Dictamen de Consejo de Es...re de 2014

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 718/2014 de 23 de octubre de 2014

Tiempo de lectura: 26 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 23/10/2014

Num. Resolución: 718/2014


Cuestión

Expediente nº 6923/13 en materia de responsabilidad patrimonial promovida por don Guillermo Arias Roca.

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 23 de octubre de 2014, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de una Orden comunicada de V. E. de 7 de julio de 2014, con registro de entrada el día 8 de julio siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado promovido por don Guillermo Arias Roca.

De antecedentes resulta:

Primero. Con fecha 12 de junio de 2013, don Guillermo Arias Roca presentó en la Oficina de Correos de Zaragoza escrito por el que reclama responsabilidad patrimonial del Estado por el perjuicio que dice causado como consecuencia de la denegación por la Dirección Provincial de Huesca del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) del reconocimiento de la incapacidad permanente total, tras sufrir un accidente de trabajo el 19 de octubre de 1992.

Sostiene, en síntesis, el reclamante, que la denegación de la incapacidad permanente total se debió a un mal funcionamiento de la Administración. Así quedaría demostrado -según se desprende del escrito de reclamación- por el hecho de que años después le haya sido reconocida dicha incapacidad permanente en grado total con base en el mismo cuadro lesivo que en su día justificó la denegación. De esta manera, afirma el reclamante que "la unidad de valoración médica de incapacidades diagnosticó la "fractura del escafoides carpiano izquierdo" y "síndrome túnel carpiano izquierdo", no diagnosticándose el aplastamiento de los nervios cubital, radial y mediano, así como el acuñamiento de las vértebras D5, D7, D9 y D11. Dicha falta de inclusión de las lesiones, ya sea por diagnóstico erróneo o por otras razones provocó que se desestimara la solicitud de incapacidad permanente, la que años después con la inclusión del mismo cuadro lesivo del accidente ha sido estimada". Por ello, se pregunta "por qué no se le otorgó en su momento la incapacidad permanente si ya tenía los nervios aplastados de la muñeca izquierda y los mismos resultados lesivos actuales".

En concreto, el escrito de reclamación atribuye el funcionamiento anormal de la Administración a la actuación supuestamente fraudulenta de dos órganos distintos: la Inspección de Trabajo -en cuanto a la tramitación dada al expediente relativo al accidente de trabajo- y la Dirección Provincial de Huesca del INSS -en cuanto al error de diagnóstico y consiguiente denegación de la incapacidad permanente.- Por lo que respecta a la Inspección de Trabajo, el Sr. Arias Roca afirma que la tramitación que dio al accidente de trabajo "con implicación directa de los responsables de la mercantil, empresa empleadora, probablemente para evitar las repercusiones de un accidente de trabajo con responsabilidad para el empresario, conllevó actuaciones probablemente reprochables en el orden jurisdiccional penal con la implicación de supuestamente funcionarios públicos" y añade que "en dicho accidente de trabajo ni siquiera se dio traslado al trabajador de informe alguno por parte de la inspección de trabajo, ni hubo entrevista personal con el trabajador, realizándose toda la tramitación de espaldas al trabajador". En cuanto al INSS, el reclamante se refiere a la emisión de informes por el Equipo de Valoración de Incapacidades y afirma haber descubierto "hace aproximadamente diez meses (...) por remisión médica (...) la ocultación de los datos reales del accidente". Manifiesta haber solicitado "la intervención de un perito médico" y haber realizado "numerosas investigaciones (...) acudiendo a entrevistas con los que fueran intervinientes en el proceso" y concluye afirmando que "se ha podido comprobar que (...) se manipuló el expediente administrativo ocultándose el resultado lesivo real".

De todo lo anterior, el reclamante concluye que "las actuaciones ocultadas y descubiertas (...) y la posible connivencia entre la Inspección y la empresa responsable del accidente de trabajo debería poder tener su reproche en la jurisdiccional [sic] criminal pero dada la supuesta prescripción de las hipotéticas infracciones penales el único cauce de satisfacción para el compareciente deriva de la responsabilidad patrimonial instada antes del año al que se conoce por fin la realidad de lo sucedido". A estos efectos, cuantifica su pretensión indemnizatoria en 300.000 euros, con arreglo a los siguientes parámetros de cálculo: "el importe de catorce pagas de prestación anual por el mismo cuadro lesivo supone un importe anual de 8.876 euros al año. Dicha pensión debería haber sido actualizada con un recargo de prestación por infracción de normas de seguridad en el trabajo (50% de incremento), lo que supone un importe anual de 13.314 euros, por los años transcurridos desde el accidente, 21 años, que suponen un importe anual total [de] 279.594 euros, a lo que habrá de añadirse el deambular por unidades de dolor durante más de 20 años sin tener siquiera reconocida la incapacidad, y con el mismo cuadro lesivo al de entonces, lo que se calcula como un daño moral que como montante global se concreta en 300.000 euros".

En fin, en su escrito de reclamación el interesado solicitaba como medios de prueba:

? un informe de la Inspección de Trabajo; ? la declaración testifical de don Juan Antonio de Andrés y Rodríguez, Jefe de Inspección en el momento del accidente; ? un informe médico pericial aportado por el reclamante, que resume los informes médicos recabados y la historia clínica del reclamante y concluye afirmando que "existe nexo de causalidad entre el accidente sufrido el 19/10/92 y la producción de las lesiones descritas, la evolución y el estado actual residual", cuyas secuelas "condicionan (...) una Incapacidad Permanente Total para sus ocupaciones habituales". ? los informes de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades de Huesca, "donde no consta la totalidad de las lesiones, y en concreto el aplastamiento de los nervios cubital, radial y mediano, así como el acuñamiento de las vértebras D5, D7, D9 y D11".

Segundo. Con fecha 4 de octubre de 2013 se comunicó al interesado la incoación del expediente y se le solicitó para que aportara el escrito de reclamación debidamente firmado. Asimismo, se le informó de que quedaba incorporada la prueba documental aportada en su escrito de reclamación, que se solicitarían los documentos e informes oportunos al organismo correspondiente y, en fin, que se denegaba la prueba testifical propuesta por el reclamante, "al no ser éste un procedimiento judicial sino de carácter netamente administrativo". Por escrito presentado el 15 de octubre de 2013, el reclamante aportó la documentación solicitada, insistiendo en la solicitud de la prueba testifical, pero sin añadir ninguna manifestación adicional de fondo.

Tercero. Del conjunto de actuaciones que obran en el expediente, deben destacarse los siguientes hechos fundamentales:

1.) D. Guillermo Arias Roca sufrió un accidente laboral el 19 de octubre de 1992, cuando trabajaba como peón de fábrica, contratado por la empresa Pinturas Lepanto, S. A. La Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió un dictamen el 22 de marzo de 1994 con diagnóstico de "fractura de escafoides carpiano izquierdo" y "síndrome túnel carpiano izquierdo", en el que se emitía el siguiente juicio clínico-laboral: "movilidad muñeca menor a 50%. Rehabilitación. Pase a Invalidez Provisional". El 12 de septiembre de 1994, el Sr. Arias fue dado de alta médica.

Después de tramitar el correspondiente expediente administrativo, la Comisión de Evaluación de Incapacidades del INSS elevó al Director Provincial de Huesca una propuesta de resolución -fechada el 8 de marzo de 1995- en la que se afirmaba que "D. Guillermo Arias Roca no se halla afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados de incapacidad susceptible de cobertura en este ámbito de la acción protectora de la Seguridad Social, si bien presenta las lesiones permanentes no invalidantes definidas en el epígrafe 78-iz. e indemnizada con la cantidad de 153.000 pesetas, según dispone la Orden de 5 de abril de 1974", indemnización que debía correr a cargo de la Mutua Universal-Mugenat, Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional. La propuesta fue aceptada por el Director Provincial del INSS, mediante Resolución de 9 de marzo de 1995.

Contra esta resolución interpuso el Sr. Arias reclamación previa a la vía jurisdiccional, que fue desestimada por resolución de la Directora Provincial del INSS de 26 de junio de 1995.

2.) Contra esta última resolución, el reclamante interpuso demanda ante el orden jurisdiccional social, que fue desestimada por Sentencia de 12 de febrero de 1996 del Juzgado de lo Social de Huesca. La sentencia declaró como hecho probado que "el actor presenta de forma definitiva e irreversible: fractura del hueso escafoides y hueso grande del carpo izquierdo. Inicialmente presentó FX de escafoides carpiano y hueso grande. Se realizó intervención quirúrgica para descomprimir mediano. Al persistir dolor se realizó TAC que muestra pseudoartrosis de hueso grande. Se practicó una artrodesis parcial. A la exploración física: déficit funcional importante a nivel de muñeca izquierda. Secuelas de cicatrices por intervención quirúrgica. Codo izquierdo sin alteraciones funcionales valorables".

En el fundamento de Derecho primero, la sentencia afirma que "no discrepan las partes acerca de las secuelas que le han quedado al actor y las limitaciones en la movilidad dorsal y palmar de la muñeca izquierda de más del 50%. Sin embargo, discrepan de cómo esta secuela afecta a su capacidad funcional". Tras valorar estas secuelas, el fundamento de Derecho segundo concluye afirmando que "esto implicará, tal vez, una baja de rendimiento en su trabajo al tener una limitación, pero esto no es el tipo de la incapacidad solicitada, que exige el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social una imposibilidad de realizar las principales tareas de su profesión habitual". 3.) El 29 de noviembre de 1995 el Sr. Arias sufrió un nuevo accidente de trabajo mientras prestaba servicios en la empresa Aventín Sahún, recibiendo el alta médica el 2 de diciembre de 1995, sin que conste en el expediente la causa de tal accidente. Con fecha 4 de diciembre de 1995, el hoy reclamante inició un nuevo procedimiento de incapacidad temporal por enfermedad común, con diagnóstico de "artralgia residual postraumática crónica", por el que causó baja médica hasta el 3 de junio de 1997, fecha en la que fue dado de alta por agotamiento del plazo máximo de dieciocho meses de permanencia en situación de incapacidad temporal.

Una vez dado de alta, el Instituto Nacional de la Salud remitió a la Dirección Provincial del INSS de Huesca el expediente correspondiente al Sr. Arias. Tras recibir el expediente, el 2 de julio de 1997, la Dirección Provincial del INSS inició de oficio un expediente administrativo para comprobar si el Sr. Arias se encontraba o no afecto a incapacidad permanente y, en su caso, para determinar si acreditaba o no el derecho a la correspondiente prestación económica. Tras recibir el correspondiente informe médico -fechado el 1 de septiembre de 1997-, por Resolución del Director Provincial del INSS de 9 de octubre de 1997 se acordó "la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral".

Contra esta resolución, el Sr. Arias interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional social, que fue desestimada por resolución del Director Provincial del INSS, de 16 de febrero de 1998. En ella se afirmaba que "por no entrar en otras consideraciones y polémicas, no se duda que el reclamante tenía pleno conocimiento en cuanto a que las molestias o dolencias que le afectaban en 04-12-95 tenían su génesis y derivaban del accidente laboral sufrido con fecha 19-10-92. No se llega a comprender por qué ante dicho extremo no acude a facultativo dependiente de la aseguradora que tenía la cobertura de tal riesgo profesional y que le prestó la asistencia debida en el periodo de 19-10-92 a 12-09-94, y sí lo hace a su médico de la Seguridad Social, que presta asistencia por la contingencia de enfermedad común a fin de que le extendiera baja por esta última contingencia". Por ello, concluía la resolución que "el estado que afecta a este trabajador, puesto (...) en comparación con el estado residual que ya concurría en el reclamante, derivado del siniestro laboral padecido en 19- 10-92, es de declarar que el estado secuelar que le afecta no es tributable en grado alguno de incapacidad, derivado de enfermedad común".

4.) El Sr. Arias interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social de Huesca, en la que solicitaba la declaración de incapacidad permanente total y, supletoriamente, parcial. Esta pretensión fue nuevamente desestimada por Sentencia de 11 de mayo de 1998, que declaró que la "situación de agravación respecto de las lesiones que al actor le produjo un accidente de trabajo de fecha 19 de octubre de 1992 (...) en modo alguno ha quedado probada en autos (...) en tanto en cuanto la parte actora no ha propuesto ninguna prueba pericial médica que a su instancia hubiera permitido determinar la existencia de la agravación que invoca"; todo ello teniendo en cuenta que las limitaciones invocadas por el Sr. Arias "coinciden con las que constató la Sentencia de fecha 12 de febrero de 1996 de este Juzgado en cuanto tal resolución recalcó la presencia de limitación de la movilidad dorsal y palmar de la muñeca izquierda de más del 50%, desestimándose entonces la demanda".

Por lo demás, la sentencia declaró como hecho probado "que la parte actora y en la actualidad se encuentra afecta de las siguientes lesiones, padecimientos y limitaciones determinado el cuadro clínico residual de fractura escafoides y carpiano grande mano izquierda. Artrodesis parcial de muñeca izquierda. Exploración: atrofia muscular eminencia tenar, hipotenar e interoseos. Flexión muñeca 45º. Extensión abolida lo que supone la presencia de limitaciones consistentes en flexión dolorosa a 45 grados y extensión 0 grados muñeca izquierda".

5.) En agosto de 2009, el Sr. Arias Roca presentó nueva solicitud de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS de Huesca, alegando dolores constantes y falta de movilidad en la mano, así como fuertes dolores de espalda. Por Resolución de 11 de febrero de 2010, la Dirección Provincial del INSS acordó aprobar la prestación por incapacidad permanente en grado de total para el ejercicio de la actividad habitual. Por oficio de 15 de febrero de 2010, del Director Provincial del INSS, se puso en conocimiento del Sr. Arias Roca el reconocimiento de "una prestación de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, con efectos jurídicos de 13-08-2009 y económicos de 09-02-2010".

Contra esta resolución, el Sr. Arias interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional social el 16 de marzo de 2010, en la que alegaba estar en desacuerdo con la calificación de incapacidad derivada de enfermedad común, "cuando debía figurar que fue por un accidente de trabajo sufrido el 19/10/92 en la empresa Pinturas Lepanto". La reclamación fue parcialmente estimada por resolución de 11 de mayo de 2010, del Director Provincial del INSS, "reconociendo una Incapacidad Permanente en el grado de Total, derivada de accidente no laboral".

6.) Con fecha 27 de diciembre de 2010 la Dirección Provincial del INSS inició de oficio la tramitación de un expediente de revisión de grado de la situación de incapacidad permanente, que finalizó mediante Resolución del Director Provincial de 9 de febrero de 2011, que acordó, de acuerdo con el criterio del Equipo de Valoración de Incapacidades, continuar con la misma calificación de incapacidad permanente total hasta nueva revisión el 8 de febrero de 2012.

Nuevamente, con fecha 20 de diciembre de 2011 se inició de oficio expediente de revisión de grado. En el informe médico de síntesis, fechado el 31 de enero de 2012, el interesado manifestó por primera vez padecer acuñamientos en las vértebras D5, D7, D9 y D11. Por Resolución del Director Provincial del INSS, de 10 de febrero de 2012, se acordó, de acuerdo con el criterio del Equipo de Valoración de Incapacidades, continuar con la misma calificación de incapacidad permanente total hasta nueva revisión el 9 de febrero de 2013.

Finalmente, el 9 de enero de 2013 volvió a iniciarse de oficio expediente de revisión de grado. El 23 de enero siguiente, el Sr. Arias presentó escrito de alegaciones en el que hacía constar que en una revisión de junio de 2012 en la Unidad de Dolor se había constatado que también tenía dañados los nervios de la muñeca (radial, cubital y mediano). Por Resolución de 27 de febrero de 2013, el Director Provincial del INSS acordó "declarar que la situación de incapacidad permanente de D. Guillermo Arias Roca es definitiva", si bien reconociendo que "esta calificación podrá ser revisada a partir de 22-2-2014". No constan en el expediente ulteriores revisiones de grado de la situación de incapacidad permanente total.

Cuarto. En relación con la reclamación de don Guillermo Arias Roca, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social ha tramitado el correspondiente expediente administrativo, de cuya documentación y desarrollo interesa reseñar:

a) Un informe emitido por la Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica del INSS, con fecha de 5 de septiembre de 2013, que propone desestimar la pretensión indemnizatoria con base en dos argumentos: por un lado, por falta de antijuridicidad en la actuación del INSS que actuó siempre aplicando la normativa vigente; por otro, porque el reclamante no ha agotado todos los medios de defensa antes de acudir al procedimiento de responsabilidad patrimonial, ya que no consta que haya interpuesto reclamación previa ni demanda ante el orden jurisdiccional social en las sucesivas revisiones desde la producida el 27 de septiembre de 2010.

b) Un informe emitido por la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, fechado el 29 de noviembre de 2013. El informe centra sus consideraciones en la actuación de la Inspección de Trabajo en relación con el accidente de trabajo padecido por el reclamante el 19 de octubre de 1992 y concluye en que no existe responsabilidad de la Administración General del Estado. En apoyo de esta conclusión, el informe esgrime tres argumentos:

? En primer lugar, por lo que se refiere al accidente laboral, afirma que este fue calificado como leve, por lo que, de acuerdo con el artículo 6 de la Orden de 16 de diciembre de 1987, por la que se establecen nuevos modelos para la notificación de accidentes de trabajo y se dan instrucciones para su cumplimentación y tramitación, la Inspección no estaba obligada a desarrollar ninguna actuación, pues esta solo debe ser notificada en caso de accidentes calificados como graves o muy graves, o bien de accidentes que afecten a más de cuatro trabajadores. ? Por lo que se refiere a la alegación de que el accidente se produjo como consecuencia de la infracción de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, el informe argumenta que no han quedado acreditados en el expediente ni la infracción de la normativa ni la relación de causalidad entre esta supuesta infracción y el accidente que se produjo. ? Finalmente, el informe concluye declarando extemporánea la reclamación en relación con la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, dado el tiempo transcurrido entre los hechos y la interposición del escrito de reclamación.

c) Una propuesta de Orden ministerial formulada por la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en la que se desestima la reclamación de responsabilidad del Estado con base en los siguientes argumentos:

? En cuanto al supuesto error del INSS al denegar la incapacidad permanente total, manifiesta la propuesta que dicha denegación ha sido confirmada en dos ocasiones por la jurisdicción social, sin que conste que el reclamante haya interpuesto el correspondiente recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón. ? Por lo que se refiere al pretendido error de diagnóstico, al no incluir el acuñamiento de las vértebras D5, D7, D9 y D11, la propuesta señala que, por un lado, tal lesión no fue objeto de discrepancia en sede judicial y, por otro, tales lesiones -según consta en el informe pericial aportado por el reclamante- aparecen por primera vez el 18 de enero de 2011, después de que el Sr. Arias hubiera sufrido varios accidentes de moto, "actividad a la que se dedicaba con frecuencia y con vistas a obtener la profesionalidad". ? En tercer lugar, la propuesta argumenta que el reclamante no ha acudido a los oportunos cauces procesales para impugnar las sucesivas revisiones practicadas desde el 27 de diciembre de 2010 y, citando la doctrina del Consejo de Estado, recuerda la imposibilidad de canalizar a través de un expediente de responsabilidad patrimonial las discrepancias con actuaciones administrativas que no han sido anuladas por los cauces y procedimientos previstos en nuestro ordenamiento jurídico. ? Por último, en cuanto al importe de la indemnización, la propuesta rechaza la posibilidad de incluir las cantidades correspondientes a los siguientes conceptos: i) recargos del 50% por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, por entender que se trata de cantidades que, en caso de ser debidas, correspondería pagar al empresario; y ii) daños morales, por entender que no están suficientemente acreditados.

d) Un informe de la Abogacía del Estado, fechado el 5 de mayo de 2014, que informa de modo favorable la propuesta de Orden, aunque considera que la reclamación debe ser inadmitida por extemporánea, pues entiende que el plazo de prescripción de un año debe contarse desde las dos resoluciones que desestimaron la solicitud de incapacidad permanente total.

Y, en tal estado de tramitación, V. E. acordó remitir el expediente al Consejo de Estado para dictamen.

I

Se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado formulada por don Guillermo Arias Roca.

Es, básicamente, de aplicación al caso la regulación contenida en los artículos 106, número 2, de la Constitución y 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

La Comisión Permanente de este Consejo emite el presente dictamen con carácter preceptivo, de conformidad el artículo 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

II

Por lo que hace a la admisibilidad temporal de la acción de reclamación, el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 dispone que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En este sentido, el informe evacuado por la Abogacía del Estado considera extemporánea la reclamación del Sr. Arias, por entender que este plazo de un año debe computarse desde que recayeron las dos resoluciones denegatorias de la incapacidad permanente total, con fecha, respectivamente, de 9 de marzo de 1995 y 9 de octubre de 1997.

Entiende, sin embargo, el Consejo de Estado que resulta necesario distinguir entre las dos causas de reclamación invocadas por el reclamante en su escrito, esto es, la actuación de la Inspección de Trabajo en relación con el accidente laboral de 19 de octubre de 1992 y la actuación del INSS a propósito de la denegación hasta en dos ocasiones de la incapacidad permanente total. A este respecto, este Alto Cuerpo Consultivo estima que la pretensión del reclamante a propósito de la actuación de la Inspección de Trabajo, en cuanto pudiera tener relación con el accidente laboral, debe ser considerada extemporánea, pues es lo cierto que, como manifiesta también el informe emitido por la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social [antecedente cuarto, apartado b)], entre el momento en que tuvieron lugar los hechos denunciados por el reclamante y la fecha de interposición de su escrito de reclamación, se ha sobrepasado sobradamente el plazo de un año.

Por lo que se refiere a las alegaciones a propósito de la denegación de la incapacidad permanente total, es cierto que, por la fecha en que recayeron ambas resoluciones -9 de marzo de 1995 y 9 de octubre de 1997, respectivamente-, se ha sobrepasado también el plazo de un año. Sin embargo, con vistas a posibilitar una resolución sobre el fondo de la reclamación y atendiendo a que el reclamante funda su pretensión en un supuesto error de diagnóstico imputable al INSS -que además considera fraudulento, según se desprende de su escrito de reclamación-, el Consejo de Estado considera que puede aplicarse lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 143.5 de la Ley 30/1992, que dispone que "en caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas". Por lo tanto, si se toma como fecha de referencia el 6 de marzo de 2013 -fecha en que le fue notificada la Resolución del Director Provincial del INSS de 27 de febrero de 2013, por la que se declaraba definitiva la situación de incapacidad permanente del reclamante-, puede estimarse que la reclamación, presentada en la Oficina de Correos de Zaragoza el 12 de junio de 2013, ha sido interpuesta dentro de plazo.

III

Con respecto al fondo de la pretensión deducida, debe centrarse, según ha quedado dicho, en la actuación del INSS. A tenor de lo dispuesto en el escrito de reclamación, el Sr. Arias considera que se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración causado por la denegación del reconocimiento de una prestación por incapacidad permanente en grado total. Esta denegación, mantenida por el INSS en dos ocasiones, habría sido la consecuencia -según el reclamante- de un error de diagnóstico que tuvo lugar en el momento de producirse el accidente, por el cual se dejaron de incluir determinadas lesiones que posteriormente sí han sido reconocidas como invalidantes.

Pues bien, puede adelantarse que el Consejo de Estado comparte el parecer de los órganos instructores y preinformantes y considera que procede desestimar la pretensión indemnizatoria del reclamante.

Por un lado, en cuanto al pretendido error de diagnóstico, no ha quedado en modo alguno acreditado. Antes al contrario, el diagnóstico fue confirmado expresamente hasta en dos ocasiones por el Juzgado de lo Social de Huesca. En la Sentencia de 12 de febrero de 1996 se hace constar que "no discrepan las partes acerca de las secuelas" sino que "discrepan de cómo esta secuela afecta a su capacidad funcional"; esto es, de si las secuelas eran o no bastantes para determinar la incapacidad permanente total del reclamante. Por su parte, la Sentencia de 11 de mayo de 1998 manifiesta, en relación con la pretendida agravación alegada por el demandante, que esta no había quedado acreditada en autos, pues el hoy reclamante no había "propuesto ninguna prueba pericial médica que a su instancia hubiera permitido determinar la existencia de la agravación que invoca".

Por otro lado, debe añadirse que el reconocimiento actual de su incapacidad permanente en grado total no demuestra en modo alguno, como pretende el reclamante, que la Administración actuara de forma incorrecta en el pasado, y ello porque, en contra de lo que alega en su escrito de reclamación, no existe un nexo causal directo entre el accidente laboral sufrido por el reclamante en 1992 y la incapacidad permanente total que le ha sido reconocida. En primer lugar, la Resolución de 11 de mayo de 2010, del Director Provincial del INSS, es clara en cuanto que reconoce una incapacidad permanente total "derivada de accidente no laboral". En segundo lugar, en el expediente hay constancia de que las lesiones que han justificado la declaración de incapacidad permanente total no son las mismas que se apreciaron en 1995 y 1997 para denegarla. En concreto, han aparecido dos nuevas lesiones: el aplastamiento de los nervios cubital, radial y mediano, así como el acuñamiento de las vértebras D5, D7, D9 y D11. El reclamante pretende que tales lesiones existían anteriormente y le fueron ocultadas de forma fraudulenta. Sin embargo, hay datos en el expediente que permiten constatar que se produjeron con posterioridad. Así, por lo que se refiere al acuñamiento de las vértebras, el informe médico pericial aportado por el reclamante hace constar que dicha lesión aparece por primera vez el 18 de enero de 2011. Lo mismo cabe decir del aplastamiento de los nervios radial, cubital y mediano, que el reclamante manifestó por primera vez sufrir en su escrito de alegaciones de 23 de enero de 2013. Por lo demás, como pone de manifiesto la propuesta de resolución y acredita el resumen de la historia clínica aportado por el reclamante, este sufrió dos accidentes de moto en 2003 y 2008, además de un segundo accidente laboral el 29 de noviembre de 1995. Todo ello sin olvidar que desde 1992 el reclamante se ha sometido a constantes revisiones médicas en las que no han aparecido tales lesiones.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado promovida por don Guillermo Arias Roca."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 23 de octubre de 2014

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

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