Dictamen de Consejo de Es...ro de 2021

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 837/2020 de 25 de febrero de 2021

Tiempo de lectura: 24 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 25/02/2021

Num. Resolución: 837/2020


Cuestión

Expediente de responsabilidad patrimonial tramitado a instancias de doña ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 25 de febrero de 2021, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En virtud de oficio de V. E. de fecha 23 de diciembre de 2020, registrada de entrada el día 30 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña ...... .

De antecedentes resulta:

Primero.- Con fecha 18 de junio de 2020, doña ...... , auxiliar administrativa de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, adscrita al Régimen General de Seguridad Social, presentó un escrito en virtud del cual formulaba una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños sufridos como consecuencia del lucro cesante derivado de accidente de trabajo, en la cuantía de 163.085,05 euros.

Afirma llevar trabajando en la Administración desde junio de 2002, con una remuneración mensual de 1.625,65 euros, si bien, tras un periodo de incapacidad temporal derivado de accidente profesional en 2017, se inició expediente de incapacidad permanente en octubre de 2018 por asma bronquial, SAOS (síndrome de la apnea obstructiva del sueño) moderado y FIBROMIALGIA, que concluyó la "no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral para la profesión habitual".

Disconforme con la resolución, formuló reclamación previa contra la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) para el reconocimiento de una pensión de invalidez permanente absoluta, y de forma subsidiaria, el reconocimiento de una pensión de invalidez permanente total (solicitando, como segunda petición subsidiaria, el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial), derivada de accidente de trabajo (y de no reconocerse, una invalidez permanente por contingencias comunes). Tal pretensión fue desestimada mediante resolución notificada el 4 de enero de 2019, en la que se dispone que "el equipo de valoración de incapacidades considera que las lesiones que se objetivan y su incidencia laboral han sido debidamente valoradas y no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados".

Frente a la desestimación, la interesada accionó ante la Jurisdicción Social, resolviéndose el procedimiento mediante la Sentencia 187/2019, de 23 de abril de 2019, en la que se estimó la petición subsidiaria principal de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo. No conforme, sin embargo, con el fallo, formuló nuevo recurso -de suplicación- ante la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que finalizó mediante Sentencia 546/2019, de 15 de octubre de 2019, confirmatoria de la Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de Badajoz. En ejecución de sentencia, la Dirección Provincial del INSS reconoció a doña ...... la invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo, con base reguladora de 1.600,87 euros y un porcentaje del 55 %, obteniendo por ello -afirma-, una remuneración mensual de 880,48 euros.

Refiere que el accidente de trabajo del que trae causa su incapacidad tuvo lugar el 23 de marzo de 2017, cuando, estando en su puesto de trabajo, notó dificultad para respirar y sensación de ahogo, derivado de la inhalación de sustancias químicas presentes en el ambiente por el uso de ambientadores, en tanto que es una "trabajadora especialmente sensible" como se acredita en el punto 4 del informe técnico en materia de accidentes de trabajo emitido por el Servicio de Salud y Prevención de Riesgos Laborales de la Junta de Extremadura de 28 de abril de 2017.

Añade que la Consejería era conocedora de sus patologías, pues había formulado una denuncia, tramitada a través del Sindicato CSIF-F en 2015, ante la Inspección de Trabajo, para la evaluación y recogida de cultivos de los conductos del aire acondicionado. El informe de la Inspección de Trabajo concluyó que había que llevar un protocolo de vigilancia sanitaria específico para los trabajadores con neumonitis por hipersensibilidad, señalando que el tratamiento más eficaz es el preventivo.

Considera la reclamante que la Administración no adoptó las medidas precisas y que, consecuencia del anormal funcionamiento del servicio público, se le ha irrogado un daño que merece indemnización "por el lucro cesante ocasionado (...) ya que como consecuencia del accidente de trabajo percibo como pensión una cantidad muy inferior a la que percibía cuando trabajaba como administrativa".

Calculando los años que le quedan hasta la jubilación y las cantidades que debería haber percibido en circunstancias ordinarias, solicita una reclamación final de 163.085,05 euros.

En prueba de sus alegaciones, la señora ...... aporta numerosa documentación, entre la que merecen mención:

- Nóminas relativas a los meses de diciembre de 2017 y de julio a septiembre de 2018.

- Copia de las sentencias mencionadas en la reclamación: Sentencia de 23 de abril de 2019, del Juzgado de lo Social n.º 3 de Badajoz, y Sentencia de 15 de octubre de 2019 del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

- Copia del documento de reconocimiento de la prestación por accidente de trabajo, fechada el 23 de octubre de 2019, en el que consta una remuneración mensual de 880,48 euros + 25,11 euros de revalorización + 38,99 euros de complemento de maternidad, lo que arroja una pensión para el año 2019 de 944,58 euros, revisable a partir del 15 de noviembre de 2021.

- Informe técnico sobre trabajadora especialmente sensible emitido por la Consejería de Administración Pública y Hacienda, el 18 de enero de 2017. Del mismo interesa extraer lo siguiente:

- La señora ...... ha estado de baja la mayor parte del tiempo desde diciembre de 2012 hasta octubre de 2015 por los mismos síntomas, todos relacionados con unos trabajos de pintura realizados en diciembre de 2012. - En octubre de 2015, se emitió informe por el Servicio de Neumología del Servicio Extremeño de Salud (SES), recomendando evitar ambientes con humo o muy contaminados, evitar cambios bruscos de temperatura, y seleccionar los productos de limpieza más inocuos posibles.

- Informe técnico en materia de accidentes de trabajo, emitido por el Servicio de Salud y Prevención de Riesgos Laborales de la Junta de Extremadura, de 28 de abril de 2017, en el que se identifica como causa del accidente la exposición de una trabajadora especialmente sensible a la inhalación de contaminantes químicos presentes en el ambiente de trabajo, y enumera una serie de medidas preventivas a adoptar.

- Copia de un escrito firmado por la interesada y otros compañeros funcionarios, el 26 de enero de 2015, denunciando el hallazgo de raticidas en los conductos del aire acondicionado y solicitando la toma de muestras.

- Informe de 25 de febrero de 2015, de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz, que consta parcialmente, de manera que solo se lee la primera y la última página (1 y 4 del informe, 60 y 61 del expediente), de las que se infiere que se ha realizado la inspección y que se recomienda la adopción de medidas de índole preventiva.

- Informe técnico sobre las condiciones de trabajo, realizado por el Jefe del Servicio de Salud y Prevención de Riesgos Laborales de la Junta de Extremadura el 25 de febrero de 2015, en el que se dice que en diversas ocasiones -algunas anteriores a la denuncia- se han solicitado informes de mantenimiento de la climatización del edificio de la Presidencia, situada en Plaza del Rastro, y que en las certificaciones obtenidas consta que se han cumplido las normas vigentes, así como que las condiciones ambientales no suponen riesgo para la salud de los trabajadores. Incorpora como anexo una ficha de control ambiental realizada en el lugar de trabajo en noviembre de 2014, en el que se concluye que todo es conforme a la normativa vigente, así como que, tras la queja formulada, se contactó telefónicamente con el centro, que les aseguró que las bolsas de raticida habían sido retiradas y estaban aplicando las medidas que se detallan en los informes de inspección.

Segundo.- Instruido el oportuno procedimiento, nombrado instructor y notificada a la interesada la resolución acordando la iniciación, se dio traslado del expediente a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, solicitando la remisión de informe.

El 30 de septiembre de 2020, emitió informe el Asesor Jurídico del Servicio de Administración General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura. Señala, en primer lugar, que la relación funcionarial de la señora ...... con esa Consejería se inició el 8 de agosto de 2015, así como que la prestación de servicios al tiempo de producción de las afecciones alegadas, el día 24 de marzo de 2017, tuvo lugar en unas dependencias situadas en lugar distinto de su emplazamiento actual. Añade que las nóminas aportadas para el cálculo del quantum indemnizatorio corresponden todas a bases de cotización relativas a meses anteriores a las bajas.

Recuerda que en el expediente de incapacidad permanente iniciado tras la situación de incapacidad temporal padecida por la reclamante desde marzo de 2017, se concluyó, por el equipo de valoración de incapacidad, la NO CALIFICACIÓN del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales; y no ser las lesiones que se objetivaban -ni su incidencia laboral- constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

Cuando la señora ...... recurrió tal resolución ante la Jurisdicción Social, la Junta de Extremadura no participó en el procedimiento judicial por falta de legitimación, desde el entendido de que "no existía ninguna relación causa-efecto entre el incidente referido por la reclamante cuando se encontraba en su puesto de trabajo y la solicitud de declaración de invalidez permanente iniciada ante la Seguridad Social". Enumera, a continuación, una serie de "hechos probados" de la Sentencia 187/2019, entre otros:

- El 2 de julio de 2014, el Servicio de Alergología del SES afirmó no evidenciarse sensibilización a neumoalérgenos habituales como responsables de la clínica del paciente. - El 1 de abril de 2016, el Servicio de Reumatología la derivó a la Unidad de Salud Mental, tras diagnosticarse dolor crónico generalizado (síndrome fibromiálgico) y descartarse enfermedad reumática. - En 2017 fue diagnosticada por el Servicio de Neumología de asma bronquial, y en febrero de 2018 de sensibilidad clínica múltiple de grado intenso, fatiga crónica con fibromialgia y labilidad emotiva, recomendándose evitar la exposición a incitantes químicos y radiaciones ambientales cercanas, tanto en el domicilio como en el lugar de trabajo.

Añade que ese Servicio no solo ha venido adoptando múltiples acciones preventivas en materia de seguridad y salud laboral referidas a la trabajadora, sino que el informe técnico que se cita recoge únicamente las declaraciones efectuadas por la recurrente, que fue la única persona a la que se entrevistó. Ningún documento especifica qué medida ha dejado de adoptarse para prevenir el accidente laboral, ni se acredita en documentación alguna la concurrencia de una acción u omisión de la Administración pública que haya ocasionado el accidente. Antes bien, la recurrente mezcla hechos acontecidos en diferentes edificios en los que ha trabajado, pues la Inspección de Trabajo (febrero de 2015) se realizó en la Plaza del Rastro de Mérida, y el accidente laboral (de 24 de marzo de 2017) tuvo lugar en la Avenida Valhondo, s/n, Módulo 1 del III Milenio de Mérida, por lo que las aseveraciones de la reclamante no guardan relación con las medidas adoptadas por la Administración en materia de prevención y guarda de la salud de sus empleados.

Transcribe parte del informe técnico sobre condiciones de trabajo en los servicios centrales de la Presidencia de la Junta (de 25 de febrero de 2015), situado en el anterior lugar en el que la recurrente realizaba sus tareas laborales (Plaza del Rastro), en el que se ponía de manifiesto que la inspección de 2013 había concluido que los valores ambientales analizados eran correctos, y cita diversos documentos e informes que acreditan que las condiciones ambientales en el edificio no suponen riesgo para la salud de los trabajadores.

Por otro lado, relata que tras la emisión del "informe de recomendaciones preventivas", emitido el 9 de enero de 2017 por el Servicio de Salud y Prevención de Riesgos Laborales, se adoptaron varias medidas y se dio instrucciones a la empresa de limpieza para el cumplimiento de las medidas recomendadas.

Señala que, cuando la señora ...... cumplimentó la comunicación de accidente producido el día 24 de marzo de 2017, refirió que "esa semana ya estaba encontrándose mal", y que identificó como causa del accidente "estar en continuo contacto con ambientadores químicos y productos de limpieza, así como el aire que sale de las rejillas", si bien tanto el parte y como la comunicación del accidente, que podrían haberse realizado por el responsable del centro, el responsable en materia de seguridad y salud o por un colaborador de este, fueron firmados exclusivamente por la trabajadora. Transcribe, a continuación, extractos del informe técnico del Servicio de Salud y Prevención de Riesgos Laborales, emitido con fecha 28 de abril de 2017, en el que no consta información alguna que permita determinar el tipo de accidente laboral de entre los recogidos en el artículos 156 de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que entiende que el accidente laboral se subsume en el supuesto de presunción general establecido en el artículo 156.3 de la misma norma, que presupone, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo.

Relata que, iniciado un proceso de averiguación de lo ocurrido, se remitió información al Servicio de Salud y Prevención de Riesgos Laborales, en la que se expone que ha tenido lugar el efectivo cumplimiento de todas las medidas recogidas en el informe de 13 de febrero de 2017.

Por último, expone los periodos de baja y las reducciones de jornada de las que ha disfrutado la reclamante, que alcanzan un total de 1.692 días de incapacidad temporal (más de cuatro años y medio en un periodo de once años), y 176 días con reducciones de jornada al 80 %. Identifica las bases de cotización en los periodos indicados, que oscilan entre 376,52 euros y 939,66 euros.

Concluye que no existe una relación de causalidad entre el accidente laboral sufrido por la señora ...... y la actuación de la Administración, al haberse actuado en todo momento con la diligencia exigida en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Tercero.- Tras reiniciarse el cómputo del plazo para resolver y notificarlo así a la interesada, se le confirió trámite de vista y audiencia del expediente. Tras varios intentos frustrados de práctica de la notificación, el 11 de noviembre de 2020 se procedió a su publicación en el Boletín Oficial del Estado, levantándose diligencia de no formalización de trámite de vista el 1 de diciembre siguiente.

Cuarto.- En fecha 9 de diciembre de 2020, el instructor formuló propuesta de resolución desestimatoria, proponiendo que se recabara dictamen del Consejo de Estado, por resultar la consulta de carácter preceptivo por su cuantía superior a 50.000 euros.

Afirma que la Administración ha venido adoptando múltiples acciones preventivas en materia de seguridad y salud laboral referida a la señora ...... sin que se desprenda o se acredite en documentación alguna obrante en el expediente la concurrencia de acción u omisión que haya ocasionado el indicado accidente.

Señala que "de la intensa actividad cumplida por la administración se colige claramente que no ha ocurrido en el supuesto que se analiza una conducta omisiva u olvidadiza en las medidas de protección de la salud que permitan, ya directa o indirectamente, su imputación del suceso, más allá de su producción en el seno del trabajo, en tanto que las medidas opuestas por la Administración para la prevención han sido proporcionadas al riesgo existente". Transcribe después la relación de varios hechos probados de la Sentencia de Instancia de 23 de abril de 2019, entre los que destaca la referencia a la necesidad de evitar la exposición a incitantes químicos y radiaciones ambientales cercanas, también en el domicilio.

Entiende, a la vista de lo expuesto, la propuesta, que la Administración ha cumplido su obligación de prestar un determinado nivel de protección, el exigible por la norma. Por otro lado, transcribe párrafos de la Sentencia 546/2019, de 15 de octubre de 2019, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, confirmatoria de la sentencia recurrida, en la que se dice que "existen un conjunto de elementos de prueba que ponen de manifiesto una capacidad laboral superior a la que pretende la trabajadora", así como que en el caso "se presentan pruebas que arrojan o pudieran arrojar resultados muy diversos con relación a las patologías que sufre la recurrente (...) con un resultado que pudiéramos denominar de una mayor capacidad, que incluso podría ser no incapacitante", expresando que la propia sentencia pone de manifiesto las dudas padecidas por los diferentes órganos sobre la declaración de incapacidad de la trabajadora, cuya situación podría revertirse por mejoría. Añade que el hecho de que un trabajador haya sido declarado en situación de incapacidad permanente por la Seguridad Social no implica que su vida laboral haya concluido, dependiendo del tipo de incapacidad.

Quinto.- El 23 de diciembre de 2020, el presidente de la Junta de Extremadura acordó la remisión del expediente de responsabilidad patrimonial para la emisión del oportuno dictamen por parte del Consejo de Estado.

En tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I. La consulta versa sobre la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado formulada por doña ...... , por los daños sufridos como consecuencia de la declaración judicial de incapacidad para el desempeño de su puesto de trabajo ante la Administración de la Junta de Extremadura y que cuantifica en 163.085,05 euros.

II. Desde el punto de vista formal, la reclamación ha sido interpuesta en plazo por quien ostenta el interés que legitima su petición, habiendo aportado la interesada cuantos documentos y pruebas ha estimado convenientes a su pretensión.

Por otro lado, en la tramitación del procedimiento se han observado las formalidades y garantías legalmente establecidas, por lo que procede entrar a considerar la cuestión de fondo planteada. III. En el presente caso, la señora ...... solicita una indemnización por los daños supuestamente derivados de la declaración judicial de incapacidad relacionada con un accidente laboral imputable, a su entender, a una falta de diligencia de la Administración Pública, que no adoptó las medidas preventivas necesarias en garantía de su salud, siendo ella una trabajadora especialmente sensible.

Tales daños se concretan en el perjuicio económico derivado de la diferencia retributiva existente entre las cuantías que va a percibir a consecuencia del cese en su puesto de trabajo por declaración judicial de incapacidad permanente total, y las que hubiera percibido si continuara prestando sus servicios efectivos en la Junta de Extremadura hasta alcanzar la edad de jubilación.

IV. La institución de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, consagrada en el artículo 106.2 de la Constitución de 1978, reconoce a los particulares, en los términos establecidos por la ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

La remisión constitucional a una ley comporta la necesidad de ajustar la evaluación de la eventual existencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial a los requisitos cuyo concurso impone la legislación vigente para poder reconocer un derecho de indemnización.

Pues bien, para el eventual reconocimiento de responsabilidad patrimonial a cargo de la Administración pública es necesaria la concurrencia de un hecho, acción u omisión que resulte imputable a aquella; la producción de un daño que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar, daño que debe ser efectivo y acreditarse; y la existencia de una relación de causalidad entre aquel hecho, acción u omisión y el mencionado daño o perjuicio, sin la intervención de elementos que pudieran alterar el nexo causal ni, en particular, la concurrencia de fuerza mayor.

Tales exigencias han sido precisadas por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina del Consejo de Estado, y estaban contenidas en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la actualidad -tras la derogación de la referida norma-, se regulan en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; y, en los artículos 65, 67, 81, 91 y 92 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

V.- La reclamante ha sufrido una serie de daños que considera imputables a la Administración pública, y que se concretan en la menor retribución que obtendrá, hasta la edad de jubilación, respecto de aquella que hubiera obtenido de no haber sido declarada en situación de incapacidad permanente total, a raíz de un accidente laboral que considera responsabilidad de la Administración en la que prestaba servicios.

Se debate en el expediente si la Administración había adoptado o no suficientes medidas preventivas y si el accidente laboral es o no imputable a su acción u omisión, si bien lo cierto es que existen dos sentencias y son los hechos probados en las mismas, y sus conclusiones, los parámetros que deben ser tomados en consideración a los efectos de valorar el eventual concurso de una responsabilidad patrimonial a cargo de la Administración pública.

De todo lo expuesto en antecedentes se infiere que la reclamante es una trabajadora especialmente sensible a determinados productos químicos y de limpieza e higiene, cuya presencia en el entorno de trabajo atenta a su salud. También resulta de los distintos informes que la Administración pública ha tenido conocimiento de las patologías de la trabajadora y ha adoptado medidas de prevención de riesgos laborales de carácter específico para tratar de evitar riesgos para su salud, si bien ello no ha podido evitar la producción del accidente de trabajo, que ha sido declarado judicialmente y, como consecuencia de lo cual, se ha procedido a reconocer a la interesada una pensión de incapacidad permanente total.

El Consejo de Estado ha venido admitiendo la compatibilidad entre las indemnizaciones reconocidas por la vía específica derivada de la relación funcionarial y las indemnizaciones complementarias que, en su caso, correspondan a los interesados a título de responsabilidad patrimonial de la Administración, si bien exigiendo que el daño efectivamente acreditado por los reclamantes en cada caso sea de tal magnitud que no resulte resarcido mediante la correspondiente indemnización de clases pasivas o pensión extraordinaria, atendido el valor económico de esta última. Además, es preciso que concurran todos y cada uno de los requisitos legalmente previstos para considerar que existe un daño resarcible.

No se aprecia, sin embargo, en este caso, que el accidente de trabajo que ha padecido la reclamante sea consecuencia directa e inmediata de una actuación u omisión imputable a la Administración. Es un hecho probado que ha sufrido un accidente y que este, por tener lugar en el ámbito físico del entorno de trabajo, ha merecido la calificación de accidente de trabajo y, con ello, ha determinado el reconocimiento de una incapacidad permanente total que conlleva, a su vez, el derecho a la percepción de una pensión.

Ahora bien, no todo accidente que se produzca en el ámbito o entorno profesional es necesariamente imputable al empleador, en este caso la Administración pública de la Junta de Extremadura, de manera inmediata en una relación de causalidad directa, sino que cabe que, como se dice en el informe del Asesor Jurídico del Servicio de Administración General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública (antecedente segundo), el accidente laboral se haya subsumido en el supuesto de presunción general establecido en el artículo 156.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que presupone, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo.

Por otro lado, en los distintos informes que obran en el expediente se reitera que la Administración ha ido implementando y aplicando las distintas medidas que se le iban recomendando. Todas las razones expuestas impiden concluir que exista una relación de causalidad directa e inmediata entre el daño alegado y la actuación u omisión de la Administración pública.

A lo expuesto debe añadirse una segunda circunstancia, como es la derivada de la exigencia legal de que el daño alegado sea actual y efectivo, no bastando una expectativa de derecho como es la relativa a un montante teórico a percibir a lo largo de una vida profesional que aún no se ha desenvuelto. Así lo ha señalado el Consejo de Estado, entre otros, en el reciente dictamen número 462/2020, de 15 de octubre.

En efecto, como resulta de antecedentes, la reclamante solicita la indemnización de la pérdida de capacidad económica soportada respecto de la correspondiente al puesto que ostentaba -y desempeñaba- como consecuencia de la declaración de incapacidad permanente total, lesión que cuantifica en 163.085,05 euros, calculados en función de los años de trabajo que le quedaban por delante hasta la edad legal de jubilación. La legislación vigente exige que el daño resarcible sea actual y efectivo, que haya tenido lugar y sea económicamente evaluable, si bien en este caso se está ante una expectativa de futuro que no resulta subsumible en los requisitos legalmente previstos para reconocer el derecho de indemnización.

A mayor abundamiento debe señalarse que el principio de indemnidad no rige en materia de Seguridad Social, por lo que para el incremento de la pensión la vía adecuada habría sido esta, previo informe de la Inspección de Trabajo. Así las cosas, procede concluir que la reclamación formulada debe ser desestimada por no concurrir en ella los requisitos legalmente exigidos para reconocer la responsabilidad de la Administración.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar la reclamación formulada por doña ...... ".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 25 de febrero de 2021

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA.

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