Dictamen de Consejo de Es...io de 2005

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09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 727/2005 de 14 de julio de 2005

Tiempo de lectura: 25 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 14/07/2005

Num. Resolución: 727/2005


Cuestión

Recurso de Alzada presentado por ...... en nombre y representación de ...... , denegando la solicitud de protección diplomática.

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

El Consejo de Estado en Pleno, en sesión celebrada el día 14 de julio de 2005, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"De Orden comunicada de V. E. de 18 de abril de 2005, registrada en este Consejo el día 28 siguiente, el Consejo de Estado en Pleno ha examinado el expediente relativo al recurso de alzada presentado contra la denegación de protección diplomática a ...... .

Resultan los antecedentes que a continuación se extractan, con las alegaciones de parte y las actuaciones administrativas realizadas hasta el momento de la remisión del expediente a este Consejo de Estado:

Primero.- En 18 de marzo de 2004 el abogado de Madrid ...... , actuando en representación de ...... , presentó ante la Dirección General de Asuntos Consulares y Protección de los Españoles en el Extranjero de ese Departamento escrito en que solicitaba la protección diplomática de España para su representado ante la República de Colombia, invocando al efecto los siguientes hechos:

- El Sr. ...... tiene nacionalidad española, y asimismo colombiana, residiendo actualmente en España, Madrid.

- Fue en Colombia Ministro de Minas y Energía.

- Ha sido objeto en Colombia de un procedimiento judicial de motivación política, contra el cual tiene formulada una acción de tutela (paralela según expresa, al recurso de amparo español) ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, de aquel país, "con la finalidad de que se examine el procedimiento que se ha seguido en su contra y a la luz de los argumentos presentados y los hechos constatados se declare que han sido vulnerados sus derechos fundamentales, en particular el derecho al debido proceso y el derecho de defensa".

- La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, por providencia de 1 de marzo de 2004, no admitió a trámite dicha acción de tutela, argumentando "la intangibilidad de las decisiones de carácter judicial que este organismo profiere como órgano máximo de la jurisdicción ordinaria (...) ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones (...) mal pueden quedar sujetos a un nuevo examen por vía de tutela".

- El Sr. ...... tiene impugnada dicha providencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia en vía de jurisdicción constitucional de la República de Colombia.

- Y el escrito se concretaba en definitiva en la siguiente argumentación: "Para el adecuado amparo de los derechos vulnerados es esencial, como no puede ser de otra forma, que el organismo ante el cual se ha interpuesto la Tutela y en su caso la propia Corte Constitucional de Colombia asuman el conocimiento de este caso, para que, verificando las múltiples situaciones de vulneración de los Derechos Fundamentales, se declare la nulidad de lo actuado y se permita de esta manera la realización de un nuevo procedimiento que goce esta vez de unas reales garantías de imparcialidad, tutela judicial efectiva y demás garantías que configuran un juicio justo".

Y, en definitiva, concretaba su pedimento en los siguientes términos:

"SOLICITO a esa Dirección General, al amparo del deber de protección diplomática y de esta denuncia presentada, que se interese el Ministerio de Asuntos Exteriores de España, a través de su Dirección General de Asuntos Consulares y Jurídicos y de su Consulado de España en Bogotá, ante las autoridades colombianas:

1. Para que el Juez competente asuma el conocimiento y juzgamiento constitucional de este caso y de ser necesario lo conozca la Corte Constitucional de Colombia, y de esta forma ampare los Derechos Fundamentales vulnerados a la luz de los argumentos jurídicos presentados.

2. Para que se realicen otras acciones que esta Dirección General considere necesarias para amparar los Derechos Fundamentales de mi representado en Colombia."

Segundo.- Con posterioridad, el Sr. ...... presentó escritos complementarios en apoyo de la petición de protección diplomática, en los cuales se contienen los datos siguientes:

- El Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, por sentencia de 4 de diciembre de 2001, condenó al Sr. ...... a pena de 52 meses de prisión y multa de 14 salarios mínimos mensuales como responsable de un delito de interés ilícito de funcionario en la adjudicación de un contrato público.

- Apelada esa sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia de 13 de septiembre de 2002, reformó parcialmente la sentencia antedicha reduciendo la pena de privación de libertad a 39 meses de prisión, que podrían cumplirse como prisión domiciliaria.

- Interpuesto recurso de casación la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó fallo en 11 de noviembre de 2003 desestimatorio del recurso de casación.

- El Sr. ...... nació en Cali (Colombia) y es colombiano por nacimiento, habiendo adquirido la nacionalidad española por opción como hijo de español, siendo optante nacido en el extranjero, opción que ejercitó después de haber cumplido la mayoría de edad.

Tercero.- En 13 de agosto de 2004 la Dirección General de Asuntos y Asistencia Consulares comunicó al Sr. ...... la improcedencia del ejercicio por España de actuaciones de protección diplomática del Sr. ...... frente a Colombia, de acuerdo con el informe emitido por la Asesoría Jurídica Internacional del Ministerio, por cuanto:

- "Al estar la causa seguida contra el interesado todavía sub júdice, no se puede concluir de un modo definitivo que se haya producido una denegación de justicia (...) es necesario el agotamiento de los recursos internos para ser beneficiario de la protección diplomática.

- Otro requisito para el ejercicio de la protección diplomática es el que se refiere a la nacionalidad del interesado. Para los casos en los que la persona en cuyo beneficio se invoca la protección diplomática no sólo es nacional del Estado reclamante, sino también nacional del Estado presuntamente responsable del hecho ilícito, la Corte Internacional de Justicia, en la sentencia de 1949 sobre el asunto de "reparación de daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas" calificó de práctica corriente aquella según la cual un Estado no ejerce su protección en beneficio de uno de sus nacionales contra un Estado que considere a éste como su propio nacional, la práctica española ha seguido fielmente esta consideración, que por otra parte es lo que recoge la Convención de La Haya sobre determinadas cuestiones relativas al conflicto de leyes en materia de nacionalidad de 1930."

Y en 21 de septiembre siguiente, y ante un nuevo escrito del Sr. ...... , la propia Dirección General le remitió a la resolución dicha de 13 de agosto de 2004.

Cuarto.- En 20 de octubre siguiente el Sr. ...... formuló recurso de alzada contra la referida resolución, en el cual argumenta que se producirían en dicha resolución los defectos siguientes:

- Incumplimiento de los requisitos formales exigidos por la Ley para la emisión de actos administrativos.

- Obligatoriedad de la prestación de asistencia diplomática o consular.

- No haberse realizado ninguna acción ni por parte del Consulado en Bogotá ni tampoco del Ministerio para amparar los derechos vulnerados.

- Comisión de hecho ilícito internacional.

- Inexistencia de conflicto de nacionalidad.

Quinto.- En 18 de abril de 2005 el Jefe de la División de Recursos y Relaciones con los Tribunales formula la propuesta de resolución del recurso de alzada, propuesta que recibe la conformidad del Sr. Subsecretario.

En dicha propuesta se contienen los fundamentos jurídicos siguientes:

"Segundo.- La resolución impugnada es la de 13 de agosto de 2004, no el oficio de 20 de septiembre en que la Subdirección General de Asuntos Jurídicos y Consulares se limita a comunicar al solicitante que se ratifica en su resolución anterior. Esta contenía la motivación suficiente exigida por el Art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, exponiendo las razones por las que consideraba que no se podía conceder la protección diplomática solicitada, obteniendo una respuesta congruente con la petición efectuada de manera que el interesado pudo conocer la motivación de la misma, hecho que le ha permitido articular y oponerse al mismo mediante el presente recurso de alzada.

Tercero.- Por lo que respecta a la discrecionalidad para ejercer el deber de protección de un Estado para con sus nacionales, cabe decir que ni el Derecho Internacional ni el Derecho español prescriben un deber del Estado de ejercer la protección diplomática de sus nacionales, sino sólo un derecho a hacerlo. La protección diplomática es la institución en virtud de la cual un Estado puede reclamar internacionalmente a otro Estado la reparación de los perjuicios causados a un nacional del primer Estado por un hecho internacionalmente ilícito del segundo, cuando dicha reparación no haya podido ser obtenida por el particular a través de las vías disponibles en el ordenamiento jurídico del Estado causante de su perjuicio. El ámbito y alcance de la protección diplomática lo encontramos en la sentencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional, sentencia de 30-8-1924, asunto de las concesiones Mavromantis en Palestina (Grecia contra Gran Bretaña) cuando afirma que "es un principio elemental del Derecho Internacional que todo Estado se halla autorizado a proteger a sus súbditos perjudicados por actos contrarios al Derecho Internacional cometidos por el otro Estado, del que aquellos no han podido obtener satisfacción por vía ordinaria", afirmación que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 10 de diciembre de 2003 (R.J. 2003/9581) permite decir que su ejercicio es discrecional, el Estado ejercita un derecho que le es propio, y que por lo tanto, no tiene obligación de consultar a sus nacionales sobre los términos en los que entabla la negociación pudiendo negociar o transigir en cualquier momento, ya que sólo el Estado tiene legitimación para su ejercicio. Afirma la sentencia que no existe en nuestra Constitución un reconocimiento expreso del derecho de protección diplomática. La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1974 declara que "en el ejercicio de la función de protección de los nacionales en el extranjero el Ministerio de Asuntos Exteriores goza de discrecionalidad para otorgar o no la protección diplomática, dentro del respeto a las directrices establecidas en su caso por el Gobierno". Así pues por la jurisprudencia citada se comprueba que el ejercicio de la protección diplomática no sólo tiene carácter discrecional, por lo que no entraña una obligación jurídica vinculante para el Estado en el plano internacional ni en el interno (como recordó el Tribunal de La Haya en el caso Barcelona Traction (CIJ Rec. 1970) sino que tiene un carácter permanente subsidiario con respecto de las acciones entabladas por los perjudicados de acuerdo con el derecho interno del Estado demandado. En el mismo sentido se pronunció la Corte Internacional de Justicia en su sentencia de 21 de marzo de 1959, caso Interhandel (CIJ Rec. 1959) como resumen de lo anterior no puede afirmarse sin más que en la medida en que el Estado cuando no ejerce la protección diplomática no está incumpliendo ningún deber jurídico. En el Derecho español no existe ninguna disposición que reconozca un derecho de la persona a beneficiarse de la protección diplomática.

Cuarto.- Agotamiento de los recursos internos.

En su Recurso de Alzada el recurrente hace referencia a la ineficacia como excepción a la regla del agotamiento de recursos internos. Alega que esta ineficacia puede deberse a problemas técnico-jurídicos que afectan al derecho interno del Estado infractor o a la deficiente administración de justicia prestada por parte de las autoridades de ese Estado. Señala que en el caso el Sr. ...... , "aparece claramente manifestado en la relación de hecho presentada en las solicitudes que obran en el expediente que a pesar de que se ha presentado un recurso extraordinario (Recurso de Tutela/Amparo) éste no se admite siquiera a trámite por las autoridades competentes, negándose reiteradamente a asumir el conocimiento y decisión sobre el mismo. Por tanto, existen razones técnico-jurídicas y de deficiente e irregular Administración de Justicia en Colombia que configuran una denegación de justicia y que impiden que el recurso sea eficaz, suficiente y verosímil, por lo cual no puede objetarse por ninguna parte cualquier iniciativa del Estado español para ejercer una protección diplomática y/o consular por inagotamiento de los recursos internos.

Teniendo en cuenta los antecedentes de hecho, estas afirmaciones vertidas por el recurrente revelan una serie de imprecisiones que no pueden obviarse.

En primer lugar, afirma que el recurso extraordinario no se admite a trámite por las autoridades competentes de Colombia. Es ésta una información nueva que no se demuestra documentalmente, que no es conocida ni por esta Asesoría ni por la Dirección General de Asuntos y Asistencia Consulares en el momento de emitir su resolución y que, por otra parte, se contraviene con lo que el propio Abogado sostuvo en su escrito de fecha 28 de julio de 2004: "el documento de Recurso de Amparo/Acción de Tutela (...) ya ha sido presentado y en este momento sigue su trámite ante el Consejo de la Judicatura de Colombia (...). Como puede comprobarse en la documentación que se ha venido aportando ya han sido agotadas en este asunto todas las instancias ordinarias, siendo este recurso la última posibilidad legal y extraordinaria para verificar y corregir la situación denunciada en el marco de las instancias judiciales reconocidas en el ordenamiento jurídico colombiano.

En segundo lugar, el recurrente sostiene que existen razones técnico-jurídicas y de deficiente e irregular Administración de Justicia en Colombia que configuran una denegación de justicia y que impiden el agotamiento de los recursos internos. El Letrado recurrente pone en un mismo plano dos cuestiones que presentan una naturaleza jurídica diversa y que no pueden confundirse: la denegación de justicia y el agotamiento de los recursos internos. Por un lado, en el ámbito de la protección diplomática, la "denegación de justicia" puede constituir un hecho internacionalmente ilícito que justifique la invocación de la protección diplomática. Tal hecho se presenta como una conditio sine qua non para el ejercicio de la protección diplomática. Por otro lado, el agotamiento de los recursos internos es un requisito para el ejercicio de la protección diplomática. Una vez que se ha producido un hecho ilícito y antes de que el Estado pueda invocar la protección diplomática, el perjudicado debe agotar los recursos internos a no ser que concurra alguna de las excepciones a esta regla, incluida la ineficacia.

Si el perjuicio causado es consecuencia de una violación del derecho interno, el hecho ilícito internacional sólo aparece cuando el perjudicado sufre una denegación de justicia. En este caso, el hecho ilícito - la denegación de justicia- se consuma únicamente cuando se han agotado los recursos internos. Por ello, cuando el daño es causado como consecuencia de una violación del derecho interno, el agotamiento de los recursos internos se presenta como una condición sustantiva del hecho ilícito y de la responsabilidad del Estado infractor.

En el asunto que nos ocupa, cuando la Dirección General de Asuntos y Asistencia Consulares emitió su resolución de denegación de la protección diplomática, ni puede entenderse que el requisito para el ejercicio de este derecho relativo al agotamiento de los recursos internos se había cumplido, ni tampoco cabe afirmar que, por entonces, una denegación de justicia se había consumado.

Por último, llama la atención que, en apoyo de su argumentación, el recurrente sólo cite un caso que pertenece a la práctica española: el asunto relativo al ...... . Es éste un caso controvertido como pocos, en el que la resolución emitida por el Ministro de Asuntos Exteriores el día 24 de septiembre de 1990 se apartó del criterio mantenido por la Asesoría Internacional en su informe núm. 6.107, de 6 de junio de 1990, un criterio mantenido, más tarde, por el Pleno del Consejo de Estado en su Dictamen núm. 55.426, de 16 de mayo de 1991. En su alegación, el letrado se refiere al citado dictamen pero, sorprendentemente, lo único que reproduce es la argumentación del Sr. Ministro y no la que tanto el Consejo de Estado como la Asesoría Jurídica Internacional mantuvieron.

Quinto.- Por lo que se refiere a la nacionalidad, el derecho internacional exige que el Estado que invoque la protección diplomática lo haga a favor de un nacional o, en determinadas circunstancias, en beneficio de un no nacional que esté especialmente vinculado al mismo. Sin embargo, se plantea un problema cuando la persona en cuyo beneficio se invoca la protección diplomática es no sólo nacional del Estado presuntamente responsable del hecho ilícito. En estos supuestos, surge un conflicto de nacionalidades que justifica que, a la luz del principio de igualdad soberana, la protección diplomática no puede ser ejercida.

En 1949, la Corte Internacional de Justicia calificó de "práctica corriente" aquella según la cual "un Estado no ejerce su protección en beneficio de uno de sus nacionales contra un Estado que considera a éste como su propio nacional" (reparación de los daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas (CIJ Rec. 1949), opinión consultiva de 11 de abril de 1949, P. 186).

La práctica española ha seguido fielmente esta consideración. La Asesoría Jurídica Internacional de este Ministerio sostuvo en un informe de 3 de julio de 1996 que España no podía ejercer la protección diplomática cuando el interesado estaba en posesión de la nacionalidad española y la del Estado responsable al mismo tiempo.

La Convención de La Haya sobre determinadas cuestiones relativas al conflicto de leyes en materia de nacionalidad de 1930 estableció en su artículo 4 que "un Estado no podrá ejercer su protección diplomática a favor de uno de los nacionales en contra de otro Estado del que esa persona sea también nacional.

En el caso que nos ocupa conviene precisar que ...... es un ciudadano colombiano de nacimiento que adquirió la nacionalidad española por opción en 1993. Se inscribió en el Registro de Matrícula del Consulado General de España el 13 de junio de 1996 causando baja en fecha 16 de octubre de 2003, durante ese tiempo residió en Colombia actuando en calidad de nacional colombiano.

El Art. 4 del convenio de Nacionalidad entre España y Colombia de 27 de junio de 1979 (BOE nº 287, de 29 de noviembre de 1980) determina que "en ningún caso las personas que se acojan a este Convenio estarán simultáneamente sometidas a la legislación de ambas partes" y para el supuesto de doble nacionalidad el mismo artículo dispone que "ninguna persona con la calidad de nacional de uno de los dos Estados contratantes podrá alegar en el territorio del otro la mencionada calidad ni pretender el goce o ejercicio de los derechos si al propio tiempo se le considera nacional del otro". En el protocolo adicional de 14 de septiembre de 1998, firmado y ratificado por ambas partes (BOE 4 de noviembre de 2002), se dice en el Art. 2 que la persona que posea la nacionalidad española y colombiana no podrá manifestar ante las autoridades del Estado adoptante su nacionalidad de origen. Igualmente, no podrá manifestar ante las autoridades del Estado del cual es nacional por nacimiento su nacionalidad adoptiva.

No consta que el Sr. ...... haya renunciado a su condición de colombiano, por tanto dado que el interesado ostenta tanto la nacionalidad colombiana como la española, no se cumple el requisito de nacionalidad para que la reclamación se pueda efectuar. En el escrito de 3 de junio de 2004 dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca solicitando la acción de tutela, el Abogado del Sr. ...... indica que éste es ciudadano colombiano y español identificado con su cédula de ciudadanía expedida en Cali con lo que se comprueba que éste en sus actuaciones procesales actuaba como nacional colombiano o hispano-colombiano faltando por tanto, el requisito de la nacionalidad exclusiva española para otorgarle la protección diplomática.

Tal como razona la Asesoría Jurídica Internacional la protección diplomática no puede confundirse con la asistencia y protección de los españoles en el extranjero.

Por tanto, no concurren los presupuestos necesarios para el ejercicio de la protección diplomática por parte del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación". Y termina con la propuesta de que previo dictamen del Consejo de Estado se desestime el recurso de alzada interpuesto.

Y, en este estado de tramitación, V. E. remite las actuaciones para consulta de este Consejo de Estado en Pleno, que pasa a despachar su dictamen en los siguientes términos: La petición del Sr. ...... de obtener la protección diplomática de España respecto a la sentencia de 13 de septiembre de 2002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, República de Colombia, que con reforma parcial de la sentencia de 4 de diciembre de 2001 del Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá condenándole como responsable de un delito de interés ilícito de funcionario en la adjudicación de un contrato público, redujo la pena de privación de libertad a 39 meses de prisión, que podrían cumplirse como prisión domiciliaria, y respecto de la cual fue desestimado el recurso de casación interpuesto ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de aquella República, no reúne las condiciones jurídicas necesarias para poder ser atendida.

Ante todo esta petición de protección diplomática queda vedada por el artículo 2 del Protocolo adicional de 14 de septiembre de 1998 entre el Reino de España y la República de Colombia, modificando el Convenio de nacionalidad entre ambos países de 26 de junio de 1979. Dicho artículo establece: "La persona que posea la nacionalidad española y colombiana no podrá manifestar ante las autoridades del Estado adoptante su nacionalidad de origen. Igualmente, no podrá manifestar ante las autoridades del Estado del cual es nacional por nacimiento su nacionalidad adoptiva".

Como ya más arriba ha quedado expuesto, el Sr. ...... es colombiano de origen, habiendo optado después de su mayoría de edad por la nacionalidad española. Por ello y según establece el inciso segundo del artículo trascrito del Protocolo, el Sr. ...... no puede hacer valer ante la República de Colombia, de la cual es nacional por nacimiento, su condición adquirida posteriormente de español, y consiguientemente tampoco puede España en ningún caso intervenir ante Colombia invocando la condición de español del Sr. ...... , colombiano de origen.

Por otra parte, esta previsión expresa del Protocolo adicional referido entre España y Colombia establece el mismo principio que con carácter general está recibido en el Derecho Internacional sobre exclusión de la protección diplomática para las personas de doble nacionalidad ante el Estado del cual estas personas sean nacionales. Esta regla está recogida en el artículo 4 de la Convención de La Haya de 12 de enero de 1930, referente a cuestiones relativas a los conflictos de leyes sobre la nacionalidad, Convención que recogió anteriores precedentes y en particular la decisión del Tribunal Permanente de Arbitraje Internacional de 5 de mayo de 1912 en el Caso Canevaro. Y asimismo ha sido mantenida en el Dictamen del Tribunal Internacional de Justicia de 11 de abril de 1949 sobre Reparación de daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas, así como en la decisión de la Comisión de Conciliación Italo-Americana dada en Madrid en 10 de junio de 1955, en el Caso Strunsky-Mergé.

Y también es la posición recogida en el proyecto de Convenio sobre protección diplomática en curso de preparación por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas. Por otra parte en ese proyecto, artículo 6, se prevé una posible excepción aceptando que un Estado pueda ejercer la protección diplomática de una persona que tiene su nacionalidad contra otro Estado del que la misma persona tenga también la nacionalidad, siempre que la nacionalidad "predominante" de esta persona sea la del Estado que ejerce la protección. La posible admisión de esta excepción acoge el precedente establecido por el Tribunal de Arreglo de Diferencias entre Irán y los Estados Unidos, que admitió la protección diplomática a favor de una persona que tenía las dos nacionalidades, pero cuya "nacionalidad dominante" o "efectiva" era la del Estado que ejercía la protección (decisión de 6 de abril de 1984), recogiendo con ello la doctrina que ya anteriormente, y para situaciones de protección ante un tercer Estado de personas con nacionalidad plural, ha considerado como más autorizado para ejercer la protección al Estado con el que la persona afectada mantiene unos ligámenes más estrechos, siendo de recordar al respecto la sentencia de 6 de abril de 1955 del Tribunal Internacional de Justicia en el caso Nottebohm.

Con esta perspectiva de nacionalidad "predominante", es obvio que la nacionalidad colombiana del Sr. ...... tiene una intensa prevalencia

en su esfera habitual de actividades respecto a su condición de español, condición que al tiempo de los hechos que dieron lugar a su condena penal en Colombia, y asimismo al tiempo en que se produjeron las sentencias ya referidas, era una condición jurídica que no parece se manifestase a efectos prácticos en la realidad de su vida cotidiana. El Sr. ...... además de ser colombiano de origen, participaba en forma relevante en la vida política de su país natal ostentando el cargo de Ministro de Minas y Energía, sin que en cambio se hayan aducido actividades suyas sociales o económicas en la época en que hiciese valer su condición de español, actividades que por otra parte difícilmente puede pensarse tuvieran una relevancia mínimamente destacada mientras ejercía el cargo de Ministro del Gobierno de Colombia.

Y con ello resulta evidente que la nacionalidad "predominante" o "efectiva" del Sr. ...... en la época en que ejercía responsabilidades políticas del mayor nivel en Colombia era precisamente la nacionalidad colombiana. Y por tanto, e incluso haciendo hipotética abstracción de lo expresamente dispuesto en el Protocolo adicional de 14 de septiembre de 1998, es obvio que en modo alguno podría España inmiscuirse en el enjuiciamiento por los tribunales de Colombia de hechos realizados por el Sr. ...... en el cargo de Ministro de aquella República.

Con lo cual, y en definitiva, resulta evidente la absoluta falta de fundamento en que se halla la petición a España de protección diplomática frente a la República de Colombia por parte del Sr. ...... , y consiguientemente también la improcedencia del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Asuntos y Asistencia Consulares de 13 de agosto de 2004, confirmada por la de 21 de septiembre siguiente, que denegó la protección diplomática solicitada por el Sr. ...... .

Y, en su virtud, el Consejo de Estado en Pleno es de dictamen:

Que procede desestimar el recurso de alzada presentado contra la denegación de protección diplomática a ...... frente a la República de Colombia."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 14 de julio de 2005

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN.

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