Dictamen de Consejo de Es...io de 1995

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 929/1995 de 08 de junio de 1995

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 08/06/1995

Num. Resolución: 929/1995


Cuestión

Convenio entre España y Nicaragua para cumplimiento de condenas penales.

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 8 de junio de 1995, emitió, por mayoría, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V.E. de 7 de abril de 1995 (fecha de registro de entrada 11 de abril), el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al Convenio entre el Reino de España y la República de Nicaragua para el cumplimiento de condenas penales, firmado "ad referendum" en Managua el 18 de febrero de 1995, en consulta sobre la necesidad de autorización de las Cortes Generales con carácter previo a la prestación del consentimiento del Estado en obligarse por medio de este Convenio.

De los antecedentes remitidos resulta:

Primero. El Convenio consta de 12 artículos. El artículo I define ciertos conceptos y el II expresa el ámbito de aplicación del Convenio y su objeto: la posibilidad de que las penas impuestas por un Estado a un nacional del otro se cumplan en el Estado del que es nacional el preso. El artículo III enuncia las condiciones para la aplicación del Tratado: requisito fundamental es el consentimiento del penado (apartado 2). Por el artículo IV las Partes se comprometen a dar información del contenido de este Convenio a las personas que pudieran acogerse a él. El artículo V toca la cuestión del procedimiento: solicitud (la negativa se prevé en el artículo VI), entrega, gastos, etc. El artículo VII contiene lo que se denomina "derechos de la persona condenada y cumplimiento de la pena" que en realidad se refiere al principio non bis in idem y a la ejecución de la pena de acuerdo con el ordenamiento jurídico del Estado receptor, pero, conforme al artículo VIII, se reserva el Estado trasladante la concesión de amnistías, indulto, conmutación de pena y el conocimiento del recurso de revisión.

El artículo IX extiende la aplicación del Convenio a casos especiales (menores de edad, incapaces), el artículo X obliga a la designación de Autoridades Centrales, el artículo XI regula la entrada en vigor y el XII la duración del Convenio.

Segundo. El 6 de marzo de 1995 informó en sentido favorable al Convenio la Dirección General de Política Exterior para Iberoamérica y el 7 de marzo la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia e Interior.

Tercero. La propuesta de resolución de 7 de abril de 1995 afirma que este Convenio está inspirado en los principios básicos del Convenio Europeo número 112 sobre traslado de personas condenadas. Y añade: "A juicio de este Ministerio es necesaria la autorización previa de las Cortes Generales, ya que el Tratado incide en los apartados c) y e) del artículo 94.1 de la Constitución". El Convenio afecta a los derechos y deberes fundamentales del Título I de la Constitución, por cuanto regula situaciones de privación de liberad de personas para su entrega al otro Estado Parte. Además, el traslado de personas condenadas exige modificación o derogación de alguna ley española. También dice que esta doctrina es la propia del Consejo de Estado, manifestada en su dictamen 51.401, de 21 de enero de 1988.

Y, en tal estado de tramitación, V.E. dispuso la remisión del expediente para dictamen.

El expediente plantea una consulta sobre la necesidad de autorización de las Cortes previa a la prestación del consentimiento en obligarse por un Convenio internacional.

El Convenio pretende dar cumplimiento, en lo que toca a España, al artículo 25.2 de la Constitución, que dispone que "las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social", siendo un derecho fundamental que se extiende a los extranjeros: "Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley" (artículo 13.1 de la Constitución).

Y así, se estima que favorece el fin asignado a la ejecución de las penas -la reinserción social del preso- el cumplimiento de su condena en el Estado de su nacionalidad. El Estado de condena conserva el "ius puniendi", y sólo él puede renunciar al ejercicio de su derecho de imponer penas a través de indultos o amnistías, y resolver los recursos de revisión de sentencias firmes, mientras que el Estado receptor tiene únicamente competencia ejecutiva.

Por último, en relación a la necesidad de autorización previa, es enteramente aplicable a este Tratado lo que este Consejo dijera en el dictamen citado en antecedentes: "Centrada así la cuestión, el Consejo de Estado ha de coincidir con el parecer de la Secretaría General Técnica al señalar la necesaria autorización de las Cortes Generales con carácter previo a la prestación del consentimiento del Estado en el presente Tratado. Pues, en efecto, en el mismo se contienen previsiones que afectan a las contenidas en los apartados c) y e) del párrafo 1 del artículo 94 de la Constitución pues, de una parte, el cumplimiento de condenas afecta al derecho fundamental contemplado en el artículo 25.2 del Texto constitucional y, de otra parte, supone modificaciones de la legislación española en materia de ejecución de lo juzgado y cumplimiento de condenas" (dictamen 51.401 de 21 de enero de 1988).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que la prestación del consentimiento del Estado en obligarse por medio del Convenio entre el Reino de España y la República de Nicaragua para el cumplimiento de condenas penales, firmado "ad referendum" en Managua el 18 de febrero de 1995, requiere la previa autorización de las Cortes Generales."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 8 de junio de 1995

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES.

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