Dictamen de Consejo de Es...yo de 2008

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Dictamen de Consejo de Estado 664/2008 de 08 de mayo de 2008

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 08/05/2008

Num. Resolución: 664/2008


Cuestión

Proyecto de Circular del Banco de España, sobre "Determinación y control de los recursos propios mínimos".

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 8 de mayo de 2008, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por Orden comunicada de V. E. de fecha 11 de abril de 2008, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Circular del Banco de España sobre determinación y control de los recursos propios mínimos.

De antecedentes resulta:

PRIMERO. Contenido del proyecto

El proyecto de Circular del Banco de España sobre determinación y control de los recursos propios mínimos, que se somete a consulta, consta de una parte expositiva, ciento veinticuatro normas (repartidas a lo largo de trece capítulos), catorce disposiciones transitorias, una disposición adicional única, una disposición derogatoria y una disposición final única. El proyecto va precedido, además, de un índice y una lista de los acrónimos utilizados.

La parte expositiva comienza destacando que la circular proyectada constituye el desarrollo final, en el ámbito de las entidades de crédito, de la legislación española sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras; proceso comenzado por la Ley 36/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficiente de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero, y continuado por el Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras. Al mismo tiempo, culmina el proceso de transposición de las directivas comunitarias sobre la materia, en lo referente de nuevo a las entidades de crédito; concretamente, incorpora las previsiones de las directivas 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) y 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y de las entidades de crédito (refundición).

A continuación, señala los rasgos principales del nuevo marco normativo internacional (el diseñado por el conocido como Acuerdo de Capital de Basilea II), que pretende en lo esencial acercar los requerimientos regulatorios a los riesgos que realmente enfrentan las entidades de crédito. Apunta también ciertas notas generales del proyecto, como su gran complejidad técnica y extensión, características que derivan -se dice- de la incorporación de las detalladas reglas previstas por las directivas comunitarias.

En tercer lugar, a lo largo de una serie de apartados, destaca algunos puntos del contenido de la circular. Menciona así la extensión del ámbito a los requerimientos a nivel individual y subconsolidado, tanto para matrices como para filiales españolas; la regulación de las financiaciones subordinadas; el límite del cómputo como recursos propios de las participaciones en filiales que representen intereses minoritarios; diversas novedades en los requerimientos por riesgo de tipo de crédito (entre las que sobresale la ponderación como de alto riesgo de los préstamos hipotecarios donde el valor del préstamo supere al de la vivienda comprada en cierto porcentaje); la concreción del sistema de revisión supervisora y de divulgación de información prudencial, etcétera.

La parte dispositiva del proyecto está dividida en trece capítulos e integrada por "normas", que se designan en el texto de la circular en ordinales y con letra mayúscula (a efectos de simplificar su cita, se mencionarán en el presente dictamen con números arábigos ordinales). A grandes rasgos, el contenido del proyecto versa sobre los siguientes aspectos:

- Los capítulos primero ("Ámbito de aplicación", normas 1ª a 3ª) y segundo ("Requerimientos generales", normas 4ª a 6ª) se dedican a establecer el ámbito de aplicación genérico de la circular proyectada (entidades de crédito y sus grupos y subgrupos consolidables), así como a delimitar el alcance específico, individual, consolidado o subconsolidado, de los requerimientos prudenciales exigibles.

- El capítulo tercero ("Recursos propios computables", normas 7ª a 11ª) tiene por objeto regular los recursos propios computables para dar cumplimiento a la suma de los requerimientos de recursos propios mínimos que se establecen en los cinco capítulos siguientes, en función de los diferentes riesgos asumidos por las entidades en su negocio y de las limitaciones a los grandes riesgos.

- El capítulo cuarto ("Requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito", normas 12ª a 67ª) desarrolla los requerimientos mínimos de capital por este tipo de riesgo. Tras dos disposiciones generales sobre coeficiente de solvencia y definición de exposición, se divide en cuatro secciones:

* La primera trata del método estándar y se subdivide a su vez en tres subsecciones, que regulan:

+ Unas llamadas "disposiciones generales", que se centran en una única norma sobre las categorías de exposición (norma 14ª).

+ Tres normas (15ª, 16ª y 17ª) sobre medición del riesgo de crédito.

+ Las reglas sobre reconocimiento, asignación del nivel de calidad crediticia y uso de las calificaciones crediticias externas (normas 18ª a 21ª).

* La sección segunda ("Método basado en calificaciones internas", normas 22ª a 35ª) prevé las reglas sobre dicho método, en torno a tres grupos organizados de nuevo en subsecciones:

+ Disposiciones generales, sobre la autorización del Banco de España para el empleo de métodos internos y las categorías de exposición.

+ Las reglas sobre medición del riesgo de crédito.

+ Los requisitos mínimos para la utilización de este método.

* A la reducción del riesgo de crédito se dedica la sección tercera (normas 36ª a 52ª), dividida en seis subsecciones, que tratan sobre:

+ Disposiciones generales.

+ Técnicas admisibles para la reducción del riesgo de crédito, que diferencian entre coberturas basadas en garantías reales o instrumentos similares, coberturas basadas en garantías personales y derivados de crédito.

+ Requisitos para la aplicación de dichas técnicas.

+ Efectos del empleo de las técnicas de reducción del riesgo de crédito.

+ Tratamiento de los desfases de vencimiento.

+ Combinaciones de las técnicas de reducción del riesgo de crédito.

* La sección cuarta (normas 53ª a 67ª) regula las operaciones de titulización, "que constituye -al decir de la memoria justificativa- una de las vías más comunes para trasladar al mercado los riesgos del balance". Se divide en cuatro subsecciones que regulan, respectivamente:

+ Disposiciones generales.

+ Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito.

+ Ciertos requerimientos adicionales de recursos propios para titulizaciones de exposiciones renovables con cláusulas de amortización anticipada.

+ Finalmente, los requisitos, asignación de nivel de calidad crediticia y uso de las calificaciones crediticias externas en el ámbito de la titulización.

- Los capítulos quinto a octavo se dedican también a establecer requerimientos de recursos propios mínimos, por otro tipo de riesgos. En primer término, el capítulo quinto (normas 68ª a 77ª) se dedica al tratamiento del riesgo de contraparte. Se estructura para ello en tres secciones:

* Una primera sobre disposiciones generales;

* la segunda sobre cálculo del valor de exposición;

* y la tercera sobre efectos de los acuerdos de compensación contractual sobre el riesgo de contraparte.

- El capítulo sexto (normas 78ª a 81ª) trata sobre el riesgo de tipo de cambio.

- El capítulo séptimo (normas 82ª a 94ª) establece reglas sobre el tratamiento de la cartera de negociación, a lo largo de dos secciones:

* La primera sobre disposiciones generales (ámbito, composición de la cartera, requisitos de aplicación y requerimiento de recursos por este tipo de riesgo).

* Y la sección segunda, sobre el cálculo de los requerimientos de recursos propios, dividida en tres subsecciones acerca de estas materias:

+ Riesgo de precio.

+ Riesgo de liquidación y entrega.

+ Modelos internos.

- El capítulo octavo, que se dedica al último tipo de riesgo en particular ("Requerimientos de recursos propios por riesgo operacional", normas 96ª a 100ª) se divide una vez más en dos secciones, relativa la primera a ciertas reglas generales y la segunda al cálculo de requerimiento de recursos propios.

- Con el capítulo noveno (normas 101ª a 104ª), dedicado a los límites a los grandes riesgos, se cierra la regulación relativa a la exigencia de recursos propios, es decir las reglas referentes al llamado "primer pilar" en los términos empleados por el Acuerdo de Capital de Basilea II.

- En el capítulo décimo (normas 105ª a 108ª), se establecen los preceptos que configuran el llamado "segundo pilar" en esa misma terminología, que son los relacionados con la auto-evaluación por las propias entidades del capital exigible para todos los riesgos de la entidad y con la revisión y evaluación por parte del Banco de España de dicha tarea.

- El capítulo undécimo (normas 109ª a 117ª) se dedica a las obligaciones de información al mercado ("tercer pilar" según el Acuerdo de Basilea II).

- Es heterogéneo el contenido del capítulo duodécimo ("Otras normas", normas 118ª a 120ª), que regula la aplicación de resultados en caso de incumplimientos de las normas de solvencia y ciertos procedimientos y reglas generales a aplicar en los supuestos de autorización por el Banco de España.

- Por último, el capítulo decimotercero se refiere a la información periódica a rendir al Banco de España, como autoridad competente para la supervisión de la solvencia de las entidades de crédito.

Las disposiciones transitorias recogen ciertas reglas de derecho intertemporal, referentes algunas de ellas a aspectos propios del Derecho español que rige hasta la fecha, conforme a las disposiciones de la Circular del Banco de España 5/1993 (así, disposiciones transitorias primera, segunda y otras); mientras que otras responden a la transposición de algunas reglas de derecho transitorio ya previstas por las directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (en este sentido, disposiciones transitorias quinta a undécima).

También la que figura como disposición adicional única hace referencia a cuestiones de aplicación temporal del Derecho vigente, en punto a las emisiones de financiaciones subordinadas y de acciones o participaciones preferentes que hayan sido calificadas como computables por el Banco de España.

Por último, la parte dispositiva se cierra con una disposición derogatoria de la Circular del Banco de España 5/1993, de 26 de marzo, y con una disposición final única, que establece la entrada en vigor de la circular el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

SEGUNDO. Contenido del expediente

A) En el expediente remitido a este Consejo figura en primer lugar el texto definitivo del proyecto de circular sometido a consulta (fechado el 31 de marzo de 2008; y aprobado como tal proyecto por la Comisión Ejecutiva del Banco de España el día 9 de abril de 2008), cuya elaboración ha estado a cargo de la Dirección General de Regulación del Banco de España.

Se acompaña dicho proyecto de una memoria (31 de marzo de 2008), que trata con detalle de los aspectos más relevantes de aquél. En primer lugar, delimita el objeto de la norma. Se detiene después en la competencia normativa para su aprobación y en la necesidad de ésta (en especial, como culminación del desarrollo de la normativa sobre solvencia de las entidades de crédito y de la incorporación del Derecho comunitario en la materia). Explica por extenso el contenido del proyecto. Finalmente, especifica la tramitación seguida, que se divide en dos grandes fases: proceso interno de consulta (a su vez, Departamento Jurídico y Dirección General de Supervisión) y proceso externo de consulta (comprendiendo en éste las observaciones de la industria o sector de las entidades de crédito; y las formuladas por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera).

Como anexos a la memoria, figuran tres tablas: la primera presenta las habilitaciones conferidas por las normas de rango superior y el precepto de la circular que las desarrolla; la segunda enumera los artículos de las directivas comunitarias que son objeto de transposición en cada norma de la circular y la última identifica las llamadas "áreas de discreción nacional", en las que se dejaban diferentes opciones a la regulación de los Estados miembros, y el uso que de ellas se ha hecho.

B) Han informado el proyecto los siguientes órganos del Banco de España: Dirección General de Regulación (27 de febrero de 2008); Departamento Jurídico (1 de abril de 2008) y Dirección General de Supervisión (13 de marzo de 2008).

C) El proyecto fue sometido a audiencia de las asociaciones representativas de las entidades de crédito. Se recibieron alegaciones de: Asociación Española de Banca [AEB] (25 de marzo de 2008); Confederación Española de Cajas de Ahorros [CECA] (18 de marzo de 2008); Unión Nacional de Cooperativas de Crédito [UNACC] (18 de marzo de 2008); Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito [ASNEF] (18 de marzo de 2008).

D) Finalmente, el proyecto fue sometido a informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (consta carta de 1 de abril de 2008, mostrando su conformidad) y de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera (informe de 7 de abril de 2008, que formula ciertas observaciones).

Las diferentes observaciones puestas de manifiesto por las entidades afectadas o por órganos administrativos, bien del Banco de España bien externos a éste, serán analizadas en el momento de ser tomadas en consideración, en su caso, por este Consejo.

TERCERO. Remitido el expediente al Consejo de Estado para dictamen, solicitó audiencia ante éste la CECA (14 de abril de 2008). Concedida por plazo de cuatro días, la citada entidad no formuló alegaciones.

Y, en tal estado de tramitación, se emite el presente dictamen.

I. Objeto y competencia

Se somete a consulta del Consejo de Estado un proyecto de Circular del Banco de España sobre determinación y control de los recursos propios mínimos.

La Orden de remisión funda la solicitud de dictamen en el artículo 8 del Reglamento Interno del Banco de España (aprobado por Resolución de su Consejo de Gobierno de 28 de marzo de 2000), cuyo apartado 6 dispone que "aprobado el proyecto de Circular o de Circular monetaria por la Comisión Ejecutiva, será elevado al Consejo de Estado para consulta y dictamen, cuando sea legalmente preceptivo", e invoca también de forma genérica lo previsto en la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

A tenor del contenido del proyecto, la Comisión Permanente del Consejo de Estado emite el presente dictamen con carácter preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la citada Ley Orgánica del Consejo de Estado (en su redacción por Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre), apartados 2 y 3, que establecen que dicho órgano deberá ser consultado, respectivamente, en las "disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo" y en los "reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones".

Respecto de esta última competencia cabe recordar que, como se dijo ya en el primer dictamen recabado a solicitud del Banco de España (dictamen 2.458/94, de 16 de febrero de 1995), "la atribución de la potestad reglamentaria del Banco de España en los términos contenidos en la Ley 13/1994, de 1 de junio, resulta suficiente para que la máxima autoridad de dicho Banco pueda solicitar el dictamen del Consejo de Estado, de carácter preceptivo, por tratarse de un supuesto contemplado en el apartado 3 del artículo 22 de la Ley Orgánica del Consejo, de una disposición de carácter general que se dicta en ejecución de una Ley. Puede decirse que, en este caso, la atribución de dicha potestad reglamentaria, inmediatamente vinculada a la Ley, lleva implícita la capacidad de consulta al Consejo de Estado".

II. Tramitación del expediente

El artículo 3.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de autonomía del Banco de España, establece, entre otras, las siguientes previsiones:

- Las disposiciones de carácter general emanadas de dicha entidad "se elaborarán, previos los informes técnicos y jurídicos que preceptivamente deberán emitir los servicios competentes del Banco y aquellos otros informes y asesoramientos que éste estime conveniente solicitar".

- En dicho procedimiento de elaboración "no les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, si bien, en el caso de las "Circulares", deberán ser oídos los sectores interesados".

A la vista de dicho precepto, pueden considerarse suficientemente atendidas las exigencias de procedimiento que deben seguirse para preparar, con las debidas garantías de acierto, un texto normativo de la índole del ahora examinado.

En efecto, figuran en el expediente -tal y como se ha hecho constar en los antecedentes- los diversos informes emitidos por órganos o unidades del propio Banco de España (Dirección General de Supervisión, Departamento Jurídico), de los que cabe destacar, en especial, la cuidada y exhaustiva memoria elaborada por la Dirección General de Regulación del Banco de España. Dicha memoria se acompaña además de tres anexos que facilitan en gran medida el análisis de la normativa proyectada. Además, se han unido los informes de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. Por último, se ha sometido el texto a audiencia de diversas entidades representativas del sector de las entidades de crédito.

III. Habilitación normativa

A) Con carácter general, el artículo 3.1 de la Ley de autonomía del Banco de España, en su segundo párrafo, establece que el Banco de España, en el ejercicio de sus funciones diferentes a las de política monetaria que le corresponden como partícipe en el Sistema Europeo de Bancos Centrales, "podrá dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de aquellas normas que le habiliten expresamente al efecto. Tales disposiciones se denominarán "Circulares"".

Por lo que hace a estas funciones normativas, ha de partirse de la doctrina de este Consejo (entre otros, dictámenes 1.912/2007, de 8 de noviembre y 25/2008, de 7 de febrero), de acuerdo a la cual este tipo de competencia no puede equipararse a la potestad originaria de normación reglamentaria del Gobierno, sino que se trata de una competencia de atribución, específicamente otorgada en el marco de las funciones de las correspondientes entidades dotadas de autonomía. En el caso del Banco de España, esta potestad normativa se concede para el ejercicio de sus funciones de supervisión de "la solvencia, actuación y cumplimiento de la normativa específica de las entidades de crédito" (artículo 7.6 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de autonomía del Banco de España).

De otra parte, como se ha visto, fuera del ámbito de la política monetaria, se reconoce esta facultad por el artículo 3.2 de la Ley de autonomía del Banco de España para "dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de aquellas normas que le habiliten expresamente al efecto". Habilitación expresa que podrá estar contenida directamente en norma con rango de ley o bien en la norma de rango reglamentario que la desarrolle. En tal sentido, subraya la exposición de motivos de la Ley de autonomía del Banco de España lo siguiente: "En materias distintas de la política monetaria, incluidas las relativas a la supervisión de las entidades de crédito, el Banco quedará sometido no sólo a lo dispuesto en las leyes, sino también a las disposiciones reglamentarias que dicte el Gobierno en desarrollo de aquéllas".

B) Pues bien, en el presente proyecto de circular sólo unas pocas normas encuentran su habilitación directa en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero (en adelante Ley 13/1985) [1]; en tanto que las restantes son habilitadas por la regulación contenida en el Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras (Real Decreto 216/2008, en lo sucesivo) [2].

1. Las normas con base en la autorización concedida por la Ley 13/1985 (en su redacción por Ley 36/2007, de 16 de noviembre) son las que hacen referencia a las siguientes materias:

- En primer lugar, el artículo 6.2 de la Ley 13/1985, en su segundo párrafo, establece: "La utilización a esos fines [determinación de los métodos de cálculo de las exigencias de recursos propios] de calificaciones externas de crédito requerirá que la empresa que las efectúe haya sido reconocida a tal efecto por el Banco de España, de acuerdo con los criterios que establezca para ello y valorando, en todo caso, la objetividad, independencia, transparencia y continua revisión de la metodología aplicada, así como la credibilidad y aceptación en el mercado de las calificaciones de crédito realizadas por dicha empresa. Será exigible la autorización del Banco de España, en las condiciones que éste determine, para utilizar a esos mismos fines las calificaciones internas de crédito o métodos internos de medición del riesgo operacional y del riesgo de mercado desarrollados por las propias entidades".

Así pues, dos son las habilitaciones que se contienen en este precepto legal, como se deduce de los incisos subrayados, al Banco de España. De un lado, la regulación de los requisitos de reconocimiento de las agencias de calificación externa de crédito (norma 19ª del proyecto de circular). De otro, el régimen de las condiciones de utilización de calificaciones internas de crédito y de métodos internos de medición de ciertos riesgos (cuestiones que se regulan en las normas 22ª a 35ª, 98ª y 102ª a 104ª de la circular proyectada).

- En segundo término, el artículo 10 ter.1, párrafo segundo, de la mencionada ley, dispone: "El Banco de España determinará la información mínima que deberá ser objeto de publicación con arreglo al párrafo anterior", esto es la información con relevancia prudencial, entendiendo por ésta la que las entidades de crédito y sus grupos consolidables deberán aportar sobre "aquellos datos de su situación financiera y actividad en los que el mercado y otras partes interesadas puedan tener interés con el fin de evaluar los riesgos a los que se enfrentan, su estrategia de mercado, su control de riesgos, su organización interna y su situación al objeto de dar cumplimiento a las exigencias mínimas de recursos propios previstas en esta Ley" (párrafo primero del apartado citado).

Esta materia ha sido objeto de regulación en las normas 109ª a 117ª de la circular sometida a consulta.

2. El grueso de la normativa proyectada se basa en las autorizaciones contenidas en el Real Decreto 216/2008. A su vez, cabe distinguir una habilitación general y las específicas contenidas en diversos artículos de aquél.

La primera se contiene en la disposición final quinta, apartado 1, del real decreto citado: "Se habilita al Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones precisas para la debida ejecución de este real decreto, en particular en las siguientes áreas: la clasificación de las cuentas de orden, la clasificación y el tratamiento de los instrumentos derivados, las especificaciones técnicas y los métodos de cálculo necesarios para la medición de los diferentes riesgos enfrentados por las entidades sujetas a este real decreto y para el cálculo de las posiciones que representan grandes riesgos, las condiciones necesarias para incorporar las técnicas de reducción del riesgo de crédito, el tratamiento de las operaciones de titulización, el tratamiento del riesgo operativo, los criterios técnicos para el estudio y evaluación por parte del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de las entidades bajo su supervisión y los criterios técnicos concernientes a la publicación de información sobre solvencia".

En cuanto a esta autorización general, puede precisarse que se trata de establecer "facultades de desarrollo", como dice la rúbrica del precepto, a favor del Banco de España. Una técnica que, como encareció el dictamen del Consejo de Estado 25/2008 sobre el proyecto del que sería Real Decreto 216/2008, no ha de limitarse a autorizar en blanco la potestad de desarrollo normativo de dicha entidad, sino que ha de determinar al menos las materias sobre las que ha de recaer su regulación y las líneas esenciales que han de guiar aquélla. Desde este punto de vista, se aprecia en la disposición final quinta antes transcrita un esfuerzo de concreción de las materias en las que debe centrarse el desarrollo normativo del organismo supervisor, sin perjuicio de las habilitaciones concretas que pasan a exponerse.

Las habilitaciones específicas contenidas en el Real Decreto 216/2008 son múltiples y se señalarán, por grupos de materias, siguiendo el orden con que aparecen en el proyecto de circular sometida a consulta.

- Los dos primeros capítulos de la circular proyectada, sobre ámbito de aplicación y requerimientos generales de recursos propios mínimos (normas 1ª a 6ª) se basan en la amplia autorización contenida en el artículo 11 del Real Decreto 216/2008: "El Banco de España podrá concretar el ámbito de aplicación de este título I, así como definir la entidad obligada de cada grupo para cumplir con los requerimientos exigidos en base consolidada o subconsolidada"; y parcialmente, por lo que respecta a los requerimientos de recursos propios exigibles a las entidades de crédito matrices y filiales en base individual o subconsolidada, en el artículo 7 de dicho real decreto.

- La materia relativa a la definición y composición de los recursos propios computables, así como a los límites del cómputo de éstos (capítulo tercero de la circular, normas 7ª a 11ª), encuentra su habilitación en lo dispuesto en diversos apartados de los artículos 12, 13 y 14 del Real Decreto 216/2008.

- El extenso capítulo cuarto de la circular, dedicado a los requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito, está basado en las numerosas habilitaciones contenidas en el capítulo III del Real Decreto 216/2008. Concretamente, conforme a la división en secciones que se recoge en ambos textos normativos, pueden destacarse las siguientes:

* La regulación del método estándar (normas 14ª a 21ª de la circular) encuentra autorizaciones concretas en los artículos 20 a 30 del Real Decreto 216/2008. Por citar alguna de las más destacadas, la muy extensa norma 16ª de la circular, que consta de 55 apartados a lo largo de los cuales se desgranan las distintas exposiciones en que puede consistir el riesgo de crédito, se basa en las habilitaciones conferidas por los artículos del Real Decreto 216/2008 números 20.1, segundo y tercer párrafo (determinación de las partidas de las cuentas de orden; incremento del valor de exposición mediante ajuste de volatilidad), 22.2 (exposiciones frente a administraciones o bancos centrales), 23.2 (exposiciones frente a administraciones regionales y locales) y 26.3 (exposiciones frente a instituciones), entre otros.

* El régimen del método basado en calificaciones internas (normas 22ª a 35ª de la circular), además de ser uno de los puntos expresamente habilitados por ley como antes se dijo, se ha basado en las autorizaciones más precisas contenidas en los artículos 31 a 36 del Real Decreto 216/2008.

* Las normas dedicadas a las técnicas de reducción del riesgo de crédito, concretamente a los requisitos necesarios para su aplicación (normas 42ª a 44ª de la circular) y a sus efectos (normas 45ª a 47ª), están autorizadas por los artículos 39.6 y 40.1 del Real Decreto 216/2008, respectivamente.

* La prolija regulación de la titulización (normas 53ª a 67ª de la circular) se basa en las habilitaciones contenidas en los artículos 41 a 44 del Real Decreto 216/2008.

- La materia regulada en el capítulo quinto de la circular (normas 68ª a 77ª), el tratamiento del riesgo de contraparte, encuentra diversas autorizaciones en los artículos 46 y 47 del Real Decreto 216/2008, en especial la prevista en el artículo 46.2 de dicho real decreto: "El Banco de España fijará los métodos y criterios aplicables por las entidades de crédito para el cálculo de los valores de exposición por riesgo de contraparte correspondientes".

- La normativa sobre requerimientos de recursos propios por riesgo de tipo de cambio (normas 78ª a 81ª de la circular), se basa en lo dispuesto en el artículo 49, párrafo segundo, del Real Decreto 216/2008 ("El Banco de España establecerá el método para el cálculo de las posiciones netas en divisas y en oro") y en la habilitación al Banco de España para establecer ciertas exenciones contenida en el artículo 50 de dicha norma.

- Las reglas sobre tratamiento de la cartera de negociación (capítulo séptimo de la circular, normas 82ª a 94ª) se apoyan en diversos apartados de los artículos 52 a 54, 55 y 57 del Real Decreto 216/2008. Cabe destacar la autorización contenida en el artículo 54.2 de la citada norma: "El Banco de España determinará los métodos de cálculo de los requerimientos de recursos propios listados en el apartado anterior", que son todos los relativos a los riesgos de la cartera de negociación: riesgo de precio de las posiciones en renta fija; de las posiciones en acciones y participaciones; de las participaciones en instituciones de inversión colectiva, etcétera.

- Las previsiones del capítulo octavo de la circular, sobre requerimientos de recursos propios por riesgo operacional (normas 95ª a 100ª) encuentran su base en las habilitaciones contenidas en los artículos 58 a 60 y 62 del Real Decreto 216/2008, que autorizan al Banco de España a la regulación de los métodos del indicador básico (artículo 59.2), estándar (artículo 60.3), métodos de medición avanzados (artículo 60.1) o a una combinación de dichos métodos (artículo 58.7) para calcular los requerimientos de recursos propios por riesgo operacional.

- La regulación de los límites a los grandes riesgos (capítulo noveno de la circular) encuentra diversas habilitaciones reglamentarias. La norma 101ª de la circular, relativa a definición y límites a la concentración, se apoya en lo previsto en el artículo 63, apartados 5 y 6, del Real Decreto 216/2008. Las reglas sobre agregación y cálculo de exposiciones (norma 102ª) tienen su base en los artículos 63.7 y 65 de dicho real decreto. En la habilitación del artículo 64 de este último, apartados 1.i) y 3, se ampara la norma 103ª de la circular, sobre excepciones a los límites a los grandes riesgos. Por último, lo relativo a riesgos con garantías personales y atribución de los riesgos (norma 104ª) se encuentra autorizado por el artículo 64.2 del Real Decreto 216/2008.

- El capítulo décimo de la circular, sobre gobierno interno de las entidades de crédito y auto-evaluación del capital (normas 105ª a 108ª) se apoya en las autorizaciones normativas contenidas en diversos apartados de los artículos 67 a 71 del Real Decreto 216/2008. En particular, las reglas sobre delegación de la prestación de servicios o el ejercicio de funciones de las entidades de crédito (norma 105ª, apartado 4, de la circular) encuentran su base en lo dispuesto por el artículo 71.6 del mencionado real decreto: "El Banco de España concretará los requisitos anteriores y las condiciones en las que las entidades de crédito podrán delegar la prestación de servicios o el ejercicio de funciones. Asimismo, en función de la naturaleza o criticidad de algunas funciones o actividades, podrá establecer limitaciones a la delegación distintas de las mencionadas en este artículo".

- Las normas sobre obligaciones de información al mercado (números 109ª a 117ª de la circular) se amparan en la antes mencionada habilitación del artículo 10.ter.1 de la Ley 13/1985, que autoriza al Banco de España a determinar la información con relevancia prudencial, así como en la autorización genérica prevista en la disposición final quinta.1 del Real Decreto 216/2008, que en su último inciso alude a esta materia como una de las propias de regulación específica por parte del Banco de España: "Los criterios técnicos concernientes a la publicación de información sobre solvencia". Por lo que hace, además, a aquellas informaciones cuya frecuencia de publicación debe ser mayor a la anual (norma 109ª, apartados 7 y 8), su regulación se apoya en el artículo 73.1 de la citada norma reglamentaria.

- De las llamadas por el proyecto de circular "otras normas" (capítulo duodécimo, normas 118ª a 120ª), la norma 118ª encuentra su habilitación en el artículo 76 del Real Decreto 216/2008, apartado 3, además de reiterar prácticamente el contenido previsto en dicho precepto. También la norma 120ª, en su apartado 1, reproduce y remite sustancialmente al procedimiento de cooperación del Banco de España con otras autoridades competentes con responsabilidad supervisora sobre las entidades de crédito matrices o filiales de la Unión Europea, para permitir el uso de calificaciones internas de crédito o métodos internos de medición del riesgo operacional a aplicar en los grupos españoles de entidades de crédito (procedimiento que se prevé en el artículo 10.bis.2.c] de la Ley 13/1985, el cual habilita al Banco de España para determinar las condiciones a las que debe estar sujeta la autorización). La norma 119ª, sobre "autorización y comunicación de los créditos concedidos a altos cargos de administración de las entidades de crédito", reproduce en sustancia lo previsto por la norma 32ª de la vigente Circular 5/1993, de 26 de marzo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos.

- Por último, las previsiones del capítulo decimotercero de la circular, sobre información periódica a rendir al Banco de España (normas 121ª a 124ª), se apoyan en lo dispuesto por la disposición final tercera.1.a) del Real Decreto 216/2008, que autoriza a dicha entidad a "establecer la frecuencia y la forma de las declaraciones de control de los recursos propios".

C) De lo anteriormente expuesto, se deduce pues que el proyecto de circular sometido a consulta se apoya en habilitaciones normativas expresas en la mayor parte de su texto.

No obstante, existe alguna previsión en el proyecto (en particular, la contenida en la norma 8ª, apartado 4, de la circular) que carece de la cobertura normativa que, como se vio, resulta necesaria a la luz de lo dispuesto por el artículo 3.2 de la Ley de autonomía del Banco de España. Sobre ello se volverá en el apartado VI de este dictamen, al formular la correspondiente observación a dicha norma.

IV. Consideraciones generales sobre el contenido del proyecto

El proyecto de circular del Banco de España que se somete a consulta procede a completar la transposición de las directivas comunitarias 2006/48/CE y 2006/49/CE en materia de solvencia de las entidades de crédito. Además, en nuestro ordenamiento interno, viene a derogar y a sustituir a la Circular del Banco de España 5/1993, de 26 de marzo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos.

La regulación sobre esta materia (Ley 13/1985, en su redacción por Ley 36/2007, Real Decreto 216/2008 y la circular ahora proyectada) gira en torno a los criterios prudenciales homogéneos en materia de recursos propios de los intermediarios financieros, que fueron objeto de armonización internacional mediante el acuerdo adoptado en el seno del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea el 26 de junio de 2004 (conocido como Acuerdo de Capital de Basilea II).

Tanto el Acuerdo de Basilea II como las directivas comunitarias han desarrollado un conjunto de medidas estructuradas sobre la base de lo que se ha dado en llamar tres pilares, cada uno de los cuales representa un enfoque diferente de la supervisión: el primero se refiere a la adopción de reglas uniformes y determina los requerimientos mínimos de capital; el segundo establece un sistema de supervisión revisora, con el fin de mejorar la gestión interna de riesgos de las entidades; el tercer pilar responde, en fin, "al efecto disciplinario que ejerce el escrutinio del mercado" y obliga a las entidades a divulgar información sobre los aspectos claves de su perfil de negocio, exposición al riesgo y formas de gestión de éste.

La circular proyectada sigue este mismo esquema, que se puede apreciar en su división en capítulos. De los requerimientos mínimos de capital se ocupan los nueve primeros capítulos, de los cuales los capítulos primero a tercero definen los requisitos generales de ámbito y computabilidad, en tanto que los capítulos cuarto a octavo desglosan los diferentes requerimientos según los tipos de riesgo: riesgo de crédito, de contraparte, de tipo de cambio, de la cartera de negociación y operacional. Las normas relativas al primer pilar se cierran con el capítulo noveno sobre límites a los grandes riesgos. Por otra parte, las normas propias del segundo pilar se abordan en el capítulo décimo, sobre gobierno interno de las entidades y auto-evaluación del capital. Y la regulación se completa con el régimen de obligaciones de información al mercado, así como al Banco de España, además de la previsión de otras normas (capítulos undécimo a decimotercero).

De todo este contenido cabe destacar los siguientes puntos, cuya regulación es novedosa, en el sentido de que, aun cuando habilitada ya por el Real Decreto 216/2008, se ha visto definitivamente perfilada por el texto de la circular:

- En la delimitación del ámbito, se incorpora en detalle el cumplimiento de los requisitos de solvencia, a nivel individual o subconsolidado, para filiales españolas integradas en un grupo consolidable de entidades de crédito (norma 5ª). No obstante, se prevé la posibilidad de que el Banco de España pueda eximirlas de esta obligación si se cumplen una serie de obligaciones tendentes a garantizar que los fondos propios se distribuyan adecuadamente entre la empresa matriz y las filiales, y que los flujos y compromisos puedan circular con libertad dentro del grupo.

- En cuanto a los elementos que componen los recursos propios (norma 8ª), destaca la regulación de las financiaciones subordinadas, bien sean estándar (a plazo inferior a cinco años), de duración indeterminada o a corto plazo (no inferior a dos años y menor de cinco).

- Respecto a los límites en el cómputo de los recursos propios, "en el marco de la libertad de las autoridades nacionales de deducir ciertos elementos de los recursos propios que no se consideren realmente disponibles para atender las pérdidas del negocio" -explica la parte expositiva de la circular-, se excluyen del cómputo de los recursos propios básicos las participaciones en filiales que representen intereses minoritarios, "siempre que superen ciertos umbrales de significación", concretamente siempre que el importe de las participaciones representativas de intereses minoritarios sea superior al 10% (norma 11ª.b], segundo párrafo).

- La materia que es objeto de una regulación más detallada es, sin duda, la contenida en el capítulo cuarto, sobre requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito. Aquí la circular establece normas precisas, entre otros, en los siguientes puntos: requisitos de las agencias de calificación externa (normas 18ª a 21ª); posibilidad de utilizar calificaciones internas y modelos internos sujeta a autorización del Banco de España (norma 22ª); previsión de las técnicas de reducción de riesgo admisibles (normas 39ª y 40ª) y de sus posibles efectos; regulación específica de los requerimientos de recursos propios exigibles a las exposiciones de titulización (normas 60ª a 62ª). Se ha destacado como novedad la regulación de las exposiciones frente a personas físicas o empresas garantizadas con hipotecas sobre inmuebles residenciales (norma 16ª, apartado 27): en el régimen de estas exposiciones -que incorpora reglas recogidas en el Anexo VI, parte 2, apartados 45 a 48 de la Directiva 2006/48/CE-, la ponderación de los préstamos hipotecarios en los que el valor del préstamo supera al 95% de la garantía, el exceso se tratará como una exposición de alto riesgo y recibirá por tanto una ponderación del 150%.

- En fin, la nueva regulación de la solvencia incluye también el establecimiento del sistema de revisión supervisora (que, junto a la auto- evaluación del capital sujeta al control del Banco de España, incluye una evaluación expresa del riesgo del tipo de interés de balance: norma 106ª), de los términos de la delegación de servicios de las entidades de crédito (norma 105ª.4) y del contenido y condiciones de la divulgación de información con relevancia prudencial (normas 109ª a 117ª).

El Consejo de Estado no objeta el contenido de la regulación proyectada, sin perjuicio de las observaciones generales, o sobre algunas normas en particular, que después se formularán.

V. Sobre la transposición del Derecho comunitario

Al mismo tiempo que norma de desarrollo de las leyes y reglamentos nacionales sobre la materia, la circular sometida a consulta viene a constituir el último paso en la cadena de incorporación a nuestro ordenamiento interno de las directivas comunitarias 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) y 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y de las entidades de crédito (refundición).

En efecto, la transposición de una parte de las reglas contenidas en estas directivas se llevó a cabo, en primer término, por la Ley 36/2007, de 16 de noviembre, de modificación de la Ley 13/1985. Con posterioridad, avanzó en este proceso el Real Decreto 216/2008, cuyo preámbulo señala que la incorporación llevada a cabo por dicha norma "se trata de nuevo de una transposición parcial en la medida en que la especificación técnica de buena parte de las dos normas comunitarias hace necesario culminar el proceso de transposición en disposiciones de rango inferior".

Una idea sobre la que vuelve, en fin, la parte expositiva de la circular ahora sometida a consulta: "La complejidad técnica y el detalle en el que entran las nuevas reglas han aconsejado que la Ley y el Real Decreto citados, como corresponde a normas de su rango, habiliten al Banco de España, en su doble condición de regulador y supervisor, para la transposición efectiva de la Directiva en un amplísimo grado. De hecho, en muchos casos, aquellas normas sólo arbitran principios básicos, dejando al Banco el desarrollo completo de las, en muchos casos muy voluminosas, especificaciones establecidas en el articulado, y sobre todo en los diferentes Anexos de la Directiva. Es por ello -añade- que la presente Circular es tan larga y compleja como lo son las Directivas de las que trae causa".

En lo que sigue, se harán algunas consideraciones sobre el plazo (A), rango de la norma de incorporación (B) y contenido (C) de la transposición realizada.

A) Ante todo, es claro que la culminación del proceso de transposición ha tenido lugar de forma tardía. Un extremo sobre el que ya advirtiera el dictamen del Consejo de Estado 740/2007, de 17 de mayo (al anteproyecto de la que sería Ley 36/2007), que recalcó "la conveniencia de que se proceda a la aprobación, en el más breve plazo posible, de las normas reglamentarias (...), pues en tanto no se proceda a dicho desarrollo la regulación de los requerimientos de solvencia aplicable a las entidades de crédito resultará incompleta"; y sobre el que hizo hincapié de nuevo el dictamen 25/2008, de 16 de febrero.

En efecto, el plazo para la incorporación al ordenamiento interno vencía el 31 de diciembre de 2006 o el 1 de enero de 2008, según los preceptos afectados, en el caso de la Directiva 2006/48/CE y el 31 de diciembre de 2006 en cuanto a la Directiva 2006/49/CE (conforme a los artículos 157 y 49 de las citadas normas, respectivamente).

Ha de tenerse en cuenta, además, que con fecha 13 de marzo de 2008 la Comisión de las Comunidades Europeas ha demandado al Reino de España ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, por no haber adoptado todas las medidas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en dichas directivas y, en todo caso, por no haber comunicado tales disposiciones a la Comisión (demandas inscritas con los números de registro C-112/08 y C-113/08 en la Secretaría del Tribunal de Justicia).

Por lo que nuevamente se insta a que se proceda con la mayor urgencia a la aprobación y publicación de la norma proyectada, y a la pertinente comunicación a la Comisión de las Comunidades Europeas.

B) En lo referente al rango de la norma sometida a dictamen (circular del Banco de España), debe recordarse que en numerosos dictámenes (el primero, el dictamen número 48.377 sobre el anteproyecto de Ley de delegación al Gobierno para la aplicación del Derecho de las Comunidades Europeas [aprobado posteriormente como Ley 47/1985] y más recientemente los dictámenes números 813/2003, de 27 de marzo y 1.629/2007, de 27 de julio, entre otros), el Consejo de Estado ha ido precisando los principios que han de presidir la labor de transposición de las directivas. Entre dichos principios figura el relativo a que es el Derecho interno de cada Estado el que, dentro de los límites del Derecho comunitario, ha de determinar el órgano y el procedimiento para llevar a cabo la aplicación normativa del Derecho comunitario. Igualmente, se ha precisado que la naturaleza y el rango de las normas de adaptación o de incorporación son cuestiones que deben resolverse según el sistema interno de fuentes, por lo que será también, de acuerdo con el Derecho interno, como habrá de determinarse, en cada caso, si la norma interna ha de tener o no rango de ley, así como cuál es la instancia competente para aprobarla.

Como se ha dicho, la circular proyectada viene a culminar un proceso de transposición en parte efectuado previamente por una ley y un real decreto del Consejo de Ministros. Con carácter general, resulta deseable que la habilitación normativa a los organismos supervisores se produzca en aspectos de alto grado de especificación técnica, como en gran parte son los que regula el proyecto sometido a consulta.

Por lo demás, desde el estricto punto de vista de la incorporación del Derecho comunitario, nada hay que objetar a que la transposición se lleve a cabo por circular del Banco de España, cuya naturaleza normativa está fuera de duda, conforme al artículo 3 de la Ley de autonomía del Banco de España. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) tiene declarado que "la adaptación del Derecho interno a una Directiva no exige necesariamente una reproducción formal y textual de su contenido en una disposición legal expresa y específica y, en función de su contenido, puede ser suficiente un contexto jurídico general, siempre que este último garantice efectivamente la plena aplicación de la Directiva de manera suficientemente clara y precisa" (así, desde la Sentencia del TJCE de 30 de mayo de 1991, Comisión/Alemania, C-361/88, que proscribió el empleo de circulares internas de naturaleza no normativa para la incorporación de exigencias contenidas en directivas comunitarias; jurisprudencia reiterada después en las sentencias de 7 de enero de 2004, Comisión/España, C-58/02 y de 20 de octubre de 2005, Comisión/Reino Unido, C-6/04).

C) Finalmente, respecto al contenido de la transposición, ésta se dedica a completar en las cuestiones de detalle la incorporación ya comenzada por la Ley 36/2007 y el Real Decreto 216/2008.

Ello hace que, en su mayoría, las normas objeto de transposición sean las contenidas en los anexos de las directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE. Un criterio normativo que el Consejo de Estado comparte, por parecer más propio de la norma de rango inferior -y de marcado carácter técnico- el incorporar a nuestro ordenamiento interno ese tipo de reglas.

Otra nota que podría destacarse con carácter general es el uso que se ha hecho de las llamadas "opciones" del legislador nacional, o discrecionalidad de éste para incorporar o no ciertos criterios previstos por las directivas comunitarias, cuando éstas así lo permiten. En la memoria justificativa se ha incluido un párrafo que ilustra la pauta seguida sobre el particular: "Cuando la normativa comunitaria permite al regulador nacional el uso o no de determinados preceptos, en el proyecto se ha elegido, si no se ha hecho por norma de rango superior, la alternativa que se ha considerado más idónea teniendo en cuenta no sólo las características de las entidades españolas y del propio mercado financiero español, sino también la práctica regulatoria europea más generalmente aceptada, todo ello a fin de no dar lugar a distorsiones competitivas, especialmente en el mercado único, que puedan dañar la posición internacional de las entidades españolas".

Por lo demás, el contenido de la transposición del Derecho comunitario en la circular proyectada puede describirse a grandes rasgos como sigue:

- Los dos primeros capítulos de la circular (ámbito de aplicación y recursos propios computables) proceden a la incorporación de las correspondientes reglas de los artículos 68 a 75 de la Directiva 2006/48/CE, esto es de la sección segunda ("cobertura de riesgos") del capítulo segundo de aquélla, dedicado a los instrumentos técnicos de la supervisión prudencial.

- El capítulo tercero de la circular transpone la sección primera del citado capítulo de la Directiva 2006/48/CE (artículos 56 a 67), en la que se establecen las reglas sobre composición de recursos propios. Cabe destacar que la regulación proyectada, siguiendo la línea de lo establecido por el Real Decreto 216/2008, hace uso de la opción prevista en el artículo 61 de la directiva, que permite a los Estados miembros deducir más elementos de los expresamente recogidos en su texto.

- La regulación recogida en el extenso capítulo cuarto de la circular, sobre requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito, responde en líneas generales a la transposición de las disposiciones contenidas en los anexos II a IV y VI a XI de la Directiva 2006/48/CE, así como en los anexos de la Directiva 2006/49/CE. Concretamente:

* Las reglas relativas al método estándar (normas 14ª a 21ª de la circular), además de incorporar algunas precisiones de los artículos 79 y 80 de la Directiva 2006/48/CE, transponen prácticamente de forma íntegra el Anexo VI de dicha directiva.

* Las normas 22ª a 35ª, sobre el método basado en calificaciones internas, transponen lo establecido en los artículos 84 a 89 de la Directiva 2006/48/CE y el Anexo VII de ésta.

* La sección tercera, sobre reducción del riesgo de crédito (normas 36ª a 52ª), incorpora a nuestro ordenamiento los artículos 90 a 93 y el Anexo VIII de la Directiva 2006/48/CE.

* Finalmente, la sección cuarta sobre titulización (normas 53ª a 67ª) procede a la transposición del Anexo IX de la Directiva 2006/48/CE.

- El capítulo quinto de la circular incorpora la regulación del riesgo de contraparte de instrumentos derivados, operaciones de recompra de préstamo de valores o de materias primas, operaciones con liquidación diferida y operaciones de financiación de garantías, aspectos contenidos en el apartado 2 del artículo 78 y en el Anexo III de la Directiva 2006/48/CE. Transpone además determinadas reglas sobre tratamiento de dicho riesgo contenidos en el Anexo II de la Directiva 2006/49/CE.

- En el capítulo sexto ("requerimientos de recursos propios por riesgo de tipo de cambio"), se incorpora lo previsto en el Anexo III de la Directiva 2006/49/CE. Precisa la memoria justificativa que la transposición de estas reglas no es mera repetición o, con sus propias palabras, que "el texto de la circular difiere en la forma, que no en el fondo, del recogido en el Anexo III de la directiva", y ello porque en el proyecto ahora sometido a consulta "se regula directamente, como es práctica habitual en el conjunto de la circular, el cálculo a efectuar por los grupos consolidados de entidades de crédito, mientras que la directiva parte del cálculo a nivel de las entidades individuales, incluidas o no en los grupos consolidados. Este cambio de enfoque ha obligado a integrar en esta sección [sic] las disposiciones sobre compensación entre posiciones de distintas entidades de un grupo recogidas en el artículo 26 de la citada directiva".

- El capítulo séptimo regula el tratamiento de la cartera de negociación mediante una transposición casi literal de las disposiciones contenidas en los anexos I, II, IV, V y VII de la Directiva 2006/49/CE.

- La regulación de los requerimientos de recursos propios por riesgo operacional, además de transponer en su disposición general sobre métodos aplicables lo previsto en los artículos 102 y 105 de la Directiva 2006/49/CE, incorpora el Anexo X de dicha directiva.

- Las normas sobre límites a los grandes riesgos transponen los correspondientes preceptos de la Directiva 2006/48/CE (artículos 106 a 119) y de la Directiva 2006/49/CE (artículos 28 a 32).

- Los tres últimos capítulos, referentes a los llamados pilares segundo y tercero de Basilea II (gobierno interno de las entidades y divulgación de información), proceden a la transposición de diversas normas de la Directiva 2006/48/CE: artículos 123 y 124 y Anexo XI (por lo que hace a autoevaluación del capital y gobierno interno); artículos 145 a 149 y Anexo II (sobre divulgación de información por las entidades de crédito) y artículo 74.2, segundo párrafo (sobre comunicación a las autoridades supervisoras, en este caso al Banco de España).

- Finalmente, hay también incorporación del Derecho comunitario en las disposiciones transitorias quinta a undécima del proyecto de circular, que proceden a la transposición de ciertos extremos de derecho intertemporal previstos en los artículos 152 a 154 de la Directiva 2006/48/CE, así como en su Anexo VII.

En definitiva, la transposición de las normas comunitarias que lleva a cabo el proyecto de circular sometido a dictamen puede calificarse de precisa y completa, sin perjuicio de las observaciones en aspectos concretos que pasan a formularse.

VI. Observaciones

A) Observaciones generales de técnica normativa

Como señala la propia parte expositiva de la circular proyectada, ésta constituye una regulación "larga y compleja", tanto -se dice- como las directivas de las que trae causa. Con independencia de que la norma obedezca en gran parte a la incorporación de normas de un alto grado de detalle técnico contenidas en los anexos de las citadas normas comunitarias, el Consejo de Estado considera que debería hacerse un esfuerzo por estructurar y redactar la circular sometida a consulta de forma clara y accesible a todos los destinatarios de la norma.

La mayor o menor bondad de la técnica normativa empleada no es una cuestión neutra ni resulta indiferente para conseguir los objetivos que se persiguen con una determinada regulación. Por ello, la intervención del Consejo de Estado no se limita a apreciar la legalidad de la actuación o de la reglamentación administrativa, sino que, como recordase el dictamen 2.458/94 antes citado, aquél tiende a buscar en su función "la armonía del ordenamiento jurídico en su totalidad (normas, principios, conceptos, terminología y técnica legislativa), sin perjuicio de que además se valoren, en su caso, los aspectos de oportunidad y conveniencia así como la eficacia de la Administración en el cumplimiento de sus fines".

Desde este punto de vista, procede hacer algunas consideraciones y observaciones de carácter general sobre la factura normativa del proyecto de circular.

1. En primer lugar, se ha de llamar la atención sobre la sistemática y numeración de los preceptos que utiliza la norma sometida a consulta.

Las reglas que se establecen se agrupan en "normas", que siguen una numeración ordinal y se designan en letra mayúscula. Esta forma de denominación de los preceptos se aparta de la usual en el ámbito de las leyes y reglamentos estatales, que se dividen en artículos, señalados en números cardinales arábigos. No objeta el Consejo de Estado esta opción del organismo supervisor, que es la seguida con carácter general en las circulares que aprueba, pues entra dentro de su ámbito de determinación, sin que rijan para el Banco de España las Directrices de técnica normativa (aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005) que se aplican a las "disposiciones y actos administrativos de los órganos de la Administración General del Estado" (apartado segundo de dicho acuerdo). Con todo, sí que se ha de advertir que el empleo de esta forma de numeración recarga innecesariamente el texto normativo y hace muy complicada la cita de sus preceptos.

Por lo demás, la división interna de las normas es extremadamente compleja. El único criterio homogéneo que se aprecia en todas ellas es la subdivisión en apartados numerados con arábigos y, de hecho, ésa es la forma usual de la cita de los correspondientes preceptos en las remisiones internas (p. ej. "norma octogésima, apartado 1"). Sin embargo, junto a ella, existen múltiples formas de división intermedias, esto es, de ámbito menor que la norma y mayor que el apartado. Así, por ejemplo, en la norma 16ª se emplean subdivisiones en letra mayúscula (A, B, C... hasta Ñ). En las normas 19ª, 20ª y 21ª se utilizan números arábigos, con la consiguiente posibilidad de confusión con los apartados. En otro grupo de normas, entre ellas las números 25ª a 28ª, el sistema seguido es el de introducir títulos en letra negrita, cursiva o subrayados. Hay preceptos que mezclan los dos últimos criterios mencionados (normas 31ª o 39ª). Otros, en fin, como la norma 113ª, emplean la letra mayúscula en combinación con los números (A.1, B.1, etc.). Es claro que todo ello no redunda en beneficio de la claridad normativa ni de la seguridad jurídica. El Consejo de Estado encarece una cuidadosa revisión del texto en este sentido y la aplicación de criterios uniformes, que hagan precisa y segura la aplicación de las correspondientes normas.

2. Otra nota general del texto, en el aspecto de la técnica normativa, es el empleo desmesurado de las remisiones (entre otras muchas, norma 1ª.1, que hace comenzar el texto de la circular con una doble remisión, 1ª.2, 2ª.5, 2ª.6, normas 7ª y 8ª en diversos apartados, etc.).

En esta cuestión no cabe sino reiterar la asentada doctrina del Consejo de Estado, de acuerdo con la cual: "Utilizadas con prudencia las remisiones normativas, tanto internas como externas a la Ley, pueden facilitar el más exacto entendimiento de los preceptos. Pero traspasado un determinado umbral, no fácil de fijar en abstracto, la profusión de remisiones puede dificultar y hasta impedir una normal intelección de la Ley. De ahí que el Consejo de Estado venga recomendando la reducción de las remisiones hasta lo estrictamente indispensable, prefiriéndose que las remisiones no se hagan puramente a un número determinado de un artículo sino que venga este acompañado de una mención conceptual que facilite la comprensión" (dictamen 1571/2005, de 13 de octubre).

3. Por último, característica particular del proyecto sometido a consulta es la utilización abundante de acrónimos, procedentes unos de expresiones en lengua inglesa y otros de denominaciones en español. También en este punto la regla general es que los textos normativos no contengan siglas y, de ser estrictamente necesario, que se haga constar de forma expresa la primera vez que se empleen cuál es el nombre al que sustituyen.

En términos generales, puede decirse que el texto de la circular ha sobrepasado el empleo de acrónimos que sería razonable. Así, incluso en el título de alguna norma se utilizan siglas, con la confusión que esto produce en cuanto a su contenido: norma 22ª ("utilización del método IRB"), norma 27ª ("parámetros de riesgo: PD, LGD y M"), etc. Una solución para la mención de siglas en las rúbricas de normas podría ser la seguida en la norma 28ª, que señala el sentido de la expresión y cita el acrónimo entre paréntesis: "Valor de la exposición en caso de incumplimiento (EAD)".

Ciertamente, la circular proyectada ha incluido una lista de acrónimos utilizados, que facilita la consulta de aquéllos. Lo cual no obsta para lo que se acaba de observar, en especial por lo que hace al título de las normas. Además, alguna de las siglas que aparecen en el texto no se han recogido en dicha lista y debería procederse a su inclusión: así, MEIP ("Prima mínima del seguro a la exportación", del inglés Minimum Export Insurance Premiums); CMV ("Valor actual de mercado", del inglés Current Market Value); FRA ("Contratos a plazo sobre tipos de interés", del inglés Forward Rate Agreement); CESCE ("Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A."); MMI ("Método de modelos internos) o CBE ("Circular del Banco de España"). Por último, en la mencionada lista el significado del acrónimo ECAI (External credit assessment institution) se ha traducido de forma literal como "Institución externa de evaluación de crédito", cuando parece oportuno emplear la expresión más extendida, y seguida en el propio texto de la circular, de "Agencia de calificación externa de crédito" o "Agencia de calificación externa".

B) Observaciones generales sobre el fondo

Acaba de destacarse, a propósito de la técnica normativa, la extensión y complejidad de la circular sometida a consulta. Desde el punto de vista del fondo de la norma proyectada, se corresponde con su carácter excesivamente reglamentista.

Ciertamente se trata de la norma de inferior rango dentro de la cadena de producción normativa y a ella corresponde, pues, establecer los extremos de carácter técnico de la regulación.

Sin embargo, llama la atención que, en dicho proceso, la circular del Banco de España venga a recoger algunas regulaciones o recomendaciones emanadas de organismos internacionales, sin adaptarlas de modo suficiente a las categorías propias del ordenamiento jurídico interno.

Como muestra de este modo de proceder, puede señalarse el empleo de algunos términos y conceptos jurídicos en forma imprecisa, sin referir al significado propio de dichos conceptos en el ordenamiento español.

Así, por ejemplo, en materia de técnicas de reducción del riesgo de crédito, como ya advirtiera el dictamen de este Consejo número 25/2008 respecto al proyecto del que sería Real Decreto 216/2008, la regla general recogida en la norma 42ª.1 ("las técnicas de reducción del riesgo de crédito [...] deberán proporcionar coberturas del riesgo de crédito jurídicamente válidas y eficaces en todas las jurisdicciones relevantes") adolece de un alto grado de indeterminación. Con posterioridad, al regular los requisitos que deben reunir las garantías reales que consistan en derechos reales sobre inmuebles, se dice (norma 43ª. apartado 6) que "las hipotecas deberán ser jurídicamente válidas y eficaces en todas las jurisdicciones relevantes y deberán estar documentadas en su correspondiente tiempo y forma". Parece claro que, más que una orientación de tipo genérico como la que recoge la norma, debería precisarse, de acuerdo con el carácter constitutivo de la inscripción de la hipoteca en el Derecho español (artículo 1.875 del Código Civil), que es indispensable, para que la hipoteca quede válidamente constituida, que el documento en que se constituya sea inscrito en el Registro de la Propiedad.

En otras ocasiones, algunas reglas podrían expresarse en categorías propias de nuestro ordenamiento. Es el caso de la norma 44ª, apartado 3.a), la cual, al señalar en su último inciso que "el pago por el garante no podrá, en ningún caso, estar supeditado a que la entidad de crédito emprenda previamente acciones legales contra el deudor", está haciendo referencia a la renuncia al beneficio de excusión del fiador, como modelo de garantía personal en nuestro Derecho (artículo 1831.1º del Código Civil).

C) Observaciones a ciertas normas

1. Norma 5ª, apartado 2, párrafo antepenúltimo

Este precepto regula el cumplimiento por las filiales españolas, bien en forma individual o subconsolidada, de los requerimientos de recursos propios; y, por lo que ahora interesa, prevé también la posible exención por el Banco de España de tales obligaciones.

Esta última posibilidad de exención se sujeta en la citada norma 5ª a una serie de requisitos (subapartados a] a d]), relativos al grado de control de la matriz sobre la filial, a la inexistencia de impedimento jurídico para la transferencia entre ellas de fondos propios, a la aplicación de procedimientos de medición de riesgos sobre la filial y a la circunstancia de que los riesgos de esta última con terceros sean poco significativos.

Pues bien, así delimitada la exención, el párrafo antepenúltimo de la norma 5ª.2 establece lo siguiente:

"Sin perjuicio de lo anterior, el Banco de España, por razones de supervisión prudencial, podrá limitar la aplicación de la exención prevista en este apartado, total o parcialmente, sólo a alguna de las exigencias contenidas en su primer párrafo".

Es ésta una materia que la Directiva 2006/48/CE regula en el artículo 69 en los siguientes términos: "Los Estados miembros podrán optar por no aplicar el apartado 1 del artículo 68 a cualquier filial de una entidad de crédito cuando tanto la filial como la entidad de crédito estén sujetas a autorización y supervisión por el Estado miembro interesado, la filial esté incluida en la supervisión en base consolidada de la entidad de crédito que sea la empresa matriz y se cumplan todas las condiciones siguientes a fin de garantizar que los fondos propios se distribuyan adecuadamente entre la empresa matriz y las filiales (...)", recogiendo a continuación los requisitos antes mencionados.

En nuestro Derecho interno, el artículo 9.4 de la Ley 13/1985 señala que: "Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que el Banco de España podrá no exigir el cumplimiento individual íntegro de las exigencias de recursos propios a las entidades de crédito españolas integradas en un grupo consolidable de entidades de crédito".

La regulación proyectada concreta en primer lugar las condiciones generales de exención y establece después (párrafo antepenúltimo) la posibilidad de que la concesión de exención pueda sujetarse en determinados casos a la totalidad de los requisitos previstos y en otros sólo a una parte de ellos. Una facultad de este tipo podría dar lugar a cierta inseguridad jurídica en los destinatarios, al dificultar el conocimiento de los requisitos que serían exigibles en cada caso concreto para obtener la exención.

Sobre la base de lo establecido en el Derecho comunitario y en atención a evitar efectos como los descritos, debería ponderarse la supresión de la facultad ahora analizada.

2. Norma 8ª, apartado 4

Esta norma dispone lo siguiente: "Además de los requisitos establecidos en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, y en orden a su inclusión entre los recursos propios de las entidades de crédito, las participaciones preferentes deberán contemplar, en sus condiciones de emisión (...)" los requisitos que dicha norma detalla a continuación, y que hacen referencia a dos órdenes de condiciones: que los tenedores de participaciones preferentes no puedan percibir remuneración alguna cuando la entidad emisora presente déficit superior al 20% o cuando sus recursos propios básicos caigan por debajo del 50%; y en segundo lugar que, en el caso de emisiones a través de una filial garantizadas por su entidad de crédito dominante, la garantía cumpla con una serie de requisitos de rango y de cuantía.

La regulación de las participaciones preferentes se contiene en primer lugar en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, que detalla los requisitos de emisión de aquéllas. También el artículo 12.1.g) del Real Decreto 216/2008 establece: "A los efectos de lo dispuesto en el título II de la Ley 13/1985, los recursos propios de las entidades de crédito corresponderán los siguientes elementos: (...) Las participaciones preferentes emitidas conforme a lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985".

En la circular sometida a consulta el régimen de estos instrumentos se establece, primero, con una referencia general en la norma 8ª.1.i), después con la previsión de ciertos requisitos de carácter prudencial en la norma 8ª.4 que ahora se analiza, y por último con la introducción de determinadas cautelas para su utilización y compatibilidad en las normas 8ª.6 ó 11ª, entre otras.

Se trata, pues, de una regulación compleja y detallada, que, en el punto concreto de las condiciones de emisión con algunos requisitos de flexibilidad de pagos, ha sido cuestionada en su habilitación normativa (Dirección General del Tesoro y Política Financiera) y sobre la que además se ha apuntado lo siguiente: "Teniendo en cuenta que están en este momento en revisión, por mandato de la Comisión Europea, los criterios para la computabilidad como recursos propios básicos de los instrumentos de capital (en particular de los instrumentos híbridos...), es prematuro introducir criterios adicionales a la computabilidad de las preferentes y puede generar efectos indeseados en términos de incertidumbres al tener que aportar dos cambios en un corto espacio de tiempo".

En atención a todo ello, debiera calibrarse la introducción de ciertas condiciones de emisión como requisitos de computabilidad de las participaciones preferentes, y la conveniencia de abordar la regulación de esta materia en norma que pueda tener en cuenta los criterios que recoge sobre el particular la normativa comunitaria en preparación.

3. Norma 8ª, apartado 6, primer párrafo

Se establece en dicha norma: "Los contratos o folletos de emisión de las acciones sin voto, rescatables o preferentes, de las participaciones preferentes, de valores análogos de entidades extranjeras y de las financiaciones subordinadas, se remitirán al Banco de España para su verificación, a fin de calificar su computabilidad como recursos propios, sean los del emisor o los del grupo consolidable, y su sujeción a los límites que se indican en la NORMA UNDÉCIMA".

El Consejo de Estado valora de forma positiva la introducción de esta obligación, a fin de velar por un correcto cómputo de los recursos propios de las entidades de crédito.

Justamente con el fin de respaldar la observancia de esta obligación, parece que debería concretarse en el propio texto, bien genéricamente o bien de forma expresa, la base legal y reglamentaria de aquélla. Por lo que hace a la primera, el artículo 10.bis de la Ley 13/1985 concede amplias facultades al Banco de España, "en su condición de autoridad responsable de la supervisión de las entidades de crédito y sus grupos consolidables", para: "a) Revisar los sistemas, sean acuerdos, estrategias, procedimientos o mecanismos de cualquier tipo, aplicados para dar cumplimiento a la normativa de solvencia contenida en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen; b) Evaluar los riesgos a los cuáles están o pueden estar expuestos; y c) A partir de la revisión y evaluación mencionadas en las letras precedentes, determinar si los sistemas mencionados en la letra a) y los fondos propios mantenidos garantizan una gestión y cobertura sólidas de sus riesgos". Respecto a la regulación reglamentaria, cabría hacer una referencia al artículo 14.5 del Real Decreto 216/2008, que en su primer párrafo establece: "Corresponderá al Banco de España la calificación e inclusión en los recursos propios de una entidad de crédito o de un grupo consolidable de entidades de crédito de toda clase de acciones preferentes o participaciones preferentes o financiaciones subordinadas, emitidas de acuerdo con la normativa que sea de aplicación, emitidos por las propias entidades o por sociedades instrumentales y otras filiales".

4. Normas 14ª, apartado 2 y 16ª, apartado 25

En materia de método estándar para calcular el riesgo de crédito, la norma 14ª enumera las diversas categorías de exposiciones a dicho riesgo. Entre ellas se encuentra la categoría de "exposiciones minoristas", cuyos requisitos detalla el apartado 2 de la mencionada norma. Por otro lado, en cuanto a su ponderación, la norma 16ª, apartado 25 (letra H) se limita a establecer que "las exposiciones asignadas a la categoría de minoristas recibirán una ponderación de riesgo del 75%".

Una vez que se han detallado las condiciones de esta categoría de exposición, resultaría oportuno, a juicio del Consejo de Estado, desarrollar las facultades normativas que el artículo 25, último párrafo, del Real Decreto 216/2008 prevé sobre este concreto extremo: "El Banco de España establecerá las circunstancias y forma en que los pagos por arrendamiento financiero podrán incluirse en esta categoría de exposición minorista".

5. Norma 105ª, apartado 4

Este precepto desarrolla lo previsto en el artículo 71 del Real Decreto 216/2008, que regula la delegación de la prestación de servicios o del ejercicio de funciones de las entidades de crédito. Se basa para ello en la habilitación expresamente concedida por el apartado 6 de dicho artículo, que dispone:

"El Banco de España concretará los requisitos anteriores y las condiciones en las que las entidades de crédito podrán delegar la prestación de servicios o el ejercicio de funciones. Asimismo, en función de la naturaleza o criticidad de algunas funciones o actividades, podrá establecer limitaciones a la delegación distintas de las mencionadas en este artículo.

El Banco de España se encargará de la supervisión de lo previsto en este artículo y el siguiente y, a estos efectos, las entidades de crédito deberán tener disponible, cuando aquel lo solicite, toda la información oportuna".

En términos generales, la regulación prevista por la circular se ajusta a las previsiones contenidas en el citado artículo del real decreto. Sólo cabría hacer, en este sentido, una observación relativa al acceso directo por parte del Banco de España a toda la información oportuna sobre el ejercicio de la delegación de funciones.

En la norma 105ª.4 de la circular, el acceso a dicha información se ha incluido en el segundo párrafo, que es el que se refiere a la delegación de servicios o funciones esenciales. En efecto, en la letra c) del mencionado segundo párrafo se establece como inciso final lo siguiente: "A tal efecto [no obstaculizar la supervisión del Banco de España], deberán incluir en ellos [los contratos de delegación] una cláusula que contemple el acceso directo y sin restricciones del Banco de España a la información de la entidad de crédito en poder de los proveedores, así como la posibilidad de verificar, en los propios locales de estos, la idoneidad de los sistemas, herramientas o aplicaciones utilizados en la prestación de los servicios o funciones delegados".

Debería preverse que el acceso por parte del Banco de España a esta información quedase asegurado en todo supuesto de delegación de ejercicios o funciones, y no sólo en la delegación de servicios esenciales. Además, habría de establecerse que la información requerida por el Banco de España debiera estar disponible por los llamados proveedores de servicios o funciones y también por parte de las propias entidades de crédito delegantes. Y ello porque el artículo 71.6 del Real Decreto 216/2008 establece para estas últimas tal obligación ("las entidades de crédito deberán tener disponible, cuando aquel lo solicite, toda la información oportuna").

En otro orden de cosas, la regulación prevista en esta norma 105ª.4 debería ser objeto de una norma independiente. Debe tenerse en cuenta que la rúbrica de la norma 105ª nada dice al respecto ("organización interna, gestión de riesgos y control interno"). De otro lado, se trata de una materia de importancia suficiente -la propia parte expositiva de la circular destaca su relevancia- para justificar su localización en una norma específica.

D) Otras observaciones

- La norma proyectada lleva por título "Circular del Banco de España sobre determinación y control de los recursos propios mínimos". Es costumbre en las circulares aprobadas por dicha entidad hacer referencia, primeramente, al sector o materia a que se refieren (p. ej. entidades de crédito) y después al objeto de la regulación en concreto (así, la Circular 5/1993, tal y como figura publicada en el Boletín Oficial del Estado, se denomina: "A entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos"). Resultaría preferible incluir ambas menciones en el título de forma coherente, por ejemplo: "Circular del Banco de España sobre determinación y control de los recursos propios mínimos de las entidades de crédito".

- En el índice falta la referencia a la norma 67ª.

- La parte expositiva de la circular no debiera titularse "exposición de motivos", por ser propia esta expresión de las normas con rango de ley.

- El párrafo cuarto de la parte expositiva alude al "Banco de España, en su doble condición de regulador y supervisor". A pesar de estar extendido el uso de los términos "regulación" y "organismos reguladores", sería más correcto hacer referencia únicamente a dicha entidad como organismo supervisor, pues tal es la función en virtud de la cual, como antes se dijo, se le atribuye capacidad normativa (artículos 7.6 y 3.2 de la Ley de autonomía del Banco de España).

- En la norma 8ª.4.b) se hace mención de la Ley de Sociedades Anónimas. Debiera precisarse su norma de aprobación, numeración y fecha, esto es: Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

- La norma 16ª, apartado 47, comienza con la expresión: "En particular...", que carece de sentido por cuanto no se antecede de ninguna otra relacionada con ella.

- En el apartado 55 de la norma 16ª debiera redactarse correctamente la palabra "n-ésimo" [sic]. - En la norma 43ª, apartado 6, debe hacerse la cita completa de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras.

- La norma 68ª, apartado 2, debería hacer referencia al "Ministerio de Economía y Hacienda" y por su título completo a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

- En la norma 75ª, a partir del apartado 12, se introducen algunas rúbricas designadas como 8.3.1, 8.3.2, etc., cuya numeración no corresponde con ningún subapartado de dicha norma. - Algunas normas de la circular (entre otras, las números 108ª.1, 118ª.1 y 118ª.6) se refieren al Real Decreto 216/2008, que habría de citarse por su fecha y nombre completos: Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras.

- Lo mismo cabría decir de la cita de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero, en la norma 121ª.

- El capítulo duodécimo ("otras normas") quedaría mejor situado como último capítulo de la circular, localizado tras los dos relativos a divulgación de la información ("obligaciones de información al mercado" e "información periódica a rendir al Banco de España").

- En la disposición transitoria primera, habría de completarse la cita de la Circular del Banco de España 5/1993, de 26 de marzo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos.

- La regla que se prevé como disposición adicional única debería incluirse como una disposición transitoria, pues versa exclusivamente sobre cuestiones de derecho intertemporal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el cuerpo de este dictamen, puede elevarse al Consejo de Gobierno del Banco de España, para su aprobación, el proyecto de Circular del Banco de España sobre determinación y control de los recursos propios mínimos."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 8 de mayo de 2008

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. GOBERNADOR DEL BANCO DE ESPAÑA.

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