguardia y las medidas excepcionales contenidas en el Título III y en el Capítulo 4 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, estableciendo la posibilidad de aplicación, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, de medidas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o por otros organismos internacionales de los que España sea miembro.

- El artículo 5 regula los supuestos y condiciones en que el Gobierno podrá proceder a la suspensión del régimen de liberalización previsto en la Ley.

- El artículo 6 tipifica las infracciones administrativas en materia de movimientos de capitales, clasificándolas en muy graves, graves y leves.

- El artículo 7 regula las sanciones que se impondrán por la comisión de las infracciones anteriores.

- El artículo 8 se refiere a la graduación de las sanciones aplicables en cada caso.

- El artículo 9 regula la prescripción de las infracciones y de las sanciones.

- El artículo 10 se refiere al procedimiento sancionador.

b) Disposiciones adicionales

- La disposición adicional primera modifica la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales:

- El apartado Uno introduce un nuevo apartado 3 dentro del artículo 2 de la Ley 19/1993, regulando las personas sujetas al cumplimiento de las obligaciones señaladas en el apartado 9 del artículo 3 de la Ley (también introducido por la que es objeto del anteproyecto);

- El apartado Dos introduce un nuevo párrafo al final de la letra a) del apartado 4 del artículo 3 de la Ley, completando la obligación de comunicación de ciertos hechos u operaciones al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias;

- El apartado Tres introduce un nuevo apartado 9 dentro del artículo 3, añadiendo una nueva obligación consistente en "declarar el origen, destino y tenencia de los fondos en los supuestos señalados en el apartado 3 del artículo 2 de la presente Ley, en la forma y con las excepciones que reglamentariamente se determinen";

- El apartado Cuatro da nueva redacción al apartado 2 del artículo 5, relativo a las infracciones graves, a los efectos de añadir el incumplimiento de la obligación introducida en el nuevo apartado 9 del artículo 3.

- El apartado Cinco introduce un nuevo apartado 3 dentro del artículo 8 ("sanciones por infracciones graves") a los efectos de precisar la sanción que podrá imponerse en caso de incumplimiento de la obligación señalada en el apartado 9 del artículo 3;

- El apartado Seis modifica el título del artículo 12, que pasará a ser "Procedimiento sancionador y medidas cautelares" (añadiendo estas últimas), y se introducen en dicho artículo un nuevo párrafo al final del apartado 1, precisando la competencia para instruir y para resolver los procedimientos sancionadores por infracciones graves por el incumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado 9 del artículo 3; un nuevo párrafo al final del apartado 2, relativo al procedimiento sancionador aplicable al incumplimiento de dichas obligaciones; y un nuevo apartado 3 en el que se regulan las medidas cautelares que podrán adoptarse;

- El apartado Siete añade un nuevo inciso al final del párrafo primero del apartado 1 del artículo 16, ampliando las obligaciones de información de autoridades o funcionarios en relación con el blanqueo de capitales;

- El apartado Ocho deroga el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 13 (que establecía que la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias tendría, además de las competencias que se derivaban de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, "las previstas en el artículo 17.1 de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico del Control de Cambios") y la disposición adicional segunda (que daba nueva redacción al artículo 17.1 de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico del Control de Cambios);

- El apartado Nueve modifica la denominación de la "Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias", que pasará a ser la de "Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales".

- La disposición adicional segunda modifica la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, introduciendo una nueva letra i) en su artículo 113.1; de esta forma, se exceptúa del general carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones la "colaboración con el Servicio Ejecutivo creado por la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales, en las actividades que dicho Servicio lleve a cabo en el ámbito de lo previsto en el artículo 1 de la mencionada Ley".

c) Otras disposiciones

- La disposición transitoria única establece que "hasta tanto no se publiquen las normas de desarrollo de la presente Ley, y siempre que no se opongan a lo dispuesto en la misma, se mantendrán vigentes las disposiciones normativas dictadas en desarrollo de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios".

- La disposición derogatoria primera deroga la Ley Orgánica 10/1983, de 16 de agosto, por la que se modifica la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios.

- La disposición derogatoria segunda establece que "a la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogadas la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios, la disposición adicional cuarta de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores, así como las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta Ley".

- La disposición final primera atribuye carácter de Ley Orgánica a la disposición derogatoria primera de la presente Ley.

- La disposición final segunda establece que el Gobierno dictará las disposiciones de desarrollo y ejecución de la Ley en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor; y dispone que su entrada en vigor se producirá "el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado".

SEGUNDO. Contenido del expediente.

1. Constan en el expediente el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y los remitidos por el Consejo de Consumidores y Usuarios, el Ministerio de Administraciones Públicas, el Ministerio de Justicia, el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales del Banco de España, el Ministerio del Interior, el Banco de España, la Dirección General de Tributos, la Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos Relacionados con la Corrupción, la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Dirección General de la Policía, la Dirección General de la Guardia Civil, el Delegado del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, la Dirección General de Financiación Internacional, la Dirección General de Comercio e Inversiones, la Dirección General de Seguros, el Ministerio de Asuntos Exteriores, la Agencia Tributaria, la Dirección General de Política Comercial e Inversiones Exteriores, el Ministerio de Fomento, el Ministerio de Defensa, la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia, el Ministerio de Industria y Energía, el Ministerio de Sanidad y Consumo, la Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica de la Agencia Tributaria, la Dirección General de Política de la Pequeña y Mediana Empresa.

2. Asimismo, figuran en el expediente el texto definitivo del proyecto y una completa memoria que consta de los siguientes apartados:

1. Antecedentes. 2. Regulación vigente del control de cambios (normativa comunitaria y española). 3. Disfunciones del sistema de control de cambios: objetivos del anteproyecto. 4. Procedimiento de elaboración del anteproyecto. 5. Estructura del anteproyecto. 6. Contenido del anteproyecto. 7. Memoria económica, que se limita a precisar que "desde el punto de vista presupuestario el efecto del presente Anteproyecto será nulo. No se produce ningún cambio respecto de las competencias que actualmente vienen ejerciéndose, además de por el Banco de España, por las Direcciones Generales de Comercio e Inversiones y del Tesoro y Política Financiera".

TERCERO. Informe del Consejo General del Poder Judicial.

1. Con posterioridad a la entrada del expediente en el Consejo de Estado se recibió de V.E., para su incorporación a aquél, en 16 de mayo de 2001 el informe emitido por el Consejo General del Poder Judicial en 4 de abril anterior y que le fue solicitado al amparo del artículo 108.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio.

2. El Consejo General estima en su informe que no se aprecian en el anteproyecto objeciones de constitucionalidad ni aspectos que pudieran condicionar el ejercicio de la potestad jurisdiccional por los Juzgados y Tribunales en el proceso ulterior de aplicación e interpretación de la nueva ley y que la formulación de los tipos sancionadores parece ajustarse a las exigencias jurisprudenciales declaradas en la materia de Derecho Administrativo Sancionador las cuales aplican con todo rigor el principio de legalidad de infracciones y sanciones.

3. Recuerda también el Consejo General que en el origen de la norma está la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la Directiva 88/361 dictada para la aplicación del artículo 67 del Tratado, que si bien se oponen a que la exportación de monedas, billetes de banco o cheques al portador se supedite a una autorización previa, no se oponen por el contrario a la exigencia de una declaración previa por cuanto esta medida sin suspender la operación de que se trate, permite no obstante que las autoridades nacionales realicen un control efectivo para impedir las infracciones a sus leyes.

CUARTO. Petición de dictamen al Consejo de Estado

Con tales antecedentes se pasa a emitir el dictamen solicitado por V.E. de este Alto Cuerpo Consultivo en su Orden de 11 de enero de 2001 que se cumplimenta una vez recibido el informe del Consejo General del Poder Judicial de que se ha tratado en el apartado anterior.

II CONSIDERACIONES

I. Objeto y competencia.

1. El expediente remitido se refiere a un anteproyecto de Ley sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior.

2. El Consejo de Estado en Pleno evacua la presente consulta con carácter preceptivo, en virtud de lo establecido en el artículo 21.2 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, en relación con la disposición adicional primera de la Ley 8/1994, de 19 de mayo, por la que se regula la Comisión Mixta para la Unión Europea.

En efecto, de acuerdo con el artículo 21.2 de su Ley Orgánica, el Consejo de Estado en Pleno deberá ser consultado en materia de "Anteproyectos de Leyes que hayan de dictarse en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales"; y por otra parte, la citada disposición adicional primera de la Ley 8/1994 dispone que "el Consejo de Estado deberá ser consultado sobre las normas que se dicten en ejecución, cumplimiento y desarrollo del Derecho Comunitario Europeo, de conformidad y en los términos establecidos en su propia Ley Orgánica".

3. Estas dos previsiones legales son de aplicación en la medida en que el anteproyecto de Ley sometido a dictamen tiene por objeto la plena incorporación a nuestro ordenamiento de las previsiones del Tratado de la Unión Europea en materia de movimiento de capitales.

II. Tramitación del expediente.

1. Respecto de la tramitación del proyecto y en el marco de lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se han atendido las exigencias de índole procedimental que deben seguirse para preparar, con las necesarias garantías, un texto normativo como el ahora examinado.

Efectivamente, constan en el expediente -y así se recoge en los antecedentes- la versión definitiva del proyecto sometido a consulta y la memoria que lo acompaña, así como los informes de los diversos órganos administrativos que han participado en su tramitación además del ya referido del Consejo General del Poder Judicial dimanado del cumplimiento del artículo 108.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.

2. No se ha estimado necesario confeccionar una memoria económica independiente por cuanto, como se ha dicho en antecedentes, desde el punto de vista presupuestario el efecto del presente anteproyecto será nulo y no se producirá ningún cambio respecto de las competencias que actualmente vienen ejerciéndose, además de por el Banco de España, por las Direcciones Generales de Comercio e Inversiones y del Tesoro y Política Financiera.

3. No se objeta de legalidad al criterio seguido en este extremo pero sí parece oportuno recordar la experiencia del Consejo de Estado formada en el ejercicio de su función consultiva y que se puede centrar en dos observaciones: Primera: que es manifiesta la preocupación ampliamente compartida por los Gobiernos y acentuada en los últimos años de controlar el gasto público y en especial el posible aumento de plantillas o de puestos de trabajo que puedan derivar de cada disposición; y

Segunda: que en la exigencia legal contenida en los artículos 22.2 y 24.1.a) "in fine" de la Ley 50/1997 al requerir que se concrete la estimación del coste inducido por una nueva regulación, de lo que se trata es de determinar el impacto económico global de la aplicación de tal disposición.

Desde tales perspectivas considera el Consejo de Estado que la naturaleza del anteproyecto y la articulación de las medidas de ejecución que establece hubieran hecho conveniente un estudio económico pormenorizado de los instrumentos a través de los cuales se llevará a efecto y de los posibles costes que de su implantación o actuación pudieran derivarse.

III. Sobre la necesidad de un nuevo marco legal para la circulación de capitales

1. El anteproyecto de Ley que se dictamina tiene por objeto esencial lograr la plena adaptación del ordenamiento jurídico español a las previsiones del Derecho comunitario en materia de libre circulación de capitales, procediendo a estos efectos a la derogación y sustitución de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico de Control de Cambios.

2. La Ley 40/1979 ha venido constituyendo el marco legal básico de los movimientos de capitales en España, sin perjuicio de algunas modificaciones y adaptaciones que se han ido llevando a cabo tras la incorporación de nuestro país a las Comunidades Europeas. Concebida como una norma de gran flexibilidad en su aplicación, la Ley 40/1979 permite al Gobierno configurar lo mismo una situación de absoluta libertad en los movimientos de capitales que una de total restricción, pues le faculta para regular exhaustivamente las transacciones con el exterior y para someterlas cuando así lo considere conveniente a todo tipo de prohibiciones, autorizaciones, verificaciones o declaraciones previas. Como señaló este Consejo en su dictamen al proyecto del que luego sería aprobado como Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior (expediente nº 1.609/91), se trata de:

"una Ley ciertamente singular, por razón de la materia que se regula, pero cuya ejecución se encomienda al Gobierno y cuyo desarrollo se consuma en el terreno reglamentario, aunque la especialidad de la materia atempere el sentido y alcance de este desarrollo a las exigencias que impongan la coyuntura económica en cada momento y amplíe grandemente a estos efectos las facultades conferidas en la habilitación".

3. Fue esta flexibilidad de la Ley y la deslegalización de la materia que llevaba a cabo la que ha permitido, hasta la fecha, mantener su vigencia pese a los cambios impuestos por el Derecho Comunitario, sin más medidas -además de las introducidas por la Ley Orgánica 10/1983- que algunas modificaciones concretas (por ejemplo, la que se llevó a cabo en la disposición adicional cuarta de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores) y, sobre todo, la aprobación de sucesivos Reales Decretos de signo cada vez más liberalizador.

Así, el Real Decreto 2402/1980, primer desarrollo de la Ley 40/1979, tenía un talante claramente restrictivo, en tanto que el Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior, que derogó y sustituyó al anterior, es ya abiertamente liberalizador, en línea con las previsiones de la Directiva 88/361, de 24 de junio, que impuso a los Estados Miembros de las Comunidades Europeas, con efectos desde el 1 de julio de 1990, la supresión de las restricciones a los movimientos de capitales que tienen lugar entre las personas residentes en los mismos.

Este Consejo, al dictaminar el proyecto de este Real Decreto 1816/1991, también señaló que la Ley 40/1979, "no obstante su anterioridad temporal a la Directiva y su nacimiento en una situación fáctica distinta de la en que actualmente se encuentra nuestro desarrollo económico" (...) "provee en lo sustancial de cobertura suficiente para llevar a efecto la liberalización sin necesidad de dictar un nuevo instrumento jurídico que sea preciso a este fin".

4. Sin embargo, el mantenimiento en vigor de la Ley 40/1979 adolecía de graves inconvenientes, pues no dotaba a la liberalización de suficiente estabilidad; su propia imagen no respondía plenamente al objetivo liberalizador; y, finalmente, una parte importante de sus disposiciones quedaron vacías de contenido (por ejemplo, las referencias a la adquisición, tenencia y cesión por residentes de las divisas que tuviesen en su poder; la adquisición, tenencia o cesión de pesetas por no residentes; las referencias al oro amonedado o en barras; y, sobre todo, las figuras del delito monetario que introdujo la Ley Orgánica 10/1983) o causaron disfunciones en el sistema del control de cambios (por ejemplo, en el cuadro de infracciones y sanciones, al producirse un total vaciamiento de las infracciones graves). De ahí que este Consejo, en su dictamen de fecha 29 de febrero de 1996 (expediente nº 3.191/95, emitido con relación al proyecto de Real Decreto 1638/1996, de 5 de julio, por el que se modifica el Real Decreto1816/1991), indicara:

"... que razones elementales de seguridad jurídica imponen una reforma profunda y más propiamente una sustitución de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, la cual, como ha declarado el Tribunal Supremo, en gran parte del régimen sancionador que establece ha quedado vacía de contenido y ha de ser aplicada en un contexto de libertad de exportación muy distinto de aquél en que fue promulgada y en el que se ha sustituido un régimen de control de cambios por otro de libertad".

5. Iniciada la redacción de un anteproyecto de Ley, el procedimiento fue interrumpido antes de su remisión al Consejo de Estado al tenerse conocimiento de que se estaba discutiendo por el Consejo de la Unión Europea una nueva Posición Común sobre medidas restrictivas adicionales que, finalmente, desembocaron en el Reglamento (CE) nº 1294/1999, por el que se derogaron los Reglamentos 1295/98 y 1607/98.

Entre tanto, se optó por una solución parcial, consistente en la adaptación a lo establecido en los Reglamentos de 1998 citados a través de la introducción de una enmienda en el proyecto de Ley sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, en ese momento en tramitación parlamentaria, modificación que permitiría la aplicación directa de los citados Reglamentos comunitarios.

6. El anteproyecto que ahora se dictamina lleva finalmente a cabo una sustitución definitiva de la Ley 40/1979, adaptando plenamente el ordenamiento español a los artículos 56 a 60 del Tratado de la Unión Europea (Capítulo 4 del Título III, nueva numeración tras el Tratado de Amsterdam, con anterioridad al cual eran los artículos 73A a 73G).

IV. Sobre otras modificaciones legales contenidas en el anteproyecto

1. Junto a la esencial finalidad del anteproyecto que ha quedado expuesta, se ha estimado también conveniente recoger en él otros dos extremos que vienen en cierto modo aconsejados por el principio de libertad de la que constituyen su contrapunto en cuanto tratan de prevenir su mal uso, completando así la panorámica total de la materia. Se trata de las medidas de prevención del blanqueo de capitales y de la colaboración de determinados órganos administrativos a tales medidas mediante la aportación de información, todo lo cual se ha materializado en sendas modificaciones de las Leyes 19/1993, de 28 de diciembre y 230/1963, de 28 de diciembre.

2. La prevención del blanqueo de capitales se lleva a cabo mediante el control administrativo ejercido sobre el traslado de los medios de pago en sus movimientos transfronterizos y se hace efectiva a través de procedimientos o fórmulas que tratan de hacer compatible el respeto a la libre circulación de capitales con la aportación de información sobre el origen, destino y finalidad de dichos movimientos en tanto superen determinados umbrales de cuantía. El proyecto en la disposición adicional primera incide en la Ley 19/1993 introduciendo en ella un conjunto de hasta nueve modificaciones que han quedado definidas en el antecedente primero de este dictamen.

En todo ello, dice la Memoria, se han tenido presentes los planteamientos que se propugnan en la Unión Europea siempre sobre la base de mantener el régimen de declaración ya existente y generalizando y extendiendo las cautelas que en la actualidad adoptan las principales instituciones financieras.

3. La otra medida contenida en el proyecto tiende a mejorar la efectividad de la prevención de operaciones potencialmente sospechosas incrementando las fuentes de información con los datos de naturaleza tributaria, introduciendo al efecto una excepción más al carácter reservado de los datos tributarios consistente en su facilitación al Servicio Ejecutivo creado por la Ley 19/1993 de dichos datos y operándose esta nueva medida, como se ha expuesto en el antecedente primero de este dictamen, mediante la introducción de una nueva letra i) en el artículo 113.1 de la Ley General Tributaria.

4. El Consejo de Estado ha venido sosteniendo, desde la perspectiva de la seguridad jurídica, que en las modificaciones normativas se guarde el respeto a la "sedes materiae", de suerte que se evite incluir dentro de una sola norma jurídica preceptos de otra u otras normas distintas, salvo que esa misma seguridad jurídica así lo aconseje en el supuesto de normas relacionadas entre sí por razón de la materia o que formen parte de un todo más amplio.

Tal podría considerarse el supuesto contemplado en el anteproyecto de ley sometido a consulta en el que las leyes cuya sustitución o modificación se propone guardan entre sí una importante relación.

No se objeta pues al proyecto en este punto.

V. Juicio general del anteproyecto

El anteproyecto sometido a consulta suscita el juicio favorable general de este Consejo de Estado, sin perjuicio de lo cual pueden formularse algunas observaciones a la técnica normativa utilizada y a su articulado.

VI. Observaciones sobre técnica normativa

A) Sobre la estructura de la norma

Con carácter general, el Consejo de Estado estima que el anteproyecto responde a los objetivos de precisión y concisión que deben orientar la redacción de toda norma jurídica. Sin embargo, se proponen dos posibles mejoras en su estructura para facilitar su manejo:

1. Por una parte, y pese al reducido número de artículos de que consta, sería útil agrupar éstos en dos grandes bloques: un primer capítulo, titulado "disposiciones generales" o "régimen general de los movimientos de capital y de las transacciones económicas con el exterior", que contendría los artículos 1 a 5; y un capítulo segundo, regulador del "régimen sancionador", con los artículos 6 a 10.

2. Por otra parte, sería conveniente dividir en dos preceptos el contenido del artículo 4, "Cláusulas de salvaguardia y medidas excepcionales", excesivamente largo y en ocasiones vago y confuso en su redacción, lo que dificulta su lectura y comprensión.

B) Sobre el título del anteproyecto

1. El texto remitido para dictamen tiene como título "anteproyecto de Ley sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior". Se trata de una rúbrica que ha sido muy discutida en la tramitación del expediente y que se propone ser lo más amplia y, al mismo tiempo, ajustada a su contenido.

2. Hay que tener en cuenta, sin embargo, de cuanto se ha venido diciendo que el contenido dispositivo del anteproyecto puede dividirse fundamentalmente en dos grandes bloques materiales: por una parte, el régimen jurídico general de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior, regulado en el articulado de la norma; y, por otro, las modificaciones del artículo 113.1 de la Ley General Tributaria 230/1963, de 28 de diciembre y de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales y que se efectúan en las disposiciones adicionales.

3. El título del anteproyecto no permite, sin embargo, adivinar este contenido adicional, al que debería hacer referencia, por razones evidentes de seguridad jurídica, de forma semejante a la siguiente: "Ley sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior, y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales".

4. Asimismo, debe modificarse en este sentido el artículo 1.1 del anteproyecto de Ley, que hace referencia al objeto de éste, añadiendo que también versa sobre medidas de prevención del blanqueo de capitales.

C) Sobre las disposiciones adicionales

1. Las disposiciones adicionales primera y segunda del anteproyecto introducen modificaciones, respectivamente, en las citadas Leyes 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, y 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. La comprensión de ambas disposiciones resulta, a juicio de este Consejo de Estado, excesivamente compleja, en la medida en que no se reproducen enteros los artículos que se modifican o, por lo menos, una parte de los mismos que permita encontrar algún sentido a la reforma en los términos fragmentarios en que se propone. Esta técnica de modificación legal dificulta el manejo de las normas reformadas y, en consecuencia, la efectiva realización del principio de seguridad jurídica, pues si bien es cierto que las modificaciones proyectadas se consolidan luego en el texto correspondiente, el legislador debe velar por que, sin perjuicio del esfuerzo editorial en la actualización de las publicaciones jurídicas, el sentido de la modificación se desprenda de la simple lectura de la misma, sin necesidad de llevar a cabo cada vez una compleja labor de composición e interpretación.

2. Procede, a estos efectos, extender a la Ley 19/1993 la previsión que para las normas fiscales establece el artículo 16 de la Ley General Tributaria, de acuerdo con el cual "toda modificación de Leyes o Reglamentos tributarios contendrá una redacción completa de las normas afectadas". En el mismo sentido, el artículo 4.2 de la Ley 1/1998, reguladora de los derechos y garantías de los contribuyentes establece que, "las leyes y los reglamentos que modifiquen normas tributarias contendrán una relación completa de las normas derogadas y la nueva redacción de las que resulten modificadas".

3. En primer lugar, por tanto, debe procederse a dar nueva redacción a la disposición adicional segunda del anteproyecto, que añade una nueva letra i) al artículo 113.1 de la LGT, incluyendo expresamente en dicha disposición adicional al menos el párrafo inicial del citado artículo 113.1, para que se sepa a qué responde la modificación.

4. Y, siguiendo el criterio marcado por la LGT para las normas tributarias, sería conveniente también redactar de nuevo toda la disposición adicional primera del anteproyecto, de modo que en cada uno de sus apartados se reproduzca bien el artículo entero que queda modificado o cuando menos los apartados necesarios de dicho artículo que doten al conjunto de un sentido.

D) Sobre las previsiones con carácter de Ley Orgánica

1. La disposición derogatoria primera del anteproyecto deroga la Ley Orgánica 10/1983, de 16 de agosto, por la que se modifica la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios.

Sin embargo, la Ley cuyo anteproyecto se dictamina es una Ley ordinaria, por lo que, en principio, no podría introducir modificaciones ni derogar una Ley Orgánica. Para salvar esta dificultad, el anteproyecto prevé, en su disposición final primera, que "tiene carácter de Ley Orgánica la disposición derogatoria primera de la presente Ley".

2. El Consejo de Estado considera que esta solución es inadecuada pues vulnera la propia finalidad y naturaleza de la figura de la Ley Orgánica.

3. La relación Ley Orgánica-Ley no orgánica se articula básicamente con arreglo al principio de competencia, que opera a partir del acotamiento y consiguiente separación de ámbitos competenciales diferentes, cuyo tratamiento se reserva a órganos y procedimientos determinados con exclusión de todos los demás posibles.

Desde esta perspectiva, el Tribunal Constitucional, y el propio Consejo de Estado, se han pronunciado en diversas ocasiones acerca de las relaciones entre ambos tipos de Leyes (y, en especial, sobre aquellos supuestos en los que una Ley Orgánica incluía previsiones que, en principio, no se correspondían con la materia propia de dicha Ley o excedían de la misma). En tales casos, se ha venido admitiendo la posibilidad de que una Ley Orgánica regule complementos normativos que quedan fuera del ámbito diseñado por el artículo 81 de la Constitución, aunque en términos estrictos y, en todo caso, especificando el carácter no orgánico de tales preceptos.

4. Pues bien, contemplando ahora las cosas desde la perspectiva contraria -es decir, en cuanto a la posibilidad de que una Ley ordinaria contenga "incrustaciones" de Ley Orgánica-, no puede llegarse a idéntica conclusión, en tanto constituye una técnica normativa que violenta diversos principios constitucionales -y, singularmente, el principio de seguridad jurídica-.

A este respecto es preciso traer a colación la doctrina acuñada por el Tribunal Constitucional en diversas sentencias (entre otras, las Sentencias 15/1981, de 13 de febrero; y 76/1983, de 15 de agosto), según la cual la materia orgánica está reservada a la Ley Orgánica, sin que deban reformarse Leyes Orgánicas mediante disposiciones de una Ley que no tenga tal naturaleza. Por otra parte, como ya señaló este Consejo en su Memoria de 1985 -en la que se examinaba dicha posibilidad desde una perspectiva genérica-, no han faltado iniciativas legislativas que, pareciendo responder a idéntica lógica de fondo que la propia de las "incrustaciones" de Ley ordinaria en una regulación con el carácter de orgánica, tienen una significación cualitativamente distinta y que generan riesgos de perturbación y disfuncionalidad, no mereciendo, en consecuencia, un juicio favorable.

5. En efecto, como ya se apuntó en el dictamen de fecha 18 de junio de 1998 (expediente 2.268/98, relativo al anteproyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas), la posibilidad -según la Constitución y en los términos y con el alcance señalados- de que una Ley Orgánica incluya la regulación de materias conexas al servicio de una mejor formulación y articulación de sus previsiones normativas, no puede afirmarse en el caso inverso de una Ley no orgánica a la que se pretendiera incorporar alguna disposición sobre la materia afectada por la reserva de Ley Orgánica.

Habría que subrayar la complicación y perplejidad que, en caso contrario, podrían suscitarse para el adecuado tratamiento parlamentario de la iniciativa legislativa; pero la cuestión primaria y fundamental afecta al encaje del supuesto en las previsiones constitucionales -con prioridad lógica y cronológica respecto de sus consecuencias en el procedimiento parlamentario- y obliga a asentar su solución en congruencia con las exigencias del principio de seguridad jurídica.

Y es que una Ley ordinaria con "incrustaciones" de Ley Orgánica se incorporaría al ordenamiento jurídico con su "identidad enmascarada". Y una de dos: o se trata de preceptos efectiva e íntimamente conexos, o la conexión descansa en una simple "relación con la materia", sin acreditar las imbricaciones internas, la recíproca interdependencia y la trabazón profunda que exige una verdadera interconexión.

6. De las consideraciones hasta aquí expuestas, resulta que el problema real no es otro que el de la valoración sustantiva del anteproyecto desde la perspectiva del mejor cumplimiento de la Constitución y la mayor claridad del ordenamiento.

En el presente caso, y aun cuando el carácter orgánico se atribuye únicamente a la disposición derogatoria primera de la Ley, el Consejo de Estado considera preferible que el contenido de esa disposición derogatoria se escinda del resto del anteproyecto, tramitándose con carácter independiente y, desde luego, con carácter de Ley Orgánica.

Ahora bien, esta observación requiere alguna precisión adicional. La disposición derogatoria primera del anteproyecto sometido a consulta deroga "la Ley Orgánica 10/1983, de 16 de agosto, por la que se modifica la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios". Dicha Ley Orgánica 10/1983 consta de un artículo único en el que se da nueva redacción y se atribuye carácter orgánico al capítulo II (artículos 6 a 9) de la Ley 40/1979. El contenido de la Ley Orgánica se consolidó, por tanto, a su entrada en vigor, con el resto del texto de la Ley 40/1979, si bien diferenciándose dentro de ella por su especial carácter orgánico. He aquí un ejemplo de incorrecta "incrustación" de Ley Orgánica en el seno de una Ley ordinaria, que ahora dificulta la reforma y la derogación de una y otra normas desde el punto de vista de la técnica normativa.

Y es que, al ser la Ley Orgánica 10/1983 un simple instrumento de modificación del capítulo II de la Ley 40/1979, no resulta correcto derogar aquélla, sino que habría que derogar éste a través de una Ley Orgánica independiente, de acuerdo con lo antes señalado.

7. Pero, por otra parte, habría que corregir el tenor de la disposición derogatoria segunda del anteproyecto sometido a consulta (que pasaría a ser disposición derogatoria única, al desaparecer la primera), pues hace referencia -entre otras- a la derogación, por entero, de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios, lo que no es correcto, pues el capítulo II de esta Ley tiene, como se ha dicho, carácter orgánico, y su derogación debería producirse de forma independiente a través de una Ley de esta naturaleza. En consecuencia, el anteproyecto debería salvar esta excepción señalando que se deroga la Ley 40/1979, con excepción de su capítulo II, en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/1983. La referencia en este caso al instrumento de modificación parece justificada, a juicio de este Consejo, en orden a una mejor identificación de la norma derogada.

El capítulo II de la Ley 40/1979, en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/1983, sería derogado -como se ha dicho- por una Ley Orgánica de un artículo único, fruto de una iniciativa legislativa paralela y de su completa tramitación parlamentaria como tal Ley Orgánica.

8. Finalmente, en relación con cuanto ha quedado dicho, pero desde otra perspectiva, debe corregirse la expresión incorrecta contenida en la Exposición de Motivos del anteproyecto, párrafo tercero de su apartado II) al decir "...al suprimirse en 1996, el único supuesto subsistente de delito monetario consistente ... la Ley Orgánica 10/1983 de 16 de agosto ... ha quedado completamente vacía de contenido".

La incorrección consiste en referirse directamente a la Ley Orgánica 10/1983 e indirectamente a la Ley 40/1979 y no a la inversa. Lo correcto sería decir: " ... Al suprimirse en 1996 el único supuesto subsistente de delito monetario consistente ... la reforma operada en la Ley 40/1979, de 10 de diciembre por la Ley Orgánica 10/1983, de 16 de agosto, ha quedado completamente vacía de contenido".

VII. Observaciones al articulado

A) Artículo 1.2

1. El apartado 2 del articulo 1 del anteproyecto establece lo siguiente:

"Son libres cualesquiera actos, negocios, transacciones y operaciones entre residentes y no residentes que supongan o de cuyo cumplimiento puedan derivarse cobros y pagos exteriores, así como las transferencias de o al exterior y las variaciones en cuentas o posiciones financieras deudoras o acreedoras frente al exterior, sin más limitaciones que las dispuestas en esta Ley y en la legislación sectorial específica".

Se proclama, por tanto, la absoluta libertad para los movimientos de capitales, sin más limitaciones que las establecidas en la propia Ley y en la "legislación sectorial específica". En relación con esta última referencia a la legislación sectorial específica, establece la memoria que acompaña al proyecto lo siguiente:

"En este punto debe tenerse en cuenta la vigente Ley 18/1992, de 1 de julio, por la que se establecen determinadas normas en materia de inversiones extranjeras en España. Dicha Ley ha mantenido la regulación de los denominados sectores con regulación específica (radio, televisión, transporte aéreo, juego y actividades directamente relacionadas con la defensa nacional). Sin embargo hay que tener en cuenta la existencia de otros regímenes especiales que, sin estar referidos directamente a las inversiones extranjeras, las afectan por completo, al establecer limitaciones en materia de derecho de establecimiento. Tales regímenes especiales quedan establecidos por legislación sectorial. De ahí que el reciente Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores señale en su artículo 1.2 que "las disposiciones contenidas en el presente Real Decreto se entenderán sin perjuicio de los regímenes especiales que afecten a las inversiones extranjeras en España establecidas en las legislaciones sectoriales específicas, y, en particular, en materia de transporte aéreo, radio, minerales y materias primas minerales de interés estratégico y derechos mineros, televisión, juego, telecomunicaciones, seguridad privada, fabricación, comercio o distribución de armas y explosivos de uso civil y actividades relacionadas con la Defensa Nacional. En los supuestos anteriores, las inversiones se ajustarán a los requisitos establecidos por los órganos administrativos competentes fijados en dichas normas. Una vez cumplidos los requisitos dispuestos en la mencionada legislación sectorial, deberá estarse a lo previsto en el presente Real Decreto". Precisamente para dar cobertura a esta disposición del Real Decreto 664/1999, se establece la referencia a las limitaciones contenidas en la legislación sectorial específica".

2. La Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior ha señalado en su informe que sería más adecuado hacer referencia a las limitaciones dispuestas en normativas sectoriales específicas, para de esta forma asegurar la posibilidad de que "sigan estando en vigor las disposiciones de desarrollo de la Ley 18/1992, de 1 de julio, de normas en materia de inversiones extranjeras en España, hasta tanto no se publiquen las disposiciones de desarrollo de la Ley objeto de estudio, ya que se entiende que debe reiterarse la vigencia del artículo 10.4 del Reglamento de Armas, modificado por Real Decreto 540/1994, de 25 de marzo, y del artículo 5 del Reglamento de Explosivos, aprobado por Real Decreto 320/1998, de 16 de febrero".

3. A la vista de todo lo anterior, el Consejo de Estado considera conveniente modificar el apartado 2 del artículo 1 del anteproyecto, con el fin de precisar cuál es esa "legislación sectorial específica" a través de la cual pueden establecerse excepciones al principio general de libertad de movimientos de capitales.

Y es que debe evitarse que la firmeza en la consagración de esa libertad quede debilitada por la referencia abstracta e indeterminada a las excepciones que, para sectores concretos, puedan introducir otras leyes. Sería más correcto, por tanto, enumerar en la propia Ley esas "leyes sectoriales específicas" cuyas previsiones permiten exceptuar en casos concretos la aplicación del principio general de libertad de movimientos de capitales.

4. Por lo que respecta a las observaciones formuladas por la Secretaría General Técnica, el Consejo de Estado considera:

- Por una parte, que sustituir la referencia a la "legislación sectorial específica" por la de "normativas sectoriales específicas" no es en absoluto correcto, pues permitiría exceptuar el principio general de libertad de movimientos de capitales no ya únicamente a través de otra norma con rango de Ley, sino incluso mediante norma reglamentaria y dejaría así su realización práctica en manos del Gobierno;

- Ahora bien, si lo que se pretende es mantener de forma transitoria la vigencia del artículo 10.4 del Reglamento de Armas y el artículo 5 del Reglamento de Explosivos, quizá sería conveniente introducir una previsión expresa en este sentido en las disposiciones transitorias de la Ley.

B) Artículo 2.1

1. El artículo 2 del anteproyecto define los conceptos de residente y no residente en España a los efectos de la aplicación de la Ley, finalizando ambas definiciones con la previsión de que también tendrán ese carácter "otros que se determinen reglamentariamente".

2. El Ministerio de Justicia ha criticado en su informe estas remisiones al reglamento, "más aun si se considera que la vigente Ley de 10 de diciembre de 1979 no habilitó al reglamento en términos tan discrecionales como el actual Anteproyecto".

3. El Consejo de Estado comparte la opinión de este departamento, en la medida en que se trata de fijar el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley, materia en la que el principio de legalidad debe aplicarse con la mayor rigidez. Deberían evitarse, por tanto, estas excesivas remisiones reglamentarias o, cuando menos, que tales remisiones se hagan sin ningún tipo de limitación previa en cuanto a lo que el Reglamento pueda establecer. Sería mejor, por tanto, que esas remisiones reglamentarias se hiciesen en términos semejantes a los siguientes: "otros que se determinen reglamentariamente en casos análogos".

C) Artículo 3

1. El artículo 3 del anteproyecto establece la obligación de declarar, "a efectos de información administrativa y estadística", todos los actos, negocios, transacciones y operaciones a que se refiere el artículo 1.2.

2. El incumplimiento de esta obligación de declaración únicamente constituye infracción (grave, con arreglo al artículo 6.3 a) del anteproyecto) cuando se refiere a operaciones cuya cuantía supera los 6 millones de euros. Pese a ello, la obligación de declarar existe aun por debajo de esta cifra.

3. En coherencia con el criterio que parece inspirar esta previsión sancionadora, y en orden a evitar que la realización de trámites de esta naturaleza pueda obstaculizar la realización de operaciones declaradas libres por el anteproyecto y por el Derecho Comunitario, el Consejo de Estado considera que debería introducir en el artículo 3.1 una cantidad mínima en euros que exonerase de la obligación de declarar las operaciones de pequeña cuantía.

Debe, no obstante, advertirse que este mecanismo de fijación de una cantidad exenta comporta un riesgo de fraude, pues permitiría evitar la obligación de declarar transacciones de importante cuantía mediante la realización periódica de pequeños movimientos de capital.

D) Artículo 4.1

En el artículo 4.1 del anteproyecto, sería más correcto que la referencia al artículo 57.2 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea figurase al final del primer párrafo, y no al principio, de modo que quedase redactado de la siguiente forma:

"Se entenderá prohibida o limitada, en los términos que señalen las normas comunitarias, la realización de determinados movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las transferencias de o al exterior o las variaciones en cuentas o posiciones financieras deudoras o acreedoras frente al exterior, respecto a terceros países en relación con los cuales el Consejo de la Unión Europea, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.2 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, haya adoptado las medidas que correspondan".

E) Artículo 4.4

1. El apartado 4 del artículo 4 del anteproyecto se refiere a la obtención de la autorización para los actos, negocios, transacciones y operaciones afectados por las medidas previstas por el Gobierno en los casos excepcionales que contemplan los apartados anteriores de este mismo artículo. El citado apartado finaliza diciendo que:

"Si transcurrido el plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la autorización, no se produjera resolución expresa se entenderá que la operación no es autorizada. Consecuentemente, la solicitud se entenderá desestimada a los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

2. Algunos de los organismos que han participado en la tramitación del expediente, como las Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía, han criticado esta expresa previsión de silencio negativo, por entender que la misma, si no es contraria a la Ley 30/1992 (pues el artículo 43.2 permite exceptuar la regla general del silencio positivo a través de norma con rango de Ley), sí lo es "al espíritu que inspiró la Ley 4/1999, de 13 de enero". Invocan en este sentido lo establecido en la exposición de motivos de esta última Ley:

"no podemos olvidar que cuando se regula el silencio, en realidad se está tratando de establecer medidas preventivas contra patologías del procedimiento ajenas al correcto funcionamiento de la Administración que diseña la propia Ley. Pues bien, esta situación de falta de respuesta por la Administración -siempre indeseable- nunca puede causar perjuicios innecesarios al ciudadano, sino que, equilibrando los intereses en presencia, normalmente debe hacer valer el interés de quien ha cumplido correctamente con las obligaciones legalmente impuestas".

3. El Consejo de Estado considera que la previsión de efectos desestimatorios del silencio es correcta en este caso tanto desde un punto de vista de estricta legalidad (pues, como se señaló, la norma tiene rango suficiente para introducir esta excepción) como desde la perspectiva de su oportunidad, dado que el sometimiento de los movimientos de capitales a previa autorización administrativa sólo se producirá en supuestos excepcionales y de especial gravedad, supuestos en los que está plenamente justificada la necesidad de evitar una eficacia estimatoria por silencio. Por lo demás, no puede dejar de hacerse constar la preocupación de este Consejo por la excesiva tendencia actual a la extensión del criterio del silencio positivo, que puede llevar a resultados distorsionadores y contrarios a los intereses públicos.

F) Artículo 10.2

1. El artículo 10 del anteproyecto regula el procedimiento sancionador, y en su apartado 2 determina los órganos o autoridades competentes para la instrucción de los expedientes sancionadores y para la imposición de las sanciones en cada caso:

"La competencia para la instrucción de los procedimientos sancionadores resultantes de la aplicación del régimen previsto en la Ley y para la imposición de las sanciones correspondientes se regirá por las reglas siguientes:

a) La competencia para la instrucción de expedientes corresponderá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. b) La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Ministro de Economía. c) La imposición de sanciones por infracciones graves corresponderá al Secretario de Estado de Economía, de la Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa. d) La imposición de sanciones por infracciones leves corresponderá al Director General del Tesoro y Política Financiera".

2. Debería reconsiderarse esta distribución de competencias sancionadoras que, en el caso de las infracciones leves, llevaría a una identificación entre el órgano instructor y el decisor o de imposición de la sanción. Quizá sería más adecuado, dado el carácter y la trascendencia de algunas de las infracciones, atribuir la imposición de sanciones por infracciones muy graves al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía, la imposición de sanciones por infracciones graves a este Ministro y la de sanciones por infracciones leves al Secretario de Estado.

G) Disposición adicional primera

Además de las ya señaladas con carácter general en relación con la técnica normativa del anteproyecto, pueden formularse varias observaciones a la redacción de los distintos apartados de la disposición adicional primera, que modifica la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales:

1) En el apartado cuatro deberían utilizarse expresiones imperativas o mandatos del tipo "el apartado 2 del artículo 6 tendrá la siguiente redacción", más propios del lenguaje jurídico. 2) En el mismo apartado cuatro, tras la referencia a los apartados 1; 2; 3; 4; 5; 7 y 9, debería aclararse que lo son del artículo 3 de la Ley. 3) En el apartado seis, la palabra "Título" debería ponerse en minúsculas, por referirse a la rúbrica del artículo que se modifica. En otro caso, podría inducir a confusión con la estructura de la norma. 4) En ese mismo apartado seis (cuyos subapartados convendría numerar para su más fácil identificación) se introduce un nuevo párrafo al final del apartado 1 del artículo 12. En este nuevo párrafo se habla de los "procedimientos sancionadores por infracciones graves por el cumplimiento de las obligaciones previstas ...". Debe corregirse este obvio error mecanográfico, sustituyéndose la palabra "cumplimiento" por "incumplimiento".

H) Disposición final segunda

El apartado 2 de la disposición final segunda establece que "la presente Ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado". Sería más correcto decir "al día siguiente de su publicación" o "el día siguiente al de su publicación" en el BOE.

III CONCLUSIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Pleno, es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones que se formulan en el cuerpo del presente dictamen, puede someterse el anteproyecto de Ley sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior a la aprobación del Consejo de Ministros para su posterior remisión como proyecto de Ley a las Cortes Generales".

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 5 de julio de 2001

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. VICEPRESIDENTE SEGUNDO DEL GOBIERNO Y MINISTRO DE ECONOMÍA.

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