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Dictamen de Consejo de Estado 675/2014 de 03 de julio de 2014
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Órgano: Consejo de Estado
Fecha: 03/07/2014
Num. Resolución: 675/2014
Cuestión
Proyecto de real decreto por el que se modifica el artículo 23 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por elContestacion
TEXTO DEL DICTAMEN
La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 3 de julio de 2014, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:
"Por Orden de V. E. de 26 de junio de 2014, con entrada en Registro el mismo día, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a un proyecto de Real Decreto por el que se modifica el art. 23 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de Seguridad Social, aprobado por el
De antecedentes resulta
PRIMERO. Contenido del proyecto de Real Decreto
El proyecto de Real Decreto objeto de la presente consulta (seguidamente, el "Proyecto") consta de un preámbulo, un artículo único y dos disposiciones finales.
El preámbulo se refiere a que el artículo 109 del texto refundido de la
El artículo único modifica el art. 23 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el
El apartado 1 define la base de cotización por todas las contingencias cubiertas por la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, así como por los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de dicho régimen. A su vez, este apartado 1 se subdivide en dos subapartados A) y B), el primero relativo al prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual, reproduciendo el precepto precedente, y el apartado B), que ahora se subdivide en cinco subapartados, a) a e), donde se introducen los cambios fundamentales respecto a la inclusión de las percepciones en especie que forman parte de la remuneración, constituidas por su importe total de venir establecido su valor nominal, y, con carácter general, el coste medio de la entrega del bien, derecho o servicio objeto de percepción. En el apartado c), se establece como regla especial la valoración de la prestación del servicio de educación por centros educativos autorizados a los hijos de los empleados con carácter gratuito o con precio inferior al normal del mercado, valorándose por el coste marginal que suponga para la empresa la determinación del servicio. En cuanto a la utilización de una vivienda o vehículo, o la utilización o entrega de vehículos o automóviles, se remite el Reglamento al art. 43 de la
El apartado 2 del nuevo art. 23 se sigue refiriendo al no cómputo de conceptos en la base de cotización y especifica ahora, siguiendo lo previsto en el reformado art. 109.2 del texto refundido de la
El apartado 3 hace uso de la autorización prevista en el nuevo art. 109.4 de la
La disposición final primera declara que el Real Decreto se dicta al amparo del art. 149.1.17
La disposición final segunda prevé la entrada en vigor del Real Decreto el día siguiente al de su publicación en el BOE.
SEGUNDO. Memoria del análisis de impacto normativo
El proyecto se acompaña de una memoria abreviada del ánálisis de impacto normativo que justifica el carácter abreviado, expresa su fundamento jurídico y rango, describe su contenido y tramitación y hace una referencia a los informes de los diversos organismos que han sido consultados, así como de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, CEOE, CEPYME, UGT, de la Asociación Española de Revisores de Bares de Comida, y de las Asociaciones empresariales del sector educativo, expresando las razones por las que se han tenido en cuenta o se han rechazado sus observaciones. La memoria concluye con la justificación del proyecto para armonizar y adaptar el desarrollo reglamentario a las reglas legales de determinación de la base de cotización al Régimen General, se indica que el Real Decreto no deroga norma previa alguna, que carece por sí mismo de impacto presupuestario, al ser desarrollo y concreción de lo previsto en el art. 109 del texto refundido de la
TERCERO. Consulta a organismos del departamento
Una primera versión del proyecto de real decreto tiene fecha de 15 de abril de 2014, y fue sometida a consulta de los siguientes organismos:
a) La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, que no ha formulado observaciones.
b) La Intervención General de la Seguridad Social, que emite informe el 24 de abril de 2014, en el que formula una serie de consideraciones al proyecto en lo que se refiere al carácter insuficiente de la memoria del análisis de impacto normativo, al no justificarse porque no se aprecian los impactos en cada ámbito, al preámbulo, en cuanto a su posible contradicción con el apartado 1 D, c) del art. 23, y, en relación con este apartado, sobre las distintas formas de valoración de los costes marginales medios, lo que ha dado lugar a una redefinición de tales costes en la última versión del proyecto, en cuanto al importe de las acciones o participaciones entregadas a los trabajadores, respecto a lo que constituyen percepciones en especie en su diferenciación respecto a las monetarias, invocando el art. 42 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuanto a los gastos de estudios del trabajador financiados por los empresarios, y la dificultad de diferenciar cuando los estudios son necesarios para el desarrollo de la actividad o de las características de los centros de trabajo, aunque según la memoria se sigue el criterio legal y, por último, sobre el apartado 2 E) del artículo proyectado, que según la misma se ajusta a los dispuesto en el apartado 2 E) del art. 109 de la
c) La Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social ha hecho una valoración positiva del proyecto, considerándolo ajustado a la nueva redacción del art. 109 del texto refundido de la
d) El Instituto Nacional de la Seguridad Social, formula informe el de 24 de abril de 2014, no formulando observaciones al contenido del proyecto.
e) La Secretaría General de Inmigración y Emigración no ha realizado observaciones al texto consultado.
f) La Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha realizado una serie de observaciones al apartado B, párrafo segundo del art. 23, número 1, en cuanto a la utilización, consumo u obtención, para fines particulares de bienes o derechos de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, estimando que su redacción debería coordinarse con la Ley del IRPF, añadiendo la referencia "aun cuando no supongan un gasto real para quien las concede", sugerencia que se ha aceptado en la nueva versión del proyecto. También se acepta introducir una precisión en el apartado 1.B).a), párrafo segundo del art. 23 en cuanto a la valoración del importe de las acciones o participaciones, así como en el apartado 1 B).a), párrafo segundo del art. 23, respecto a las contribuciones satisfechas a planes de pensiones. Se ha aceptado también la observación formulada ya por la Tesorería General de la Seguridad Social sobre la necesidad de incluir un subapartado que defina el concepto de coste medio, e igualmente en lo que se refiere a la definición del coste marginal en el apartado 1, B).c) del art. 23. La Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social hace también una amplia observación relativa al apartado 2 A).a) del art. 23 sobre los gastos de manutención y estancia, desarrollo de lo previsto en el art. 109.2.d) de la
g) El Instituto Social de la Marina no ha considerado formular observaciones al proyecto.
h) La Dirección General de Empleo ha hecho una observación referente a la necesidad de definir el concepto de coste medio que coincide con otras observaciones formuladas y que ha sido aceptada, añadiendo un párrafo al apartado 1.B.b) del art. 23.
i) La Secretaría General Técnica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social sugiere una nueva redacción del cuarto párrafo de la parte expositiva, y del título del artículo único, lo que ha sido aceptado. En relación con el apartado 1.B), a) del artículo 23, considera que la inclusión de los préstamos concedidos a los trabajadores con tipos de interés inferiores al legal del dinero parece dar a entender que estos rendimientos tienen la consideración de percepción dineraria, mientras que la
CUARTO. Audiencia a organizaciones representativas
Se ha dado audiencia a las siguientes organizaciones representativas:
a) La Confederación Sindical de Comisiones Obreras, que ha emitido informe en el que indica que la extensión de la obligación de cotizar a algunos conceptos retributivos en metálico o en especie, mediante la modificación del artículo 109
b) CEOE y CEPYME en su informe consideran que el Proyecto no solventa ni minimiza el impacto negativo para las empresas del aumento de las bases de cotización y del coste laboral, sin haber unificado los criterios de valoración e imputación de la cotización a la Seguridad Social y de la tributación al IRPF, determinado una valoración diferente en abonos en metálico de lo que es prestación directa de servicios, especialmente cuando son necesarios para el desarrollo de la actividad laboral, excluido de la desindexación los contratos públicos de sectores intensivos en mano de obra, para repercutir a la Administración el incremento de costes sociales derivados de la modificación legal, evitado una doble obligación, de cumplir y de pagar la cotización cuando se imponen al empresario obligaciones, como en materia de comedores o prevención de riesgos laborales, en relación con los uniformes, ni excluir los conceptos que estuvieran pactados en los convenios colectivos en vigor (hasta su pérdida de vigencia). Por ello, defienden que se mantenga la redacción actual del artículo 23 y, por tanto, del anterior artículo 109
Respecto al artículo 23.1.a), consideran que el concepto realmente cotizable es la prestación que finalmente reciba, en su caso, el trabajador y que la valoración de las cuotas satisfechas a seguros y a planes de pensiones debería ser por la totalidad de su importe cuando es una cuota o contribución por empleado o, por el coste medio por trabajador cuando la prima es una prima única o global por todos los trabajadores de la empresa, aclarándose en la memoria que habrá que incluir para cada trabajador la parte proporcional de la prima en función de la cobertura que le corresponda, procediéndose al prorrateo de este tipo de percepciones en las bases de los 12 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 23.1.A), o en los meses que corresponda en el caso de los trabajadores que no están en la empresa todo el año.
En cuanto al artículo 23.1.B), se debería revisar a la definición de percepción dineraria, en línea de la actual redacción del artículo 23 y se debería eliminar la referencia "aun cuando no supongan un gasto real para quienes la concedan", que realmente no tienen ningún coste y por tanto no se pueden valorar, respondiendo la memoria que es preciso recoger percepciones tales como la utilización de inmuebles, cuyo uso por un empleado no tiene por qué suponer un coste para la empresa.
Sobre el artículo 23.1.B.b), las alegaciones consideran inadecuado el criterio general para la valoración de las percepciones en especie puesto que puede generar una disparidad excesiva en los productos o bienes suministrados bajo intermediación en función de la política de compras. Respecto al artículo 23.1.B).c), se considera que la determinación legal de que algunas percepciones que antes estaban excluidas de la base de cotización, pasen a cotizar, no supone una modificación de los conceptos, pero el proyecto considera tanto los servicios educativos como los vales de comida o la manutención de los trabajadores, como percepción en especie cuando su naturaleza es la de una asignación asistencial (lo que la memoria niega citando jurisprudencia del TJUE). Además, se solicita que, al referirse a la educación, se incorpore la expresión "... en las etapas de ...", que aporta una mayor concreción y comprensión y se debería eliminar la limitación de "hasta su grado medio" respecto a la formación profesional, propuesta que se ha incorporado a la redacción final del apartado. En el artículo 23.2.A).b) se propone facilitar la justificación documental de los gastos de transporte.
Por último, CEOE y CEPYME consideran imprescindible establecer la inaplicación de la norma respecto de aquellos aspectos ya recogidos en los convenios colectivos vigentes, pactados sobre un escenario legal distinto, lo que la memoria excluye dada la aplicación inmediata, sin período transitorio alguno, de la reforma del art. 109
c) La Unión General de Trabajadores ha presentado observaciones en las que considera que la reforma del art. 109 de la
En cuanto a los conceptos excluidos de la base de cotización en el número 2 del art. 23, se sugiere revisar el apartado A),a) párrafo tercero, en relación con los gastos de manutención, abonados o compensados por las empresas a trabajadores en relaciones laborales especiales como consecuencia de desplazamientos, para evitar interpretaciones erróneas y desigualdad de trato con los trabajadores en una relación laboral común, y sobre el apartado 2.A).b), considera que la expresión de "transporte público" puede suscitar dudas sobre los transportes incluidos en este concepto.
d) La Asociación Española de Emisores de Vales de Comida y otros Servicios ha presentado escrito en el que sostiene que el vale de comida no constituye una percepción dineraria, al poder utilizarse únicamente en establecimientos de hostelería afiliados a una red, con el único fin de que los trabajadores puedan acceder "al beneficio de la alimentación" cuando están trabajando, en días hábiles para el trabajador, siendo intransmisibles, nominativos y sin que pueda obtenerse el reembolso de su importe, constituyendo una fórmula indirecta de prestar el servicio de comedor de empresa, tal y como se establece en el artículo 42 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y no constituye una retribución en especie, dado que no remunera trabajo efectivamente prestado, ni tiempos de espera o disponibilidad, sino que es en realidad un beneficio otorgado con el fin de facilitar el acceso al trabajo y su ejecución pues para tal artículo únicamente contempla la entrega de importes en metálico para la adquisición de los bienes, derechos o servicios, lo que tiene la consideración de renta dineraria, pero no los vales o cheques. La aprobación del Real Decreto-ley 16/2013 ha hecho que 1.385 empresas hayan suprimido este beneficio social y 41.183 trabajadores hayan dejado de recibir diariamente su vale de comida, datos a triplicar antes de finalizar el año, lo que supone una drástica reducción de las "prestaciones sociales" para el acceso a la alimentación, una clara disminución del poder adquisitivo de los trabajadores, un incremento de los costes para las empresas y destrucción de actividad económica y empleo. Por ello, solicita que se reconsidere el tratamiento dado al vale de comida a través de la modificación del artículo 109 de la
e) EDUCACIÓN y GESTIÓN, CECE y ACADE, organizaciones empresariales del sector educativo, consideran que la ubicación de la letra c) del apartado 1.B del artículo 23, correspondiente a la prestación del servicio de educación, da a entender que se trata de un pago en especie, cuando el actual artículo 23 lo considera asistencial, y así lo ha entendido el Tribunal Supremo, pues no constituye retribución ni de los períodos de trabajo efectivo ni de los períodos de descanso computables como trabajo. Por ello, consideran que debe eliminarse cualquier consideración de estas ayudas al estudio como pago en especie, de lo que consideran ilegal pues el nuevo artículo 109
QUINTO. Informe de la Secretaría General Técnica
La Secretaría General Técnica del departamento emite informe final a los efectos del artículo 24,2 de la
En tal estado el expediente, tuvo entrada en este Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES
I.- Objeto del dictamen
La consulta versa sobre un proyecto de real decreto por el que se modifica el art. 23 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, que, a su vez, desarrolla el art. 109 del texto refundido de la
II.- Tramitación del expediente
1.- En lo que se refiere a la tramitación dada al expediente, obran en él la previa versión del texto reglamentario, junto con el proyecto finalmente sometido a este Consejo de Estado, dos informes de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de conformidad con el art. 24.2 de la
2.- De nuevo, el Consejo de Estado muestra su preocupación por la inobservancia de lo dispuesto en el Real Decreto 1087/2009, ya que la memoria, aunque contiene un meritorio análisis de las observaciones que se han formulado por organismos y organizaciones y las razones por las que se han aceptado algunas de ellas y se han rechazado otras, no lleva a cabo un análisis previo del contenido del proyecto y de las razones que han llevado a las soluciones que el mismo adopta ni tampoco, y eso es lo más grave, hace referencia alguna al notable impacto económico que va a tener sin duda la puesta en práctica del nuevo art. 23 del Reglamento que se reforma. Una de las organizaciones que han formulado alegaciones afirma que, en relación con los vales de comida, han sido afectados negativamente con su supresión miles de trabajadores en un proceso que con toda seguridad se multiplicará tras la aprobación del proyectado Real Decreto.
La propia memoria justificativa reconoce que la modificación de las cotizaciones en materia de Seguridad Social establecidas por el Real Decreto- ley 16/2013 sobre los conceptos computables de las bases de cotización ha tenido una finalidad fundamentalmente de incremento de la recaudación de la Seguridad Social, incluyendo en el cálculo de la base conceptos, retributivos o no, que hasta ahora estaban excluidos, terminando con la exclusión de las bases de cotización de la práctica totalidad de las retribuciones en especie, que pasan a tener la condición de integrantes de la base de cotización. El impacto económico de esta medida es considerable tanto en el posible incremento de los costes laborales, que puede tener reflejo en mejora de prestaciones, como en la reacción frente a ese incremento mediante la eliminación de muchas prestaciones en especie o servicios, como comedores, guarderías, etc., que hasta ahora estaban excluidos de las bases, lo que supone una reducción directa o indirecta de la renta de los trabajadores. No se ha valorado ese impacto económico ni tampoco el impacto presupuestario que puede tener sobre las cuentas de la Seguridad Social, sin que pueda eludirse esa valoración simplemente afirmando que se trata de desarrollar lo ya previsto en una norma legal. Tampoco se justifica por qué la reforma carece de impacto alguno por razón de género, cuando la misma es muy posible que afecte a servicios sociales prestados por la empresa para favorecer la conciliación entre el trabajo y las obligaciones familiares, por ejemplo, bajo la forma de guarderías, que ahora se "penalizan" a través de la nueva redacción en el proyectado art. 23 del Reglamento general sobre cotización y liquidación.
3.- Constan los informes de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, de la Intervención General de la Seguridad Social, de la Dirección General del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, del Instituto Nacional de Seguridad Social, de la Secretaría General de Inmigración y Migración, de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, del Instituto Social de la Marina y de la Dirección General de Empleo, cuyas observaciones y propuestas se han valorado, como ya se ha dicho, en la memoria.
4.- El proyecto ha sido sometido a audiencia y han presentado observaciones la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, CEOE y CEPYME, la Unión General de Trabajadores, la Asociación Española de Emisores de Vales de Comida y otros Servicios y tres organizaciones empresariales del sector educativo, cuyas consideraciones y observaciones también han sido valoradas en la memoria.
Sin perjuicio de la crítica formulada a la insuficiencia de la memoria, ha de entenderse que han quedado suficientemente atendidas las exigencias procedimentales, por lo que puede pasarse a analizar las cuestiones de fondo que suscita el proyecto.
III.- La reforma del art. 109 de la Ley General de Seguridad Social
El Proyecto, en su artículo único, da nueva redacción al art. 23 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el
Tradicionalmente, tanto en el artículo 73 de la
Ha existido, pues, un periodo en que esos beneficios adicionales o mejoras voluntarias concedidas por las empresas, generalmente como servicios sociales, comedores, uso de vehículos, no han tenido la consideración, a efectos de la cotización a la Seguridad Social, de prestaciones en especie, para luego, a través de diversas medidas, se haya ido abriendo paso a esa inclusión en la base de cotización, lo que ya declara plenamente la nueva redacción del citado art. 109 que, en contraste con el propio objetivo del Real Decreto-ley en que se inserta, para el fomento del empleo, establece un incremento nada desdeñable de la cotización, incrementando costes laborales fijos, aunque indirectamente incentivando su reducción a través de la posible supresión para el futuro.
La reforma legal corrige la exclusión de la base de cotización de un buen número de retribuciones en especie, más allá de sus relaciones con la condición de salario, con una falta de coincidencia de los regímenes de cotización a la Seguridad Social y de tributación, que ya trató de corregirse, introduciendo una mayor homogeneidad, con la modificación del art. 109.2 por el Real Decreto-ley 20/2012, y luego por el Real Decreto-ley 16/2013, en la nueva redacción de ese mismo art. 109.2, que ha terminado por excluir como conceptos no computables en base de cotización a la práctica totalidad de las retribuciones en especie que aún constaban en el catálogo. En consecuencia, y a partir de la entrada en vigor de la norma de urgencia, adquieren la condición de integrantes de la base de cotización las remuneraciones siguientes: pluses de transportes y de distancia, mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social, incluidas cantidades abonadas a planes y fondos de pensiones, salvo las correspondientes a incapacidad temporal, asignaciones por estudio, a excepción de las procedentes de gastos de estudio del trabajador, siempre que vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características del puesto de trabajo, y los gastos normales de manutención y estancia generados en el mismo municipio del lugar de trabajo habitual del trabajador y del que constituya su residencia.
El nuevo art. 109.2 establece una lista cerrada (únicamente) de los conceptos que no se computarán en la base de cotización: asignaciones por gastos de desplazamiento fuera del lugar habitual de trabajo, indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos, con límites de cuantía, las prestaciones de la Seguridad Social, las mejoras de las prestaciones por incapacidad temporal concedidas por las empresas y las asignaciones destinadas por estas para satisfacer gastos de estudios dirigidos a la actualización, capacitación o reciclaje del personal a su servicio, cuando tales estudios vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo y las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
Además, su apartado 3 establece que los empresarios deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social en cada período de liquidación el importe de todos los conceptos retributivos abonados a sus trabajadores, con independencia de su inclusión o no en la base de cotización a la Seguridad Social y aunque resulten de aplicación bases únicas.
Es claro que la reforma legal ha obedecido a la necesidad de lograr "la sostenibilidad" en el sistema de la Seguridad Social, ayudar a reducir su déficit mediante la extensión de los conceptos retributivos incluibles en la base de cotización, cuya exclusión, según la memoria, no resultaba ya justificada, y de mejorar al mismo tiempo la información a facilitar por las empresas sobre tales conceptos, con el objeto de garantizar la sostenibilidad de dicho sistema de Seguridad Social y la consiguiente mejora de la acción protectora de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social. Por último, se trata de una reforma que se ha hecho fuera y al margen del diálogo social, lo que los interlocutores sociales han criticado en cuanto que la medida afecta también a disposiciones contenidas en convenios colectivos pactadas en un marco laboral que excluía de la cotización determinadas mejoras.
IV.- El nuevo contenido de la base de cotización en el art. 22.1 del proyecto.
El proyecto no tiene otro objeto que adaptar al nuevo marco legal de determinación de la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social el art. 23 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, que desarrollaba el art. 109 del texto refundido de la
La nueva redacción del art. 23 sigue la sistemática que reproduce parte del contenido del anterior art. 23 (que ya había sido objeto de modificación por los Reales Decretos 1990/1999, 335/2004 y 328/2009).
Tal ocurre sobre todo en su número 1, que se refiere a los conceptos incluibles en la base de cotización, en el que los cambios reflejan el nuevo marco legal.
El nuevo apartado A.a) mantiene la consideración de percepción dineraria de la entrega de importes en metálico al trabajador para la obtención de bienes, derechos o servicios, añadiendo ahora que "se valorarán por la totalidad de su importe". Además, considera expresamente como percepciones dinerarias el importe de las acciones o participaciones, que se valorará en el momento de su concesión (lo que ha sido objeto de crítica, pero es un concepto objetivo que se corresponde, además, con lo previsto en la
También es novedoso el contenido de una nueva letra b), que prevé que la valoración de las retribuciones en especie vendrá determinada por el coste medio del bien, derecho o servicio, entendiendo por tal el resultado de dividir los costes totales de esa entrega entre el número de perceptores potenciales del bien, derecho o servicio, una definición no contenida en la versión originaria del proyecto, y que se ha incluido, por razones de seguridad jurídica, a petición o sugerencia de varios de los intervinientes.
Como excepción a esta regla, la letra c), en relación con la prestación de servicios de educación por centros educativos autorizados a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o precio inferior al del mercado, dispone que su valoración vendrá determinada en el momento de inicio del curso escolar correspondiente, coste marginal que el propio precepto describe y que extiende a los servicios educativos en la atención, cuidado y acompañamiento de los alumnos. No se incluye en este apartado la prestación del servicio de educación a nivel universitario por centros educativos autorizados, que habrá de incluirse en la base de cotización cuando el centro universitario lo ofrezca gratuitamente o a precio inferior al de mercado a hijos de sus empleados. El Consejo de Estado considera que sería más adecuado utilizar el mismo criterio del coste marginal que suponga la prestación de esa educación al correspondiente centro universitario.
Se han suprimido del art. 22 los anteriores apartados b) y d), que excluían de la base de cotización ciertos importes de percepciones en dinero o en especie, y ahora se añade una referencia específica a la valoración de la utilización de una vivienda propiedad o no del empresario o la utilización o entrega de vehículos o automóviles, remitiéndose, como antes hacía genéricamente el art. 22.1 B.c) al art. 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Asimismo, se añade una nueva letra e) a este apartado B en relación con los préstamos concedidos a los trabajadores con tipo de interés inferior al legal del dinero, valorándose la diferencia entre el interés pagado y el legal vigente en el ejercicio económico correspondiente.
El desarrollo reglamentario respeta el nuevo contenido del art. 109 de la
V.- Conceptos no computables en la base de cotización en el art. 23.2 del proyecto.
El apartado 2 del art. 22 del proyecto desarrolla el apartado 2 del nuevo art. 109 de la
En cuanto a las indemnizaciones por fallecimiento, traslados, suspensiones, despidos y ceses, el apartado B se remite a la amplia regulación contenida en el art. 109.2 c) de la
Las letras C y D reproducen, en apartados distintos, lo previsto en el art. 109.2 d) de la
En cuanto a las horas extraordinarias, la letra e) reproduce el apartado 2 e) del art. 109 de la
Nada hay que objetar a la nueva redacción del apartado 2 del art. 23, al que poco espacio de desarrollo había dejado el propio apartado 2 del citado art. 109.
Por último, el apartado 3 del art. 23 reproduce el anterior art. 22.3.
VI.- Consideraciones finales
La memoria del análisis de impacto normativo ha insistido en que uno de los objetivos de la reforma del art. 109 de la
El Consejo de Estado comparte esa opinión pues, de otro modo, el desarrollo reglamentario del nuevo art. 109 quedaría incompleto y podría ponerse en peligro el objetivo legal perseguido de una información precisa sobre los conceptos abonados a los trabajadores, información que puede servir también de control de respeto de las nuevas reglas contenidas en el proyecto.
En lo demás, el Consejo de Estado estima que el proyecto ha respetado el marco legal y que, en su proceso de elaboración, ha sido objeto de depuración y correcciones técnicas, por lo que no formula objeciones a su aprobación, sin perjuicio de las observaciones hechas sobre la corrección de algunos concretos apartados y alguna omisión.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:
Que, una vez consideradas las observaciones contenidas en el cuerpo del presente dictamen, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros, para su aprobación, el proyecto de Real Decreto a que se refiere la consulta."
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, 3 de julio de 2014
LA SECRETARIA GENERAL,
EL PRESIDENTE,
EXCMA. SRA. MINISTRA DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.