Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo de Estado 730/2015 de 24 de septiembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Órgano: Consejo de Estado
Fecha: 24/09/2015
Num. Resolución: 730/2015
Cuestión
Reglamento para la seguridad de la navegación y la náutica de recreo en el tramo internacional del río Guadiana.Contestacion
TEXTO DEL DICTAMEN
La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 24 de septiembre de 2015, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "En cumplimiento de la Orden de V. E. de 3 de julio de 2015, con registro de entrada el día 6 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al Reglamento para la seguridad de la navegación y la náutica de recreo en el tramo internacional del río Guadiana.
De antecedentes resulta:
Primero.- El Reglamento para la seguridad de la navegación y la náutica de recreo en el tramo internacional del río Guadiana, aprobado por acuerdo entre el Reino de España y la República Portuguesa, se integra por un breve preámbulo y treinta y cinco artículos divididos en ocho capítulos.
El preámbulo señala que el Reino de España y la República Portuguesa (las Partes), considerando el incremento gradual de la náutica de recreo que se ha observado en el tramo internacional del río Guadiana (en adelante TIRG), conscientes de la necesidad de adoptar medidas comunes en el ámbito de la reglamentación y la seguridad de la navegación y considerando la existencia de un uso común del tramo internacional de las aguas, el principio de libre circulación y el objetivo de proporcionar idénticas condiciones a los deportistas náuticos de las Partes y de otros países de acuerdo con el Derecho Internacional, acuerdan el Reglamento.
El capítulo I, relativo a las disposiciones generales, se integra por los artículos 1 a 3, en los que se delimita el objeto del Reglamento, que es regular la náutica de recreo, la práctica de los deportes náuticos y la seguridad de la navegación en el TIRG, se establece su ámbito de aplicación y se definen, a efectos del Reglamento, los términos "zona de soberanía", "embarcación de recreo española (ER)", "embarcaciones de alta velocidad", "ingenio flotante o de playa portugués", "artefacto flotante o de playa español", "mando efectivo de la embarcación" y "puerto de matrícula o registro", entre otros.
El capítulo II, relativo a las disposiciones aplicables a las embarcaciones, está formado por los artículos 4 a 6, en los que se reglamenta el uso de la bandera nacional, la documentación a bordo y el seguro obligatorio de las embarcaciones y motos náuticas.
El capítulo III se refiere a las medidas de seguridad de la navegación. Se integra por los artículos 7 a 14 en los que se establecen reglas de navegación, se introducen normas sobre las zonas de fondeo y amarre, se disciplina la navegación junto a playas y zonas de baño y se regula la navegación nocturna. Se introducen además ciertas medidas de seguridad adicionales para las motos náuticas y demás artefactos o ingenios flotantes, el esquí náutico y otras actividades que impliquen remolque y las embarcaciones de alta velocidad. Se contempla, además, la posibilidad de que las autoridades competentes de ambas Partes acuerden la prohibición o restricción de la navegación en tramos del río o cerrar el acceso al río mediante un procedimiento común establecido.
El capítulo IV se integra por el artículo 15, relativo a la protección del medio ambiente, a cuyo fin se prohíbe arrojar al agua desde los barcos distintos tipos de residuos y se dispone su entrega en instalaciones de recepción en tierra. En el capítulo V se regulan, bajo la rúbrica "otras actividades", las competiciones deportivas o eventos náuticos colectivos (artículo 16) y las actividades subacuáticas (artículo 17).
El capítulo VI versa sobre el control y vigilancia de lo establecido en el Reglamento, que corresponde a la Autoridad de cada Parte y la ejercerá sobre cualquier embarcación navegando, fondeada, amarrada o atracada en el río (artículo 18).
El capítulo VII se refiere al régimen sancionador. En él se regulan las infracciones (artículo 19), el procedimiento sancionador (artículo 20), la clasificación de las infracciones (artículo 21), las infracciones leves, graves y muy graves (artículos 22 a 24), las sanciones (artículo 25), los criterios de graduación de las sanciones (artículo 26), las sanciones accesorias (artículo 27) y las medidas cautelares (artículo 28).
El capítulo VIII contiene las disposiciones finales. Los artículos 29 y 30 regulan la Comisión Permanente para el Tramo Internacional del Río Guadiana integrada de forma paritaria por delegaciones de España y Portugal y delimitan sus competencias. El artículo 31 versa sobre la solución de controversias, que serán resueltas mediante negociación entre las Partes por vía diplomática, y el artículo 32 prevé la posible revisión y enmienda del Reglamento.
El artículo 33 fija su vigencia inicial en seis años, si bien prevé su renovación automática por periodos iguales y sucesivos así como su posible denuncia que deberá subordinarse al compromiso de iniciar negociaciones para alcanzar un nuevo Reglamento de Seguridad en la Navegación y la Náutica de Recreo en el TIRG.
De conformidad con el artículo 34, el Reglamento entrará en vigor treinta días después de recibida la última notificación, por escrito y vía diplomática, una vez se hayan cumplido las formalidades constitucionales necesarias al efecto. El artículo 35 dispone el registro del Reglamento en la Secretaría de Naciones Unidas de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Segundo.- Se han incorporado al expediente los siguientes informes: - Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de 28 de julio de 2014, en el que se dice que, de acuerdo con el acta de la Sesión Plenaria de la Comisión Internacional de Límites entre España y Portugal celebrada en Lisboa el 19 y 20 de mayo, no formula observaciones. - El 9 de marzo de 2015 la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior emitió informe sin observaciones. - Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento de 26 de marzo de 2015 también sin observaciones. - El 7 de abril de 2015 emitió informe favorable la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Tercero.- La División de Tratados Internacionales y Acuerdos No Normativos del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación ha elaborado el 30 de junio de 2015 un informe con propuesta de resolución.
Considera, con cita del dictamen del Consejo de Estado número 1.697/2005, de 17 de noviembre, a propósito del Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre España y Portugal por el que se establecía el Reglamento de pesca en el Tramo Internacional del Río Miño, que la manifestación del consentimiento del Estado requiere la previa autorización de las Cortes Generales puesto que resulta afectada materia cuya regulación está reservada a la ley, al tipificarse infracciones y sanciones, resultando así que se subsume en el supuesto del artículo 94.1.e) de la Constitución.
Y, en tal estado el expediente, V. E. dispuso su remisión al Consejo de Estado para dictamen. La consulta versa sobre la eventual necesidad de autorización de las Cortes Generales con carácter previo a la prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio del Reglamento para la seguridad de la navegación y la náutica de recreo en el tramo internacional del río Guadiana.
El Reglamento es fruto del trabajo emprendido por la Comisión Internacional de Límites entre España y Portugal para reglamentar la utilización de embarcaciones en el tramo internacional del río Guadiana.
Tras varias reuniones, se logró alcanzar un texto consensuado germen del Reglamento sobre el que versa el presente dictamen, que fue aprobado en la sesión plenaria de la Comisión Internacional de Límites entre España y Portugal de 19 y 20 de mayo de 2014, acordándose la iniciación de los trámites legales preceptivos en cada Parte para su entrada en vigor.
A tal fin, procede determinar si es precisa la autorización de las Cortes Generales con carácter previo a la manifestación del consentimiento del Estado para obligarse por el Reglamento. En este sentido, debe ponerse de relieve que en el capítulo VII del Reglamento se tipifican las infracciones que son objeto de sanción administrativa, materia que en Derecho español está reservada a la ley. Así, puede citarse la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con carácter general, y específicamente, su artículo 129.1 en relación con el artículo 25 de la Constitución Española; y el título IV del libro II del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 5 de septiembre, en materia de navegación.
Por tal razón debe concluirse que el Acuerdo recae dentro del ámbito del artículo 94.1.e) de la Constitución y que, en su virtud, es precisa la previa autorización de las Cortes Generales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:
Que la prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio del Reglamento para la seguridad de la navegación y la náutica de recreo en el tramo internacional del río Guadiana, requiere la previa autorización de las Cortes Generales."
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, 24 de septiembre de 2015
LA SECRETARIA GENERAL,
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN.
