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29/09/2023
Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón 10/2021 de 18 de octubre de 2021
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Órgano: Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón
Fecha: 18/10/2021
Num. Resolución: 10/2021
Cuestión
Informe 10/2021, de 18 de octubre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón. Asunto: Anteproyecto de Ley de dinamización del medio rural de AragónContestacion
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de la Comunidad Autónoma de Aragón
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Informe 10/2021, de 18 de octubre, de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Asunto: Anteproyecto de Ley de dinamización del medio rural de Aragón.
I. ANTECEDENTES
El Secretario General Técnico del Departamento de Presidencia y
Relaciones Institucionales se dirige a la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, mediante oficio de fecha
16 de septiembre de 2021, en el que solicita informe sobre el Anteproyecto de
Ley de dinamización del medio rural de Aragón, remitiendo como información
complementaria la que aparece en la web www.transparencia.aragon.es entre
los proyectos normativos en curso.
El anteproyecto sometido a informe consta de un índice, una exposición
de motivos y una parte dispositiva integrada por noventa y siete artículos
(agrupados en ocho títulos), nueve disposiciones adicionales, una disposición
transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
Como indica en el primer artículo, el objeto de la ley es establecer un
marco normativo con una serie de medidas de discriminación positiva junto con
mecanismos de promoción, desarrollo y dinamización que permitan garantizar
los servicios mínimos básicos y esenciales e impulsar las actividades
socioeconómicas con el fin de lograr la igualdad de oportunidades y una calidad
de vida equivalente para todos los habitantes del territorio aragonés.
Entre los distintos mecanismos que prevé se encuentra la contratación
pública, dedicando los artículos 12, 17.3 y 72.4 a la misma, de acuerdo con la
solicitud formulada.
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Es sobre estos preceptos que se refieren a la contratación pública sobre los que
esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa es competente para
informar, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1 a) del
Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado
por Decreto 81/2006, de 4 de abril, del Gobierno de Aragón.
El Pleno de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en sesión
celebrada el 18 de octubre de 2021, acuerda informar lo siguiente:
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I. Legitimación para solicitar informe de la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón.
El Secretario General Técnico del Departamento de Presidencia y
Relaciones Institucionales es órgano competente para formular solicitud de
informe a la Junta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del
Reglamento antes citado.
II. Consideraciones generales.
La exposición de motivos del anteproyecto de Ley de dinamización del
medio rural de Aragón reconoce que la misma tiene carácter complementario a
la normativa existente sobre la materia, configurándose, por tanto, como un
instrumento para favorecer el desarrollo económico y social mediante el
establecimiento de fórmulas de cooperación, coordinación junto con la
promoción de iniciativas que impulsen un desarrollo rural sostenible y eficaz que
consiga aumentar la presencia de centros productivos y empresariales,
actividades comerciales y de servicios, con el claro objetivo de consolidar y
aumentar la población en estos territorios demográficamente disminuidos, así
como la riqueza y el empleo.
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Para alcanzar estos propósitos, el anteproyecto se estructura en siete
títulos que comprenden disposiciones generales y principios rectores,
delimitación y zonificación, planificación y programación, dinamización y
diversificación económica, políticas públicas en el medio rural, gobernanza,
coordinación y operadores territoriales y, por último, fiscalidad diferenciada.
Esta estructura aborda de manera integral y con diferentes medidas la
promoción de la corrección de los desequilibrios económicos sociales y
culturales entre los diferentes territorios de Aragón, mediante el fomento de la
mutua solidaridad, estimulando y ordenando el avance en la consecución de la
igualdad territorial en el acceso a las oportunidades y garantías básicas de la
población. De esta manera se avanzará en accesibilidad y en la consolidación
de los servicios públicos básicos y esenciales.
Las medidas de dinamización previstas parten de la necesidad de
cohesión territorial, de manera que comprenden ámbitos diferentes con carácter
transversal, tales como el fomento de la economía social en el medio rural, la
economía verde y sostenible, turismo en el medio rural, internacionalización,
urbanismo y vivienda, equipamientos y servicios públicos, comercio de
proximidad, movilidad y transportes, fomento de la conectividad rural en relación
con las tecnologías digitales de comunicación, patrimonio territorial,
infraestructuras, igualdad de género, apoyo a las familias, a la juventud,
inmigración e inclusión social, incentivos fiscales etc, disponiendo a tal fin una
planificación y estructura organizativa y económica acorde a las finalidades
previstas.
Entre todas las medidas y disposiciones recogidas, el anteproyecto de ley
dedica de forma directa a la contratación pública los artículos 12 y 17.3, dentro
del Capítulo II que lleva por rúbrica «Principios Rectores de actuación», así como
el artículo 72 en el Capítulo VI sobre tecnologías digitales de comunicación en
relación con la inclusión de infraestructuras de soporte para el despliegue de
redes de comunicaciones electrónicas en los nuevos proyectos de las entidades
locales de realización de obras públicas de tipología lineal.
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El anteproyecto comprende una serie de principios generales, directrices
y líneas estratégicas en la formulación de políticas públicas que afectan a
diferentes áreas que requerirán de desarrollo posterior para cumplir con las
obligaciones establecidas, las cuales, con carácter general, adolecen de
suficiente precisión en cuanto a su definición y exigencia.
En el ámbito de la contratación pública, las medidas propuestas deberán
respetar la normativa vigente con especial observancia de los principios
esenciales que recoge el artículo 1 de la LCSP y que, además, tienen rango
comunitario. Por tal motivo, y con el fin de garantizar una regulación coherente e
integral de la materia que permita cumplir con los objetivos previstos, resulta más
adecuado evitar que normativa sectorial trate materias transversales, ya que
además de dificultar su aplicación, puede provocar contradicciones e
incoherencias que generen conflictos interpretativos.
III. Discriminación positiva, principio de igualdad y arraigo territorial.
a) Discriminación positiva.
De acuerdo con lo manifestado en la exposición de motivos, el
anteproyecto tiene por objeto incorporar medidas de discriminación positiva que
favorezcan la promoción y fomento de la actividad emprendedora y del
autoempleo en el medio rural, mediante el impulso de medidas específicas de
apoyo al emprendimiento y trabajo autónomo en el medio rural, y medidas
destinadas a jóvenes, mujeres, personas con discapacidad, mayores de 45 años,
migrantes, desempleados de larga duración o personas en situación o en riesgo
de exclusión social.
El término discriminación positiva no es nuevo en nuestro ordenamiento
jurídico y tampoco está exento de polémica. Existen numerosos
pronunciamientos doctrinales sobre la materia que analizan el origen, causa y
efectos del impacto de estas medidas a lo largo del tiempo. Sin entrar a realizar
valoraciones de naturaleza semántica, se desprende del texto que, en el
supuesto que nos ocupa, la finalidad de las medidas de discriminación positiva
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tiene por objeto la implantación de políticas públicas para reducir la desigualdad
en términos territoriales que afectan a situaciones variadas tales como la
educación, empleo, infraestructuras, inversiones o acceso a servicios públicos,
asociando el establecimiento de políticas públicas a la lucha contra la
despoblación en las zonas rurales, sin olvidar la desigualdad por razón de sexo,
el estímulo del empleo en el medio rural, inversión en turismo rural para
empresarios y emprendedores, acceso a la vivienda en el medio rural, o apoyo
económico para acceder a la red de transporte regular de viajeros.
En todos los supuestos en los que se plantean este tipo de medidas, debe
existir una situación de desigualdad previa que perjudica derechos e intereses
legítimos de las personas, atentando contra el principio de igualdad, que nuestro
ordenamiento jurídico consagra en el artículo 14 de la Constitución Española o
en los artículos 2 y 3 del Tratado de la Unión Europea.
De este modo, la desigualdad existente demanda una actuación de los
poderes públicos en favor de aquellos colectivos o sectores más desfavorecidos,
para darles ventaja, prioridad o cualquier tipo preferencia imponiendo de esta
manera un reequilibrio que de forma natural no se alcanza.
No obstante, estas medidas no pueden tener carácter ilimitado en su
diseño y aplicación. La discriminación positiva no puede servir como pretexto
para generar segregación o favoritismo; de ahí que deban estar compuestas por
un conjunto de criterios y no uno en exclusiva, dotados de suficiente flexibilidad
para adecuar su aplicación a grupos de personas o sectores de actividad en
situación desfavorecida. Tampoco pueden tener carácter permanente o
desproporcionado en su aplicación, ya que cualquier exceso en su aplicación
desvirtuaría su naturaleza, consolidando la desigualdad previa y el daño al
interés general. El abuso en su configuración e implantación puede generar
nuevas desigualdades sin justificación.
En el ámbito de la contratación pública debemos analizar la discriminación
positiva considerando los principios básicos y consolidados en los que se asienta
la materia, siendo obviamente el más relevante el principio de no discriminación
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e igualdad de trato entre los licitadores que se proclama en la normativa nacional
y comunitaria.
En la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público
(LCSP en adelante) encontramos numerosas referencias a la no discriminación
entre licitadores, como por ejemplo en el artículo 1; en el artículo 115.2, sobre
consultas de mercado por el órgano de contratación a los licitadores; en el
artículo 145.5.b), en la formulación de los criterios de adjudicación; en el artículo
166.2, sobre cómo realizar los procedimientos con negociación; en el artículo
321.1 y 2.b), donde enumera los principios que deben guiar las instrucciones que
aprueben las entidades del sector público que no tengan el carácter de poderes
adjudicadores.
También aparecen, aunque en menor medida, menciones a la no
discriminación en sentido general cuando se presten servicios directos a los
ciudadanos, en los artículos 258 ó 288 de la LCSP
El principio de no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores
tiene por objetivo garantizar una sana competencia entre empresas dentro del
libre mercado, garantizado que todos dispongan de las mismas oportunidades
en el acceso a las licitaciones públicas y formulación de ofertas, lo cual supone
establecer y mantener las mismas reglas para la participación en el
procedimiento.
Tampoco este principio tiene un valor absoluto, dado que debe adecuarse
a la naturaleza de las prestaciones a contratar. El TJUE en reiterada doctrina
flexibiliza el valor de los mismos, admitiendo cierto margen interpretativo del
principio de no discriminación, asociado siempre a la obligación de transparencia
para permitir al poder adjudicador garantizar el respeto a todos los licitadores.
El establecimiento de condiciones especiales de ejecución o criterios de
desempate de ofertas con preferencia sobre aquellos que tengan carácter
ambiental o social, u otro valor de especial relevancia, son una forma de
preferencia, que además de mejorar la calidad de las prestaciones desde un
punto de vista material y formal, también trata de promover a través de la
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contratación pública el impulso y establecimiento de políticas públicas que
corrijan situaciones de desigualdad de un modo transversal.
b) Arraigo territorial.
Una de las cláusulas más controvertidas y que continúa dando lugar a
diferentes pronunciamientos jurisprudenciales está vinculada al arraigo territorial,
el cual es una forma de discriminación. Se trata de una cláusula habitual en
muchos pliegos, que pretende favorecer la implantación territorial de empresas,
dar ventaja o primar a aquellas de un origen local determinado frente a cualquier
otro licitador, ya sea exigiendo tener sede social, almacenes, o recursos en una
localidad concreta, así como cualquier otra condición relevante vinculada a un
territorio, guarde o no relación con el objeto del contrato. Se puede encontrar
esta cláusula entre las prescripciones técnicas, criterios de adjudicación,
condiciones especiales de ejecución, adscripción de medios, o incluso en la
solvencia económica o técnica.
La Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado,
en su artículo 18.2.a) expresamente reconoce el arraigo territorial entre las
actuaciones que limitan el libre establecimiento y la libre competencia a través
de actos, disposiciones y medios de intervención que contengan o apliquen la
exigencia de requisitos discriminatorios para el acceso a una actividad
económica o su ejercicio, para la obtención de ventajas económicas o para la
adjudicación de contratos públicos, basados directa o indirectamente en el lugar
de residencia o establecimiento del operador y, en particular «que el
establecimiento o el domicilio social se encuentre en el territorio de la autoridad
competente, o que disponga de un establecimiento físico dentro de su territorio» .
Existe numerosa doctrina sobre el arraigo territorial, que exige analizar
cada caso concreto al no tratarse de una prohibición absoluta e infranqueable.
Con carácter general, la exigencia de este tipo de requisitos supone una
limitación de la concurrencia y la libertad de acceso a las licitaciones públicas,
un impedimento que perjudica a los licitadores que no operen o no tengan la
sede, locales, o establecimientos en la localidad exigida. Sin embargo, la
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naturaleza del contrato, las prestaciones a realizar, las necesidades a satisfacer
o los recursos disponibles pueden justificar determinadas restricciones. Es, por
tanto, una excepción a la regla general que debe interpretarse de forma
restrictiva y proporcionada a los fines que la justifican.
El Tribunal de Contratos Públicos de Aragón, en su Resolución 105/2017,
de 17 de octubre, realizó un análisis doctrinal y jurisprudencial sobre el arraigo
territorial en los pliegos, estableciendo conclusiones que mantienen toda su
vigencia. Podemos referir también el Acuerdo 31/2020, de 28 de abril de 2020,
del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón o las Resoluciones
258/2016, 262/2018, 184/2021 del Tribunal Administrativo Central de Recursos
Contractuales. La más reciente, la Resolución nº1081/2021 de este último,
recuerda que «este tipo de cláusulas no deben considerarse discriminatorias de
forma automática, sino que debe valorarse su vinculación al objeto del contrato.
En todo caso, la exigencia o la consideración a todos los efectos de un arraigo
territorial de las empresas supone una limitación de la concurrencia y la libertad
de acceso que debe encontrar su justificación en la naturaleza del contrato y la
necesidad que satisface. Como toda excepción de los principios generales
deberá interpretarse de forma restrictiva y así de manera que la medida resulte
proporcional a los fines que la justifican».
En definitiva, todas las medidas que se puedan promover al amparo del
presente anteproyecto de ley, basadas en la discriminación positiva,
especialmente cuando afecten de manera directa o indirecta a la contratación
pública, y que comprometan el principio de no discriminación y la igualdad de
trato entre licitadores, deberán estar justificadas y respetar los límites citados en
cuanto a su naturaleza, ámbito de aplicación y extensión, manteniendo la
relación directa con el objeto del contrato y las necesidades que se pretenden
satisfacer.
IV. Análisis de los preceptos del Anteproyecto relativos a la
contratación pública.
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El anteproyecto dedica los artículos 12, 17.3 y 72.4 a la contratación
pública.
a) Artículo 12. Contratación Pública.
El artículo 12 ?situado dentro del Capítulo II del Título I denominado
«Disposiciones generales y principios rectores de actuación»? tiene el siguiente
tenor literal:
«1. En el marco de las políticas de contratación de la Comunidad Autónoma de
Aragón los poderes públicos promoverán la utilización de la contratación pública
como instrumento para la lucha contra la despoblación y el desarrollo territorial
equilibrado del medio rural.
2. Conforme a la normativa sobre contratación la Comunidad Autónoma dará un
mayor soporte a las pymes y autónomos de las áreas rurales, con el objeto de
facilitar su participación en los procedimientos de contratación, y superar las
barreras de entrada que puedan suponer para ellos la utilización de medios
electrónicos».
El apartado primero recoge un mandato dirigido a los poderes públicos
para poner la contratación pública a disposición de la lucha contra la
despoblación y del crecimiento del territorio. No hay nada que objetar ante esta
declaración, ya que la contratación pública no es un fin en sí misma, sino una
herramienta de las que tienen a disposición los poderes públicos para satisfacer
los intereses y demandas sociales. Del mismo modo que sirve la contratación
pública para la promoción de valores sociales, ambientales o de innovación, la
lucha contra la despoblación se suma a los retos que las Administraciones
Públicas deben afrontar con todos los instrumentos a su alcance.
El apartado 2 del precepto incorpora una exigencia que ya goza de cierta
antigüedad y que en la actualidad resulta inexcusable atender, tal como el
acceso de las empresas, especialmente las pequeñas y medianas empresas
incluyendo a trabajadores autónomos, a las licitaciones públicas, facilitando
asistencia técnica en general y digital en particular.
Las medidas de simplificación administrativa que se han implantado
recientemente en el ámbito de la contratación pública van dirigidas a la
superación de estos obstáculos, pero no puede obviarse que, fruto de la crisis
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generada por la pandemia causada por la covid-19, la digitalización e
implantación telemática integral de la actividad administrativa se ha impuesto
como forma de gestión ordinaria sin tiempo suficiente para dotar de medios
adecuados a todos los implicados, Administración Pública, empresas y
ciudadanos. La transformación digital que se ha sufrido en corto periodo de
tiempo ha supuesto un reto en la adaptación de procedimientos que no ha ido
acompañada de formación y medios. En la Recomendación 1/2020, de 27 de
abril, relativa a la actuación de las mesas de contratación durante la situación de
estado de alarma, esta Junta recomendaba acelerar la plena implantación de la
licitación electrónica aprovechando el impulso digital que estaba suponiendo la
situación que vivíamos. La licitación electrónica ha pasado de ser una aspiración
a una realidad, por lo que necesariamente los poderes públicos deben poner los
recursos necesarios para no agravar la brecha digital que ya existía en el medio
rural.
El soporte debe facilitarse a todas las empresas, con especial atención a
aquellas que puedan tener mayores dificultades de acceso por los recursos de
los que dispongan.
b) Artículo 17. Nueva economía de cuidados.
El artículo 17, también situado en el Capítulo II del Título I «Disposiciones
generales y principios rectores de actuación», tiene el siguiente tenor literal:
«1. El Gobierno de Aragón impulsará políticas públicas dirigidas a favorecer que
las personas mayores o en situación de dependencia o discapacidad se
mantengan en el domicilio de su municipio o asentamiento cuando ésta sea su
preferencia.
2. Con este fin se impulsará el mantenimiento de la salud a través de
intervenciones coordinadas entre los sistemas de salud y de servicios sociales, el
mantenimiento de entornos seguros y respetuosos, la eliminación de barreras, el
fomento de apoyos sociales que eviten el aislamiento y la soledad, y el apoyo a
su entorno cuidador.
3. Para la prestación de estos servicios de carácter integral se favorecerá el
desarrollo de modelos de empresa de proximidad que promueva la contratación
en el propio entorno de las personas atendidas.»
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De acuerdo con la solicitud de informe realizada, es el apartado 3º el que
contiene medidas relativas a contratación pública. Del texto se desprende que
en los contratos públicos de servicios a las personas que se encuentran en
alguna de situaciones citadas en el primer apartado del precepto, se deberá
fomentar la contratación laboral considerando preferente el entorno de las
personas atendidas.
Sin perjuicio de considerar la redacción confusa en cuanto a la
contratación pública, es necesario realizar algunas apreciaciones. El concepto
de modelo de empresa de proximidad comprende, tanto las empresas que
prestan servicios directamente al ciudadano con quien tiene un trato cercano y
directo, como aquellas que operan desde una ubicación concreta o tiene
elementos territoriales próximos, localmente cercanos al receptor final de la
prestación. En ambos casos, el modelo puede entrar en conflicto con la doctrina
sobre el arraigo territorial anteriormente expuesta.
La prestación de servicios a personas mayores o con discapacidad no
puede considerarse como un servicio común u ordinario equivalente a cualquier
otro que debe contratar la Administración Pública. El cuidado, la atención
especializada y la repercusión directa en el estado de salud de las personas bajo
cuidado, exigen dar preferencia en la valoración y mejora a aquellos aspectos de
la oferta que mejoren la calidad en la atención por parte de los trabajadores que
asuman dicha tarea. La empresa, como parte de sus obligaciones, es la que
debe formar adecuadamente a sus trabajadores, exigir la cualificación necesaria
y mantener los estándares de calidad que establezcan los pliegos. La selección
de trabajadores y sus condiciones laborales estarán determinadas en las
correspondientes normas y convenios colectivos, por lo que no procede incluir
entre cláusulas de licitación obligaciones relativas a la selección de personal
concreto, menos aún cuando tampoco se define con claridad qué debe
entenderse por contratación en el propio entorno de las personas atendidas , esto
es, contratación laboral en el entorno territorial o personal. En cambio, nada
impide establecer como obligación dar una concreta atención, presencial y
directa, por los trabajadores que la empresa determine, o establecer criterios que
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promuevan la estabilidad de los mismos, considerando el ámbito asistencial en
el que se producen estos contratos.
La confusa redacción del precepto dificulta la comprensión de conceptos
relevantes como empresa de proximidad o contratación en el entorno de la
persona atendida , pudiendo entrar en conflicto con la actividad subvencional que
ya se lleva a cabo en el sector.
Ante las dudas interpretativas que ofrece el apartado 3 del precepto y el
conflicto que presenta su contenido con los principios de igualdad de trato entre
licitadores y de libertad de empresa en una economía de mercado, entendida
como defensa de la competencia, se considera más adecuado suprimir el
apartado 3º en su totalidad para que sea objeto de regulación en la normativa
general de contratación pública, considerando el marco jurídico autonómico,
estatal y comunitario en el que debe desarrollarse.
c) Artículo 72. Inclusión de infraestructuras de soporte para el
despliegue de redes de comunicaciones electrónicas en los nuevos
proyectos de las entidades locales de realización de obras públicas
de tipología lineal.
El artículo 72 se sitúa en el Capítulo VI. Tecnologías digitales de
comunicación, dentro del Título V Políticas públicas en el medio rural. El precepto
es largo, con siete apartados, siendo el 4º el que versa sobre contratación
pública, con el siguiente tenor literal:
«[?] 4. Se entiende como nuevo proyecto de obra pública aquel que no haya sido
aprobado por el órgano de contratación a la entrada en vigor de esta ley. A los
efectos previstos en el artículo 205 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico
español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, la aplicación de esta disposición no se
considerará causa suficiente para motivar un expediente de modificación del
contrato. [...]».
El precepto establece un límite temporal al momento de aprobación del
proyecto de obra de las infraestructuras que define en los apartados anteriores
a efectos de su posterior licitación, considerando nuevo proyecto de obra al que
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no ha sido aprobado a la entrada en vigor de la ley, posiblemente para que el
proyecto que finalmente se apruebe y licite incluya todas las medidas que se
implanten con la entrada en vigor de la ley para luchar efectivamente contra la
despoblación. La calificación como nuevo proyecto supone, además de la
revisión técnica, el inicio de los trámites para su aprobación lo que incluye
también solicitud de informes preceptivos y todos aquellos que se exijan de
acuerdo con la normativa correspondiente.
El apartado primero del artículo relaciona con claridad las obras públicas
de tipología lineal que son básicas para la conexión, desarrollo poblacional y
económico del medio rural (construcción o mejora de caminos, canales, redes
de transporte de agua, gas, electricidad, redes de alumbrado, de alcantarillado y
que deberán incluir infraestructuras de soporte para el despliegue de redes de
comunicaciones electrónicas (canalizaciones, superficies o espacios para la
instalación de estaciones de telecomunicaciones). Esta precisión resulta
coherente y necesaria para lograr los objetivos que persigue la ley y el propio
artículo.
Sin embargo, el proyecto puede estar aprobado antes de la entrada en
vigor de la ley, puede estar en licitación o incluso es posible que la obra esté en
ejecución y el proyecto no prevea alguna o ninguna de las infraestructuras que
ley exige.
El artículo 205 de la LCSP relativo a las modificaciones de los contratos
no previstas, tiene carácter básico, por lo que es una materia indisponible. Instar
o no la modificación del contrato es una prerrogativa del órgano de contratación,
tal y como recoge el artículo 190 de la LCSP, la cual deberá ejercer dentro de
los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la Ley, por lo
que no procede condicionar el ejercicio de la misma. La modificación debe
obedecer a razones de interés público, y éstas necesariamente deberán
analizarse en cada caso concreto. La redacción del segundo inciso del apartado
4º puede inducir a confusión provocando el efecto contrario al deseado, por lo
que se considera oportuno proceder a su supresión.
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III. CONCLUSIONES
I. El anteproyecto de ley de dinamización del medio rural de Aragón recoge
una serie de principios generales y directrices de actuación que requerirán
de posterior desarrollo para alcanzar los fines previstos. Las medidas
propuestas que inciden en el ámbito de la contratación pública deberán
respetar los principios esenciales y disposiciones establecidos en la
normativa básica de contratación pública, cuya base se asienta en un
sólido marco jurídico comunitario.
II. Con el fin de garantizar una mayor seguridad jurídica y coherencia, frente
a los riesgos de una dispersión normativa a través de leyes sectoriales, y
como ha señalado esta Junta en anteriores pronunciamientos, resulta
más adecuado que las disposiciones que generen derechos y
obligaciones con contenido preciso en materia de contratación pública,
sean objeto de regulación conjunta e integral considerando el marco
jurídico autonómico, estatal y comunitario en el que se engloba. Por este
motivo, se recomienda eliminar el apartado tercero del artículo 17 y el
inciso del art. 72.4 relativo al artículo 205 de la LSCP.
III. El establecimiento de cláusulas sobre discriminación positiva o arraigo
requiere mayor rigor en su justificación, especialmente respecto a la
relación directa que deben mantener con el objeto del contrato y con las
necesidades a satisfacer, a fin de evitar que colisionen con los principios
de no discriminación e igualdad de trato entre licitadores, libertad de
empresa, transparencia y defensa de la competencia, que constituyen
pilares de la contratación pública.
Informe 10/2021, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de
la Comunidad Autónoma de Aragón, adoptado en su sesión del día 18 de
octubre de 2021.
EL PRESIDENTE
P.S., LA PRESIDENTA SUPLENTE
(Orden de 16 de septiembre de 2019, del
Consejero de Hacienda y Administración Pública)
María Josefa Aguado Orta
