Dictamen de Consejo de Es...io de 2011

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09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 846/2011 de 22 de junio de 2011

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 22/06/2011

Num. Resolución: 846/2011


Cuestión

Responsabilidad patrimonial del Estado nº 572/2010, por prisión preventiva indebida, promovida por ...... , en nombre y representación de ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 22 de junio de 2011, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de una Orden comunicada de V. E. de 3 de mayo de 2011, con entrada en Registro el siguiente día 6, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la reclamación de indemnización por funcionamiento de la Administración de Justicia formulada por ...... .

De antecedentes resulta:

PRIMERO.- A través de representante, ...... ha presentado escrito el 19 de noviembre de 2010, en que solicita una indemnización de 60.000 euros por haber sufrido varios procedimientos judiciales, por los que estuvo en prisión provisional un total de nueve meses y diecisiete días, resultando posteriormente absuelto o archivándose los correspondientes procedimientos.

SEGUNDO.- El reclamante se refiere a los siguientes procedimientos penales:

a) Las diligencias urgentes núm. 45/08 incoadas contra él por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Santa Coloma de Gramanet, por la presunta comisión de un delito de violencia física y maltratos habituales en el ámbito familiar, amenazas y lesiones, respecto al que se ha dictado Auto de sobreseimiento provisional de 12 de marzo de 2008, en cuyo fundamento jurídico se afirma que los hechos objeto de la denuncia podían ser constitutivos de infracción penal y podían ser atribuidos al hoy reclamante "pero no existen indicios racionales de que los mismos se hayan cometido". El mismo día, el Juzgado ha dictado Auto acordando la libertad provisional sin fianza del hoy reclamante.

b) Las diligencias urgentes núm. 66/2009 incoadas contra él por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 4 de Barcelona, por un presunto delito de violencia física o psíquica en el ámbito familiar y un delito de amenazas, del que fue absuelto por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona, de 15 de julio de 2009. La sentencia considera que no se ha llegado a practicar prueba de cargo con suficiente entidad para dictar un procedimiento condenatorio, porque del testimonio de la víctima no se desprende un indicio claro y palmario de la realidad de los hechos de la forma en que se relatan en los respectivos escritos de acusaciones, y la prueba testifical del agente de la policía manifestó que no estuvo presente en el momento de los hechos, limitándose a reseñar la declaración de la víctima, aludiendo al principio in dubio pro reo, que opera en los supuestos en que el juzgador no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, resolviéndose la incertidumbre, vacilación y duda a favor del acusado "como sucede en el presente caso".

c) El Sumario núm. 6/09 del Juzgado "VIVE" núm. 4 de Barcelona, seguido por el delito de agresión sexual y quebrantamiento de medida cautelar que ha culminado con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 22 de diciembre de 2009, que ha declarado probada la existencia de unas lesiones en el brazo, pero no considera acreditado que el procesado se encontrara con ella ni que infligiera a la misma ningún acto atentatorio contra su voluntad o indemnidad sexual, al no poderse reputar acreditado con la certeza necesaria para poder condenar a la luz de la prueba practicada en el plenario, teniendo en cuenta los requisitos de la jurisprudencia en relación con el testimonio de la víctima, al dudarse de la fiabilidad de la declaración de la supuesta víctima, se duda que ocurrieran los hechos, al no haber ningún testigo, no considera acreditado ni siquiera que se vieran o que el hoy reclamante se acercara a su ex pareja, llegando a la conclusión de que "no se ha aportado prueba de cargo suficiente para dotar de preeminencia a la versión de la presunta víctima sobre la del procesado sobre los hechos denunciados en el presente procedimiento por lo que debe prevalecer la tesis absolutoria con acogimiento del in dubio pro reo; principio este que, sabido es, constituye un mandato dirigido al juez sentenciador, para que cuando, en su labor apreciativa sea asaltado por dudas razonables, que creen incertidumbre o inseguridad sobre un hecho, circunstancias o cualquier extremo sometido a la contradicción probatoria, deshaga la duda inclinándose a favor del reo".

d) El Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Barcelona ha dictado, el 7 de abril de 2009, Auto de prisión contra el hoy reclamante, en relación con el atestado presentado por los funcionarios de los Mossos d´ Esquadra por un delito de agresión sexual, lesiones y quebrantamiento de condena en el ámbito familiar, que dio lugar a las diligencias urgentes núm. 66/2009, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 4 de Barcelona, y que acabó en la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona, de 15 de junio de 2009. El Juzgado de Violencia sobre la mujer núm. 4 de Barcelona ha dictado Auto de libertad el 17 de diciembre de 2009.

TERCERO.- El órgano instructor ha elevado propuesta de resolución desestimatoria, pues no se ha declarado la inexistencia del hecho imputado, por lo que no concurre el supuesto de hecho previsto en el art. 294 de la LOPJ.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

El reclamante dice haber padecido una persecución personal de una ciudadana, por la que sufrió varios procedimientos judiciales por los que estuvo en prisión nueve meses y diecisiete días, de cuyos procedimientos resultó absuelto o terminaron archivándose. Se refiere a tres procedimientos distintos, en los que se ha visto denunciado por su pareja, la existencia misma de esos procedimientos, e, incluso, de esa presunta persecución, y el hecho de que no hayan terminado en condena no constituye en ningún caso un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sino precisamente lo contrario, que en cuanto esas denuncias han dado lugar a procedimientos penales para la aclaración de los hechos, ellos derivan de unas decisiones judiciales cuyo cuestionamiento, a efectos de una posible indemnización a cargo del Estado, hubiera exigido acudir al procedimiento previsto en el art. 293.1 de la LOPJ. Por lo demás, como en asuntos similares ha venido afirmando este Consejo de Estado, la "persecución" que dice sufrida no es imputable a la Administración de Justicia sino, en su caso, a la denunciante, su anterior pareja, existiendo mecanismos jurídicos para poder reaccionar frente a eventuales denuncias falsas.

Por tanto, la presente reclamación ha de circunscribirse a la prisión preventiva sufrida en uno de esos procedimientos para examinar si, a la luz del art. 294 de la LOPJ, procede reconocer una indemnización al hoy reclamante por la prisión preventiva sufrida. El escrito de reclamación no clarifica ni el tiempo exacto de prisión preventiva ni tampoco el procedimiento judicial en el que se decidió esa prisión preventiva. Desde luego, no ha de tenerse en cuenta la eventual pérdida de libertad que hubiera podido sufrir en las diligencias urgentes 45/08 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Santa Coloma de Gramanet, pues el 12 de marzo de 2008 se acordó la libertad provisional sin fianza del hoy reclamante, habiendo transcurrido más de un año desde su puesta en libertad y del Auto de sobreseimiento provisional que la determinó. Respecto a la prisión provisional sufrida sólo consta en las actuaciones el Auto que acordó la prisión provisional, y el que acordó su libertad en relación con las diligencias urgentes 66/09, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, núm. 4 de Barcelona, por un presunto delito de violencia en el ámbito familiar y amenazas, del que fue absuelto por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona, de 15 de julio de 2008. Por consiguiente, solo en lo que respecta a esa prisión preventiva y a esa sentencia absolutoria ha de ser examinada la presente reclamación.

Dispone el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que tienen derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se les hayan irrogado perjuicios.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de este Consejo han venido perfilando desde hace tiempo los casos en que una prisión preventiva decretada por los órganos judiciales puede generar derecho a una indemnización al amparo del régimen de la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia. Los criterios acuñados por el Tribunal Supremo y el Consejo de Estado tienen también en cuenta los que dimanan de diversas sentencias que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dictado en casos en los que se habían planteado reclamaciones referidas a prisiones acordadas en el curso de procedimientos judiciales desde la perspectiva de la presunción de inocencia, que se encuentra garantizada por el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Analizados los términos del referido artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial desde esa construcción conceptual, el derecho a ser indemnizado por una prisión preventiva se ciñe a los casos en que, en relación con el reclamante, se haya dictado finalmente una sentencia absolutoria o un auto de sobreseimiento libre que constaten y se basen, con toda precisión, en la inexistencia de los hechos imputados que llevaron a decretar la aludida privación de libertad.

En cualquiera de esos casos, los expedientes administrativos del tipo del que ahora se dictamina han de ceñirse al hecho de si se ha dictado finalmente una sentencia absolutoria o un auto de sobreseimiento libre y si las referidas resoluciones judiciales se fundamentaron en la inexistencia de los hechos imputados que llevaron, en su momento, a decretar la prisión provisional de los afectados. Consta en el presente caso la sentencia absolutoria, pero los términos en los que la misma se ha pronunciado no implican una convicción judicial sobre la inexistencia de los hechos objeto de acusación.

A la vista de todo ello, el Consejo de Estado considera que, en el caso sometido a consulta, no concurre el supuesto de hecho previsto en el artículo 294 de la LOPJ, por lo que procede desestimar la reclamación de indemnización de daños y perjuicios que está en el origen del expediente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar la reclamación de indemnización de daños y perjuicios a que se refiere la consulta."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 22 de junio de 2011

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

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