Dictamen de Consejo de Es...il de 2001

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09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 989/2001 de 26 de abril de 2001

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 26/04/2001

Num. Resolución: 989/2001


Cuestión

Recurso extraordinario de revisión interpuesto por ...... ".

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 26 de abril de 2001, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V.E. de 27 de marzo de 2001, con registro de entrada de 2 de abril siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente correspondiente al recurso extraordinario de revisión interpuesto por ...... ", contra resolución ministerial de fecha 28 de octubre de 1998 (sic), por la que se deniega a la interesada la concesión de la nacionalidad española.

De antecedentes resulta:

PRIMERO.- El Registro Civil de Melilla tramitó expediente de concesión de la nacionalidad española a solicitud de ...... ", de nacionalidad marroquí, soltera, y con domicilio en la ciudad de Melilla, expediente que fue remitido el 20 de septiembre de 1995 a la Dirección General de los Registros y del Notariado, cuya Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil continuó el expediente de nacionalidad R-6509/1996-1, en el que hizo constar la residencia ininterrumpida de diez años en España, su integración en la sociedad española y dominio del idioma español. El 13 de mayo de 1996 se ratificó ante el Juzgado en su solicitud. Se han presentado certificados de nacimiento de la interesada y del padrón.

Solicitada la información prescrita por el artículo 222 del Reglamento del Registro Civil, de la misma se pone de manifiesto que no existen antecedentes desfavorables de la interesada, la cual trabaja como empleada de hogar, poseyendo tarjeta de residencia núm. 20.818, y acreditando su residencia legal desde el 3 de abril de 1986, renovándose sucesivamente el 4 de junio de 1991 y el 16 de octubre de 1996, con validez hasta el 15 de octubre de 2001. El órgano instructor interesó de la solicitante, para mejor proveer, certificado de penales de su país o consular de conducta, manifestando que le era imposible aportarlo.

Por oficio de 4 de noviembre de 1999, la Dirección General de los Registros y del Notariado comunica al Sr. Juez Encargado del Registro Civil, para su notificación a la interesada, la resolución siguiente recaída en el expediente: "Visto el artículo 22 del Código Civil y teniendo en cuenta que no ha justificado suficientemente buena conducta cívica, al no haber aportado certificado de antecedentes penales de su país pese a haber sido requerida expresamente para ello". Por Resolución de 28 de octubre de 1999, la citada Dirección General, por delegación de la Ministra de Justicia (O.M. de 29 de octubre de 1996), acordó denegar la concesión de nacionalidad.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución denegatoria, la interesada, el 28 de febrero de 2000, interpuso recurso extraordinario de revisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 118.1, circunstancias 1ª y 2ª, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, manifestando en síntesis que adjunta certificado de antecedentes penales de su país, debidamente traducido, que cita a efectos del requisito establecido en el artículo 22.4 del Código Civil y de ponderación de una buena conducta cívica. Solicita se acuerde la concesión de la nacionalidad española.

TERCERO.- La Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil emite propuesta desestimatoria, por cuanto no concurren las circunstancias establecidas en el art. 118.1 de la Ley 30/1992. El expediente de recurso se somete a informe del Servicio Jurídico del Estado en el Departamento, el cual informó favorablemente la propuesta de resolución.

Y, en tal estado de tramitación, V.E. dispuso la remisión del expediente para dictamen.

El expediente remitido a la consideración de este Alto Cuerpo Consultivo se refiere a un recurso extraordinario de revisión contra una resolución denegatoria de la concesión de nacionalidad, de 28 de octubre de 1999.

La Comisión Permanente del Consejo de Estado evacua la presente consulta con carácter preceptivo en aplicación del art. 22, núm. 9, de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

La recurrente alega el artículo 118.1 de la Ley 30/1992 y, concretamente, sus circunstancias primera y segunda, esto es, "que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente" (118.1.1ª) y "que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida" (118.1.2ª).

Como ha puesto de manifiesto en varias ocasiones el Consejo de Estado y la jurisprudencia uniforme del Tribunal Supremo, el recurso extraordinario de revisión es una vía excepcional que procede exclusivamente en una serie de supuestos tasados legalmente, y que han de ser interpretados estrictamente. Así pues, en cuanto a la primera de las circunstancias alegadas por la recurrente, ha de recordarse que el error de hecho debe versar "sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiere a una realidad independiente de toda opinión, criterio o particular calificación, poseyendo las notas de ser evidente, indiscutible y manifiesto" (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1988). Por tanto, "a contrario sensu", no existirá el error de hecho que puede justificar tal recurso cuando lo que se plantea como hipotético error es la discrepancia con la valoración que hace la Administración de una de las condiciones establecidas en el artículo 22.4 del Código Civil, que es la concurrencia en el solicitante de "buena conducta cívica". Se trataría, pues, de una divergencia en el modo de interpretar y aplicar la norma concreta, lo que, en el sentido de la citada jurisprudencia, no se integraría en los supuestos de error del artículo 118.1, circunstancia primera.

Por otra parte, debe examinarse el presente caso con relación al art. 118.1.2ª. En este sentido, la solicitante fue emplazada por el organismo instructor para que remitiera el certificado de penales de su país o consular de conducta en oficio de 11 de diciembre de 1997, contestando con un escrito de 2 de febrero de 1998 en el que dice que para la obtención de dicho certificado es indispensable poseer la documentación personal de aquel país (se refiere a Marruecos), y que, al carecer de la misma, le es imposible aportar la documentación requerida. En definitiva, la interesada no cumplimentó entonces lo requerido, ni lo hizo posteriormente, dando lugar a la resolución denegatoria de 28 de octubre de 1999.

Así pues, a efectos de la circunstancia 2ª del art. 118.1, la certificación acompañada al recurso, expedida el 20 de diciembre de 1999, es un documento del que no cabe deducir una inexactitud en la base fáctica de la decisión adoptada, y por tanto la existencia de error.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen

Que procede desestimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por ...... ."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 26 de abril de 2001

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

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