Dictamen de Consejo de Es...ro de 2001

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09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 98/2001 de 25 de enero de 2001

Tiempo de lectura: 25 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 25/01/2001

Num. Resolución: 98/2001


Cuestión

Proyecto de Orden por la que se desarrollan normas de cotización a la Seguridad Social Desempleo Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional contenidas en la Ley 13/2000 de 28 diciembre de Presupuestos Grales. del Estado para el año 2001.

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 25 de enero de 2001, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de Orden de V.E. de 19 de enero de 2001, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Orden Ministerial por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001.

De antecedentes resulta lo siguiente:

Primero.- Según la Memoria explicativa, que se incluye en el expediente, iniciado un nuevo ejercicio económico y aprobada la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, en cuyo artículo 87 se contienen las normas genéricas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional para el año 2001, se hace necesario fijar, en desarrollo de la misma, las normas que concretan y especifican los términos en que debe realizarse la cotización. A tal finalidad responde el proyecto de Orden que, en uso de las facultades contenidas en el apartado once del artículo 87 de la Ley citada, precisa las normas de cotización. Expresa también la Memoria que, en cuanto al Régimen General y asimilados, el tope máximo de cotización y las bases máximas correspondientes a los grupos 1º al 4º inclusive crecen, para el ejercicio 2001, en el 2 por 100, lo que implica el mantenimiento, en términos constantes, de la presión contributiva en la Seguridad Social. Las bases máximas correspondientes a los grupos 5º a 11º, ambos inclusive, crecen para el ejercicio 2001 en un 7 por 100, con la finalidad de acercar, progresivamente, sus cuantías a las del tope máximo de cotización, en cumplimiento de lo establecido en la disposición transitoria decimoquinta de la Ley General de la Seguridad Social, introducida por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social. Las bases mínimas se incrementan, de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2001, en el mismo porcentaje del aumento del salario mínimo interprofesional para el ejercicio. Los tipos de cotización son los que figuran en el citado artículo 87.

En el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se mantienen los tipos de cotización, correspondientes a los trabajadores, en los mismos términos vigentes en el año 2000, incrementándose las bases de cotización en un 2 por 100. Lo mismo sucede en el Régimen de Empleados del Hogar y en el de Autónomos, también con el fin de que se logre paulatinamente una autofinanciación de la pensión generada. En la Orden Ministerial se incluyen las previsiones contenidas en el artículo 87 de la Ley 13/2000 en cuanto a la cotización por bases fijas en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar incluidos en los grupos segundo y tercero.

A su vez, y de acuerdo con lo señalado en la disposición final del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1987, de 22 de diciembre, se establecen los coeficientes para determinar la cotización durante 2001, en determinados supuestos especiales, como son los de suscripción de Convenio Especial o aquellos en los que se excluya alguna contingencia de la acción protectora.

Destaca la Memoria que continúa el proceso de acercamiento progresivo de las bases máximas de cotización de los grupos 5º a 11º al tope máximo de cotización, de modo que las bases máximas de estos grupos se incrementan aproximadamente en un 7% respecto a las vigentes durante el año 2000.

También son objeto de incrementos superiores al fijado con carácter general para las demás bases de cotización, las bases máximas para los representantes de comercio y las de los grupos de cotización 2, 3 y 7 de los profesionales taurinos, sometidas igualmente a un proceso progresivo de equiparación con las vigentes, con carácter general. Por el contrario, se ajusta a la baja el coeficiente previsto para el supuesto de Convenio Especial de quienes pasen a prestar servicios en la Administración de la Unión Europea.

Como novedades particulares se destaca que en el art. 17 (Coeficientes aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia) se suprime el apartado a) en el que se establecían los coeficientes reductores de la cotización a efectuar por las empresas excluidas de la contingencia de protección familiar.

Se modifica la redacción del artículo 26 para realizar una actualización normativa; permitir la aplicación del "tipo reducido" de cotización para Desempleo respecto a la cuota a cargo del trabajador en los contratos de interinidad bonificados; establecer los distintos tipos de cotización para desempleo a aplicar al personal que mantiene una relación de servicios de carácter temporal con las Administraciones, los Servicios de Salud o las Fuerzas Armadas no sujetos a contratación laboral, pero protegidos por esta contingencia; regular el momento en que procede aplicar el nuevo tipo de cotización para Desempleo cuando se reconoce a un trabajador la condición de discapacitado durante la vigencia del contrato y determinar el tipo de cotización por Desempleo a aplicar en los supuestos de representantes de comercio que presten servicios como tales a varias empresas.

En cuanto a las disposiciones adicionales, se incluye un segundo párrafo en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Orden, en el que se regula el modo de efectuar la cotización en los supuestos de abono de "vacaciones no disfrutadas", y se modifica el segundo párrafo del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Orden en la que se dictan normas específicas para determinar la cotización en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, para corregir un error en la redacción que se viene reproduciendo año tras año.

También se modifica parcialmente la redacción de la disposición adicional séptima, para disipar las dudas interpretativas surgidas en cuanto a la posibilidad de que los suscriptores del Convenio con anterioridad a 1 de enero de 1998, pero que no provengan de Expedientes de Regulación de Empleo autorizados con anterioridad a dicha fecha, puedan aplicar los tipos de Convenio establecidos en esta disposición.

Se añaden tres nuevas disposiciones adicionales, novena, décima y undécima, respectivamente para modificar el Reglamento General de Recaudación en cuanto a la fijación de la fecha de la incorporación al sistema RED, para atribuir a los Directores Provinciales de la Tesorería la resolución de las solicitudes de alteración de fecha y finalización de campañas y para modificar el plazo de abono en la cuenta de la Tesorería del importe de las cuotas por hectárea recaudadas por las Mutuas.

Aparte de ello, se incorporan correcciones técnicas y de redacción a determinados artículos, se actualizan las normas citadas en el texto y se incluye un anexo con las equivalencias en euros de las magnitudes expresadas en pesetas.

Segundo.- Elaborado un borrador de proyecto de Orden Ministerial, fue informado por la Secretaría General de Asuntos Sociales, el Instituto Social de la Marina, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de Empleo, el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, la Dirección General de Trabajo, la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico- Presupuestarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, la Tesorería General de la Seguridad Social, y la Dirección General de la Inspección de Trabajo.

Las observaciones formuladas al proyecto han sido valoradas por la Secretaría de Estado que ha aceptado la mayor parte de ellas, tanto las de carácter formal como las de fondo, motivándose de forma razonada cuando se ha rechazado una sugerencia.

Tercero.- El proyecto de Orden fue remitido a la Asociación de Mutuas de Accidentes de Trabajo, la cual ha solicitado el incremento de la fracción de cuotas que percibe por su colaboración en la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal, lo que se rechaza motivadamente en cuanto que está previsto un superávit en la gestión de dicha prestación.

La Confederación Sindical de Comisiones Obreras estima que el incremento de los topes y de las bases debería hacerse tras su adecuación a la subida del índice real de precios al consumo. También critica la determinación de las bases mínimas de cotización de los contratos a tiempo parcial, propuestas que rechazan por respeto al principio de legalidad.

CEOE-CEPYME muestran su disconformidad con el mantenimiento del tipo de cotización por desempleo en contratos temporales y critican el modo de efectuar la cotización por el abono de vacaciones no disfrutadas, razonándose detenidamente el mantenimiento de la redacción prevista en el proyecto.

Cuarto.- La Secretaría General Técnica del Ministerio informa el 18 de enero en curso, señalando el objeto del proyecto de Orden, el cumplimiento de la habilitación conferida por el art. 87 de la Ley 13/2000, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001 y cuyo contenido con carácter general sigue a grandes líneas, en cuanto a sistemática y contenido, al precedente vigente para los ejercicios anteriores. No se formulan observaciones a la oportunidad o legalidad de la norma proyectada ni a su tramitación, que se estima correcta.

Quinto.- El proyecto lleva fecha de 18 de enero de 2001 y consta de un preámbulo expositivo, 35 artículos distribuidos en cuatro capítulos, 11 disposiciones adicionales, 5 disposiciones transitorias, 2 disposiciones finales y un anexo. Su contenido, en síntesis, es el siguiente:

En el preámbulo se alude a los fundamentos normativos de la Orden Ministerial proyectada.

El Capítulo I está dedicado a las normas básicas de cotización a la Seguridad Social en los diferentes Regímenes y consta de 25 artículos.

Su Sección 1ª se dedica al "Régimen General" y desarrolla a lo largo de 12 artículos las normas de cotización correspondientes, la determinación de la base de cotización, los topes máximos y mínimos de cotización, bases máximas y mínimas, tipos, cotización adicional por horas extraordinarias, cotización durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y maternidad, cotización en la situación de alta sin percibo de retribuciones, base de cotización en la situación de desempleo y en la de pluriempleo, cotización de los Representantes de Comercio, de los Artistas y de los Profesionales taurinos.

La Sección 2ª (artículo 13) desarrolla las bases y tipos de cotización del Régimen Especial Agrario y la Sección 3ª (artículo 14) las del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en uno y otro caso establecidas en el art. 87 de la Ley 13/2000. La Sección 4ª (artículo 15) se dedica al Régimen Especial de los Empleados de Hogar y la Sección 5ª (artículo 16) al de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

La Sección 6ª (artículos 17, 18 y 19) regula, para el ejercicio 2001, los coeficientes reductores de la cotización aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia y a las empresas colaboradoras en la gestión de la incapacidad temporal, dando reglas para la aplicación de tales coeficientes, con un especial tratamiento de la colaboración establecida en la gestión de la prestación de asistencia sanitaria.

La Sección 7ª (artículo 20) se refiere a la financiación de las funciones y actividades atribuidas a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en relación con la colaboración en la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y del subsidio por incapacidad temporal de trabajadores por cuenta propia.

La Sección 8ª (artículos 21 y 22) establece los coeficientes aplicables para determinar la cotización en los supuestos de Convenio Especial y otras situaciones asimiladas a la de alta.

La Sección 9ª (artículo 23) determina la cotización por asistencia sanitaria en supuestos especiales: Cuota de asistencia médico-farmacéutica a satisfacer por colectivos ajenos y Convenios Internacionales, y cuotas en concepto de asistencia sanitaria por los trabajadores emigrantes y familiares residentes en el territorio nacional.

La Sección 10ª (artículo 24) establece, para 2001, los coeficientes aplicables para determinar las aportaciones al sostenimiento de los servicios comunes y sociales, a cargo de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y Empresas Colaboradoras, manteniéndose los mismos porcentajes que en el año 2000.

La Sección 11ª (artículo 25) determina los coeficientes aplicables para la cotización en supuestos de desempleo de nivel asistencial.

El Capítulo II, desarrollado en los artículos 26, 27 y 28, establece las bases y tipos de cotización al Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001.

El Capítulo III (artículos 29 a 34) regula la cotización en los supuestos de contratos a tiempo parcial, determinando las bases de cotización en tales situaciones, fijando las bases mínimas por día y hora, así como dando reglas para la cotización en los supuestos de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y maternidad, mencionando, de acuerdo con el RDL 15/1998, el cómputo en la base de las horas complementarias en los mismos términos que las horas ordinarias. Se modifica la base reguladora de la prestación por maternidad de acuerdo con lo dispuesto en el R.D. 144/1999.

El Capítulo IV (artículo 35) recoge las previsiones contenidas en el citado artículo 87 en relación con los contratos para la formación y de aprendizaje.

Las disposiciones adicionales se refieren a supuestos especiales de cotización en el caso de abono de salarios con carácter retroactivo por contingencias profesionales en los supuestos de suspensión de la relación laboral o percepción de prestaciones por desempleo parcial, guarda legal o cuidado directo de un familiar, Régimen Especial para la Minería y el Carbón, contingencias profesionales de los trabajadores desempleados que realicen trabajos de colaboración social, salarios de tramitación, Convenio Especial suscrito por perceptores de subsidio de desempleo, consejeros y administradores de sociedades, incorporación al sistema RED, alteración de fechas de inicio y finalización de campañas y abono del importe de las cuotas por hectárea recaudadas por las Mutuas.

De las finales, la primera versa sobre la entrada en vigor el día siguiente de su publicación y con efectos desde el 1º de enero de 2001 y la segunda contiene una fórmula de habilitación para resolver las cuestiones de índole general que puedan plantearse en la aplicación de la norma. En un Anexo figura la equivalencia en Pesetas/Euros de los importes contenidos en la Orden.

En tal estado el expediente, V.E., por su Orden al principio señalada, dispuso su remisión a este Cuerpo Consultivo, haciendo constar la urgencia en la emisión del dictamen.

I.- Se ha cumplido en la tramitación del proyecto la exigencia del informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio. Han intervenido también con sus informes y propuestas los Centros Directivos y Entidades Gestoras de la Seguridad Social expuestos en antecedentes, a los que afecta la materia. También han tenido ocasión de emitir informe UGT, Comisiones Obreras y CEOE-CEPYME (artículo 24.2.c) de la Ley del Gobierno, 50/1997, de 27 de noviembre), y la Asociación de Mutuas de Accidentes de Trabajo.

II.- El contenido sustancial de la Orden proyectada es desarrollar las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, arrancando de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001. El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (arts. 15, 16 y 17) se remite, en cuanto a las bases y tipos, a lo que establezca cada año la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y, en efecto, vienen incluyéndose en tales Leyes de Presupuestos Generales del Estado las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, tanto por lo que atañe al Régimen General como a los Especiales.

El apoyo legal más directo de la norma proyectada es la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, que los aprueba para 2001, que dedica a esta materia su artículo 87, cuyo apartado once faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en el artículo. Además, el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se remite en cuanto a las bases y tipos a lo que cada año establezca la Ley de Presupuestos Generales y, en su disposición final séptima, habilita al Ministro del ramo para dictar las normas de aplicación y desarrollo y para adecuar, en función de los días y horas trabajados, los topes mínimos y las bases mínimas fijados para cada grupo de categorías profesionales, en relación con los supuestos en que, por disposición legal, se establezca expresamente la cotización por días o por horas (art. 118.4).

La Ley 13/1996, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, ha incidido en esta materia en especial al modificar el artículo 109.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sobre conceptos que no se computarán en las bases de cotización.

Prescindiendo de otros fundamentos legales o normativos específicos en la materia, el Real Decreto 2064/1987, de 22 de diciembre, aprobatorio del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, ha determinado inclusiones de normas sobre supuestos especiales (suscripción de Convenio Especial o aquellos en que se excluya alguna contingencia de la acción protectora prestada) que ya se han reflejado en las Órdenes sobre cotización de años precedentes y que persisten en el proyecto ahora a aprobar.

III.- La Orden Ministerial proyectada se ocupa de materia muy elaborada que ha sido objeto de disposiciones en ejercicios precedentes, dictaminadas en cada momento por este Consejo de Estado. Esta aportación y enseñanza de años anteriores han facilitado la depuración del texto y permiten concentrar la atención en las novedades introducidas.

El proyecto de Orden continúa con estructura similar a la aprobada para 2000 y su contenido también es semejante salvo las variaciones cuantitativas y aparte de algunas novedades incluidas. Las cuantías de las bases máximas (Régimen General) de los grupos 1º al 14º, ambos inclusive, se incrementan, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado (artículo 87.Dos,1), hasta 415.950 pesetas. Para los grupos 5º al 11º a 396.060 pesetas mensuales.

Las bases mínimas de cotización se incrementarán, de acuerdo con lo sancionado en la Ley de Presupuestos repetida, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional, 84.150 pts. mensuales.

Se mantienen los mismos coeficientes reductores aplicables a empresas excluidas de algunas contingencias o autorizadas a colaborar en la gestión, con algún leve ajuste en relación con la exclusión de la asistencia sanitaria.

IV.- En la medida que en la mayor parte de su contenido el proyecto se limita a reproducir en su integridad el contenido de la Orden Ministerial precedente, sustituyendo el importe de las cantidades conforme a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos para 2001 o reajustando en la misma proporción algunas otras cuantías o revisando levemente por exigencias financieras algunos porcentajes, el Consejo de Estado, verificada la exactitud de esas modificaciones cuantitativas, ha de reiterar el criterio genérico expresado respecto a la Orden que el proyecto viene a sustituir, o sea que la futura Orden Ministerial es necesaria y se ajusta a legalidad, hallándose bien concebida, sistematizada y redactada (dictamen 54/99).

El objeto específico, su vigencia temporal y el rango de la norma proyectada no permiten que la misma se separe de los mandatos legales, contemple otras materias o proceda a modificaciones permanentes o que requerirían normas de superior rango. Por ello, esta Orden proyectada no es el lugar adecuado para tratar de resolver algunas de las cuestiones que han sido planteadas que suponen discrepancias con la propia Ley de Presupuestos (p. ej. sobre la forma de aplicación del dos por ciento de incremento de los límites mínimo y máximo de las bases de cotización que suscita la Confederación Sindical de Comisiones Obreras).

En la tramitación de la disposición se han cuestionado temas que requieren un examen más detenido que no permite su incorporación a la Orden proyectada. Tal es el planteado por Comisiones Obreras sobre las bases mínimas de cotización por contingencias comunes aplicables a los contratos a tiempo parcial y que regula el art. 31 de la Orden. Tiene razón la Tesorería General de la Seguridad Social cuando dice que el cumplimiento de la propuesta sindical exigiría previsión legal expresa al respecto, no siendo esta Orden el lugar apropiado para solucionar esta problemática que viene planteándose en años anteriores y su estudio para su posible plasmación en una futura norma como recomendó este Consejo de Estado en su dictamen 160/2000.

V.- El proyecto consultado incluye algunas modificaciones sustantivas respecto a la Orden precedente, la mayor parte de ellas consecuencia de modificaciones legales o reglamentarias introducidas desde que se aprobó la Orden del año anterior.

Las novedades más significativas son, en primer lugar, determinados ajustes para determinar el acercamiento progresivo de las bases máximas de cotización al tope máximo de cotización, de acuerdo con lo previsto a la Ley 24/1997, siendo también objeto de incrementos para ciertos grupos profesionales con la finalidad de la equiparación progresiva para los grupos de cotización del Régimen General. Se suprime el coeficiente reductor de la cotización en las empresas excluidas de la contingencia de protección familiar, dado que ésta se financia hoy por los presupuestos públicos, se permite la aplicación del tipo reducido de cotización para el desempleo en los contratos de interinidad bonificados, se establecen tipos de cotización en relaciones de servicios con entidades públicas no sujetos a relación laboral. Se determinan los tipos de cotización para el desempleo en casos de representantes de comercio que presten servicios para varias empresas y se regula el modo de efectuar la cotización en el supuesto de vacaciones no disfrutadas. En las disposiciones adicionales, aparte de mejoras de carácter técnico en la redacción de la disposición adicional cuarta y la disposición adicional séptima, se incluyen tres nuevas disposiciones adicionales en relación con la fecha de la incorporación al sistema RED, para asignar a los Directores Generales de Tesorerías la solicitud de alteración de las fechas de iniciación y finalización de las campañas y para modificar el plazo del abono en la cuenta de la Tesorería del importe de las cuotas por hectárea recaudado por las Mutuas.

Sobre esas innovaciones los Centros directivos del Ministerio y Entidades Gestoras de la Seguridad Social consultados han suscitado observaciones, la mayor parte formales, que la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social ha examinado detalladamente y sin excepción, admitiéndolas en cierta parte considerable y razonando adecuadamente en los demás supuestos su falta de inclusión. También a esas modificaciones se han referido sobre todo los informes de la U.G.T. y de CEOE-CEPYME recibiendo respuesta razonada de la citada Dirección General.

La Orden proyectada mantiene la precedente disposición transitoria quinta sobre reconocimientos médicos comprendidos en la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y que permite a las Mutuas de Accidentes continuar desarrollando esa actividad más allá del plazo máximo (31 de diciembre de 1999) que previó al respecto la Orden de 22 de abril de 1997. La Confederación Sindical de Comisiones Obreras manifiesta su disconformidad con esta prórroga y ha reiterado la necesidad de poner en marcha los servicios de prevención multidisciplinares previstos en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. El órgano proponente señala que se han efectuado ciertas modificaciones en la redacción del proyecto tendentes a delimitar el alcance temporal de la medida y a concretar de modo más preciso los tipos de reconocimiento susceptibles de efectuarse, entiende que estas prestaciones coadyuvan a la protección de la salud y existen dificultades para la puesta en funcionamiento de las áreas de vigilancia de la salud y los servicios de prevención, entendiendo compatible los reconocimientos y las actividades reservadas de los servicios de prevención.

De nuevo reitera este Consejo de Estado lo inapropiado del instrumento utilizado, la Orden anual de cotización, para ampliar un plazo máximo previsto en otra disposición administrativa relativa y específica de las Mutuas Patronales. Por otro lado, parece que la intención es establecer una prórroga para el presente ejercicio 2001 y es cierto que el régimen que se ha venido aplicando tiene vocación de estabilidad, y que las innovaciones que introduce carecen de vocación de futuro. La transitoriedad de la medida debería llevar a realizar los estudios pertinentes para llevar a cabo, como se indica en la Memoria, una regulación permanente de esta materia, articulando en su caso las funciones correspondientes de las Mutuas y los Servicios de Prevención.

Por lo demás, se incluye acertadamente un anexo sobre tablas de equivalencias en euros, que tiene un efecto meramente informativo hasta que la utilización de los euros en la cotización a la Seguridad Social se determine reglamentariamente de acuerdo con lo previsto en el art. 44 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de Introducción al Euro.

En conclusión, el Consejo de Estado es dictamen:

Que V.E. puede aprobar el proyecto de Orden Ministerial por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional contenidas en la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, sometido a consulta."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 25 de enero de 2001

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES

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