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09/02/2023
Dictamen de Consejo de Estado 984/2017 de 18 de enero de 2018
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Órgano: Consejo de Estado
Fecha: 18/01/2018
Num. Resolución: 984/2017
Cuestión
Expediente de responsabilidad patrimonial nº 1409/2016, tramitado a instancias de don ...... .Contestacion
TEXTO DEL DICTAMEN
La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 18 de enero de 2018, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:
"En cumplimiento de una comunicación de V. E. de 24 de octubre de 2017, con registro de entrada el día 30 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración pública formulada por D. ...... .
De antecedentes resulta:
PRIMERO.- Con fecha 29 de noviembre de 2016, D. ...... dirigió al Rector de la Universidad de Extremadura una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios padecidos que a continuación se describen, por los que interesa el pago de una indemnización de 240.000 euros.
Manifiesta el reclamante, profesor titular del Departamento de Didáctica de la Expresión Musical, Plástica y Corporal de la Universidad de Extremadura, que ha vivido una situación en los últimos años de "acoso" desde que se le ocurrió denunciar irregularidades relacionadas con el primer catedrático del Departamento universitario al que pertenece (D. Fernando del Villar Álvarez), habiéndose obviado y no atendido tales denuncias por el Rectorado de la Universidad de Extremadura. Añade que el vicerrector de profesorado "ha apoyado e impulsado (...) una constante animadversión (...) siendo un ejemplo y demostración la sucesión de expedientes disciplinarios por motivos confusos y rebuscados".
El reclamante ciñe los hechos, principalmente, a la sanción que se le impuso en un expediente disciplinario seguido contra él que "ha provocado una suspensión de empleo y sueldo, ejecutada a partir del 11 del mes de diciembre de 2015". Considera que se le ha producido con ello un daño económico evidente derivado de la situación de acoso que, a su vez, le llevó a una involuntaria desatención de sus obligaciones.
En definitiva, el Sr. Saavedra García muestra ahora su disconformidad con la Resolución Rectoral núm. 301/2015, de 3 de septiembre, acordada en el expediente disciplinario abierto al citado profesor, que le impuso una sanción de suspensión de funciones por espacio de cinco años como autor de una infracción calificada como muy grave por abandono del servicio, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.1.c) del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado (folios 1 al 7 del expediente).
La citada resolución rectoral de 3 de septiembre de 2015 fue objeto de recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por la Sentencia núm. 71/2016, de 27 de junio, del Juzgado Contencioso- Administrativo núm. 2 de Cáceres, confirmada mediante Sentencia núm. 159/2016, de 13 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (folios 8 a 21 del expediente).
SEGUNDO.- La reclamación de daños y perjuicios reseñada en el anterior punto de estos antecedentes dio lugar a que la Universidad de Extremadura, el 15 de diciembre de 2016, acordara el inicio de la tramitación del correspondiente expediente administrativo.
Con fecha 20 de diciembre de 2016 se remitió escrito notificando al interesado el inicio del expediente, al efecto de que formulara las alegaciones y propusiera las pruebas que estimara pertinentes.
Según se hace constar en el expediente, la notificación no pudo ser realizada, a pesar de que el Servicio de Correos hiciera dos intentos, con fecha 28 y 29 de diciembre de 2016. Con fecha 13 de enero de 2017 se publicó en el Diario Oficial de Extremadura núm. 20 la resolución y el escrito informativo del inicio del expediente de responsabilidad patrimonial, lo que posteriormente se publicó en el Boletín Oficial del Estado núm. 999.
Con fecha 24 de mayo de 2017, el representante legal de D. ...... solicitó la notificación telemática de las comunicaciones referidas a la instrucción del expediente de responsabilidad patrimonial.
TERCERO.- Con fecha 1 de junio de 2017 se dio traslado al representante legal del reclamante del acuerdo de inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial, concediéndosele un plazo de diez días para que propusiera las pruebas que considerara convenientes.
El Sr. Saavedra García presentó escrito, el día 21 siguiente, relativo únicamente a la acreditación de su representación.
El 24 de julio de 2017 se le comunicó la apertura del trámite de audiencia y la suspensión del plazo para formular alegaciones, debido al cierre de las instalaciones de la Universidad de Extremadura, reanudándose el mismo el 1 de septiembre de 2017.
Por otro lado, a petición del representante del Sr. Saavedra, con fecha 1 de septiembre se dio traslado al interesado de copia digitalizada del expediente administrativo, sin que conste que se presentara escrito de alegaciones alguno.
CUARTO.- El órgano instructor elevó propuesta de resolución desestimatoria por considerar que los argumentos formulados de contrario para fundamentar la reclamación de responsabilidad de la Universidad ya fueron rechazados por las antes mencionadas Sentencias de 27 de junio de 2016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Cáceres, y de 13 de octubre de 2016, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el ahora reclamante.
Y, en tal estado de tramitación, V. E. dispuso la remisión del expediente para dictamen.
El expediente remitido a la consideración del Consejo de Estado versa sobre la solicitud de una indemnización fundamentada en una posible responsabilidad patrimonial por los perjuicios que, a juicio del reclamante, le han sido causados por la Universidad de Extremadura a consecuencia de una sanción que entiende no debe soportar.
El reclamante ha presentado su escrito el día 29 de noviembre de 2016. El artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que "en los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contenciosa administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva". En el presente caso, el Sr. Saavedra no plantea una reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia de la estimación de un recurso contencioso-administrativo -su recurso fue desestimado en instancia y en apelación-, sino contra los mismos hechos que ya planteó ante sede judicial. Siendo ello así, si se computara desde la fecha de la Resolución Rectoral núm. 301/2015, de 3 de septiembre de 2015 (que puso fin al expediente disciplinario que dio lugar a la sanción de suspensión de funciones), contra la que manifiesta su disconformidad, habría de considerarse la acción extemporánea.
En todo caso, aun tomando como referencia, a efectos del cómputo del plazo de la acción de responsabilidad patrimonial, la fecha de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura -13 de octubre de 2016- que confirmó la sanción rectoral, y entrando en ese caso en el fondo del asunto -la reclamación se presentó el mes siguiente-, habría también que desestimar la reclamación formulada por las consideraciones que a continuación se exponen.
En efecto, como ya se ha manifestado, y como también indica la propuesta de resolución, la reclamación de responsabilidad patrimonial se fundamenta en la disconformidad del interesado con la Resolución Rectoral de 3 de septiembre de 2015 por la que se le impuso una sanción de suspensión de funciones por cinco años como autor de una infracción calificada como muy grave por abandono del servicio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.1.c) del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado.
Contra dicha resolución el Sr. Saavedra interpuso un recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por Sentencia de 27 de junio de 2016, del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 2 de Cáceres, confirmada por otra de 13 de octubre de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por el sancionado contra aquella. La indicada sentencia señalaba en su fundamento jurídico segundo lo siguiente:
"... La parte apelante expone que no se produjo un abandono total de las funciones docentes encomendadas al Profesor Titular de Universidad don ...... (...) A diferencia de lo expuesto por la parte demandante, consideramos que la Universidad de Extremadura calificó correctamente la conducta del demandante. No estamos ante un supuesto de falta de asistencia durante algunos días a las clases y tutorías que correspondían al Profesor apelante sino que nos encontramos ante una conducta prolongada en el tiempo y que constituye un incumplimiento total de sus obligaciones esenciales. El incumplimiento del Profesor comienza con importantes ausencias en las clases y tutorías durante el primer semestre del curso 2014/2015 y se prolonga durante el segundo semestre del curso académico donde el Profesor abandona completamente las clases y las tutorías que le correspondían en dicho semestre. Se trata de una conducta prolongada en el tiempo, que constituye una dejación total de sus funciones y que afecta a los alumnos, a los demás profesores y al interés público consistente en el desarrollo normal del sistema universitario, de modo que la conducta del actor se subsume en la falta muy grave del artículo 6.c) del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero. No de otra manera puede entenderse que en el primer semestre no acuda a un examen del mes de enero de 2015, no imparta el 28,95% de las clases y no asista al 37,5% de las tutorías y que en el segundo semestre no imparta el 100% de las clases y no asista al 100% de las tutorías. Por ello, la conducta del actor fue acertadamente calificada como infracción muy grave por la Administración Universitaria.
TERCERO.- El siguiente motivo de apelación se basa en que la sentencia de instancia no ha valorado las especiales circunstancias que rodean el supuesto de hecho para graduar la sanción. Sobre ello consideramos lo siguiente:
La valoración positiva de la docencia y labor investigadora obtenida por el Profesor Titular de Universidad en otros cursos académicos no desvirtúa la realidad y gravedad de los hechos constatados por la Administración. Los hechos son el completo abandono de las funciones docentes que le correspondían durante el curso académico 2014-2015.
El hecho de que la Facultad de Ciencias del Deporte evitara que los alumnos se quedaran sin clase mediante el reparto de las clases del Profesor sancionado a otros docentes que tuvieron que asumir una carga docente que inicialmente no les correspondía no reduce o minimiza la conducta de dejación del demandante. El abandono de sus obligaciones como Profesor Titular se produjo desde el momento que deja de asistir a las clases y tutorías, siendo el abandono importante en el primer semestre y total en el segundo semestre del curso académico 2014-2015. La alteración del servicio educativo también existió, teniendo la Facultad de Ciencias del Deporte que paliar las graves consecuencias que la inasistencia continuada del Profesor estaba teniendo para los alumnos y el servicio universitario en general.
La parte actora alega que dentro de la Facultad de Ciencias del Deporte ha sufrido una situación de acoso y que ha estado en tratamiento psiquiátrico por la situación de conflictividad laboral. Ahora bien, estas circunstancias deberían haber dado lugar a que el actor regularizase su situación administrativa con la Administración. No consta que durante los períodos de abandono lectivo y tutorial que se imputan al demandante estuviera en situación de incapacidad laboral. En consecuencia, el actor debió impartir las clases que le habían sido atribuidas y cumplir con los horarios de tutorías, evitando dejar a los alumnos sin la docencia y asistencia en todo lo que fuera necesario para el desarrollo del servicio educativo universitario. Reiteramos que no se trata de un hecho aislado o durante algunos días seguidos sino que la ausencia y abandono ha sido continuada y carece de justificación al no estar en situación de incapacidad temporal. La situación de conflictividad y acoso laboral denunciada por el demandante ha tenido respuesta en el seguimiento y medidas adoptadas por la Inspección de Trabajo y la Universidad de Extremadura, según la documentación que obra en los autos, pero el cauce dado a esta situación no enerva el cumplimiento de la obligación básica de todo Profesor consistente en acudir a las clases y tutorías asignadas. A ello se suma que la situación de conflictividad y acoso laboral a la que la parte apelante se refiere afectaba a su relación con otros Profesores, pero no consta que incidiera en la impartición de las clases y en la relación con los alumnos. En todo caso, la situación denunciada por el recurrente debió corresponderse con una incapacidad temporal prescrita por el servicio médico competente. De no ser así, estaríamos admitiendo que es el propio funcionario el que decide cuando cumplir con sus obligaciones y calificar la situación de baja laboral cuando no estaba en dicha situación. Al no estar de baja en los períodos de abandono, el Profesor sancionado incumplió de manera grave y reiterada sus obligaciones esenciales como docente.
Mediante escritos de fechas 27-3-2015 y 13-6-2015, el actor solicita una excedencia voluntaria. El artículo 89.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, impide la concesión de una excedencia cuando al funcionario público se le instruya expediente disciplinario. Por tanto, estas solicitudes no podían ser atendidas pues se presentan cuando la Universidad por Acuerdo de 9-3-2015 había acordado la incoación de procedimiento disciplinario que concluye por Resolución de 3-9-2015. Este procedimiento disciplinario estaba siendo objeto de instrucción, por lo que no era posible la concesión de una excedencia voluntaria. La suspensión de la ejecución de la Resolución sancionadora del Rectorado de fecha 27-2-2015 no afectaba a la tramitación del expediente disciplinario que es objeto de este proceso contencioso-administrativo y que, como decimos, estaba en trámite cuando se solicita la excedencia. La conclusión es que la sanción impuesta se corresponde con la gravedad de los hechos acreditados en el expediente disciplinario. Todo lo anterior conduce a la desestimación íntegra del recurso de apelación".
Es claro que no se puede reconocer derecho a indemnización alguna (por supuestos daños y perjuicios derivados de una sanción) si la misma no se declara inválida, pues los evidentes efectos lesivos que comporte esa sanción son la consecuencia natural de la sanción misma. En este caso, tal sanción no ha sido anulada, antes al contrario, su validez ha sido confirmada por los Tribunales.
Por lo tanto, el Consejo de Estado comparte el parecer de la propuesta de resolución en el sentido de que no concurren los presupuestos legalmente exigidos para reconocer la indemnización de daños y perjuicios reclamada en vía de responsabilidad patrimonial de la Administración. La lesión derivada de la sanción es consecuencia (válida) de la actuación del propio reclamante y que este tiene la obligación de soportar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:
Que procede desestimar la reclamación de daños y perjuicios formulada por D. ...... ."
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, 18 de enero de 2018
LA SECRETARIA GENERAL,
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA.
