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Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón 24/2018 de 31 de octubre de 2018
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Órgano: Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón
Fecha: 31/10/2018
Num. Resolución: 24/2018
Cuestión
Informe 24/2018, de 31 de octubre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón. Asunto: Alcance de aplicación de la Ley de Contratos del Sector Público al Instituto Tecnológico de AragónContestacion
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Junta Consultiva de Contratación Administrativa
de la Comunidad Autónoma de Aragón
Informe 24/2018, de 31 de octubre, de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Asunto: Alcance de aplicación de la Ley de Contratos del Sector Público
al Instituto Tecnológico de Aragón.
I. ANTECEDENTES
El Director del Instituto Tecnológico de Aragón se dirige a la Junta Consultiva
de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón
mediante oficio, de fecha 2 de octubre de 2018, del siguiente tenor literal:
?El Estatuto de Autonomía de Aragón, cuya reforma fue aprobada por la Ley Orgánica
5/2007, de 20 de abril, dispone en su artículo 28, entre los principios rectores de las
políticas públicas, que corresponde a los poderes públicos aragoneses fomentar la
investigación, el desarrollo y la innovación científica, tecnológica y técnica de calidad.
El Estatuto de Autonomía de Aragón, atribuye en su artículo 71.1ª. a la Comunidad
Autónoma la competencia exclusiva en materia creación, organización, régimen y
funcionamiento de sus instituciones de autogobierno. Asimismo, en su artículo 71.41ª.
reconoce a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en investigación,
desarrollo e innovación científica y tecnológica, que comprende, en todo caso, la
planificación, programación y coordinación de la actividad investigadora de la
Universidad y de los demás centros públicos y privados, la transferencia de
conocimientos y el fomento y desarrollo de las tecnologías para la sociedad de la
información.
Las citadas competencias corresponden en la actualidad al Departamento de Innovación,
Investigación y Universidad, según lo dispuesto en el Decreto 108/2015, de 7 de julio, del
Gobierno de Aragón, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y en el Decreto 319/2015, de 15
de diciembre de 2015, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura
orgánica del Departamento de Innovación, Investigación y Universidad, se le asignan las
competencias a dicho Departamento y se le adscriben sus organismos públicos.
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El Instituto Tecnológico de Aragón, (ITAINNOVA), es una entidad de derecho público, sin
ánimo de lucro, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para el
cumplimiento de sus fines, adscrita al Departamento de Innovación, Investigación y
Universidad del Gobierno de Aragón, en virtud del Decreto de 5 de julio de 2015, de la
Presidencia del Gobierno de Aragón, por el que se modifica la organización de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y se asignan competencias a los
Departamentos.
Esta entidad se configura como un centro de promoción de la investigación y el
desarrollo con arreglo a los criterios de interés general, orientando su actividad a las
empresas, impulsando la Innovación tecnológica en las mismas.
El Instituto Tecnológico de Aragón se configura, a su vez, como un elemento clave de la
política de innovación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, con
la finalidad de promover la competitividad del tejido empresarial y apoyar a la creación de
nuevos sectores mediante la generación, captación, adaptación, transferencia y difusión
de tecnologías innovadoras dentro de un marco de colaboración con otros agentes.
En la actualidad, se encuentra regulado por el texto refundido de la Ley Reguladora del
Instituto Tecnológico de Aragón (LRITA), aprobado por Decreto Legislativo 5/2000, de 29
de junio, del Gobierno de Aragón, modificado parcialmente por el artículo 42 de la Ley
26/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas y por sus
Estatutos aprobados por Decreto 88/2015, de 5 de mayo, del Gobierno de Aragón.
Conforme con el artículo 1.2. del citado texto refundido, el Instituto Tecnológico de
Aragón debe ajustar sus actividades en lo que al régimen de contratación, tráfico
patrimonial y mercantil y actividades externas al ordenamiento jurídico privado,
rigiéndose por lo previsto en su Ley reguladora, en las disposiciones que la desarrollen y
en la normativa que resulte de su aplicación.
El artículo 3 de los mencionados Estatutos desarrolla el régimen jurídico aplicable al
Instituto, indicando que éste se rige, entre otras.
d) Por lo establecido en la legislación vigente en materia de contratación pública, en
particular, en lo aplicable a los poderes adjudicadores que no tienen la condición de
Administración Pública.
g) Por el Derecho Privado, especialmente en sus relaciones externas y de tráfico
mercantil?
Asimismo, el artículo 2 de sus Estatutos dispone "De acuerdo con lo dispuesto en la
Disposición adicional séptima de su Ley reguladora, el Instituto Tecnológico de Aragón
tiene la consideración de Organismo Público de Investigación de conformidad con lo
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previsto en la Ley 9/2003, de 12 de marzo, de Fomento y Coordinación de la
Investigación, el Desarrollo y la Transferencia de Conocimientos en Aragón". Dicha ley
establece en su artículo 20 que son organismos públicos de investigación de la
Administración de la Comunidad Autónoma aquellos que tienen como fines la
investigación científica y el desarrollo tecnológico.
Según se indica en sus Estatutos, el Instituto Tecnológico de Aragón es poder
adjudicador que no tiene la condición de Administración Pública, (PANAP), de acuerdo a
la normativa vigente en materia de contratación pública, hecho que se mantiene según
se ha ratificado recientemente según informe emitido por el Instituto con fecha 27 de
febrero de 2017, a requerimiento de la Secretaría General Técnica del Departamento de
Innovación, Investigación y Universidad sobre la necesidad de verificación de esta
condición de PANAP establecida por la comunicación emitida desde la Dirección General
de Contratación y Patrimonio y Organización con fecha 19 de enero de 2017.
Con la nueva entrada en vigor de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre de Contratos del
Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas
del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24 UE, de 26 de febrero de
2014, el Instituto sigue teniendo la consideración de Poder Adjudicador No
Administración Pública, aplicando lo establecido en la mencionada norma de acuerdo a
dicha consideración.
ITAINNOVA tiene entre sus funciones fundamentales, según se recoge en el texto
refundido de su ley reguladora y de sus Estatutos, las siguientes:
- Ofrecer servicios tecnológicos a la industria, tanto en el desarrollo de nuevos productos
o procesos como en la implantación de tecnologías avanzadas, promoviendo la
constante renovación de las empresas en este ámbito
- Identificar y atender las necesidades de innovación de los diferentes sectores
productivos, con especial orientación a las pequeñas y medianas empresas
- Prestar servicios de ensayo y calibración de aparatos y equipos, que contribuyan a
garantizar la calidad de los productos y servicios ofrecidos por las empresas
- Difundir la estrategia de renovación tecnológica, colaborando en la actualización
técnica del personal de las empresas y su especialización en nuevas tecnologías,
mediante el desarrollo de actividades de formación técnica y ocupacional.
- Facilitar servicios de asesoramiento en materia tecnológica o de gestión de la
innovación que mejoren la productividad de las empresas.
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- Promover la participación de las empresas en programas de renovación tecnológica
tanto nacionales como internacionales, dándoles soporte técnico para la presentación de
proyectos y, en su caso, colaborando en la ejecución de los mismos.
En el ejercicio de estas funciones, ITAINNOVA contribuye al aumento de la
competitividad de las empresas mediante la generación de conocimiento tecnológico,
realizando actividades de I+D+i y desarrollando su aplicación, es decir realiza I+D+i
aplicada. Esta función de aplicación del conocimiento comprende, entre otras: la
realización de proyectos de I+D+i con empresas, la intermediación entre los generadores
del conocimiento y las empresas, la prestación de servicios de apoyo a la innovación y la
divulgación mediante actividades de transferencia de tecnología y formativas.
En la actualidad, de la totalidad de ingresos del Instituto derivados de su actividad, más
del 50% provienen de ingresos obtenidos por la prestación de servicios a empresas, en
cumplimiento de sus fines.
El artículo 8 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público,
excluye de la aplicación de la misma a los negocios y contratos en el ámbito de la
Investigación, el desarrollo y la Innovación a excepción de los que cumplan todos los
siguientes requisitos:
Estar incluidos en los códigos CPV 73000000-2 (servicios de investigación y desarrollo y
servicios de consultoría conexos); 73100000-3 (servicio de investigación y desarrollo
experimental); 73110000-6 (servicios de investigación); o 73111000-3 (servicios de
laboratorio de investigación); 73112000-0 (servicios de investigación marina); 73120000-
9 (servicios de desarrollo experimental); 73300000-5 (diseño y ejecución en materia de
investigación y desarrollo); 73420000-2 (estudio de previabilidad y demostración
tecnológica) y 73430000-5 (ensayo y evaluación)
Que los beneficios pertenezcan exclusivamente al poder adjudicador para su utilización
en el ejercicio de su propia actividad.
Que el servicio prestado sea remunerado íntegramente por el poder adjudicador.
Por lo que los contratos en el ámbito de la Investigación, Desarrollo e Innovación estarán
dentro del ámbito de aplicación de la mencionada Ley si cumplen todos y cada uno de
las 3 condiciones, en caso contrario estarán excluidos de su aplicación.
En cumplimiento de las mencionadas funciones, el Instituto, dado que su ámbito de
actividad está circunscrito a la Investigación, Desarrollo e Innovación (I+D+i), desarrolla
proyectos de I+D+i para empresas, en los que los resultados de los mismos son
transferidos a las empresas y por tanto son propiedad de ellas, a cambio de un precio
que éstas pagan al Instituto por dicho trabajo. Es por ello que los beneficios de los
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proyectos no pertenecen al Instituto, sino a la empresa. que utiliza dichos resultados en
su actividad.
Muchos de estos proyectos de I+D+i, cuyo objeto es la I+D+i para la implantación o
mejoras de nuevas tecnologías o procesos en las empresas, requieren de la realización
de compras de servicios y suministros que bien directamente o por transformación son
entregados a la empresa como resultado de los proyectos, pudiendo ser considerados
en muchas ocasiones activos para la empresa,
Dentro de dichas compras se incluyen suministros de bienes y de materiales fungibles,
servicios experimentales, servicios técnicos, adquisición de licencias software, etc.
En estos casos el Instituto actúa como facilitador de estas compras para el cliente
empresa, ya que dada las características técnicas de las mismas el Instituto es el que
tiene las capacidades adecuadas para definir sus especificaciones y requerimientos
compatibles con la cadena de valor del cliente, en las fases del proyecto de I+D+i en el
que se necesitan, siendo, por lo tanto, el Instituto quién gestiona, contrata y ejecuta las
mismas.
En el marco del proyecto de I+D+i estas compras son realizadas por cuenta del cliente,
ejerciendo el Instituto una labor de mero facilitador e intermediario.
Así, el montante de gastos por cuenta del cliente que el ITA realiza en un proyecto de
I+D+i es repercutido de forma directa al cliente. Estas compras están recogidas en el
presupuesto que acepta el cliente v es en virtud de esta aceptación. por la que se
realizan las mismas.
La forma de recepción de la dotación económica correspondiente para la ejecución por el
Instituto de estas adquisiciones es mediante la emisión de la correspondiente factura en
la que se incluye este concepto, que en muchos de los casos se realiza por anticipado a
la realización de las mismas, al objeto que el Instituto disponga del cliente el dinero
efectivo necesario para poder ejecutarlas y pagarlas a los proveedores.
Por lo tanto, para dichos contratos, si bien el órgano de contratación es el Instituto y éste
es el que mantiene la relación comercial con el proveedor, éstos son pagados
íntegramente por el cliente, por cuanto éste es el que suministra la dotación económica
correspondiente, ya que se realizan por su cuenta.
Estos contratos, en concreto los de suministros, estaban excluidos del ámbito de
aplicación de la anterior Ley de Contratos del Sector Público, según el artículo 4
apartado g). Dicha exclusión ha desaparecido en la nueva ley de contratos, pero sin
embargo, entendemos que podrían quedar recogidos en el ámbito de la exclusión del
artículo 8 de la nueva ley, junto con los contratos de servicios, al estar relacionadas con
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el ámbito de la I+D+i y no cumplir los requisitos establecidos para entenderse incluidos
en su alcance de aplicación.
CONSULTA
Con el fin de eliminar indefiniciones, así como aclarar el propio alcance de aplicación de
la Ley de Contratos del Sector Público en vigor al Instituto Tecnológico de Aragón, se
solicita informe a esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad
Autónoma de Aragón sobre el siguiente extremo:
Determinar si los contratos que celebre el Instituto Tecnológico de Aragón que tengan
por objeto adquisición de suministros o servicios necesarios para llevar a cabo la
ejecución de proyectos de I+D+i encargados por empresas (clientes), cuando dichos
bienes o resultados de los servicios han sido adquiridos con el fin de devolverlos, con o
sin transformación al tráfico jurídico de la empresa, estarían excluidos de la aplicación de
la Ley de Contratos del Sector Público por aplicación del artículo 8?.
El Pleno de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en sesión
celebrada el 31 de octubre de 2018, acuerda informar lo siguiente:
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS.
I. Competencia de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de
la Comunidad Autónoma de Aragón y legitimación activa del solicitante.
La Junta Consultiva de Contratación Administrativa es competente para
informar acerca de lo solicitado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3
apartado 2 del Decreto 81/2006, de 4 de abril, del Gobierno de Aragón, por el
que se crea la Junta Consultiva y se aprueba el Reglamento que regula su
organización y funcionamiento, es pues, un informe de carácter facultativo.
El Director del Instituto Tecnológico de Aragón es órgano competente para
formular solicitud de informe a la Junta de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 6 letra d) del citado Decreto 81/2006.
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II. Cuestiones consultadas y contenido del presente informe
Se plantea por el órgano solicitante la posibilidad de que si los contratos de
servicios y suministro que tengan por objeto prestaciones o productos
necesarios para la ejecución de proyectos de investigación, desarrollo e
innovación tecnológica o servicios técnicos, ligada a retornos científicos,
tecnológicos o industriales susceptibles de incorporarse al tráfico jurídico,
estarían excluidos del ámbito objetivo de la Ley de Contratos del Sector Público
por aplicación de su artículo 8.
La entidad que formula la consulta es una Entidad de Derecho Público, adscrita
al Departamento de Innovación, Investigación y Universidad del Gobierno de
Aragón, con la consideración de ?poder adjudicador? a los efectos del Artículo
3.3. d) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
En la propia consulta, el ITA ha acreditado que concurren las circunstancias
previstas en el artículo 3.2.b) LCSP para no ser considerado Administración
Pública.
Y debemos recordar que a los entes que se engloban bajo la categoría de
poderes adjudicadores que no son Administración Pública no se les aplica la
totalidad de la LCSP, sino la regulación contenida en el Título I del libro tercero
(artículos 316 a 320), y las remisiones que en estos artículos se realiza al resto
del articulado.
Es decir, la preparación y adjudicación de los contratos sujetos a regulación
armonizada (en adelante SARA) se regirán por las normas establecidas en las
secciones 1ª y 2ª del Capítulo I del Título I del Libro II de la LCSP, que
contienen los artículos 115 a 187 de la misma.
Y respecto a los contratos no sujetos a regulación armonizada, a los que se
refiere el artículo 318 de la LCSP, la principal novedad con respecto a los
poderes adjudicadores que no son Administración Pública es la supresión de
las instrucciones de contratación, frente a la regulación del TRLCSP.
Es decir, los poderes adjudicadores no Administraciones Públicas como el ente
solicitante podrán (y deberán) acudir libremente a cualquiera de los contratos
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recogidos en la nueva ley con el procedimiento que le es propio a cada uno, sin
poder establecer especialidades procedimentales mediante la técnica de
instrucciones internas que, como indica su nombre, solo pueden tener una
función organizativa ?ad intra? según criterio ya aplicado en nuestro Informe
11/2017, de 2 de noviembre de 2017, de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón.
III. Artículo 8 de la LCSP: Negocios y contratos excluidos en el ámbito de
la Investigación, el Desarrollo y la Innovación.
La redacción de este precepto legal tiene por objeto el fomento de la
cofinanciación de programas de investigación y desarrollo por parte de la
industria, de conformidad con el considerando 35 de la Directiva 2014/24/UE,
que establece que ? Debe fomentarse la cofinanciación de los programas de
investigación y desarrollo (I+D) por parte de la industria. Como consecuencia,
ha de precisarse que la presente Directiva solo es aplicable en los casos en
que no exista esa cofinanciación y en que los resultados de las actividades de
I+D sean imputables al poder adjudicador de que se trate?.
Establece como regla general la exclusión de los contratos de investigación, el
desarrollo y la innovación del ámbito de aplicación de la Ley 9/2017 (lo cual
resulta coherente con lo previsto en el artículo 14 de la Directiva 2014/24/UE), y
como excepción a esa regla general la de aquellos contratos en los que se
cumplan las siguientes condiciones, que en consecuencia quedarán dentro del
ámbito de aplicación de la Ley:
- Que tengan por objeto los siguientes códigos CPV: 73000000-2
(servicios de investigación y desarrollo y servicios de consultoría
conexos); 73100000-3 (servicio de investigación y desarrollo
experimental); 73110000-6 (servicios de investigación); 73111000-3
(servicios de laboratorio de investigación); 73112000-0 (servicios de
investigación marina); 73120000-9 (servicios de desarrollo
experimental); 73300000-5 (diseño y ejecución en materia de
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investigación y desarrollo); 73420000-2 (estudio de previabilidad y
demostración tecnológica) y 73430000-5 (ensayo y evaluación)
- Que los beneficios pertenezcan exclusivamente al poder adjudicador
para su utilización en el ejercicio de su propia actividad.
- Que el servicio prestado sea remunerado íntegramente por el poder
adjudicador.
Específicamente abordan la cuestión del régimen de los contratos de I+D los
Informes de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado
13/11, de 10 de mayo de 2012, y el 3/2012, de 10 de abril, de la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de
Canarias.
Y más recientemente, conforme a la regulación de la nueva LCSP, el Informe
38/2018, de 2 de julio de 2018, de la Junta Consultiva de Contratación Pública
del Estado, afirma: ? Por tanto, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos
del Sector Público, al tratar los supuestos de contratos de investigación
excluidos del ámbito de aplicación de la ley ya no diferencia específicamente,
como sí ocurría en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público, el supuesto de los contratos incluidos en el antiguo artículo 4.1 q). El
criterio con el que la ley actual diferencia los contratos de investigación
incluidos y excluidos de su marco de aplicación es, exclusivamente, el
cumplimiento de las anteriores condiciones en las que se atiende, por un lado,
a la codificación del contrato y, por otro, a la participación externa en la
financiación o en la rentabilidad del contrato público, en línea con los
establecido en el Considerando 35 de la Directiva, que considera estos
supuestos excluidos de su aplicación.
Consecuentemente, en la medida en que ni en la Directiva ni en la Ley 9/2017,
de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, se cita ya como supuesto
de exclusión, por ejemplo, al contrato de suministro, cabe perfectamente que
contratos que antes estaban excluidos ahora no lo estén.
La determinación de si un contrato de este tipo está o no excluido dependerá
de si se cumplen las condiciones del artículo 8 de la ley?.
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Se parte, pues, de la regla general de que los contratos de investigación y
desarrollo quedan excluidos del ámbito de aplicación de la ley y, a
continuación, se establece una excepción para el caso de determinados
contratos de este tipo por su objeto siempre que, además, los beneficios
pertenezcan exclusivamente al poder adjudicador para utilizarse en el ejercicio
de su actividad y que el servicio prestado sea remunerado íntegramente por
aquél.
Por ello, sobre la interpretación del artículo 8 de la LCSP y sus requisitos, si los
resultados de la I+D se transfieren a las empresas, no se cumplirán las citadas
condiciones exigibles para sujeción al precepto legal y, por tanto, estos
contratos quedarían excluidos del ámbito de aplicación de la ley.
Pero dicha posibilidad, si no se cumplen las condiciones del artículo 8 de la
LCSP, solo es aplicable a los contratos de servicios, no a los contratos de
suministros, cuya adquisición deberá tramitarse con arreglo a un procedimiento
de adjudicación de los previstos en la LCSP, el menor o, en su caso, el
negociado sin publicidad del artículo 168.c.1º de la LCSP.
Habrá que atender, por tanto, a la nueva Ley 6/2018, de 3 de julio, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, en vigor desde el 5 de
julio de 2018 (día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado),
que establece en su ? Disposición adicional quincuagésima cuarta. Régimen
aplicable a los contratos celebrados por los agentes públicos del Sistema
Español de Ciencia, Tecnología e Innovación .
Atendiendo a la singular naturaleza de su actividad, como excepción al límite
previsto en el artículo 118 de esta Ley, tendrán en todo caso la consideración
de contratos menores los contratos de suministro o de servicios de valor
estimado inferior o igual a 50.000 euros que se celebren por los agentes
públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, siempre
que no vayan destinados a servicios generales y de infraestructura del órgano
de contratación .
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A estos efectos, se entienden comprendidos entre los agentes públicos del
Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, en los términos
establecidos en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la
Innovación, las Universidades públicas, los Organismos Públicos de
Investigación, fundaciones, consorcios y demás agentes de ejecución de la
Administración General del Estado, los organismos y entidades de
investigación similares a los anteriores dependientes de otras Administraciones
Públicas, las Fundaciones de Investigación Biomédica, y los centros,
instituciones y consorcios del Sistema Nacional de Salud? .
Y tal cómo dispone el Artículo 2.2º del Decreto 88/2015, de 5 de mayo, del
Gobierno de Aragón, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto
Tecnológico de Aragón, ? De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición
adicional séptima de su Ley reguladora, el Instituto Tecnológico de Aragón
tendrá la consideración de Organismo Público de Investigación de conformidad
con lo previsto en la Ley 9/2003, de 12 de marzo, de Fomento y Coordinación
de la Investigación, el Desarrollo y la Transferencia de Conocimientos en
Aragón?.
Es, pues, el Instituto Tecnológico de Aragón un Organismo Público de
Investigación, con la consideración de agente público del Sistema Español de
Ciencia, Tecnología e Innovación en los términos establecidos en la Ley
14/2011, de 1 de junio, y por ello, le será aplicable la Disposición adicional
quincuagésima cuarta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2018, por lo que el límite previsto con
carácter general en el artículo 118 de la LCSP para los contratos menores, que
reproduce el citado Artículo 318 a) de la LCSP para los poderes adjudicadores
que no son Administraciones Públicas, podrá verse ampliado en este caso por
expresa previsión legal a los contratos de suministro o de servicios de valor
estimado inferior o igual a 50.000 euros que celebre el ITA, siempre que no
vayan destinados a servicios generales y de infraestructura del órgano de
contratación.
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Y, finalmente, cabría una solución intermedia aplicable al problema planteado
como sería el supuesto de contratos de servicios de I+D para los cuales es
necesario la adquisición de suministro imprescindible para la realización del
programa de investigación y desarrollo. En tal caso, de conformidad con el
artículo 18 de la LCSP, se atenderá al carácter de la prestación principal para
la calificación del contrato, entendiendo que en este caso de contratos mixtos
compuestos en parte por servicios de I+D y en parte por suministros, el objeto
principal del contrato se determinará en función de cuál sea el mayor de los
valores estimados de los respectivos servicios o suministros, no sólo según su
valor económico, sino según su unidad funcional tal como determina el artículo
34.2º. de la LCSP, ? sólo podrán fusionarse prestaciones correspondientes a
diferentes contratos en un contrato mixto cuando esas prestaciones se
encuentren directamente vinculadas entre sí y mantengan relaciones de
complementariedad que exijan su consideración y tratamiento como una unidad
funcional dirigida a la satisfacción de una determinada necesidad o a la
consecución de un fin institucional propio de la entidad contratante?.
III. CONCLUSIONES.
I. El Artículo 8 de la LCSP establece como regla general la exclusión
de los contratos de investigación, el desarrollo y la innovación de su
ámbito de aplicación siempre que no se cumplan las condiciones que
?a sensu contrario ? determina dicho precepto legal, por ejemplo, si los
resultados de la I+D se transfieren a las empresas, y por tanto, estos
contratos podrían acogerse en tal caso a la exclusión legal.
II. El Instituto Tecnológico de Aragón es un Organismo Público de
Investigación en los términos establecidos en la Ley 14/2011, de 1 de
junio, por lo que el límite previsto en el artículo 118 de la LCSP para
los contratos menores que celebre podrá verse ampliado para
contratos de suministro o de servicios de valor estimado inferior o
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igual a 50.000 euros, siempre que no vayan destinados a servicios
generales y de infraestructura del órgano de contratación.
III. En el caso de contratos mixtos compuestos en parte por servicios de
I+D y en parte por suministros el régimen jurídico aplicable será el de
la prestación principal para la calificación del contrato, que se
determinará en función de cuál sea el mayor de los valores
estimados de los respectivos servicios o suministros, no sólo según
su valor económico, sino según su unidad funcional tal como
determina el artículo 34.2º. de la LCSP.
Informe 24/2018 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de
la Comunidad Autónoma de Aragón, adoptado en su sesión del día 31 de
octubre de 2018.
