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09/02/2023
Dictamen de Consejo de Estado 707/2006 de 01 de junio de 2006
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Órgano: Consejo de Estado
Fecha: 01/06/2006
Num. Resolución: 707/2006
Cuestión
Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1018/1980, de 19 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos Generales del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.Contestacion
TEXTO DEL DICTAMEN
La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 1 de junio de 2006, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:
"En cumplimiento de la Orden de V. E. de 20 de abril de 2006, con registro de entrada el día siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al "proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1018/1980, de 19 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos Generales del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos".
De antecedentes resulta:
PRIMERO.- El proyecto de Real Decreto sometido a consulta se compone de un preámbulo, un artículo único, una disposición derogatoria única, una disposición final única, y un anexo.
El preámbulo parte de la necesidad de modificar los Estatutos Generales del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos por las "sustanciales reformas legislativas" y la transformación en la realidad del ejercicio profesional de la medicina que han acontecido en los últimos años. La elaboración de los Estatutos Generales corresponde, de acuerdo con el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, al Consejo General de Colegios, para su aprobación posterior por el Gobierno. La finalidad del proyecto es por tanto la de aprobar dichos Estatutos, una vez verificada su adecuación a la legalidad.
El artículo único dispone la aprobación de los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, cuyo texto figura como anexo al Real Decreto.
La disposición derogatoria única establece la derogación de los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, recogidos en el Anexo II del Real Decreto 1018/1980, de 19 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial y del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.
La disposición final única dispone la entrada en vigor del Real Decreto y los Estatutos Generales que figuran en el anexo el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
El anexo contiene los Estatutos Generales del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, y está integrado por 27 artículos y dos disposiciones transitorias. El articulado se divide en dos capítulos, el primero relativo a la naturaleza y funciones del Consejo General, y el segundo atinente a los órganos de gobierno, composición, funciones, forma de elección y régimen organizativo del Consejo General. Las disposiciones transitorias regulan respectivamente el régimen transitorio de las secciones colegiales (disposición transitoria primera) y la adaptación de los reglamentos de régimen interior (disposición transitoria segunda).
SEGUNDO.- El expediente recibido en el Consejo de Estado incluye, además de la Orden de remisión de V. E., del índice de los documentos que lo integran y del texto de dos borradores y texto definitivo del proyecto, las siguientes actuaciones y documentos:
A) Memorias justificativa y económica (de fecha que no consta). La memoria justificativa recoge como circunstancia determinante de la necesidad de abordar la reforma de los Estatutos Generales del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos las novedades normativas acontecidas desde su aprobación en 1980.
Tras señalar que la iniciativa proviene del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, como exige la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, pone de manifiesto el contenido del proyecto de Real Decreto, las actuaciones desarrolladas y los trámites a realizar, matizando no obstante que la realización de la tramitación debe hacerse de forma abreviada con base en una serie de razones, entre las que se citan la conveniencia de acelerar la aprobación del proyecto, dado el tiempo transcurrido desde su aprobación por el Consejo General en mayo de 2002, y la inseguridad jurídica que produce para la propia organización el tiempo transcurrido desde el inicio de la tramitación del proyecto.
La memoria económica determina que el proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1018/1980, de 19 de mayo, no tiene incidencia sobre el gasto público.
B) Informe sobre impacto por razón de género que, con fecha que no consta, entiende que el Real Decreto proyectado tiene el mismo impacto en las mujeres que en los hombres, sin que pueda desprenderse ningún tipo de alusión, preferencia, ventaja, prelación o diferencia alguna por razón de sexo.
C) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad y Consumo de 17 de abril de 2006. Tras recoger los antecedentes, el objeto y fundamento jurídico y la estructura y contenido de la norma proyectada, el informe se detiene en la tramitación del proyecto, concluyendo que la Secretaría General Técnica no tiene observaciones que formular ni en cuanto a la forma ni en cuanto al fondo del texto proyectado.
D) Informes de otros departamentos, en concreto de la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, de 30 de diciembre de 2005, que formula dos observaciones generales al proyecto. La primera de ellas en relación con el título del proyecto, que se presenta como una modificación del Real Decreto 1018/1980, de 19 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial y del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, cuando, sin embargo, la disposición derogatoria única del proyecto deroga dicho Real Decreto 1018/1980. En segundo lugar, el informe observa que la versión del proyecto que ha podido analizar resulta incompleta, pues su anexo incluye únicamente los nuevos Estatutos Generales del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, pero no incluye los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial. Este carácter incompleto se pone de manifiesto cuando se compara el proyecto con el Real Decreto 1018/1980 que se pretende derogar.
Se ha incorporado también al expediente el informe del Ministerio de Economía y Hacienda de 24 de enero de 2006, que formula una observación general al proyecto y una serie de observaciones al articulado. En concreto, entiende conveniente que la memoria justificativa aborde con mayor amplitud los motivos de la reforma, precisando qué novedades normativas impulsan la misma, lo que no se cumple a su juicio con la única y sucinta referencia a la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. Por otro lado, el informe del Ministerio de Economía y Hacienda formula una observación a la disposición derogatoria única, que deroga el Real Decreto 1018/1980, de 19 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial y del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, cuando en realidad la norma proyectada se presenta como una modificación, y ello sin perjuicio de que el proyecto sometido a consulta se refiere además a los nuevos Estatutos del Colegio Oficial de Médicos, pero sin mención alguna a la Organización Médica Colegial. Las restantes observaciones, la mayoría de las cuales fueron incorporadas al texto definitivo, se formularon al artículo 2 del proyecto.
E) Informes de las Comunidades Autónomas, todas las cuales fueron consultadas, recibiéndose contestación solamente de Aragón, La Rioja, Galicia, Asturias, Cataluña, Andalucía, Murcia, Castilla-La Mancha, País Vasco, Comunidad Valenciana, Illes Balears y Extremadura. De entre ellas, solo formularon alegaciones Canarias, Extremadura, Illes Balears, La Rioja y Galicia. La Comunidad Autónoma de Canarias pone de manifiesto la necesidad de adaptar el título del Real Decreto para que haga referencia a la adecuación que se realiza de los Estatutos Generales a la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, señalando además la incompatibilidad del título con la disposición derogatoria única. Por otro lado, añade que el artículo 2.3 en los apartados j), k) y m) debe ser matizado haciendo referencia a las previsiones de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.
La Junta de Extremadura propone aclarar el artículo 2.2 y modificar la redacción de los apartados h), i) y o) del artículo 2.3. Junto a ello, sugiere incorporar a la Asamblea General ciertas secciones Colegiales, mediante la introducción de una disposición transitoria única.
La Consejería de Salud y Consumo de Illes Balears propone modificar el párrafo segundo del artículo 25 del proyecto en lo relativo a la competencia de la Asamblea General para determinar "en cada momento" el número de Representantes Nacionales. La expresión "en cada momento" desvirtúa la condición de miembros natos de la Asamblea General, con voz y voto, que establece el párrafo primero del mismo artículo, lo que exige la reforma de tal precepto.
La Comunidad Autónoma de La Rioja formula observaciones a la composición de la Asamblea General, redefiniendo el papel del experto consultor y señalando el número máximo de personas que pueden ser designadas miembros de la Asamblea por esta, a las condiciones para ser elegibles, introduciendo un limite temporal mínimo de antigüedad para ser miembro de la Comisión Permanente, y a la forma de elección. Por otro lado, La Rioja se opone al sistema de ponderación del voto y adopción de acuerdos que establece el artículo 10, que introduce un sistema de voto ponderado que genera desigualdad, y sugiere completar la regulación de la Comisión de Deontología, Derecho Médico y Visado (artículo 26) y de los ingresos del Consejo General (artículo 27).
La Comunidad Autónoma de Galicia señala únicamente la necesidad de concretar la función de la Asamblea General en la fijación de los criterios básicos y las directrices que deben presidir la organización del ejercicio de la profesión.
Se incorporaron al texto definitivo el contenido de las observaciones relativas al artículo 2.3 (salvo alguna) y el límite temporal mínimo de diez años propuesto como requisito para ser elegido.
F) Informe del Ministerio de Administraciones Públicas (artículo 24.3 de la Ley del Gobierno), evacuado el 10 de enero de 2006, que tras recoger el contenido del proyecto y la jurisprudencia constitucional en relación con la delimitación competencial de esta materia, realiza una serie de observaciones al texto proyectado, en concreto, plantea la problemática que se deriva del título del mismo "proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1018/1980 (...)" y la disposición derogatoria del mismo, que prevé la total derogación del Real Decreto 1018/1980, de 19 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial y del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos. Por otro lado, el Ministerio de Administraciones Públicas llama la atención sobre la contradicción existente entre el preámbulo del texto proyectado (en el que se afirma que con la norma se aborda la aprobación de unos nuevos Estatutos Generales tanto de la Organización Médica Colegial como del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos) y el contenido efectivo del Anexo del mismo, en el que únicamente se recoge la regulación relativa a los Estatutos Generales de dicho Colegio General.
G) Audiencia a los Colegios Profesionales, remitiéndose el proyecto al Colegio Nacional de Ópticos Optometristas, Consejo General de Colegios de Médicos, Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, Consejo General de Colegios de Logopedas, Consejo General de Colegios Oficiales de Podólogos, el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas, Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos y Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales. De entre ellos, solo formularon observaciones al proyecto de Real Decreto el Consejo General de Colegios de Médicos y el Consejo General de Colegios Oficiales de Podólogos. Por su parte manifestaron su conformidad con la norma proyectada el Colegio Nacional de Ópticos Optometristas, el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, el Consejo General de la Organización Colegial de Enfermería, y el Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas.
El Consejo General de Colegios de Médicos señala la necesidad de corregir la referencia que se contiene en relación con los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial, pues lo que se aprueba es, en exclusiva, los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos. A esto añade la necesaria modificación de la disposición derogatoria única pues no alcanza en su totalidad al Real Decreto 1018/1980, de 19 de mayo, sino solo a los Estatutos Generales del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.
El Consejo General de Colegios Oficiales de Podólogos formula observaciones a los apartados g), l) y r) del artículo 2 del proyecto.
Y, en tal estado de tramitación, V. E. remitió el expediente a este Consejo de Estado para dictamen.
Una vez en este Cuerpo Consultivo, fue solicitada audiencia y se incorporaron, a solicitud del Consejo de Estado, nuevos documentos al expediente.
En primer lugar, el 26 de abril de 2006, el Consejo General de Protésicos Dentales de España solicitó audiencia, concedida por el Presidente del Consejo de Estado el 3 de mayo de 2006. El plazo otorgado fue de diez días hábiles para la evacuación del trámite de audiencia, si bien, cumplido el plazo concedido (el 16 de mayo siguiente), no se presentó escrito alguno.
Por otro lado, el 5 de mayo de 2006, tuvo entrada en el Consejo de Estado documentación complementaria remitida por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad y Consumo, en concreto:
- Escrito del Presidente del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, de 28 de mayo de 2002, acompañado del acuerdo de la Asamblea General del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos adoptado en la sesión de 24 de mayo de 2002, solicitando la aprobación de los nuevos Estatutos del Consejo General.
- Escrito de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-presupuestarios, fechado el 13 de mayo de 2003, en el que se opta por mantener temporalmente suspendida la tramitación de la modificación de los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos debido a la tramitación por el Departamento del anteproyecto de Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.
- Escrito de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-presupuestarios de 21 de junio de 2005, que recoge la solicitud del Presidente del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de suspensión de la tramitación del procedimiento de aprobación de los estatutos presentados en mayo de 2002, debido a la presentación de una nueva propuesta a la Asamblea General del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos con una nueva redacción de los Estatutos.
- Escrito de 3 de diciembre de 2005 del Presidente del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos levantando la suspensión del procedimiento de aprobación de los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos y solicitando continuar con la tramitación, con carácter de urgencia, del referido procedimiento.
El 18 de mayo de 2006 tuvo entrada en este Cuerpo Consultivo la siguiente documentación complementaria:
- Certificación del Secretario General del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, fechada el 4 de mayo de 2006, de que consta en los archivos de la Secretaría General que para la redacción del anteproyecto y proyecto de Estatutos se ha dado audiencia a los Colegios Provinciales.
- Acta de la sesión celebrada por la Asamblea General del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos el día 24 de mayo de 2002. El contenido del Acta está integrado por los distintos puntos del orden del día tratados en la sesión, y entre ellos, el punto tercero es el relativo a la aprobación del proyecto de Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos por 34 votos a favor, 19 en contra y 5 abstenciones. Del contenido del acta se deduce el rechazo de parte de los asistentes al sistema de "voto ponderado" (porque no permite una adecuada representación de los Colegios mas pequeños) y al modelo de "voto secreto". Sin embargo, no se incorpora el texto sometido a votación.
Con fecha 23 de mayo de 2006 tuvo entrada en este Órgano Consultivo documentación complementaria atinente al expediente. En concreto, se ha remitido el contenido exacto del texto aprobado el 24 de mayo de 2002 por la Asamblea General del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.
I. Objeto y competencia
El expediente remitido se refiere al proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1018/1980, de 19 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos Generales del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.
La Comisión Permanente del Consejo de Estado evacua la presente consulta con carácter preceptivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, en lo atinente a los reglamentos que se dicten en ejecución de las leyes y sus modificaciones.
II. Tramitación del expediente
Respecto de la tramitación del proyecto, es doctrina reiterada del Consejo de Estado que en los procedimientos para la aprobación de Estatutos Generales, o de Estatutos de Colegios o Consejos Profesionales cuando resulte procedente, "deben observarse, de forma matizada, las prescripciones de carácter general prevenidas en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno" (dictámenes del Consejo de Estado números 4384/98, 437/2001, 1614/2001 y 3170/2004). En el expediente sometido a consulta se ha respetado, en lo sustancial, el procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, para la aprobación de las disposiciones administrativas de carácter general.
En efecto, constan en el expediente -y así se recoge en antecedentes- el preceptivo informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad y Consumo, e informe de los Ministerios de Economía y Hacienda, y de Educación y Ciencia.
En cuanto al informe del Ministerio de Administraciones Públicas exigido por el artículo 24.3 de la Ley del Gobierno, fue también evacuado.
En la tramitación se dio audiencia a los Colegios Profesionales (Colegio Nacional de Ópticos Optometristas, Consejo General de Colegios de Médicos, Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, Consejo General de Colegios de Logopedas, Consejo General de Colegios Oficiales de Podólogos, el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas, Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos y Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales) y a las Comunidades Autónomas.
III. Base legal y rango de la norma
El proyecto de Real Decreto sometido a consulta tiene por objeto aprobar unos nuevos Estatutos Generales del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.
El fundamento y habilitación legal se encuentra en la habilitación que confiere al Consejo General el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Oficiales, que dispone que los Consejos Generales elaborarán para todos los Colegios de una misma profesión y, oídos estos, unos Estatutos Generales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno, a través del Ministerio competente (en este caso Ministerio de Sanidad y Consumo), previa verificación de su legalidad. Como ha reiterado el Consejo de Estado, "los Estatutos son normas jurídicas especiales, fruto simultáneo de la autonomía que nuestro ordenamiento jurídico reconoce a la Administración Corporativa y del control que se reserva el Gobierno de la Nación" (dictámenes 1813/2000, 437/2001 y 2131/2005), de tal suerte que "su aprobación por el Consejo de Ministros no tiene otro significado que el de comprobar si, en el ejercicio de la potestad reguladora de su propio ámbito, las Corporaciones se mantuvieron dentro de los límites y obedecieron las prescripciones legales que les son de aplicación" (dictámenes 5081/97 y 437/2001).
IV. Observaciones al texto proyectado
El proyecto normativo sometido a consulta pretende aprobar los nuevos Estatutos Generales del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, tras su elaboración y aprobación por parte del propio Consejo General, como exige la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Oficiales.
El título del proyecto generó un interesante debate durante la fase de tramitación del procedimiento, y ello porque fueron muchos los Colegios que sugirieron modificar su denominación, puesto que el primer borrador hacía referencia únicamente a la "modificación del Real Decreto 1018/1980, de 19 de mayo", solicitándose, por tanto, la corrección de la misma, ya que el texto proyectado y su disposición derogatoria pone de manifiesto que la nueva norma viene a regular solo los Estatutos Generales del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, pero no las restantes materias que recoge el Real Decreto 1018/1980, de contenido más amplio.
Lo mismo ocurrió con la disposición derogatoria única, que declaraba la derogación del Real Decreto 1018/1980 íntegramente. Tales asuntos han sido solventados en el último borrador, cuyo encabezamiento es el de "proyecto de Real Decreto por el que se aprueban los Estatutos Generales del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos", pero sería conveniente modificar esta disposición de tal modo que suprimiera cualquier referencia al Anexo II y dispusiera únicamente la derogación de "la parte segunda del Real Decreto 1018/1980, de 19 de mayo, en lo relativo a los Estatutos Generales del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos", y ello porque el Real Decreto 1018/1980 está formado por dos partes, la primera relativa a la Organización Médica Colegial, y la segunda, que resulta sustituida por la norma proyectada, es la relativa a los Estatutos Generales del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.
En el mismo sentido, no resultaría inconveniente, en relación con lo expuesto, que se introdujera un apartado en el preámbulo de la norma con el fin de aclarar que la regulación del Real Decreto 1018/1980 relativa a los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial se mantiene vigente.
En lo tocante al contenido de la norma proyectada, lo cierto es que esta introduce una reforma mayor de la que pudiera parecer en un primer momento, y ello porque no solo se reforma la composición del Consejo General, sino que se refuerza el papel de la Comisión Permanente, se acortan los plazos de convocatoria de las sesiones de todos los órganos del Consejo, y se modifica el sistema de votación.
En efecto, el Consejo General, que en la normativa anterior estaba integrado por la Asamblea General, el Pleno y la Comisión Permanente, ahora se compone de Asamblea General y Comisión Permanente, mientras que el Pleno se configura como el máximo órgano consultivo y de asesoramiento del Consejo.
Por otro lado, se refuerza el papel de la Comisión Permanente, que forma parte tanto del Pleno como de la Asamblea General, aumentándose, además, sus competencias.
El plazo de convocatoria de las sesiones de los diversos órganos se acorta notablemente; en el caso de la Asamblea General se reduce de 15 a 10 días, de 15 a 6 días en las reuniones ordinarias del Pleno, y de 7 a 2 días en el caso de la Comisión Permanente.
El artículo 10.4 establece una escala de ponderación de voto en función del número de colegiados inscritos en el Colegio, de tal modo que el número de votos de los Presidentes de Colegios Provinciales será variable, mientras que los restantes miembros de la Asamblea tienen un voto cada uno, a lo cual nada hay que objetar.
En relación con este contenido de la norma proyectada, lo cierto es que en el texto definitivo, ahora sometido a consulta, se han introducido en su tramitación por la Administración de tutela algunas modificaciones respecto al texto original (que es el aprobado por la Asamblea General del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de 24 de mayo de 2002 y que tuvo entrada en el Consejo de Estado el día 23 de mayo de 2006.
De entre las modificaciones introducidas, una es de legalidad (artículo 2.3.k) y las demás son de estilo.
La primera es correcta, pues la labor que la legislación de Colegios Profesionales atribuye al Gobierno es de verificación de la legalidad de la norma emanada del poder de autonormación de estas Corporaciones de Derecho Público. En efecto, el texto original atribuía al Consejo General la competencia para establecer los criterios básicos de acceso a la colegiación. Tal previsión ha sido sustituida por la expresión "establecer los criterios de colegiación (...) de acuerdo con la legislación vigente", que es la ajustada a la legalidad.
En los demás casos, aun tratándose de correcciones de estilo, resultaría más respetuoso con la autonomía de la corporación respetar el texto original.
En otro orden de cosas debe señalarse que el artículo 9.5 regula las causas de cese de los miembros elegidos "por el propio Consejo General", cuando ningún artículo contempla la elección de miembros por el propio Consejo (sino por los Presidentes de los Colegios Oficiales de Médicos, la Asamblea General o las Vocalías provinciales correspondientes según los casos), de manera que procede suprimir dicha referencia, que parece un error de redacción.
Respecto de la redacción del párrafo segundo del artículo 25 esta parece insuficiente desde el punto de vista del mínimo que según la ley deben regular los Estatutos. La razón de esta observación radica en que la disposición transitoria única remite al artículo 25 la determinación del número de representantes de cada Sección Colegial que forma parte de la Asamblea General, pero en realidad el artículo 25 señala únicamente que "será la Asamblea General quien en cada momento determinará el número de representantes nacionales...". Esta redacción del artículo 25 supone una disminución del rango de la norma requerida por el ordenamiento para regular los componentes de los órganos colegiales de representación de los profesionales ya que no se trata de una norma en blanco que permite emplear cualquier procedimiento para la determinación de la composición de la Asamblea.
El artículo 9.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, establece que "los Consejos Generales y los Colegios de ámbito nacional tendrán los órganos y composición que determinan sus Estatutos". De esta manera, por tanto, la composición de la Asamblea General debería estar definida en los Estatutos Generales, y si bien no es necesario determinar el número concreto de representantes nacionales que forman parte de la misma, sí es necesario. desde luego, introducir al menos criterios objetivos que permitan la determinación de su número y sistema de elección. Procedería, por tanto, que el Colegio Oficial de Médicos fije el criterio objetivo que estime conveniente introducir en el artículo mencionado.
Por lo demás, la antes citada disposición transitoria primera incurre en el error de remitir a lo regulado en el artículo 25 para la reorganización de las Secciones Colegiales cuando, sin embargo, dicho artículo 25 no atribuye a la Asamblea, ni regula, cómo ni quién fija cuáles deben ser las Secciones Colegiales (en el texto anterior que va a derogarse sí había un párrafo que atribuía a la Asamblea esa competencia). Debería completarse pues la redacción de dicho artículo 25 (o la del artículo 11) para que quede recogido en los Estatutos quién tiene competencia para determinar las Secciones Colegiales Nacionales.
En consecuencia procedería devolver al Colegio Oficial de Médicos el proyecto para que, en ejercicio de su potestad de autonormación, proponga la regulación del número de Representantes Nacionales que forman parte de la Asamblea y complete la redacción del artículo 25 en lo relativo a las Secciones Colegiales.
Aprovechando este proceso podría el Colegio Oficial de Médicos incorporar al proyecto las mejoras de calidad y redacción propuestas por el Gobierno.
No obstante, dada la situación actual, pendiente de regulación desde 2002, podría el Gobierno instrumentar otros procedimientos que salvaran la cuestión principal de legalidad que se plantea en el cuerpo del dictamen, referente a la redacción del artículo 25 proyectado.
Por último, sería conveniente suprimir la expresión "Anexo" en el artículo único y sustituirla por la expresión "a continuación", de tal modo que el texto de los Estatutos Generales sea el contenido natural del Real Decreto proyectado en lugar de figurar como un Anexo al mismo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:
Que, una vez tenidas en cuenta las observaciones contenidas en el cuerpo del dictamen, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros para su aprobación el proyecto de Real Decreto sometido a consulta."
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado. PRIVATE
Madrid, 1 de junio de 2006
EL SECRETARIO GENERAL,
EL PRESIDENTE,
EXCMA. SRA. MINISTRA DE SANIDAD Y CONSUMO.
