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22/09/2023
Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Canarias 3/2023 de 11 de julio de 2023
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Órgano: Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Canarias
Fecha: 11/07/2023
Num. Resolución: 3/2023
Cuestión
Materia:
INFORME 3/2023 de 11 de julio de 2023 de la Junta Consultiva de Contratación Pública de Canarias sobre la actualización de precios en los contratos públicos.
Contestacion
INFORME 3/ 2023 DE 11 DE JULIO DE LA JUNTA CONSULTIVA CONTRATACIÓN
PÚBLICA DE CANARIAS SOBRE LA ACTUALIZACION DE PRECIOS EN LOS
CONTRATOS PÚBLICOS
La Sr. Alcaldesa Presidenta en funciones del Ayuntamiento de Telde se dirige a esta Junta
consultiva de contratación solicitando informe sobre la base de los siguientes hechos:
En ejecución de Sentencia, con fecha 29 de noviembre de 2019, y habiendo transcurrido más
de diez (10) años desde el acuerdo de adjudicación, la entidad X y el Excmo. Ayuntamiento
de Telde formalizaron el ?Contrato de gestión del servicio público de limpieza viaria, playas,
recogida de residuos urbanos y otros afines, en el municipio de Telde?, en cumplimiento de
un servicio de carácter esencial. Su ejecución se inició el 1 de febrero de 2020. Debido al muy
considerable transcurso de plazo entre el acuerdo de adjudicación (2009) y la fecha de inicio
de la ejecución del Contrato, la entidad X propuso una actualización del coste modular inicial,
que fue reconocida, si bien en menor cantidad de la solicitada por la entidad, por acuerdo de
la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Telde, de fecha 11 de noviembre de 2020 en
concepto de restablecimiento del equilibrio económico del Contrato, con aplicación
retroactiva al inicio de su ejecución.
No obstante, lo anterior, desde que se formalizó el contrato los esfuerzos por parte del
Ayuntamiento se han centrado en lograr una actualización económica del mismo con carácter
general porque la empresa adjudicataria por sentencia no puede cumplir con el contrato sino
se realiza esta operación ya que sería deficitario para ella. En relación con lo anterior, por
decreto de la Concejalía de Contratación del Excmo. Ayuntamiento de Telde, de fecha 7 de
mayo de 2021 (expte. núm. 16043/2021), se acordó incoar procedimiento para aprobar la
procedencia de la actualización económica del Contrato dando seguidamente trámite de
audiencia a entidad X. En el referido procedimiento se pretende por una parte llevar a cabo
una actualización económica de precios basada en la actuación directa sobre los
componentes de los diversos costes que contuviesen los precios afectados por el aumento
desmesurado producido por diferentes circunstancias acontecidas en el largo período de
tiempo que paso entre la adjudicación del contrato objeto de este informe y su formalización
a la que se vio conminado este Ayuntamiento en cumplimiento de los preceptos del fallo de
una sentencia judicial firme en derecho. (Primeramente, se valoraron actualizaciones
teniendo en cuenta el IPC pero fueron rechazadas por la empresa por ser a todas luces
insuficientes). Así mismo se pretende una terminación convencional como forma de finalizar
el procedimiento.
El documento de valoración económica de la actualización supone más del 50 % de aumento
de coste en relación con el contrato inicial. En resumen, la inversión que tenía que realizar
la empresa era de 7.356.379,07 euros y aumenta a 12.233.379,07 euros, arrojado una
diferencia de inversión de 4.877.132,28 euros, además la misma se pretende aplicar con
efectos retroactivos al inicio del contrato, ya que se pretende realizar una vez realizada la
formalización del contrato, pues tanto la administración como la adjudicataria eran
conocedores de la necesidad de la actualización sin embargo se procedió a formalizar el
contrato.
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Por parte de la intervención se realiza informe antes de realizar la intervención previa en
relación con el procedimiento de actualización en el que se solicita aclaraciones, entre otras,
en relación con la interpretación de la aplicación de la figura de la actualización y sus
requisitos y límites. Asimismo, se recuerda la posibilidad de plantear las cuestiones suscitadas
ante el Órgano Consultivo al tratarse de un procedimiento de origen doctrinal que carece de
regulación expresa.
De conformidad con lo anterior expuesto se realizan las siguientes cuestiones que se someten
a informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública de Canarias.
1.- ¿Es viable recurrir al procedimiento de actualización de precios de un contrato de gestión
de servicio público sin que se cumpla la condición de haberse realizado antes de la
formalización del contrato, tratándose de un servicio esencial que no podía dejar de prestarse
y a la vista de que el Ayuntamiento estaba obligado a realizar la formalización del contrato
para cumplir con la ejecución de una sentencia y así acreditarlo ante el poder judicial? Ambas
partes adjudicatario y Administración eran conocedores de la necesidad de actualizar el
contrato e incluso la entidad adjudicataria lo solicitó con anterioridad a la firma del contrato.
2.-¿Cuáles son los requisitos procedimentales y los límites cuantitativos de esta figura
carente de regulación legal? ¿Qué fórmulas resultarían aplicables?
3.-La actualización que se pretende realizar, supone más de un 50% del precio original
¿Puede considerarse que se está modificando sustancialmente el contrato? Debido a que las
posibilidades de alteración de las condiciones del contrato no pueden ser ilimitadas. ¿Se
podría estar vulnerando el principio de libre concurrencia, publicidad y transparencia?
4.- Finalmente, si se llega a un acuerdo en la actualización por las partes ¿es viable acabar
el procedimiento de actualización mediante la terminación convencional como forma de
finalizar el procedimiento? Principalmente, con la finalidad de eludir recursos
administrativos y demandas judiciales posteriores.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
La alcaldesa del Ayuntamiento de Telde solicita informe a esta Junta Consultiva de
Contratación Pública de Canarias sobre cómo actuar, en relación con los precios en un
contrato de gestión de servicio público, que, si bien se adjudicó en el año 2009, inició su
ejecución en el año 2020 por cumplimiento de sentencia a favor de la entidad recurrente.
Antes de proceder a emitir opinión sobre el asunto de referencia debe precisarse que esta Junta,
de acuerdo con lo que prevé el Reglamento Orgánico de la Consejería de Hacienda,
Presupuestos y Asuntos Europeos, aprobado por Decreto 175/2022, de 3 de agosto- tiene el
carácter de órgano colegiado consultivo en materia de contratación administrativa y, en el
ejercicio de su función de resolver consultas de carácter general sobre la interpretación y el
análisis de las normas jurídicas en materia de contratación pública, no puede sustituir ni suplir
las funciones consultivas que tienen asignadas otros órganos consultivos en sus respectivos
ámbitos de competencia.
No obstante, al ser una cuestión que puede revestir un interés general, el informe de esta Junta
se pronunciará declarando los criterios de aplicación general en relación con las cuestiones
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que se someten a consulta. La interpretación en relación a los casos concretos suscitados
corresponde a los servicios jurídicos de ese Municipio.
1.- La cuestión se centra en la posibilidad de actualizar el precio de un contrato cuya
adjudicación, efectuada en junio de 2009, quedó sin efecto por acuerdo del órgano de
contratación. Tal resolución fue objeto de recurso contencioso y resuelto por sentencia de 17
de octubre de 2014 que declara la nulidad de ese acto, por lo que adquirió en consecuencia
validez y eficacia el acto de adjudicación definitiva dictado en junio del 2009.
En cumplimiento de dicha sentencia debe volverse al momento de la adjudicación definitiva,
es decir, es preciso retrotraer las actuaciones al momento que determina la sentencia que no
es otro que la adjudicación definitiva del contrato.
Este desfase en el tiempo entre la sentencia y el acto impugnado, que implica para la
Administración tener que volver a la situación inicial, plantea graves problemas en la práctica
dado que hay un cambio importante de las condiciones y circunstancias existentes en cada
momento, en el actual y en el año que se produjo la adjudicación definitiva.
Partiendo de la obligatoriedad de la ejecución de las sentencias en todos sus términos, como
se recoge en el artículo 103 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa y, además, en este caso concreto, la no concurrencia de causas de
imposibilidad material para ejecutar la sentencia, debe entenderse la adjudicación definitiva
efectuada a la empresa correspondiente, y continuar el procedimiento de adjudicación en los
mismos términos que determinaron la adjudicación definitiva que fue anulada y ahora
restituida.
De acuerdo con ello y con la normativa que es de aplicación al expediente- en concreto, la ley
30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP2007)- el
contrato ya existe desde la adjudicación definitiva, dado que en aplicación de dicha norma los
contratos se perfeccionan con la adjudicación definitiva, no con la formalización. Ello implica
que desde ese mismo momento existe y obliga como tal, por lo que esa formalización era una
consecuencia necesaria, si bien puede ser causa de resolución del contrato su no formalización
(artículo 206 d) LCSP 2007).
La ejecución de la sentencia determina por si misma que el contrato ya estaba perfeccionado
y con la obligación de su ejecución en los términos exigidos en el procedimiento, por lo que
lo procedente era formalizarlo en el plazo establecido en la normativa aplicable.
2.- A continuación, procede analizar la figura de la actualización de los precios en un contrato
público.
La actualización de precios es una figura de creación jurisprudencial, concretamente recogida
por primera vez en la sentencia del Tribunal Supremo de 15/11/1977, que tiene su causa en la
variación de los costes a soportar por el contratista. En principio, dicha variación es anterior
a la firma del contrato, lo que la diferencia de la revisión de precios.
En la figura de la actualización de precios, la Administración debe corregir al alza su
presupuesto, al existir un contrato económicamente desequilibrado. Implica una relevante
diferencia en los costes a soportar por el contratista entre la licitación del contrato y el efectivo
inicio de su ejecución (o entre la licitación y la adjudicación, o entre la adjudicación y la
formalización, o entre la formalización y el inicio).
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Destacar el artículo 130.4 Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba
del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante
RGLCAP) que reconoce al órgano de contratación la posibilidad de la actualización de los
precios, previa a la licitación, en los siguientes términos: ? En aquellos casos en que
oscilaciones de los precios imprevistas y ulteriores a la aprobación de los proyectos resten
actualidad a los cálculos de precios que figuran en sus presupuestos podrán los órganos de
contratación, si la obra merece el calificativo de urgente, proceder a su actualización
aplicando un porcentaje lineal de aumento, al objeto de ajustar los expresados precios a los
vigentes en el mercado al tiempo de la licitación.?
Este artículo introduce la posibilidad de que la Administración asuma una ?actualización? de
los precios inicialmente establecidos en un procedimiento de licitación, en una fase previa a
la adjudicación del contrato, de tal modo que el inicio de su ejecución ya se realice conforme
a unos parámetros diferenciados de los que se tuvieron en cuenta a la hora de incoar el
correspondiente expediente administrativo. De este modo, se diferencia de la revisión de
precios en el momento en el que se dispone su aplicación, puesto que en este segundo caso la
alteración de los elementos iniciales de la contratación se desarrolla cuando la actuación ya se
encuentra en su fase de ejecución.
En el supuesto planteado, dado que el contrato ya se encuentra perfeccionado, no procedería
esta actualización de precios, dado que la misma debe tener lugar con anterioridad a la
perfección del contrato, en este caso de la adjudicación definitiva.
Con la normativa actual de la LCSP, dado que la perfección del contrato es con la
formalización y no con la adjudicación (artículo 36 LCSP), podría realizarse con anterioridad
a la firma del contrato.
3.- Determinado que el contrato está perfeccionado, es a partir de ese momento cuando surge
la cuestión planteada de determinar la posibilidad legal o contractual de adecuar, ajustar o
actualizar los precios del contrato aprobados con la adjudicación definitiva o con la
formalización del contrato, al momento real en el que se va a comenzar su ejecución.
Esta cuestión, independientemente de la normativa contractual a aplicar, es muy relevante
dado que esta alteración de las condiciones del contrato puede ir en contra de principios
inspiradores de la contratación pública como son los principios de publicidad y libre
concurrencia.
Los contratos son acuerdos jurídicamente vinculantes, pues, como dispone el art. 1091 del
Código Civil, las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.
Por eso, como principios básicos que rigen las relaciones entre las partes en la ejecución de
los contratos se encuentran, por un lado, el del cumplimiento de lo pactado (pacta sunt
servanda), es decir la inmutabilidad inicial de las obligaciones acordadas. (artículo 193 de la
LCSP 2007 ?los contratos deberán cumplirse a tenor de sus cláusulas, sin perjuicio de las
prerrogativas establecidas por la legislación en favor de las Administraciones Públicas, y en
los mismos términos se establece en la normativa actual de contratación pública, en concreto
el articulo 189 LCSP)
Por otro lado, la regla general de que la ejecución del contrato se realiza a riesgo y ventura del
contratista; esto es, que la mayor o menor onerosidad en el cumplimiento del contrato
corresponde al contratista, que no puede desligarse de lo pactado (art. 199 LCSP 2007 ?La
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ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista?, y en los mismos
términos se establece en la normativa actual, en el artículo 197 de la LCSP).
El Tribunal Supremo ha señalado que la contratación administrativa, se caracteriza, por llevar
inherente un elemento de aleatoriedad de los resultados económicos del contrato, que la ley
denomina como principio del riesgo y ventura del contratista. Ese elemento que implica que
no conseguir las expectativas económicas que el contratista tuvo en consideración para
consentir el contrato no le libera de cumplir lo estrictamente pactado ni puede apartarse del
vínculo contractual ni reclamar su modificación.
No obstante, estos principios entran en tensión con otro, también considerado básico en la
contratación y es el principio del equilibrio económico-financiero del contrato, que modula o
excepciona el riesgo y ventura del contratista.
Junto con el principio de riesgo y ventura, el mantenimiento del equilibrio financiero de la
concesión es otro de los aspectos esenciales del contrato. Así, el concesionario tiene derecho
al mantenimiento del equilibrio económico en los términos tenidos en cuenta en el momento
de la adjudicación, lo que le otorga una gran seguridad al evitar que tenga que preocuparse de
acontecimientos extraños que afecten a la concesión, al margen de su buena gestión.
La existencia de un equilibrio entre las prestaciones o intereses recíprocos de las partes es
esencial a la idea misma de contrato. El equilibrio económico del contrato se refiere a la
situación de equivalencia o proporcionalidad de las prestaciones que las partes consideran
justa y adecuada en el momento de su celebración y constituye una parte o elemento sustancial
de todos los contratos. Hay que resaltar que en esta idea de equilibrio económico también
subyace en la exigencia de que el precio de los contratos, además de cierto, sea adecuado al
mercado (art. 102.3 LCSP y artículos 75 y 76 de la LCSP 2007)
El Consejo de Estado, en diferentes dictámenes (1030/2015, de 21 de enero de 2016, 92/2019,
de 28 de febrero, y 242/2019, de 11 de abril), señala que el principio de riesgo y ventura se
matiza, con el necesario respeto al equilibrio económico financiero del contrato administrativo,
de modo que aquel principio decae frente al mantenimiento del equilibrio económicofinanciero
en determinados supuestos, dado que constituye un principio general del derecho
de los contratos públicos.
El Tribunal Supremo también ha destacado que el equilibrio económico constituye un
principio sustancial, básico o esencial en materia de contratación, poniendo de manifiesto en
repetidas ocasiones que en nuestro ordenamiento se han establecido excepciones, si bien
tasadas, a esa aleatoriedad de los contratos administrativos que permiten reequilibrar la
ecuación financiera del contrato cuando se ha producido una ruptura de la misma por causas
imputables a la Administración (ius variandi o factum principis) o por hechos que se
consideran extralimitados y que se pueden reconducir a los conceptos de fuerza mayor o riesgo
imprevisible.
El restablecimiento del equilibrio económico tanto en la normativa del año 2007 (contrato de
gestión de servicio público, en la modalidad de concesión) como en la normativa vigente
(contrato de concesión de servicios) tiene una regulación coincidente, con matices, que
pasamos a analizar: (artículos 255,257 y 258 LCSP 2007 y artículos 287,289 y 290 de la LCSP)
En ambas normas se determina:
? El contratista está obligado a organizar y prestar el servicio con estricta sujeción a las
características establecidas en el contrato y dentro de los plazos señalados en el mismo.
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? El contratista tiene derecho a las contraprestaciones económicas previstas en el
contrato
? Las contraprestaciones económicas pactadas serán revisadas, en su caso, en la forma
establecida en el contrato.
? Se deberá restablecer el equilibrio económico del contrato, en beneficio de la parte que
corresponda, en los siguientes supuestos:
? Cuando se modifiquen las características del servicio contratado.
? Cuando actuaciones de la Administración determinaran de forma directala
ruptura sustancial de la economía del contrato
? Cuando por causas de fuerza mayor (que son tasadas) se produzca la ruptura
sustancial de la economía del contrato
En los supuestos descritos anteriormente, el restablecimiento del equilibrio económico del
contrato se realizará mediante la adopción de las medidas que en cada caso procedan,
señalando posibles medidas que pueden tomarse para ese restablecimiento, pero sin cerrar
otras posibilidades.
Las diferencias entre ambas normativas son:
1.- Respecto al supuesto de actuaciones de la administración, la diferente regulación
entre una y otra norma consiste en que mientras en el año 2007 se refiere a actuaciones de la
administración en general, es decir, pueden ser actuaciones de cualquier tipo de administración.
La norma actual sólo se contempla la posibilidad de restablecer el requilibrio económico del
contrato por actuación de la administración concedente y que sea obligatorio para el
concesionario
2.- Respecto a la modificación de las características del servicio, en la LCSP se
reconoce como causa que habilita el ejercicio del ius variandi, no así la LCSP2007, el riesgo
imprevisible
La aplicación de esta normativa al supuesto planteado (un contrato cuya ejecución se inicia
en un momento muy posterior al que debió hacerse como consecuencia de la ejecución forzosa
de una sentencia judicial; es decir, del resultado del derecho de reclamar a la justicia para el
reconocimiento de un derecho no reconocido) destacar:
? No puede alegarse fuerza mayor ya que las mismas no tienen cabida en el supuesto
concreto (incendio, fenómenos naturales .. ?
? Tampoco es consecuencia ese trascurso del tiempo por una actuación de la
administración, ni general ni la concedente que sea obligatoria para el contratista.
? Tampoco se precisa modificar las características del contrato, porque el objeto del
contrato debe ser el mismo.
En este supuesto, podría tener cabida la denominada cláusula ?rebus sic stantibus? (estando
así las cosas). Es un principio que pretende un restablecimiento del equilibrio de las
prestaciones contractuales, esto es, que una parte no se vea más beneficiada que la otra por
mantener las condiciones de un contrato que se pactó antes del hecho imprevisible e inevitable.
Es una construcción teórica razonable desde un punto de vista de equidad, pero sin una
regulación normativa positiva, que no está prevista expresamente en la normativa y, sobre
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todo, de carácter excepcional y extraordinario. Para su aplicación no es suficiente una diversa
onerosidad en el desarrollo de las obligaciones de una de las partes, sino una importante y
muy significativa diferencia que alteren las condiciones que se tenían cuando entraron en
aplicación las obligaciones a ejecutar y a una de las partes del contrato le resulta absolutamente
imposible o gravoso el cumplimiento de la obligación
Junto al origen extraordinario e imprevisible, debe concurrir una verdadera ruptura de la base
económica del contrato y con una desmesurada onerosidad para una de las partes que hace
peligrar la propia viabilidad del contrato alterando e la relación de equivalencia o equilibrio
de las contraprestaciones de las partes en el negocio jurídico, lo que haría por tal desmesura
inviable o inoperativo el negocio jurídico.
Debe tenerse en cuenta también la inexistencia de culpa de las partes, y que, por causa
sobrevenida o imprevista, las circunstancias han cambiado profundamente, por lo que las
condiciones, en este caso los precios, podrían ser objeto de actualización o adaptación a las
nuevas circunstancias del momento.
Como se ha dicho anteriormente esta cláusula no está regulada en precepto alguno, sino que
es una construcción doctrinal que tradicionalmente, la jurisprudencia ha admitido, con mucha
cautela y en ciertos casos, cuando sobrevienen hechos extraordinarios, imprevisibles y
capaces de provocar el desequilibrio de las prestaciones básicas del contrato (STS de 30 de
junio de 2014, recurso 2250/2012, matiza la doctrina anterior, entendiendo que se debe
abandonar esta tendencia tan restrictiva y dotar a esta figura de "una configuración plenamente
normalizada" (en línea con las STS de 17 de enero de 2013, rec. 1579/2010 y STS de 18 de
enero de 2013, rec. 1318/2011). Pero si debe destacarse que los Tribunales rechazan la
aplicación de la cláusula cuando se ha realizado una alegación abstracta e imprecisa de ella,
por lo que deberá siempre quedar debidamente justificada su utilización.
STS de 30 de abril de 1999 ?como consecuencia de la aparición de un riesgo que no pudo ser
previsto al tiempo de celebrarse el contrato, se alteren sustancialmente la condiciones de la
ejecución del mismo, de manera que la prestación pactada resulte mucho más onerosa para
una de las partes que la que inicialmente había podido preverse, lo que permite la rescisión
del contrato, o en su caso la indemnización de ese mayor coste, que no debe ser asumido por
la parte a quien el suceso o acontecimiento imprevisible ha perjudicado?
STS de 26 de diciembre de 1990, establece que para que sea aplicable dicha doctrina como
fórmula compensatoria, las circunstancias concurrentes además de imprevisibles ha de
haberse producido sin culpa de los contratantes.
En este supuesto de hecho (la tardanza en la resolución del recurso interpuesto por la empresa)
puede entenderse que ha colocado al contratista en una situación insostenible, derivada de un
acontecimiento imprevisible en el momento de celebrar el contrato y que resulta ajeno por
completo a la actuación de la Administración y al propio contratista y que le provoca una
excesiva y desproporcionada onerosidad. Por este motivo, será el órgano de contratación quien
deberá determinar y justificar dicho acontecimiento y sus consecuencias en el expediente,
adaptando las condiciones del contrato a las nuevas circunstancias provocadas por el paso del
tiempo, pero no las prestaciones objeto del contrato.
Por ello, la apreciación de la posible aplicación de esta cláusula ?rebus sic stantibus? por un
riesgo imprevisible acaecido en el transcurso de la ejecución del contrato es competencia del
órgano de contratación, a la vista de las circunstancias que se den en cada caso concreto. Asi,
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deberá determinar la procedencia o no de su aplicación, con el límite de que el contrato
mantenga su equilibrio económico y financiero sin que ninguna parte se vea perjudicada o
mejorada en esta situación de ajustar los costes al momento real de ejecución del contrato
(informe 6/22 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Canarias).
4.- En cuanto a la cuestión relativa el porcentaje de la actualización de los precios, el
restablecimiento del requilibrio económico del contrato que ha sido roto por un
acontecimiento imprevisible y sin culpa de los contratantes, es preciso poner de manifiesto
que este equilibrio del contrato no implica una modificación del mismo, al permanecer
inalteradas las condiciones y en concreto el objeto del contrato.
La modificación de los contratos se regula en la ley está sometida a unos requisitos formales
y sustantivos, no pudiendo afectar a las condiciones esenciales del contrato y debe tenerse en
cuenta que la modificación del contrato se refiere a un cambio en el objeto del mismo.
Así la junta consultiva de contratación del Estado en recomendación de 2018 señala que la
?modificación del contrato se refiere al cambio del objeto del mismo, esto es, a la prestación
que desarrolla el contratista a favor de la entidad contratante, no al precio?.
Para ello se basa en el artículo 203.1 LCSP ?Sin perjuicio de los supuestos previstos en esta
Ley respecto a la sucesión en la persona del contratista, cesión del contrato, revisión de
precios y ampliación del plazo de ejecución, los contratos administrativos solo podrán ser
modificados por razones de interés público en los casos y en la forma previstos en esta
Subsección, y de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 191, con las
particularidades previstas en el artículo 207? y en los mismos términos se pronuncia el
artículo 92 bis LCSP 2007
El Tribunal Supremo también se ha pronunciado en este sentido (Sentencia núm. 1.299/2016):
?con las medidas de restablecimiento del equilibrio económico del contrato no se trata de
modificar el contrato sino, como su propio nombre indica, de mantener el mismo en las
condiciones económicas en que había sido celebrado. Por tanto, las medidas que se adoptan
para restablecer el equilibrio económico, del contrato no pueden calificarse de
modificaciones del contrato en sentido técnico, no hay novación propia ni impropia del
contrato primitivo, sino, simplemente, la adopción de unas medidas que restablezcan los
derechos y obligaciones de las partes al momento de celebración inicial del contrato
cuando la Administración adopta medidas de restablecimiento de una concesión no está
ejercitando su potestad conocida como ius variandi, no está ejerciendo su facultad de
modificar unilateralmente el contrato mediante una novación impropia del mismo sino que
está cumpliendo una obligación que le ha sido impuesta legal o jurisprudencialmente, la de
mantener el contrato inicial y por ello revisar aquellas cláusulas de contenido económico que
sea necesario para que el contrato primitivo pueda seguir desarrollándose con el mismo
equilibrio económico existente en el momento de su celebración?
los términos en que se celebró el contrato primitivo permanecen inalterados en su esencia;
se había producido un desequilibrio en los derechos y obligaciones existentes en el momento
de celebración del contrato, pero el mismo ha sido (y, en su caso, continuará siendo)
restaurado a través de las medidas de mantenimiento del equilibrio económico de la
concesión?
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A la vista de lo expuesto, al no hallarse técnicamente ante una modificación del contrato en
sentido estricto, el límite de dicha actualización vendrá determinado por una equivalencia
técnica de los precios del contrato situados al momento que se lleve a cabo ese reequilibrio o
actualización, con los límites y principios recogidos e inspiradores en la normativa como son
los principios de publicidad, trasparencia y libre concurrencia así como la obligación de
mantener los precios de mercado con su correspondencia con la oferta admitida, en su
momento en el procedimiento de contratación
Esta actuación debe ser realizada por la Administración, es decir, será el órgano de
contratación quien debe determinar de forma debidamente justificada en el expediente, cuál
es realmente ese coste de más de las mismas prestaciones que determina mantener el equilibrio
financiero del contrato, siguiendo criterios de legalidad derivados de datos contrastados y
reales, no conjeturas que pueden resultar razonables desde una perspectiva puramente
particular.
5.- Respecto a la última cuestión sobre si es posible que el restablecimiento del equilibrio del
contrato puede culminarse a través de una formula convencional, es preciso destacar
previamente la diferencia entre contratos y convenio, dado que son categorías jurídicas
diferentes.
Ambas figuras son actos o negocios jurídicos de carácter bilateral resultado de la unión de la
voluntad de las partes, pero con la diferencia esencial de la distinta posición y finalidad de las
partes, así como la distinta instrumentación o articulación jurídica del contenido que se aprecia
en el convenio y en el contrato. La concepción onerosa de la contratación, que implica una
contraprestación o beneficio y/o gravamen recíproco para las partes, no se encuentran en el
convenio, en el que se presupone la existencia de intereses entre las partes.
El interés general es la razón básica y central de la contratación pública en la que una de las
partes es una administración pública u organismo dependiente de la misma (poder
adjudicador), que tiene como causa una finalidad de interés público o general y que se
caracteriza por su sometimiento a un régimen jurídico especial regulado en la normativa
comunitaria europea y en la legislación interna.
El convenio, por su naturaleza, las partes se encuentran en posición de igualdad y la
Administración no ejerce potestad ?de imperio? sobre el mismo. No ocurre así en el caso de
los contratos, en que la Administración goza de importantes prerrogativas frente al contratista,
lo que constituye precisamente su razón de ser y su específico régimen jurídico y cuyo objetivo
es asegurar la satisfacción del interés general
El rasgo característico del contrato administrativo radica en la presencia de prerrogativas
públicas, y que traen su causa, no del contrato, sino de la ley. Son la expresión de una potestad
atribuida "ex lege" para atender los intereses públicos, se trata de asegurar la realización de
las prestaciones de los servicios públicos objeto del contrato de que se trate y no dependen del
contrato, no nacen con él ni pueden suprimirse como consecuencia del mismo.
En el contrato las partes no están en una misma posición. Hay un interés público que debe ser
defendido, por lo que la posibilidad de aplicar la actualización de los precios y restablecer el
equilibrio del contrato debe configurarse dentro de las denominadas prerrogativas del órgano
de la contratación, que deben ajustarse a la normativa de contratación aplicable en cada
momento y con las garantías previstas en la misma.
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Entre estas garantías se encuentran los recursos, que son un instrumento de impugnación que
sirve para el ciudadano de garantía y control interno del actuar de los poderes públicos. Es un
medio de defensa mediante el cual los particulares impugnan una resolución administrativa
que consideran contraria a derecho.
En concreto, la actuación del órgano de contratación por la que determinará el
restablecimiento del equilibrio económico del contrato, se recoge expresamente como unas
prerrogativas de contratación en favor del interés público (articulo 261.1 c) LCSP y art 232.1
c) LCSP 2007)
Los acuerdos que adopte el órgano de contratación en el ejercicio de esas prerrogativas
pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos.
Por ello no es posible una terminación convencional del acuerdo de restablecimiento
económico del contrato, debido al interés público o general que preside en toda contratación
pública
CONCLUSIONES
1.- La figura concreta de actualización de los precios procede con anterioridad a la perfección
de los contratos.
2.- Una vez perfeccionado el contrato, la actualización de los precios de un contrato a través
de la aplicación de la cláusula ?rebus sic stantibus? y conseguir el restablecimiento del
equilibrio económico es competencia del órgano de contratación, quien deberá a la vista de
las circunstancias que se den en cada caso concreto, determinar la procedencia o no de su
aplicación, con el límite de que el contrato mantenga su equilibrio económico y financiero sin
que se vea ninguna parte perjudicada o mejorada en esta situación de ajustar los costes al
momento real de ejecución del contrato.
3.- Al no implicar restablecimiento del equilibrio económico del contrato una modificación
del mismo, los límites de su aplicación vendrá determinado por una equivalencia técnica de
los precios del contrato situados al momento que se lleve a cabo ese reequilibrio o
actualización, con los límites y principios recogidos e inspiradores en la normativa como son
los principios de publicidad, trasparencia y libre concurrencia así como la obligación de
mantener los precios de mercado con su correspondencia con la oferta admitida, en su
momento en el procedimiento de contratación.
4.- No es posible una terminación convencional debido al interés público o general que preside
la contratación pública
En Canarias, fechado y firmado digitalmente el presente documento por:
LA SECRETARIA DE LA JCCPC
Mª Teresa Peiró García -Machiñena
Este documento ha sido firmado electrónicamente por:
MARIA TERESA PEIRO GARCIA-MACHIÑENA - JEFE/A DE SERVICIO JUNTA CONSULTIVA Fecha: 12/07/2023 - 12:43:05
El presente documento ha sido descargado el 13/07/2023 - 08:06:20
