Dictamen de Consejo de Estado 62/2008 de 28 de febrero de 2008
Resoluciones
Dictamen de Consejo de Es...ro de 2008

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 62/2008 de 28 de febrero de 2008

Tiempo de lectura: 18 min

Tiempo de lectura: 18 min

Relacionados:

Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 28/02/2008

Num. Resolución: 62/2008


Cuestión

Responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia, promovido por ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 28 de febrero de 2008, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado, en cumplimiento de una Orden de V.E. de 11 de enero de 2008, con registro de entrada el día 18 siguiente, ha examinado el expediente sobre responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia promovido por ...... .

De antecedentes resulta:

Primero.- Mediante escrito de 5 de diciembre de 2006, dirigido al Ministerio de Justicia, ...... , en nombre y representación de ...... , formuló una reclamación de responsabilidad patrimonial fundada en los perjuicios derivados del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Expone que, con fecha 31 de octubre de 1999, ...... falleció en un accidente de circulación que tuvo lugar en la autovía A-5, p.k. 14,8, a su paso por el término municipal de Alcorcón (Madrid), tras impactar contra el muro provisional de la obra de la que el hoy reclamante era director facultativo y autor del proyecto. En relación con dicho suceso, se tramitaron las Diligencias Previas n.º 1.801/1999 en el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Alcorcón, que fueron archivadas por Auto de 20 de diciembre de 1999, al no haberse acreditado el carácter criminal de los hechos. Mediante escrito de 13 de enero de 2000, ...... , madre del fallecido, denunció a la ...... , como responsable directo del accidente y a su compañía aseguradora como responsable civil subsidiario, tramitándose el juicio de faltas n.º 64/2000 por el mismo Juzgado (Auto de 24 de febrero de 2000), por una falta de homicidio imprudente. Por Providencia de 17 de mayo de 2000 se señaló el día 21 de septiembre de 2000 para la celebración del juicio, decretándose el archivo provisional de la causa por Auto de 18 de octubre de 2000, al no haberse dirigido la acción penal contra una persona concreta.

La denunciante dirigió un nuevo escrito al Juzgado, a fin de que se requiriera a la mercantil ...... para que indicara los responsables de la obra en que tuvo lugar el accidente de su hijo, comunicando ésta que el responsable era ...... . Éste, en su declaración de 28 de junio de 2001, reconoció que en la fecha del siniestro era el representante legal de la referida mercantil, pero que el responsable de la obra en cuestión era el Sr. ...... . Por Providencia de 18 de septiembre de 2001, se fijó la celebración del juicio de faltas para el día 25 de octubre de 2001, siendo citados la mercantil ...... , su aseguradora ...... , la denunciante, el Sr. ...... y el Sr. ...... . Éste, sin embargo, ya no trabajaba en la referida mercantil sino en la empresa ...... . El 24 de octubre de 2001 se decretó nueva suspensión del juicio y se acordó tomar declaración al hoy reclamante el 14 de noviembre de 2001. Tras serle tomada declaración, la representación del Sr. ...... solicitó el archivo de la causa por prescripción de la falta imputada, lo que fue rechazado por Auto de 18 de marzo de 2002. Recurrido en reforma, el recurso fue desestimado por Auto de 24 de junio de 2002. Formulada queja mediante escrito de 12 de julio de 2002, éste fue remitido a la Audiencia Provincial de Madrid el 18 de julio siguiente, solicitándose del Juzgado instructor la emisión del informe previsto en el artículo 233 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dicho informe y el testimonio de los autos fueron remitidos a la Audiencia Provincial el 6 de septiembre de 2002. Solicitada la incorporación de las actuaciones originales el 13 de noviembre, fueron remitidas a la citada Audiencia Provincial el 27 de noviembre de 2002. Mediante Auto de 14 de febrero de 2003, el recurso de queja fue desestimado.

Mediante Providencia de 12 de marzo de 2003, el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcorcón señaló el 8 de mayo de 2003 para la celebración del juicio oral. La representación del Sr. ...... , mediante escrito de 10 de abril de 2003, solicitó que se citara a las representaciones de las aseguradoras ...... , ...... , ...... y ...... , oficiándose a tal efecto al Registro Mercantil. Asimismo, se solicitó que se citara a los guardias civiles que levantaron atestado el día del siniestro y a los profesionales que elaboraron el informe toxicológico del fallecido. Finalmente, no pudo celebrarse el juicio en la fecha señalada por enfermedad del letrado de la denunciante, señalándose el 18 de junio de 2003 para nueva celebración, si bien tampoco en ésta pudo celebrarse por haber sufrido un accidente el Sr. ...... , fijándose como nueva fecha el 29 de septiembre de 2003 (Providencia de 23 de junio de 2003). Se produjo entonces una nueva suspensión, al no haber sido citada la mercantil ...... , no obstante haberlo solicitado la representación del reclamante en su escrito de 10 de abril de 2003. Fijada la celebración del juicio, mediante Providencia de 29 de septiembre de 2003, para el día 17 de octubre de 2003, se suspendió nuevamente al coincidir con el reconocimiento médico al que había de someterse uno de los guardias civiles citados, extremo que conocía el Juzgado desde el día 15 de octubre y que no comunicó en ese momento a las partes, que realizaron, así, un desplazamiento innecesario a las dependencias judiciales.

El 26 de enero de 2004, fecha del nuevo señalamiento, se procedió en el acto del juicio oral, a petición de sus representaciones, a acordar in voce la prescripción de la responsabilidad civil de las mercantiles ...... y ...... y de sus aseguradoras, así como la de ...... , aseguradora del Sr. ...... . Solicitada esa prescripción respecto de la mercantil ...... y ...... , fue desestimada por Auto de 27 de enero de 2004. Presentados recursos de apelación, la Audiencia Provincial de Madrid, por Auto de 19 de noviembre de 2004, decidió no entrar en el fondo del asunto al no ser la resolución adoptada susceptible de recurso. Por Providencia de 11 de marzo de 2005, el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Alcorcón señaló el 13 de mayo de 2005 para la celebración del juicio de faltas, suspendiéndose en esa fecha por no haberse citado a los guardias civiles, fijándose el 8 de junio para nueva celebración. En el acto del juicio, la representación letrada de las partes interesó la nulidad de actuaciones, siendo rechazada por Auto de 16 de agosto de 2005. Mediante Providencia de 3 de noviembre de 2005, se señaló el 26 de enero de 2006 para la celebración del juicio, fecha en la que, finalmente, tuvo lugar la vista, absolviéndose al reclamante por Sentencia de 31 de enero de 2006, que declaró de oficio las costas que, en su caso, se hubieren causado.

Por tanto, fueron necesarios once señalamientos, a lo largo de más de siete años, para celebrar la vista de un juicio de faltas, considerándose que sólo tres de las suspensiones decretadas no se debieron al funcionamiento anormal del Juzgado de Instrucción n.º 5 de Alcorcón, causante de un perjuicio tanto moral como económico al reclamante. La duración global del procedimiento se considera excesiva, al tratarse de un procedimiento sin excesiva dificultad. El interesado, pues, hubo de realizar ocho desplazamientos hasta que finalmente se celebró la vista del juicio de faltas, acompañado de su abogado y del perito autor del informe en que se basaba su defensa, a lo que ha de unirse el perjuicio consistente en no poder trabajar los días en que se fijaron los señalamientos posteriormente suspendidos, perjuicios que no habría tenido que soportar de haberse celebrado el juicio en la fecha del primer señalamiento.

Por lo que se refiere a la valoración de los perjuicios, el reclamante hubo de abonar 1.429 euros en concepto de desplazamientos de sus representantes a la sede del Juzgado (que estima en 246 euros de haberse celebrado el juicio en la primera fecha señalada) y 1.813 euros por los trámites de los recursos de reforma y apelación presentados contra la resolución in voce de 26 de enero de 2004. Estos conceptos alcanzan la suma de 3.305 euros. A ello ha de unirse que los honorarios del perito contratado para asistir al acto del juicio ascendieron a 6.600 euros, que rebaja a 1.089 euros de haberse celebrado el juicio en la fecha del primer señalamiento, lo que arroja una diferencia de 5.511 euros que se deben indemnizar por la Administración de Justicia. Por haber tenido que ausentarse del trabajo en seis ocasiones, en vez de una, se solicitan 3.000 euros, con arreglo a las normas de valoración de la hora de trabajo (150 euros) del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. Además, reclama 6.000 euros por daños morales, consistentes en haber permanecido imputado desde el 14 de noviembre de 2001 hasta el 26 de enero de 2006.

Se solicita, en definitiva, una indemnización de 17.816 euros, con los intereses que correspondan desde la fecha de presentación de la reclamación.

Segundo.- Se ha incorporado testimonio de las actuaciones judiciales a que se refiere el expediente.

Del mismo resulta que la denunciante ...... formuló, mediante escrito de 14 de marzo de 2006, recurso de apelación contra la Sentencia de 31 de enero de 2006, admitido a trámite el día 17 posterior. Dado traslado al Ministerio Fiscal y a las partes, interesaron la confirmación en sus términos de la resolución recurrida. La Audiencia Provincial de Madrid, mediante Sentencia de 5 de junio de 2006, confirmó en todos sus extremos la resolución apelada, declarando de oficio las costas de la alzada. Por Auto de 25 de julio de 2006, el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Alcorcón decretó el archivo de las actuaciones.

Tercero.- En su informe de 9 de mayo de 2007, el Consejo General del Poder Judicial realiza un examen detenido de las actuaciones seguidas en el juicio de faltas n.º 64/2000, a la vista del cual señala (fundamento jurídico séptimo) que, "aunque... resulta evidente que la tramitación se prolongó muy por encima del plazo temporal que puede considerarse como normal en este tipo de procedimientos, la mera duración global prolongada de un proceso no determina automáticamente la concurrencia en el mismo de dilaciones indebidas (...) dado que la tramitación no ha sufrido demoras significativas e injustificadas que resulten imputables a la actuación, por acción u omisión, del órgano judicial". En particular, por lo que se refiere a la suspensión de dos señalamientos por falta de citación a determinados testigos (29 de septiembre de 2003 y 13 de mayo de 2005), se destaca que su subsanación ocasionó la prolongación del procedimiento, si bien la misma no resultó superior a los tres meses (desde el 29 de septiembre hasta el 17 de octubre de 2003, y desde el 13 de mayo hasta el 8 de junio de 2005), por lo que no puede calificarse de excesiva ni como causante de una demora que pudiera resultar constitutiva de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Cuarto.- Concedida audiencia a la parte reclamante, mediante escrito de 20 de junio de 2007 formuló alegaciones y se ratificó íntegramente en su pretensión. En relación con el informe del Consejo General del Poder judicial, manifiesta su disconformidad con el mismo y recuerda que su imputación de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no se limita a la actuación del Juzgado de Instrucción n.º 5 de Alcorcón, alcanzando también a la desarrollada por la Audiencia Provincial de Madrid.

Quinto.- En su propuesta de resolución de 11 de enero de 2008, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia comparte el parecer del Consejo General del Poder Judicial, en lo relativo a la inexistencia de dilaciones indebidas en el procedimiento tramitado. Por otra parte, se recuerda que, según la doctrina del Consejo de Estado (dictámenes de los expedientes números 1.973/2005, 2.003/2005 y 1.656/2007) los imputados tienen el deber de soportar las actuaciones judiciales y las medidas que en ellas se adopten, sin que, por otra parte, quepa indemnizar los gastos de comparecencia en esas actuaciones, pues se integran en las costas judiciales y se regulan por lo dispuesto en las leyes procesales. En relación con el caso examinado, se recuerda que la asistencia letrada en los juicios de faltas no es obligatoria, por lo que su coste ha de ser sufragado por quien se sirvió de ella, lo que también puede decirse respecto de la prueba pericial.

Por todo ello, se propone desestimar la reclamación deducida.

En tal estado el expediente, ha sido remitido al Consejo de Estado para dictamen.

La consulta versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por ...... , en nombre y representación de ...... . Se alega la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en la tramitación de las Diligencias Previas 1.801/1999 en el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Alcorcón, posteriormente juicio de faltas n.º 64/2000, que concluyó con la Sentencia de 31 de enero de 2006, por la que se absolvió al reclamante de la falta de homicidio imprudente de la que venía siendo acusado. Dicho funcionamiento anormal se predica tanto del Juzgado de Instrucción n.º 5 de Alcorcón, como de la Audiencia Provincial de Madrid.

Según la representación del reclamante, la defectuosa tramitación del referido juicio, en el que se produjeron hasta once señalamientos, antes de lograr celebrar la vista, y el excesivo plazo empleado en la resolución de los recursos interpuestos, obligó al reclamante a soportar unos gastos de asistencia letrada y peritaje que, de haberse producido la actuación judicial en términos de normalidad, no tendría que haber soportado. Además, considera que ha padecido perjuicios patrimoniales (pérdidas de retribuciones en los días en que tuvo que comparecer en sede judicial) y de índole moral, consistentes en haber permanecido imputado desde el 14 de noviembre de 2001 hasta el 26 de enero de 2006. Solicita una indemnización de 17.816 euros, con los intereses correspondientes, por los daños causados por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

El concepto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia es, de aquellos que pueden concluir con la declaración de la existencia de responsabilidad patrimonial de esta Administración, junto con el error judicial y la prisión preventiva, aquel que presenta cuantitativamente una mayor relevancia y, dentro del mismo, las dilaciones indebidas son, de ordinario, la categoría en que se fundan las pretensiones de los reclamantes. En relación con ellas, se ha entendido, de un lado, que las situaciones de sobrecarga de un órgano judicial, ya revistan carácter esporádico, ya lo sufran de manera estructural, no enerva la calificación de determinadas dilaciones como indebidas y, en consecuencia, no impiden, caso de concurrir los requisitos exigidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia. De otro lado, también se ha destacado en numerosas ocasiones que el concepto de dilaciones indebidas no puede ser identificado con el presunto derecho de las partes en el proceso al estricto cumplimiento de los plazos fijados en las leyes procesales, a las cuales, sin embargo, sí les es exigible esa observancia en virtud del instituto de la preclusión. En la valoración que en cada caso ha de realizarse, a los efectos de concretar si un determinado retraso o paralización es o no susceptible de integrarse en el concepto jurídico indeterminado de las dilaciones indebidas, la jurisprudencia y la doctrina del Consejo de Estado han considerado que ha de atenderse a la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en el litigio arriesga el interesado, la conducta procesal de las partes procesales y la de las autoridades judiciales que hayan intervenido en el proceso.

En el presente caso, el Consejo General del Poder Judicial (antecedente tercero del cuerpo del presente dictamen) ha considerado que, no obstante la prolongada duración global del proceso, no se han producido las dilaciones indebidas a que alude el reclamante, entendiendo que las dos suspensiones de la celebración de juicio que son directamente imputables al Juzgado instructor, por causa de la falta de citación de alguna de las partes o de testigos, fueron subsanadas en un plazo aproximado de dos meses, lo que no puede considerarse una tardanza o retraso relevante en el conjunto del proceso, que sea constitutivo de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

El Consejo de Estado comparte este parecer y considera que, a diferencia de lo indicado por el reclamante en trámite de alegaciones, el informe del Consejo General del Poder Judicial examina la totalidad de las incidencias acontecidas en la tramitación del juicio de faltas n.º 64/2000 y, por tanto, también la actuación de la Audiencia Provincial de Madrid, en lo relativo a la resolución del recurso de queja formulado por el interesado contra la desestimación de su recurso de reforma contra el Auto de 18 de marzo de 2002, que rechazó el archivo de las actuaciones por causa de prescripción, y también en lo referido a la resolución de los recursos de apelación interpuestos contra la resolución in voce de 26 de enero de 2004. Así, en relación con este último extremo, los recursos de apelación y las argumentaciones de contrario no fueron presentados hasta el 14 de mayo de 2004, dictándose el Auto desestimatorio de los recursos el día 19 de noviembre de 2004, remitido al Juzgado instructor el 19 de enero de 2005, que procedió a fijar nuevo señalamiento para el juicio. Estos plazos no presentan para el Consejo General del Poder Judicial entidad suficiente para ser calificados como dilaciones indebidas, criterio que, igualmente, comparte el Consejo de Estado en lo que hace al plazo empleado para dictar resolución, aunque no en lo relativo a su remisión al instructor, por cuanto los dos meses empleados parecen excesivos para una actuación puramente mecánica de comunicación entre órganos judiciales.

En cualquier caso, la pretensión del reclamante se fundamenta en una serie de conceptos que, además de no haberse acreditado de manera suficiente, no serían imputables a un supuesto funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

En este sentido, ha entendido en numerosas ocasiones este Consejo de Estado que la satisfacción de los honorarios devengados por la actuación de profesionales en juicio debe encauzarse a través de la figura de las costas procesales en la oportuna sede jurisdiccional (en el presente caso, los artículos 239 a 246 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), perteneciendo las pretensiones relacionadas con ellos al ámbito de las relaciones entre representante y representado, y no al del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (Dictámenes 492/2006 ó 79/2008, entre otros). En el presente caso ha de recordarse, además, que la intervención de profesionales no es preceptiva en los juicios de faltas y que las costas han sido declaradas de oficio en todo caso, por lo que cada parte ha de soportar las propias.

Del mismo modo, han de rechazarse las pretensiones fundadas en los supuestos perjuicios patrimoniales (pérdida de emolumentos) causados por las personaciones fijadas por la autoridad judicial, que son actos de obligado cumplimiento para todo encausado y que, en su condición de tal, el reclamante tenía el deber jurídico de soportar. Igual suerte ha de correr la alegación de los daños morales inherentes a la duración del proceso y, por tanto, a la prolongación de su condición de procesado, pues la dilatada pendencia del proceso no ha sido debida al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

En definitiva, se considera que procede desestimar la reclamación formulada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar la reclamación a que se refiere el presente expediente."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 28 de febrero de 2008

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Reclamaciones ante compañía de seguros. Paso a paso
Disponible

Reclamaciones ante compañía de seguros. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles
Disponible

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles

Editorial Colex, S.L.

49.95€

47.45€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información