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Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón 6/2015 de 12 de mayo de 2015
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Órgano: Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón
Fecha: 12/05/2015
Num. Resolución: 6/2015
Cuestión
Informe 6/2015, de 12 de mayo, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Aragón. Asunto: Arrendamiento con opción de compra de un bien inmueble patrimonial municipal. Régimen jurídico aplicable y procedimiento.Contestacion
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Junta Consultiva de Contratación Administrativa
de la Comunidad Autónoma de Aragón
Informe 6/2015, de 12 de mayo, de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa de Aragón.
Asunto: Arrendamiento con opción de compra de un bien inmueble
patrimonial municipal. Régimen jurídico aplicable y procedimiento.
I. ANTECEDENTES
El Alcalde del Ayuntamiento de Biescas (Huesca) se dirige con fecha 19 de
marzo de 2015, a la presidencia de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, mediante escrito del
siguiente tenor literal:
«PRIMERO. El Ayuntamiento de Biescas es propietario de varias naves
industriales ubicadas en un polígono industrial, bienes calificados como
patrimoniales. Se plantea la posibilidad de concertar sobre los mismos contratos
de arrendamiento con opción de compra, posibilidad expresamente admitida para
la Administración del Estado, así lo contempla el artículo 106.4 de la Ley 33/2003
del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en adelante LPAP, precepto de
carácter supletorio. Se cuestiona la posibilidad de utilizar este negocio jurídico en
el ámbito de la Administración Local de Aragón.
SEGUNDO. Para el caso de que esto fuera posible, debe entenderse que
estamos ante un contrato de naturaleza patrimonial y carácter privado, según
dispone el art. 4.1 letra p) del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público, celebrado por una Administración Pública, que se regirá por la
legislación patrimonial. El Ayuntamiento entiende que dicha legislación viene
constituida por:
.- En cuanto al arrendamiento por el artículo 107.1 de la LPAP, de carácter
básico conforme a la Disposición Final Segunda de dicha ley, y que ha
desplazado al artículo 184.2 de la Ley 7/99 de 9 de abril, de Administración Local
de Aragón, en adelante LALA, declarado inconstitucional por S TC nº 162/2009 al
entrar en contradicción con la legislación básica
?Artículo 107 Procedimiento de adjudicación
1.Los contratos para la explotación de los bienes y derechos
patrimoniales se adjudicarán por concurso salvo que, por las
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peculiaridades del bien, la limitación de la demanda, la urgencia
resultante de acontecimientos imprevisibles o la singularidad de la
operación, proceda la adjudicación directa. Las circunstancias
determinantes de la adjudicación directa deberán justificarse
suficientemente en el expediente.
.- En cuanto a la opción de compra, en caso de que esta se ejercite, supone la
enajenación del bien inmueble, y en consecuencia la normativa aplicable viene
constituida por el art. 188 de la Ley 7/99 de Abril, de Administración Local de
Aragón, ya que el artículo 137 de la LPAP no tiene carácter de legislación básica.
Artículo 188 Enajenación de bienes patrimoniales a título oneroso
1. Las enajenaciones de bienes patrimoniales habrán de realizarse, como
regla general, por subasta pública, salvo que se trate de una permuta o
de otros supuestos previstos legalmente.
2. Las parcelas sobrantes y los bienes no utilizables podrán ser enajenados
por venta directa, con arreglo a su valoración pericial.
3. La cesión de bienes del patrimonio municipal del suelo se ajustará a s
normativa específica.
4. En aquellos casos en que la enajenación se refiera a terrenos o parcelas
incluidas en polígonos industriales, residenciales o agrícolas o ganaderos,
promovidos por la entidad local para facilitar el establecimiento de las
correspondientes actividades, podrá aprobarse una ordenanza o pliego
de condiciones que fije las cláusulas generales a que se sujete su
enajenación, convocando subasta para la misma. En relación con
aquellas parcelas y terrenos que queden inicialmente desiertos, podrá
establecerse que quede abierta la posibilidad de enajenación directa a
cualquier interesado que cumpla las condiciones establecidas. En el caso
de que se pretenda una vigencia de dichas condiciones superior al año,
deberán establecerse las previsiones automáticas de actualización en
cuanto a precio y otros aspectos en que sea conveniente.
5. Las viviendas de promoción pública municipal se adjudicarán con arreglo
a su normativa específica, atendiendo a criterios de carácter social.
6. Los ingresos obtenidos por la enajenación de bienes no podrán
destinarse a financiar gastos corrientes.
.- ¿Puede el Ayuntamiento de Biescas celebrar un contrato de arrendamiento con
opción a compra sobre bienes inmuebles de carácter patrimonial?
.- ¿Cuál sería, en su caso, el procedimiento aplicable?
.- Para el caso de que la licitación quede desierta, ¿puede aplicarse el artículo
188.4 de la LALA aún cuando se trate de edificios en polígonos industriales y no
de terrenos o parcelas?
El Pleno de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en sesión
celebrada el 12 de mayo de 2015, acuerda informar lo siguiente:
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II. CONSIDERACIONES JURIDICAS.
I. Competencia de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de
la Comunidad Autónoma de Aragón y legitimación del órgano solicitante
del informe.
En primer lugar es necesario indicar, como criterio de carácter general, que de
conformidad con el artículo 3.1 y 2 del Decreto 81/2006, de 4 de abril, del
Gobierno de Aragón, por el que se crea la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, y se aprueba el
Reglamento que regula su organización y funcionamiento, a esta Junta
Consultiva de Contratación no le corresponde informar expedientes concretos
de contratación, ni suplir las funciones que a otros órganos atribuye la
legislación de contratos del sector público. Por otra parte, según el artículo 3.2
de su norma constitutiva, no es menos cierto que la función consultiva y de
asesoramiento de la Junta Consultiva, no puede ni debe sustituir las facultades
de informe que la legislación, en el ámbito de la contratación pública, atribuye a
órganos específicos y determinados.
No existe sin embargo impedimento alguno, dado el interés general del fondo
de la consulta que plantea el Alcalde del Ayuntamiento de Biescas, para que
esta Junta Consultiva se pronuncie acerca de la posibilidad de que una entidad
local celebre un contrato de arrendamiento con opción de compra respecto de
dos naves industriales de su propiedad, es decir, sobre bienes patrimoniales. Y
en el caso de reconocimiento de esta posibilidad, cual debe ser el régimen
jurídico y procedimiento aplicable a este contrato.
El Alcalde de Biescas (Huesca), es órgano competente para formular solicitud
de informe a la Junta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.g) del
mencionado Decreto 81/2006.
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Para dar respuesta a las cuestiones planteadas debemos, en primer lugar,
abordar el concepto de contrato de arrendamiento con opción de compra, y, por
otro lado, analizar el régimen jurídico aplicable a la gestión de los bienes
patrimoniales municipales; para a continuación pronunciarnos sobre la
posibilidad de celebrar este contrato una entidad local, así como su
procedimiento, en base al régimen jurídico aplicable.
II. Concepto del contrato de arrendamiento con opción de compra.
Dentro de las diversas clasificaciones de los contratos civiles, una de las que
mejor le cuadra a esta figura es la que diferencia entre contratos típicos, esto
es, aquellos que tienen una concreta regulación normativa; y atípicos, otros
huérfanos de específica regulación que, al amparo del principio de autonomía
de la voluntad (artículo 1091 CC ) y de libertad de pacto (artículo 1255 CC ), los
contratantes celebran, rigiéndose en principio por lo convenido, e integrándose
en lo no previsto por preceptos de otros contratos afines, o por la
Jurisprudencia. El arrendamiento con opción de compra es uno de ellos, si bien
tanto el arrendamiento, como la opción de compra de modo autónomo, son
objeto de regulación.
Se puede definir este contrato como la inserción en un contrato de
arrendamiento de una cláusula mediante la cual se fija la facultad exclusiva de
prestar el arrendatario su consentimiento en el plazo contractualmente
señalado, para comprar la cosa objeto de arriendo. De modo que estos dos
elementos, el arrendamiento y la opción de compra, aparecen entrelazados e
inseparablemente unidos por la voluntad de las partes. Con carácter general,
en dicho contrato se acuerdan las siguientes cláusulas: a) el pago de una prima
inicial en concepto del derecho de opción de compra, siendo ésta establecida
en base a un porcentaje del precio pactado de venta; b) fijación del precio de
venta en el contrato inicial de arrendamiento, que no podrá ser modificado por
ninguna de las partes; c) determinación de un plazo para ejercer el derecho a
compra; y d) indicación del porcentaje de renta que una vez ejercido el derecho
a compra se descuenta del precio de venta. Este porcentaje, aunque puede
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mantenerse fijo durante todo el contrato, normalmente deberá reducirse
conforme pasan los años (STS de 6 julio 2001 y 3 abril 2006, entre otras).
III. Régimen jurídico aplicable a la gestión patrimonial municipal.
Posibilidad de incluir el contrato de arrendamiento con opción de compra.
El régimen jurídico de la gestión de los bienes patrimoniales de las entidades
locales se recoge en una gran variedad de normas, dispersión de la que resulta
la complejidad del mismo. Así, hay que tener en cuenta:
- por una parte, el texto refundido de las disposiciones legales vigentes
en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986,
de 18 de abril (en adelante TRRL).
- por otra parte, la legislación básica que regula los bienes y patrimonio
de las Administraciones Públicas la encontramos hoy en la Ley 33/2003, de 3
de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (en adelante
LPAP). Esta Ley trata de alcanzar diferentes objetivos, entre ellos, la definición
del marco común que debe de servir de referencia a las distintas
Administraciones en cuanto legislación básica en materia de bienes públicos, al
amparo de la competencia exclusiva del artículo 149.1.18 CE. El artículo 2.2
LPAP ?ámbito de aplicación?, dispone: « Serán de aplicación a las
comunidades autónomas, entidades que integran la Administración local y
entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ellas los artículos o
partes de los mismos enumerados en la disposición final segunda ». De modo
que conforme a su disposición final segunda, tales preceptos de carácter
básico, prevalecen sobre la legislación local. Esta ley ha sido objeto de
desarrollo a través del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto.
- por lo que se refiere a la legislación aragonesa, esta materia se regula
en la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón (en adelante
LALA), artículos 169 a 186, y en el Reglamento de Bienes, actividades y
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servicios y obras de las entidades locales aprobado por el Decreto 347/2002
(en adelante REBASO).
- por último, en relación a los contratos sobre estos bienes, hay que
tener en cuenta el artículo 4 del texto refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre (en adelante TRLCSP), que contiene la exclusión de los mismos de
su ámbito de aplicación, en los términos que analizaremos.
De toda esta conjunción de normas resulta una regulación compleja que en
ocasiones, como en el supuesto planteado, ocasiona disfunciones.
Los bienes y derechos patrimoniales de las Administraciones públicas cumplen
con la finalidad de obtener el rendimiento económico que permita a las
Administraciones Públicas la consecución de sus fines. De este modo, en lo
que se refiere a la explotación de los bienes patrimoniales, pueden producir
rentas y frutos, y ser objeto de arrendamiento, o entrar en el tráfico jurídico
como cualquier bien. Porque, a diferencia de los bienes de dominio público, no
son inalienables.
En primer lugar hay que partir de los principios generales del artículo 8 LPAP
(de carácter básico), que debe de regir la gestión patrimonial, según el cual:
«1. La gestión y administración de los bienes y derechos patrimoniales
por las Administraciones públicas se ajustarán a los siguientes principios:
a) Eficiencia y economía en su gestión.
b) Eficacia y rentabilidad en la explotación de estos bienes y derechos.
c) Publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad en la
adquisición, explotación y enajenación de estos bienes.
d) Identificación y control a través de inventarios y registros adecuados.
e) Colaboración y coordinación entre las diferentes Administraciones
públicas, con el fin de optimizar su utilización y rendimiento de los
bienes.
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2. En todo caso, la gestión de los bienes patrimoniales deberá coadyuvar
al desarrollo y ejecución de las distintas políticas públicas en vigor y, en
particular, al de la política de vivienda, en coordinación con las
Administraciones públicas competentes».
Por su parte, el artículo 106 LPAP se ocupa de la regulación de los contratos
de explotación de los bienes patrimoniales:
«1. La explotación de los bienes o derechos patrimoniales podrá
efectuarse a través de cualquier negocio jurídico, típico o atípico.
2. Serán de aplicación a estos negocios las normas contenidas en el
capítulo I del Titulo V de esta ley (gestión patrimonial).
3. Los contratos para la explotación de los bienes y derechos
patrimoniales no podrán tener una duración superior a 20 años, incluidas
las prórrogas, salvo causas excepcionales debidamente justificadas.
4. Podrán concertarse contratos de arrendamiento con opción de compra
sobre inmuebles del patrimonio del Estado con sujeción a las mismas
normas de competencia y procedimiento aplicables a las enajenaciones».
Pues bien, a la vista del tenor literal de este artículo, se incluye como supuesto
específico de contrato de explotación de bienes patrimoniales, el contrato de
arrendamiento con opción de compra sobre bienes del patrimonio del Estado
(aunque ese apartado no tiene carácter básico). Sin embargo, la regulación
aragonesa de la explotación de bienes patrimoniales, no contiene ninguna
previsión semejante. Por ello, el Ayuntamiento de Biescas, se plantea si es
posible concertarlo por una entidad local. La respuesta a esta cuestión la
encontramos en la previsión, con carácter de básica, del apartado uno del
citado artículo 106 LPAP, según el cual: «La explotación de los bienes o
derechos patrimoniales podrá efectuarse a través de cualquier negocio jurídico,
típico o atípico».
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El carácter básico de esta previsión ?aunque no del 106.4 ? hace
perfectamente posible que el negocio jurídico atípico planteado pueda
realizarse por una entidad local en Aragón, pues no es una cuestión limitada de
forma expresa, ni se contravienen los principios institucionales de la regulación
aragonesa.
Así, y admitida esta posibilidad, procede determinar el procedimiento
pertinente, lo que requiere analizar la naturaleza que la legislación de
patrimonio atribuye al arrendamiento con opción de compra, porque de ella va
a depender el procedimiento aplicable.
IV. Régimen jurídico aplicable. Procedimiento de licitación.
De conformidad con el artículo mencionado, la posibilidad del arrendamiento
con opción de compra se inserta, para el patrimonio del Estado, en la
regulación de los contratos de explotación de bienes patrimoniales. Regla
claramente extrapolable a la explotación de bienes locales en Aragón.
De esta naturaleza de contrato de explotación de bienes patrimoniales deriva la
exclusión expresa del ámbito de aplicación objetivo del TRLCSP, de
conformidad con su artículo 4.1.o), según el cual «quedan excluidos del ámbito
de la presente ley las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio
público y los contratos de explotación de bienes patrimoniales distintos de los
definidos en el artículo 7, que se regularán por su legislación específica salvo
en los casos en que expresamente se declaren de aplicación las prescripciones
de la presente ley». Así lo dijo esta Junta en su Informe 4/2009, de 15 de abril,
sobre consideraciones sobre el régimen jurídico aplicable a los procedimientos
y formas de adjudicación de los contratos patrimoniales celebrados por una
entidad local, cuya doctrina conviene recordar:
«?se excluye del ámbito de aplicación de la LCSP a los denominados
«contratos patrimoniales». En el ámbito local se ha venido entendiendo como
contratos patrimoniales aquellos contratos que tenían como objeto bienes que
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servían a los fines de las Entidades Locales pero que no se destinaban a un
uso público ni a un servicio público, ni eran bienes comunales. Los artículos
171 de la Ley 7/1999, de 9 de abril de Administración Local de Aragón y 4 del
Decreto 347/2002, de 19 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se
aprueba el Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las
Entidades Locales de Aragón enumeran además, expresamente, entre los
bienes de propios a las parcelas sobrantes no susceptibles por sí de un uso
adecuado y a los bienes no utilizables (criterio enumerativo) y establecen la
presunción de bien patrimonial cuando no conste la afectación de un bien a un
uso o servicio público o su naturaleza comunal (criterio finalista o residual).
Sin embargo, en la actualidad, y conforme al artículo 4.1 p) y o) de la LCSP ?
que es exigencia del Derecho Comunitario, en particular de la Directiva 2004/18
de 31 de marzo (considerando 24) en cuanto considera que los contratos
relativos a la adquisición o arrendamiento de bienes inmuebles o relativos a
derechos respecto de dichos bienes, revisten características especiales, debido
a las cuales no resulta adecuada aplicar a esos contratos las «normas de
adjudicación» de la Directiva? por «contratos patrimoniales» hay que entender
aquellos contratos regulados en la normativa patrimonial de las
Administraciones Públicas. Es decir se trata de un concepto más amplio en el
que se integran tanto aquellos contratos que tienen como objeto bienes que
servían a los fines de las Entidades Locales pero que no se destinaban a un
uso público ni a un servicio público, como aquellos otros que tienen por
finalidad la adquisición de bienes que resulten necesarios a los fines de las
entidades locales, como a título de ejemplo los de interés histórico o artístico.
Sobre la exclusión de estos contratos se ha pronunciado la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa del Estado, mediante Informe 25/08, de 29 de
enero de 2009 y, en el ámbito autonómico, el Consejo Jurídico Consultivo de la
Comunidad Valenciana, mediante Dictamen 481/2008, de 3 de julio de 2008.
De conformidad con los pronunciamientos de estos órganos consultivos debe
advertirse, con carácter general, que la exclusión de estos contratos de la
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LCSP en modo alguno es absoluta; primero porque la Disposición Adicional
Segunda de la propia LCSP contempla las reglas referentes a las
competencias de los órganos de contratación de las entidades locales referidas
a los contratos patrimoniales y segundo porque, de conformidad con el artículo
4.2 LCSP, los contratos, negocios y relaciones jurídicas excluidos se regulan
por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver
las dudas y lagunas que pudieran presentarse.
De lo expuesto se deduce que los contratos patrimoniales se rigen por la
propia LCSP, en su Disposición Adicional segunda; la Ley 33/2007, de 3 de
noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP) en los
aspectos que la Disposición Final segunda califica de carácter general, o de
carácter básico; las demás normas, tanto de la Ley 33/2003, como de la propia
Ley 30/2007, en lo que pudieran resultar aplicables con carácter supletorio».
De acuerdo con estas reglas, procede delimitar el procedimiento de
adjudicación que corresponde. Y la duda en este supuesto surge como
consecuencia del carácter atípico del negocio jurídico de arrendamiento con
opción de compra, que incorpora en su contenido el propio de un
arrendamiento, pero también el de una enajenación del bien arrendado, ya que
la legislación patrimonial prevé un procedimiento de adjudicación distinto para
los contratos de arrendamiento (concurso) y para las enajenaciones de bienes
(subasta).
En el caso del patrimonio del Estado, el artículo 106.4 LPAP resuelve con
claridad la cuestión y, aunque inserta este tipo de contratos en los contratos de
explotación de los bienes patrimoniales, somete a los mismos para delimitar el
procedimiento y competencia, a las normas propias de la enajenación de los
bienes. Esta opción resulta sin duda alguna de la posibilidad de enajenación
del inmueble, la opción de compra, que ejerce una «vis atractiva» del
procedimiento de adjudicación.
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Sentado lo anterior, la regla general para la enajenación de los bienes
patrimoniales es la subasta pública. El artículo 8.1 a) LPAP, (de carácter
básico), incluye entre los principios de la gestión y administración de los bienes
patrimoniales, a los de «concurrencia» y «publicidad» en la enajenación de
estos bienes. En el caso de las Entidades Locales, el procedimiento licitatorio a
elegir de forma genérica es la subasta, según previenen los artículos 80 TRRL,
artículo 188 LALA, y el Artículo 109 REBASO, que al regular el procedimiento
de enajenación, dispone:
«1. Las enajenaciones de bienes patrimoniales habrán de realizarse,
como regla general, por subasta pública, salvo que se trate de una
permuta o de otros supuestos previstos legalmente.
2. En todo caso, las parcelas sobrantes y los bienes no utilizables podrán
ser enajenados por venta directa, con arreglo a su valoración pericial. Las
parcelas sobrantes serán ofrecidas al propietario o propietarios
colindantes o permutadas con terrenos de los mismos; si fueren varios, la
venta o permuta se hará de forma que las parcelas resultantes se ajusten
al más racional criterio de ordenación del suelo, según dictamen técnico».
De manera que el procedimiento de enajenación es el de subasta pública.
En este punto será preciso tener en cuenta la regulación de la LALA y el
REBASO, en cuanto a los requisitos previos a la realización de estos negocios
jurídicos, que exigen: la depuración de la situación física y jurídica del bien a
enajenar (artículo 107 REBASO); la necesidad de valoración pericial del bien a
enajenar (artículo 108 REBASO), que determinará la competencia; y la
necesidad de toma de conocimiento, o autorización, por parte del órgano
competente de la Comunidad Autónoma en materia de Administración Local
(artículo 186 LALA).
Delimitada la procedencia de la subasta pública como procedimiento de
adjudicación, deberá tramitarse la misma de conformidad con las reglas
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previstas en la legislación patrimonial (y no las del TRLCSP, al ser un contrato
excluido). Será necesaria la existencia de un pliego de condiciones donde se
determinen tanto las reglas procedimentales, como el régimen de derechos y
obligaciones. Esta exigencia deriva de la aplicación de los referidos principios.
Así lo recordó esta Junta en el Informe 10/2010, de 15 de septiembre, sobre
procedimientos para la adjudicación de un contrato patrimonial.
En todo caso, hay que recordar que esta Junta ha tenido ocasión de señalar en
múltiples ocasiones (Informes 4/2009, 10/2010, 15/2013) que esta exclusión del
TRLCSP no es absoluta, aplicándose los principios; y matizando que, además,
en el caso de las entidades locales, pese a esa exclusión, el TRLCSP incorpora
en su DA2ª TRLCSP una regulación detallada relativa a la competencia de los
órganos municipales para celebrar los contratos, existiendo en tal regulación
normas especiales y específicas para los contratos patrimoniales.
Concretamente en el apartado segundo se refiere a los contratos de
enajenación de bienes patrimoniales en los siguientes términos:
«Asimismo corresponde a los Alcaldes y a los Presidentes de las
Entidades locales la adjudicación de concesiones sobre los bienes de
las mismas y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la
legislación patrimonial cuando su valor no supere el 10%de los recursos
ordinarios del presupuesto ni el importe de 3 millones de euros, así
como la enajenación del patrimonio cuando su valor no supere el
porcentaje ni la cuantía indicados».
En cuanto a las remisiones que la Ley de Administración local de Aragón hace
a las normas de contratación en materia de adquisición de bienes, hay que
señalar ?tal y como se indicó en nuestro Informe 4 /2009? que en la medida
en que los contratos patrimoniales han sido excluidos de la aplicación de la
LCSP, estos reenvíos resultan en la práctica carentes de efectividad.
V. Posibilidad de aplicar en el caso de quedar desierta la licitación la
previsión del artículo 188.4 de la Ley de Administración local de Aragón.
La última cuestión objeto de consulta se refiere al supuesto de que la licitación
quede desierta y si, en tal caso, puede aplicarse el artículo 188.4 LALA, aun
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cuando se trate de edificios en polígonos industriales, y no de terrenos o
parcelas. En efecto, reza el artículo 188.4:
«En aquellos casos en que la enajenación se refiera a terrenos o
parcelas incluidas en polígonos industriales, residenciales, agrícolas o
ganaderos, promovidos por la entidad local para facilitar el
establecimiento de las correspondientes actividades, podrá aprobarse
una ordenanza o pliego de condiciones que fije las cláusulas generales a
que se sujete su enajenación, convocando subasta para la misma. En
relación a aquellas parcelas y terrenos que queden inicialmente
desiertos, podrá establecerse que quede abierta la posibilidad de
enajenación directa a cualquier interesado que cumpla las condiciones
establecidas».
La aplicación de este artículo, según su tenor literal, solo es posible para la
enajenación de terrenos o parcelas, y no como en el caso planteado, para
naves de polígonos industriales, es decir, edificaciones.
La única opción posible de aplicar la adjudicación directa en el supuesto de que
resulte desierto el procedimiento, sería en virtud de la aplicación del artículo
137.4 LPAP, como legislación de carácter supletorio. Posibilidad negada por la
Dirección General de los Registros y del Notariado; cuya doctrina, (por todas,
Resolución de 13/05/09 y Resolución de 12 de junio de 2013), después de
sostener que la enajenación por subasta pública es la regla general de la
enajenación de los bienes patrimoniales de las Entidades Locales, establece
que «no cabe aplicar el régimen de enajenación directa de la Ley 33/2003, de 3
de noviembre, del Patrimonio de las Entidades Públicas, pues el legislador ha
excluido la posibilidad de aplicar supletoriamente los preceptos relativos a la
enajenación de bienes a la Administración Local al no relacionar los artículos
136 a 144 que regulan esta cuestión, en la disposición final segunda como
legislación supletoria de la Administración Local».
III. CONCLUSIONES
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I. Los bienes patrimoniales municipales pueden ser objeto de explotación a
través del negocio atípico de arrendamiento con opción de compra.
II. La naturaleza jurídica de dicho contrato es la de un contrato patrimonial, que
se rige por su legislación específica, estando excluido del ámbito objetivo de la
legislación de contratos. No obstante, esta exclusión no es absoluta, siendo de
aplicación en todo caso los principios generales de la contratación pública y la
regulación de la disposición adicional segunda TRLCSP, sobre la competencia
de los órganos municipales para la celebración de los contratos.
III. De conformidad con la legislación patrimonial básica aplicable a los
contratos de enajenación de los bienes municipales, el procedimiento de
adjudicación de un arrendamiento con opción de compra es la subasta pública.
IV. No puede aplicarse a las edificaciones la posibilidad de enajenación directa
prevista en el artículo 188.4 LALA, para la enajenación de terrenos o parcelas
de polígonos industriales, en el caso de quedar desierta la licitación. Ni aplicar
supletoriamente el régimen de enajenación directa del artículo 137.4 LPAP.
Informe 6/2015, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de
la Comunidad Autónoma de Aragón, adoptado en su sesión del día 12 de
mayo de 2015.
