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22/09/2023
Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Canarias 3/2021 de 10 de junio de 2021
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Órgano: Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Canarias
Fecha: 10/06/2021
Num. Resolución: 3/2021
Cuestión
Materia:
Informe 3/2021, de 10 de junio, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Canarias sobre prohibiciones para contratar mediante resolución administrativa sancionadora firme.
Contestacion
INFORME 3/2021, DE 10 DE JUNIO, DE LA JUNTA CONSULTIVA SOBRE PROHIBICIONES
PARA CONTRATAR MEDIANTE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
SANCIONADORA FIRME.
ANTECEDENTES
El Cabildo de Tenerife, a través de la Vicepresidenta Segunda y Consejera Insular del Área
de Presidencia, Hacienda y Modernización, se dirige a esta Junta Consultiva de Contratación
solicitando un doble pronunciamiento: por una parte, sobre cómo debe proceder la Corporación
insular en relación a las licitaciones a las que se han presentado varias empresas sancionadas mediante resolución firme por infracción grave de falseamiento de la competencia,
cuestionándose, si deben ser o no admitidas en el procedimiento; y por otra, si en fase de
ejecución de los contratos en que participen, debe iniciarse la resolución de los mismos a la
vista de la concurrencia de causa de prohibición determinada en la resolución administrativa
firme.
En concreto, la Corporación insular hace referencia a la Resolución de 11 de mayo de 2021
de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (en adelante, CNMC), organismo
público con personalidad jurídica propia, independiente del Gobierno, y sometido al
control parlamentario, que promueve y preserva el buen funcionamiento de todos los mercados
en interés de los consumidores y de las empresas; organismo que tiene la función de resolver los procedimientos sancionadores de acuerdo con la Ley 15/2007, de 3 de julio, de
Defensa de la Competencia. Dicha Resolución declara que, en el expediente en cuestión se ha
acreditado la existencia de infracciones muy graves de los artículos 1 de la Ley 15/2007, de 3
de julio, de Defensa de la Competencia y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea, constitutivas de cártel, y que deben ser calificadas como infracciones de falseamiento
de la competencia a los efectos del artículo 71.1.b) de la LCSP.
Antes de analizar las cuestiones planteadas, procede precisar que la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con lo que prevé
el Decreto 86/2016, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería
de Hacienda, tiene el carácter de órgano colegiado consultivo en materia de contratación
administrativa y, en el ejercicio de su función, le compete resolver consultas de carácter
general sobre la interpretación y el análisis de las normas jurídicas en materia de contratación
pública, y no puede suplir ni debe interferir en las funciones consultivas que tienen asignados
otros órganos consultivos en sus respectivos ámbitos de competencia.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
De acuerdo con el art. 65.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante
, LCSP), no estar incurso en prohibición para contratar es un requisito indispensable para
ser contratista del sector público, junto con la capacidad de obrar y la solvencia.
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Esta cuestión de prohibiciones para contratar, que puede implicar la exclusión de las empresas
de la contratación pública, constituye una de las medidas sancionadoras más graves que
pueden adoptar los órganos de contratación, y además, esta inhabilitación para celebrar
contratos públicos supone una medida negativa que puede poner en riesgo la viabilidad de la
empresa afectada. Por ello, dada su condición de medida limitadora de derechos, debe
realizarse una interpretación restrictiva de su regulación.
Para dar respuesta a la primera cuestión planteada, esto es, cómo debe procederse en las
licitaciones a las que se presenten empresas sancionadas mediante resolución firme por
infracción grave de falseamiento de la competencia, y si deben ser o no admitidas en el
procedimiento cuando la resolución administrativa no haya determinado el alcance y duración
de la prohibición, debemos analizar la normativa reguladora de las prohibiciones de contratar
que se encuentra recogida, básicamente, en la LCSP, centrándonos, en el supuesto concreto al
que se refiere la Resolución administrativa sancionadora de la CNMC de 11 de mayo de 2021
antes aludida, y que trae causa del presente informe:
1.- El artículo 71, relativo a las prohibiciones de contratar, establece que no podrán contratar
con las entidades previstas en el artículo 3 de la presente Ley con los efectos establecidos en
el artículo 73, las personas en quienes concurran determinadas circunstancias, entre ellas, las
establecidas en el apartado b) de dicho artículo 71 referidas, entre otras, a haber sido
sancionadas con carácter firme por infracción grave de falseamiento de la competencia.
2.- El articulo 72, relativo a la apreciación de la prohibición de contratar, así como a la
competencia y procedimiento, recoge que la prohibición de contratar por las causas previstas
en la letra b) del apartado 1 del artículo71 (falseamiento de la competencia) se apreciará
directamente por los órganos de contratación, cuando la resolución administrativa se hubiera
pronunciado expresamente sobre su alcance y duración, subsistiendo durante el plazo señalado
en las misma.
Igualmente señala que, en el caso de que, la resolución administrativa no contenga
pronunciamiento sobre el alcance o duración de la prohibición de contratar, el alcance y
duración de la prohibición deberá determinarse mediante procedimiento instruido al efecto,
de conformidad con lo dispuesto en dicho artículo.
3.- La competencia para fijar la duración y alcance de la prohibición de contratar en el caso
de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 (falseamiento de la competencia), en los casos en
que no figuren en la correspondiente resolución, como en el supuesto que nos ocupa,
corresponderá al Ministro de Hacienda y Función Pública, previa propuesta de la Junta
Consultiva de Contratación Pública del Estado.
A efectos de poder dar cumplimiento a lo establecido anteriormente, el órgano administrativo
del que emane la resolución administrativa, deberá remitir de oficio copia de esta resolución
a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, extremo que consta en la Resolución
administrativa de 11 de mayo de la CNMC, en la que se acuerda expresamente:
?Esta resolución no fija la duración y alcance de la prohibición de contratar. Por lo tanto,
tales extremos deberán determinarse mediante procedimiento tramitado de acuerdo con el
artículo 72.2 de la LCSP. A tal efecto, se acuerda remitir una certificación de esta resolución
a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.?
4.- El apartado 5 del artículo 72 establece que, cuando conforme a lo señalado en este artículo,
sea necesaria una declaración sobre la concurrencia de la prohibición, el alcance y duración
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de esta se determinarán siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta
Ley se establezca.
Por ello, es preciso llevar a cabo un procedimiento que determine el alcance y duración de la
prohibición de contratar para que ésta tenga efectos, fijando el apartado 7, letra a) del mismo
precepto un plazo máximo para iniciarse este procedimiento, que es de tres años contados a
partir de la firmeza de la resolución sancionadora.
5.- El procedimiento para la declaración de la prohibición de contratar se encuentra regulado
en el artículo 19 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el
Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en vigor en todo
lo que no sea contrario a lo establecido en LCSP.
Los trámites del procedimiento para el supuesto que nos ocupa son, en esquema, los
siguientes. Incoado dicho procedimiento, deberá resolverse, conforme a la disposición
adicional tercera de dicho Reglamento, en el plazo de seis meses:
? Incoación, que corresponde a la JCCPE.
? Instrucción, que corresponde a la JCCPE.
? Trámite de audiencia de los interesados, ante la JCCPE.
? Propuesta de resolución elaborada por la JCCPE.
? Resolución, dictada por el Ministro de Hacienda
El alcance y duración de la prohibición se determinará atendiendo, en su caso, a la existencia
de dolo o manifiesta mala fe del operador económico y a la entidad del daño causado a los
intereses públicos. No obstante, este procedimiento tiene por objeto, además, realizar una
valoración prospectiva sobre un licitador-operador económico, pues, aunque éste se halle en
causa de prohibición, tiene derecho a probar su fiabilidad para las futuras licitaciones, de ahí
que la actual LCSP transponga el mecanismo de autocorrección llamado ?self-cleaning?,
previsto en las directivas comunitarias. En este sentido, el párrafo segundo del artículo 72.5
establece que ?no procederá declarar la prohibición de contratar cuando, en sede del trámite
de audiencia, la persona incursa en la causa de prohibición acredite el pago o compromiso
de pago de las multas e indemnizaciones fijadas por sentencia o resolución administrativa de
las que derive la causa de prohibición de contratar, siempre y cuando las citadas personas
hayan sido declaradas responsables del pago de la misma en la citada sentencia o resolución,
y la adopción de medidas técnicas, organizativas y de personal apropiadas para evitar la
comisión de futuras infracciones administrativas, entre las que quedará incluido el acogerse
al programa de clemencia en materia de falseamiento de la competencia?.
6.- En los casos en que la competencia para declarar la prohibición de contratar corresponda
al Ministro de Hacienda y Función Pública, la misma producirá efectos en todo el sector público y se comunicará sin dilación para su inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y
Empresas Clasificadas del sector Público (ROLECE). En el supuesto en el que la resolución
sancionadora no se hubiera pronunciado sobre el alcance y la duración de la prohibición, los
efectos de la declaración de prohibición de contratar se producirán desde la fecha de inscripción
en el citado registro.
No obstante, lo anterior, en estos supuestos de la letra b) del 71.1, en los casos en que los
efectos de la prohibición de contratar se produzcan desde la inscripción en el correspondiente
registro, podrán adoptarse, en su caso, por parte del órgano competente para resolver el
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procedimiento de determinación del alcance y duración de la prohibición, de oficio, o a
instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia
de la resolución que pudiera adoptarse.
En base a lo anterior se concluye a la primera cuestión planteada que, dado que toda
prohibición de contratar deberá determinar su alcance y duración para producir efectos, y que,
además, precisa para ello de su inscripción en el ROLECE, se han de admitir a las licitaciones
a aquellos operadores económicos en los que, incurriendo en causa de prohibición de
contratar, esta no ha sido aún objeto de inscripción en el ROLECE.
De ahí, la importancia y necesidad de consultar dicho registro para la admisión de los
licitadores a la contratación pública, pues la eficacia de las prohibiciones de contratar que
deban ser inscritas en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado
(ROLECE) a la vista de lo dispuesto en el artículo 338.2 de la LCSP está condicionada a su
inscripción en dicho Registro.
En relación a la segunda cuestión, sobre cómo actuar con los contratos en ejecución en el
supuesto de que se inscriba en el ROLECE una prohibición de contratar, debe ponerse de
manifiesto que, de conformidad con el contenido de la LCSP, la obligación de no estar incurso
en la prohibición para contratar hace referencia al momento de presentación de ofertas,
debiéndose mantenerse hasta la formalización del contrato; sin embargo, nada dice la LCSP
respecto al mantenimiento de esta situación durante la fase de ejecución del contrato.
Si la prohibición de contratar se produce con posterioridad a la adjudicación de un contrato,
no puede operar como causa de nulidad del mismo, salvo que se hubiera celebrado
concurriendo dicha causa de nulidad, pues los vicios deben concurrir en el momento de la
adjudicación (artículo 38 LCSP).
Además, el artículo 211 de la LCSP no establece como causa de resolución de los contratos
la prohibición de contratar en la que incurra el adjudicatario con posterioridad a su
celebración. Sólo en el caso de que se establezca expresamente en el contrato o en los pliegos
como causa de resolución la concurrencia de tal circunstancia, se podrá producir la resolución
del contrato.
Por lo tanto, incurrir en prohibición para contratar una vez formalizado el contrato no puede
ser motivo para resolver el contrato, únicamente tendrá efectos sobre futuras adjudicaciones,
pero no sobre los contratos en ejecución.
CONCLUSIONES
1.- Las prohibiciones de contratar reguladas en LCSP producidas por resoluciones administrativa
sancionadoras firmes pueden ser apreciadas directamente por el órgano de contratación
cuando la resolución administrativa se hubiera pronunciado expresamente sobre su alcance y
duración, subsistiendo durante el plazo señalado en la misma.
2.- Cuando las resoluciones administrativas sancionadoras firmes no se pronuncien expresamente
sobre el alcance y duración de la prohibición, se deberán determinar tales extremos
mediante procedimiento instruido al efecto, por el órgano competente.
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3.- La resolución que ponga fin a dicho procedimiento y que determine, en su caso, el alcance
y la duración de la prohibición de contratar, producirá efectos desde la fecha de inscripción
en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, ROLECE.
4.- En las prohibiciones de contratar cuya eficacia está condicionada a su inscripción en dicho
Registro, se han de admitir a las licitaciones a aquellos operadores económicos en los que,
incurriendo en causa de prohibición de contratar, esta no haya sido aún objeto de inscripción
en el ROLECE, para lo cual habrá de determinarse, previamente, su alcance y duración en el
correspondiente procedimiento.
5.- En cuanto a los contratos que se encuentran en vigor de un operador económico al que se
le declara, de manera sobrevenida, en prohibición para contratar, al no estar previsto en la
LCSP como causa de resolución, sólo se podrá instar expediente de resolución contractual si
se ha recogido expresamente en los pliegos que rigen la contratación o la concurrencia de
alguna causa que lo invalide conforme al derecho civil.
