Informe de la Junta Consu...re de 2021

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29/09/2023

Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón 10/2021 de 18 de octubre de 2021

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Órgano: Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón

Fecha: 18/10/2021

Num. Resolución: 10/2021


Cuestión

Informe 10/2021, de 18 de octubre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón. Asunto: Anteproyecto de Ley de dinamización del medio rural de Aragón

Contestacion

Junta Consultiva de Contratación Administrativa

de la Comunidad Autónoma de Aragón

1

Informe 10/2021, de 18 de octubre, de la Junta Consultiva de Contratación

Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Asunto: Anteproyecto de Ley de dinamización del medio rural de Aragón.

I. ANTECEDENTES

El Secretario General Técnico del Departamento de Presidencia y

Relaciones Institucionales se dirige a la Junta Consultiva de Contratación

Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, mediante oficio de fecha

16 de septiembre de 2021, en el que solicita informe sobre el Anteproyecto de

Ley de dinamización del medio rural de Aragón, remitiendo como información

complementaria la que aparece en la web www.transparencia.aragon.es entre

los proyectos normativos en curso.

El anteproyecto sometido a informe consta de un índice, una exposición

de motivos y una parte dispositiva integrada por noventa y siete artículos

(agrupados en ocho títulos), nueve disposiciones adicionales, una disposición

transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

Como indica en el primer artículo, el objeto de la ley es establecer un

marco normativo con una serie de medidas de discriminación positiva junto con

mecanismos de promoción, desarrollo y dinamización que permitan garantizar

los servicios mínimos básicos y esenciales e impulsar las actividades

socioeconómicas con el fin de lograr la igualdad de oportunidades y una calidad

de vida equivalente para todos los habitantes del territorio aragonés.

Entre los distintos mecanismos que prevé se encuentra la contratación

pública, dedicando los artículos 12, 17.3 y 72.4 a la misma, de acuerdo con la

solicitud formulada.

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Es sobre estos preceptos que se refieren a la contratación pública sobre los que

esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa es competente para

informar, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1 a) del

Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Junta Consultiva de

Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado

por Decreto 81/2006, de 4 de abril, del Gobierno de Aragón.

El Pleno de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en sesión

celebrada el 18 de octubre de 2021, acuerda informar lo siguiente:

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I. Legitimación para solicitar informe de la Junta Consultiva de

Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón.

El Secretario General Técnico del Departamento de Presidencia y

Relaciones Institucionales es órgano competente para formular solicitud de

informe a la Junta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del

Reglamento antes citado.

II. Consideraciones generales.

La exposición de motivos del anteproyecto de Ley de dinamización del

medio rural de Aragón reconoce que la misma tiene carácter complementario a

la normativa existente sobre la materia, configurándose, por tanto, como un

instrumento para favorecer el desarrollo económico y social mediante el

establecimiento de fórmulas de cooperación, coordinación junto con la

promoción de iniciativas que impulsen un desarrollo rural sostenible y eficaz que

consiga aumentar la presencia de centros productivos y empresariales,

actividades comerciales y de servicios, con el claro objetivo de consolidar y

aumentar la población en estos territorios demográficamente disminuidos, así

como la riqueza y el empleo.

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Para alcanzar estos propósitos, el anteproyecto se estructura en siete

títulos que comprenden disposiciones generales y principios rectores,

delimitación y zonificación, planificación y programación, dinamización y

diversificación económica, políticas públicas en el medio rural, gobernanza,

coordinación y operadores territoriales y, por último, fiscalidad diferenciada.

Esta estructura aborda de manera integral y con diferentes medidas la

promoción de la corrección de los desequilibrios económicos sociales y

culturales entre los diferentes territorios de Aragón, mediante el fomento de la

mutua solidaridad, estimulando y ordenando el avance en la consecución de la

igualdad territorial en el acceso a las oportunidades y garantías básicas de la

población. De esta manera se avanzará en accesibilidad y en la consolidación

de los servicios públicos básicos y esenciales.

Las medidas de dinamización previstas parten de la necesidad de

cohesión territorial, de manera que comprenden ámbitos diferentes con carácter

transversal, tales como el fomento de la economía social en el medio rural, la

economía verde y sostenible, turismo en el medio rural, internacionalización,

urbanismo y vivienda, equipamientos y servicios públicos, comercio de

proximidad, movilidad y transportes, fomento de la conectividad rural en relación

con las tecnologías digitales de comunicación, patrimonio territorial,

infraestructuras, igualdad de género, apoyo a las familias, a la juventud,

inmigración e inclusión social, incentivos fiscales etc, disponiendo a tal fin una

planificación y estructura organizativa y económica acorde a las finalidades

previstas.

Entre todas las medidas y disposiciones recogidas, el anteproyecto de ley

dedica de forma directa a la contratación pública los artículos 12 y 17.3, dentro

del Capítulo II que lleva por rúbrica «Principios Rectores de actuación», así como

el artículo 72 en el Capítulo VI sobre tecnologías digitales de comunicación en

relación con la inclusión de infraestructuras de soporte para el despliegue de

redes de comunicaciones electrónicas en los nuevos proyectos de las entidades

locales de realización de obras públicas de tipología lineal.

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El anteproyecto comprende una serie de principios generales, directrices

y líneas estratégicas en la formulación de políticas públicas que afectan a

diferentes áreas que requerirán de desarrollo posterior para cumplir con las

obligaciones establecidas, las cuales, con carácter general, adolecen de

suficiente precisión en cuanto a su definición y exigencia.

En el ámbito de la contratación pública, las medidas propuestas deberán

respetar la normativa vigente con especial observancia de los principios

esenciales que recoge el artículo 1 de la LCSP y que, además, tienen rango

comunitario. Por tal motivo, y con el fin de garantizar una regulación coherente e

integral de la materia que permita cumplir con los objetivos previstos, resulta más

adecuado evitar que normativa sectorial trate materias transversales, ya que

además de dificultar su aplicación, puede provocar contradicciones e

incoherencias que generen conflictos interpretativos.

III. Discriminación positiva, principio de igualdad y arraigo territorial.

a) Discriminación positiva.

De acuerdo con lo manifestado en la exposición de motivos, el

anteproyecto tiene por objeto incorporar medidas de discriminación positiva que

favorezcan la promoción y fomento de la actividad emprendedora y del

autoempleo en el medio rural, mediante el impulso de medidas específicas de

apoyo al emprendimiento y trabajo autónomo en el medio rural, y medidas

destinadas a jóvenes, mujeres, personas con discapacidad, mayores de 45 años,

migrantes, desempleados de larga duración o personas en situación o en riesgo

de exclusión social.

El término discriminación positiva no es nuevo en nuestro ordenamiento

jurídico y tampoco está exento de polémica. Existen numerosos

pronunciamientos doctrinales sobre la materia que analizan el origen, causa y

efectos del impacto de estas medidas a lo largo del tiempo. Sin entrar a realizar

valoraciones de naturaleza semántica, se desprende del texto que, en el

supuesto que nos ocupa, la finalidad de las medidas de discriminación positiva

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tiene por objeto la implantación de políticas públicas para reducir la desigualdad

en términos territoriales que afectan a situaciones variadas tales como la

educación, empleo, infraestructuras, inversiones o acceso a servicios públicos,

asociando el establecimiento de políticas públicas a la lucha contra la

despoblación en las zonas rurales, sin olvidar la desigualdad por razón de sexo,

el estímulo del empleo en el medio rural, inversión en turismo rural para

empresarios y emprendedores, acceso a la vivienda en el medio rural, o apoyo

económico para acceder a la red de transporte regular de viajeros.

En todos los supuestos en los que se plantean este tipo de medidas, debe

existir una situación de desigualdad previa que perjudica derechos e intereses

legítimos de las personas, atentando contra el principio de igualdad, que nuestro

ordenamiento jurídico consagra en el artículo 14 de la Constitución Española o

en los artículos 2 y 3 del Tratado de la Unión Europea.

De este modo, la desigualdad existente demanda una actuación de los

poderes públicos en favor de aquellos colectivos o sectores más desfavorecidos,

para darles ventaja, prioridad o cualquier tipo preferencia imponiendo de esta

manera un reequilibrio que de forma natural no se alcanza.

No obstante, estas medidas no pueden tener carácter ilimitado en su

diseño y aplicación. La discriminación positiva no puede servir como pretexto

para generar segregación o favoritismo; de ahí que deban estar compuestas por

un conjunto de criterios y no uno en exclusiva, dotados de suficiente flexibilidad

para adecuar su aplicación a grupos de personas o sectores de actividad en

situación desfavorecida. Tampoco pueden tener carácter permanente o

desproporcionado en su aplicación, ya que cualquier exceso en su aplicación

desvirtuaría su naturaleza, consolidando la desigualdad previa y el daño al

interés general. El abuso en su configuración e implantación puede generar

nuevas desigualdades sin justificación.

En el ámbito de la contratación pública debemos analizar la discriminación

positiva considerando los principios básicos y consolidados en los que se asienta

la materia, siendo obviamente el más relevante el principio de no discriminación

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e igualdad de trato entre los licitadores que se proclama en la normativa nacional

y comunitaria.

En la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público

(LCSP en adelante) encontramos numerosas referencias a la no discriminación

entre licitadores, como por ejemplo en el artículo 1; en el artículo 115.2, sobre

consultas de mercado por el órgano de contratación a los licitadores; en el

artículo 145.5.b), en la formulación de los criterios de adjudicación; en el artículo

166.2, sobre cómo realizar los procedimientos con negociación; en el artículo

321.1 y 2.b), donde enumera los principios que deben guiar las instrucciones que

aprueben las entidades del sector público que no tengan el carácter de poderes

adjudicadores.

También aparecen, aunque en menor medida, menciones a la no

discriminación en sentido general cuando se presten servicios directos a los

ciudadanos, en los artículos 258 ó 288 de la LCSP

El principio de no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores

tiene por objetivo garantizar una sana competencia entre empresas dentro del

libre mercado, garantizado que todos dispongan de las mismas oportunidades

en el acceso a las licitaciones públicas y formulación de ofertas, lo cual supone

establecer y mantener las mismas reglas para la participación en el

procedimiento.

Tampoco este principio tiene un valor absoluto, dado que debe adecuarse

a la naturaleza de las prestaciones a contratar. El TJUE en reiterada doctrina

flexibiliza el valor de los mismos, admitiendo cierto margen interpretativo del

principio de no discriminación, asociado siempre a la obligación de transparencia

para permitir al poder adjudicador garantizar el respeto a todos los licitadores.

El establecimiento de condiciones especiales de ejecución o criterios de

desempate de ofertas con preferencia sobre aquellos que tengan carácter

ambiental o social, u otro valor de especial relevancia, son una forma de

preferencia, que además de mejorar la calidad de las prestaciones desde un

punto de vista material y formal, también trata de promover a través de la

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contratación pública el impulso y establecimiento de políticas públicas que

corrijan situaciones de desigualdad de un modo transversal.

b) Arraigo territorial.

Una de las cláusulas más controvertidas y que continúa dando lugar a

diferentes pronunciamientos jurisprudenciales está vinculada al arraigo territorial,

el cual es una forma de discriminación. Se trata de una cláusula habitual en

muchos pliegos, que pretende favorecer la implantación territorial de empresas,

dar ventaja o primar a aquellas de un origen local determinado frente a cualquier

otro licitador, ya sea exigiendo tener sede social, almacenes, o recursos en una

localidad concreta, así como cualquier otra condición relevante vinculada a un

territorio, guarde o no relación con el objeto del contrato. Se puede encontrar

esta cláusula entre las prescripciones técnicas, criterios de adjudicación,

condiciones especiales de ejecución, adscripción de medios, o incluso en la

solvencia económica o técnica.

La Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado,

en su artículo 18.2.a) expresamente reconoce el arraigo territorial entre las

actuaciones que limitan el libre establecimiento y la libre competencia a través

de actos, disposiciones y medios de intervención que contengan o apliquen la

exigencia de requisitos discriminatorios para el acceso a una actividad

económica o su ejercicio, para la obtención de ventajas económicas o para la

adjudicación de contratos públicos, basados directa o indirectamente en el lugar

de residencia o establecimiento del operador y, en particular «que el

establecimiento o el domicilio social se encuentre en el territorio de la autoridad

competente, o que disponga de un establecimiento físico dentro de su territorio» .

Existe numerosa doctrina sobre el arraigo territorial, que exige analizar

cada caso concreto al no tratarse de una prohibición absoluta e infranqueable.

Con carácter general, la exigencia de este tipo de requisitos supone una

limitación de la concurrencia y la libertad de acceso a las licitaciones públicas,

un impedimento que perjudica a los licitadores que no operen o no tengan la

sede, locales, o establecimientos en la localidad exigida. Sin embargo, la

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naturaleza del contrato, las prestaciones a realizar, las necesidades a satisfacer

o los recursos disponibles pueden justificar determinadas restricciones. Es, por

tanto, una excepción a la regla general que debe interpretarse de forma

restrictiva y proporcionada a los fines que la justifican.

El Tribunal de Contratos Públicos de Aragón, en su Resolución 105/2017,

de 17 de octubre, realizó un análisis doctrinal y jurisprudencial sobre el arraigo

territorial en los pliegos, estableciendo conclusiones que mantienen toda su

vigencia. Podemos referir también el Acuerdo 31/2020, de 28 de abril de 2020,

del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón o las Resoluciones

258/2016, 262/2018, 184/2021 del Tribunal Administrativo Central de Recursos

Contractuales. La más reciente, la Resolución nº1081/2021 de este último,

recuerda que «este tipo de cláusulas no deben considerarse discriminatorias de

forma automática, sino que debe valorarse su vinculación al objeto del contrato.

En todo caso, la exigencia o la consideración a todos los efectos de un arraigo

territorial de las empresas supone una limitación de la concurrencia y la libertad

de acceso que debe encontrar su justificación en la naturaleza del contrato y la

necesidad que satisface. Como toda excepción de los principios generales

deberá interpretarse de forma restrictiva y así de manera que la medida resulte

proporcional a los fines que la justifican».

En definitiva, todas las medidas que se puedan promover al amparo del

presente anteproyecto de ley, basadas en la discriminación positiva,

especialmente cuando afecten de manera directa o indirecta a la contratación

pública, y que comprometan el principio de no discriminación y la igualdad de

trato entre licitadores, deberán estar justificadas y respetar los límites citados en

cuanto a su naturaleza, ámbito de aplicación y extensión, manteniendo la

relación directa con el objeto del contrato y las necesidades que se pretenden

satisfacer.

IV. Análisis de los preceptos del Anteproyecto relativos a la

contratación pública.

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El anteproyecto dedica los artículos 12, 17.3 y 72.4 a la contratación

pública.

a) Artículo 12. Contratación Pública.

El artículo 12 ?situado dentro del Capítulo II del Título I denominado

«Disposiciones generales y principios rectores de actuación»? tiene el siguiente

tenor literal:

«1. En el marco de las políticas de contratación de la Comunidad Autónoma de

Aragón los poderes públicos promoverán la utilización de la contratación pública

como instrumento para la lucha contra la despoblación y el desarrollo territorial

equilibrado del medio rural.

2. Conforme a la normativa sobre contratación la Comunidad Autónoma dará un

mayor soporte a las pymes y autónomos de las áreas rurales, con el objeto de

facilitar su participación en los procedimientos de contratación, y superar las

barreras de entrada que puedan suponer para ellos la utilización de medios

electrónicos».

El apartado primero recoge un mandato dirigido a los poderes públicos

para poner la contratación pública a disposición de la lucha contra la

despoblación y del crecimiento del territorio. No hay nada que objetar ante esta

declaración, ya que la contratación pública no es un fin en sí misma, sino una

herramienta de las que tienen a disposición los poderes públicos para satisfacer

los intereses y demandas sociales. Del mismo modo que sirve la contratación

pública para la promoción de valores sociales, ambientales o de innovación, la

lucha contra la despoblación se suma a los retos que las Administraciones

Públicas deben afrontar con todos los instrumentos a su alcance.

El apartado 2 del precepto incorpora una exigencia que ya goza de cierta

antigüedad y que en la actualidad resulta inexcusable atender, tal como el

acceso de las empresas, especialmente las pequeñas y medianas empresas

incluyendo a trabajadores autónomos, a las licitaciones públicas, facilitando

asistencia técnica en general y digital en particular.

Las medidas de simplificación administrativa que se han implantado

recientemente en el ámbito de la contratación pública van dirigidas a la

superación de estos obstáculos, pero no puede obviarse que, fruto de la crisis

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generada por la pandemia causada por la covid-19, la digitalización e

implantación telemática integral de la actividad administrativa se ha impuesto

como forma de gestión ordinaria sin tiempo suficiente para dotar de medios

adecuados a todos los implicados, Administración Pública, empresas y

ciudadanos. La transformación digital que se ha sufrido en corto periodo de

tiempo ha supuesto un reto en la adaptación de procedimientos que no ha ido

acompañada de formación y medios. En la Recomendación 1/2020, de 27 de

abril, relativa a la actuación de las mesas de contratación durante la situación de

estado de alarma, esta Junta recomendaba acelerar la plena implantación de la

licitación electrónica aprovechando el impulso digital que estaba suponiendo la

situación que vivíamos. La licitación electrónica ha pasado de ser una aspiración

a una realidad, por lo que necesariamente los poderes públicos deben poner los

recursos necesarios para no agravar la brecha digital que ya existía en el medio

rural.

El soporte debe facilitarse a todas las empresas, con especial atención a

aquellas que puedan tener mayores dificultades de acceso por los recursos de

los que dispongan.

b) Artículo 17. Nueva economía de cuidados.

El artículo 17, también situado en el Capítulo II del Título I «Disposiciones

generales y principios rectores de actuación», tiene el siguiente tenor literal:

«1. El Gobierno de Aragón impulsará políticas públicas dirigidas a favorecer que

las personas mayores o en situación de dependencia o discapacidad se

mantengan en el domicilio de su municipio o asentamiento cuando ésta sea su

preferencia.

2. Con este fin se impulsará el mantenimiento de la salud a través de

intervenciones coordinadas entre los sistemas de salud y de servicios sociales, el

mantenimiento de entornos seguros y respetuosos, la eliminación de barreras, el

fomento de apoyos sociales que eviten el aislamiento y la soledad, y el apoyo a

su entorno cuidador.

3. Para la prestación de estos servicios de carácter integral se favorecerá el

desarrollo de modelos de empresa de proximidad que promueva la contratación

en el propio entorno de las personas atendidas.»

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De acuerdo con la solicitud de informe realizada, es el apartado 3º el que

contiene medidas relativas a contratación pública. Del texto se desprende que

en los contratos públicos de servicios a las personas que se encuentran en

alguna de situaciones citadas en el primer apartado del precepto, se deberá

fomentar la contratación laboral considerando preferente el entorno de las

personas atendidas.

Sin perjuicio de considerar la redacción confusa en cuanto a la

contratación pública, es necesario realizar algunas apreciaciones. El concepto

de modelo de empresa de proximidad comprende, tanto las empresas que

prestan servicios directamente al ciudadano con quien tiene un trato cercano y

directo, como aquellas que operan desde una ubicación concreta o tiene

elementos territoriales próximos, localmente cercanos al receptor final de la

prestación. En ambos casos, el modelo puede entrar en conflicto con la doctrina

sobre el arraigo territorial anteriormente expuesta.

La prestación de servicios a personas mayores o con discapacidad no

puede considerarse como un servicio común u ordinario equivalente a cualquier

otro que debe contratar la Administración Pública. El cuidado, la atención

especializada y la repercusión directa en el estado de salud de las personas bajo

cuidado, exigen dar preferencia en la valoración y mejora a aquellos aspectos de

la oferta que mejoren la calidad en la atención por parte de los trabajadores que

asuman dicha tarea. La empresa, como parte de sus obligaciones, es la que

debe formar adecuadamente a sus trabajadores, exigir la cualificación necesaria

y mantener los estándares de calidad que establezcan los pliegos. La selección

de trabajadores y sus condiciones laborales estarán determinadas en las

correspondientes normas y convenios colectivos, por lo que no procede incluir

entre cláusulas de licitación obligaciones relativas a la selección de personal

concreto, menos aún cuando tampoco se define con claridad qué debe

entenderse por contratación en el propio entorno de las personas atendidas , esto

es, contratación laboral en el entorno territorial o personal. En cambio, nada

impide establecer como obligación dar una concreta atención, presencial y

directa, por los trabajadores que la empresa determine, o establecer criterios que

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promuevan la estabilidad de los mismos, considerando el ámbito asistencial en

el que se producen estos contratos.

La confusa redacción del precepto dificulta la comprensión de conceptos

relevantes como empresa de proximidad o contratación en el entorno de la

persona atendida , pudiendo entrar en conflicto con la actividad subvencional que

ya se lleva a cabo en el sector.

Ante las dudas interpretativas que ofrece el apartado 3 del precepto y el

conflicto que presenta su contenido con los principios de igualdad de trato entre

licitadores y de libertad de empresa en una economía de mercado, entendida

como defensa de la competencia, se considera más adecuado suprimir el

apartado 3º en su totalidad para que sea objeto de regulación en la normativa

general de contratación pública, considerando el marco jurídico autonómico,

estatal y comunitario en el que debe desarrollarse.

c) Artículo 72. Inclusión de infraestructuras de soporte para el

despliegue de redes de comunicaciones electrónicas en los nuevos

proyectos de las entidades locales de realización de obras públicas

de tipología lineal.

El artículo 72 se sitúa en el Capítulo VI. Tecnologías digitales de

comunicación, dentro del Título V Políticas públicas en el medio rural. El precepto

es largo, con siete apartados, siendo el 4º el que versa sobre contratación

pública, con el siguiente tenor literal:

«[?] 4. Se entiende como nuevo proyecto de obra pública aquel que no haya sido

aprobado por el órgano de contratación a la entrada en vigor de esta ley. A los

efectos previstos en el artículo 205 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de

Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico

español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y

2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, la aplicación de esta disposición no se

considerará causa suficiente para motivar un expediente de modificación del

contrato. [...]».

El precepto establece un límite temporal al momento de aprobación del

proyecto de obra de las infraestructuras que define en los apartados anteriores

a efectos de su posterior licitación, considerando nuevo proyecto de obra al que

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no ha sido aprobado a la entrada en vigor de la ley, posiblemente para que el

proyecto que finalmente se apruebe y licite incluya todas las medidas que se

implanten con la entrada en vigor de la ley para luchar efectivamente contra la

despoblación. La calificación como nuevo proyecto supone, además de la

revisión técnica, el inicio de los trámites para su aprobación lo que incluye

también solicitud de informes preceptivos y todos aquellos que se exijan de

acuerdo con la normativa correspondiente.

El apartado primero del artículo relaciona con claridad las obras públicas

de tipología lineal que son básicas para la conexión, desarrollo poblacional y

económico del medio rural (construcción o mejora de caminos, canales, redes

de transporte de agua, gas, electricidad, redes de alumbrado, de alcantarillado y

que deberán incluir infraestructuras de soporte para el despliegue de redes de

comunicaciones electrónicas (canalizaciones, superficies o espacios para la

instalación de estaciones de telecomunicaciones). Esta precisión resulta

coherente y necesaria para lograr los objetivos que persigue la ley y el propio

artículo.

Sin embargo, el proyecto puede estar aprobado antes de la entrada en

vigor de la ley, puede estar en licitación o incluso es posible que la obra esté en

ejecución y el proyecto no prevea alguna o ninguna de las infraestructuras que

ley exige.

El artículo 205 de la LCSP relativo a las modificaciones de los contratos

no previstas, tiene carácter básico, por lo que es una materia indisponible. Instar

o no la modificación del contrato es una prerrogativa del órgano de contratación,

tal y como recoge el artículo 190 de la LCSP, la cual deberá ejercer dentro de

los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la Ley, por lo

que no procede condicionar el ejercicio de la misma. La modificación debe

obedecer a razones de interés público, y éstas necesariamente deberán

analizarse en cada caso concreto. La redacción del segundo inciso del apartado

4º puede inducir a confusión provocando el efecto contrario al deseado, por lo

que se considera oportuno proceder a su supresión.

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III. CONCLUSIONES

I. El anteproyecto de ley de dinamización del medio rural de Aragón recoge

una serie de principios generales y directrices de actuación que requerirán

de posterior desarrollo para alcanzar los fines previstos. Las medidas

propuestas que inciden en el ámbito de la contratación pública deberán

respetar los principios esenciales y disposiciones establecidos en la

normativa básica de contratación pública, cuya base se asienta en un

sólido marco jurídico comunitario.

II. Con el fin de garantizar una mayor seguridad jurídica y coherencia, frente

a los riesgos de una dispersión normativa a través de leyes sectoriales, y

como ha señalado esta Junta en anteriores pronunciamientos, resulta

más adecuado que las disposiciones que generen derechos y

obligaciones con contenido preciso en materia de contratación pública,

sean objeto de regulación conjunta e integral considerando el marco

jurídico autonómico, estatal y comunitario en el que se engloba. Por este

motivo, se recomienda eliminar el apartado tercero del artículo 17 y el

inciso del art. 72.4 relativo al artículo 205 de la LSCP.

III. El establecimiento de cláusulas sobre discriminación positiva o arraigo

requiere mayor rigor en su justificación, especialmente respecto a la

relación directa que deben mantener con el objeto del contrato y con las

necesidades a satisfacer, a fin de evitar que colisionen con los principios

de no discriminación e igualdad de trato entre licitadores, libertad de

empresa, transparencia y defensa de la competencia, que constituyen

pilares de la contratación pública.

Informe 10/2021, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de

la Comunidad Autónoma de Aragón, adoptado en su sesión del día 18 de

octubre de 2021.

EL PRESIDENTE

P.S., LA PRESIDENTA SUPLENTE

(Orden de 16 de septiembre de 2019, del

Consejero de Hacienda y Administración Pública)

María Josefa Aguado Orta

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