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Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid 2/2001 de 04 de abril de 2001
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Órgano: Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid
Fecha: 04/04/2001
Num. Resolución: 2/2001
Cuestión
Informe 2/2001, de 4 de abril, sobre las prórrogas en los contratos de suministroContestacion
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INFORME 2/2001, DE 4 DE ABRIL, SOBRE LAS PRÓRROGAS EN LOS
CONTRATOS DE SUMINISTRO.
ANTECEDENTES
El Gerente del Servicio Regional de Salud formula la siguiente consulta a la
Junta Consultiva de Contratación Administrativa:
1.- En el ámbito hospitalario público, y fundamentado en características
idiosincrásicas del mismo, la adquisición de un porcentaje elevado de los
aprovisionamientos y suministros en general se articula a través de la especial
modalidad de contrato de suministros prevista en el artículo 172.1 a) del Texto
Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP, en adelante),
que permite la adquisición continuada o de tracto sucesivo de determinados bienes a un
precio unitario de adjudicación, efectuándose las entregas según las necesidades que se
van suscitando en el tiempo en la Administración, sin necesidad de precisar al tiempo de
celebrar el contrato el importe a que ha de ascender el contrato, estableciéndose
únicamente un importe límite máximo del mismo.
La virtud de este contrato no sólo es condicionar las entregas a las necesidades
de la Administración, sino también evitar un compromiso exacto de adquisición de
determinada cuantía de esos bienes, que posteriormente, y como consecuencia de
necesidades cambiantes puede devenir totalmente innecesario.
2.- Tanto en este subtipo del contrato de suministro, como en la acepción más amplia
del mismo relativa a la adquisición o compra de bienes muebles reflejada en el artículo
171 de la LCAP, la duración o vigencia del mismo puede limitarse a un ejercicio
presupuestario o extenderse a varios mediante la tramitación de un expediente de gasto
plurianual, articulado con las limitaciones impuestas por la Ley 9/90, de 8 de
noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
3.- Por lo que respecta a eventuales prórrogas del contrato de suministro, la única
previsión o mención legal se encuentra en el artículo 174 de la LCAP respecto a los
contratos de arrendamiento de bienes muebles, no efectuándose ninguna otra previsión
expresa para el resto de categorías de este tipo de contrato administrativo.
4.- Un elevado porcentaje de los tipos de bienes y aprovisionamientos hospitalarios,
por la propia naturaleza de su actividad, tienen una notable permanencia en el tiempo,
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en el sentido de reiterarse anualmente casi las mismas necesidades, de modo que cada
ejercicio resulta preciso tramitar la contratación administrativa de las mismas familias
de bienes.
Desde este punto de vista, la posibilidad de prever y celebrar prórrogas de
contratos de suministros en el ámbito de bienes de esa naturaleza tendría una gran
eficacia práctica desde el punto de vista de la agilización en la carga administrativa.
5.- Frente a la posibilidad de articular contratos de suministros de carácter
plurianual, la celebración de contratos de duración inicial un año que prevean su
posible prórroga y/o modificación tiene ventajas considerables:
- En un sector sujeto a una acelerada evolución tecnológica resulta
conveniente evitar compromisos de largo plazo con un determinado tipo de los
productos objeto de los contratos que ha podido devenir obsoleto.
- Permite renegociaciones anuales que adapten el contrato a la evolución de
los mercados de cada producto, de modo que sólo la ausencia de acuerdo con la
empresa inicialmente adjudicataria respecto a la prórroga del contrato y
condiciones de la misma o el deseo del ente gestor de promover la tramitación de
una nueva contratación, conduzcan a la tramitación de un nuevo expediente.
6.- Sobre la base de las consideraciones efectuadas, y sin perjuicio de que ese
órgano se pronuncie sobre todos aquellos aspectos conexos que estime pertinente, se
solicita, de conformidad con el Decreto 4/1996, de 18 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de Régimen Orgánico y Funcional de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa de Madrid, emitan informe que evalúe las siguientes cuestiones:
- Delimitación de en qué tipo o modalidades del contrato de suministros
cabría prever y celebrar prórrogas de los mismos.
- Duración máxima a que pueden extenderse esas eventuales prórrogas, así
como elementos del contrato que cabría modificar con ocasión de las mismas, en
particular, respecto a la modalidad contractual prevista en el artículo 172.1.a) de
la LCAP, precios unitarios de adjudicación e importe o presupuesto límite del
contrato.
CONSIDERACIONES
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1.- El Servicio Regional de Salud plantea en su escrito de consulta tres cuestiones
que han de ser resueltas a la luz de los preceptos del texto refundido de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante LCAP) y del actual Reglamento
General de Contratación del Estado (en adelante RGCE): la primera referida a la
delimitación de en qué tipo de contratos de suministros cabría prever y celebrar
prórrogas, la segunda, respecto a su duración máxima, y por último, cuáles son las
características y condiciones de las modificaciones contractuales, en particular en el
supuesto del artículo 172.1.a) de la LCAP.
2.- Para el análisis de las dos primeras cuestiones conviene recordar que al contrario
de lo que ocurre con los contratos regulados en el Título IV del Libro II del LCAP, ?De
los contratos de consultoría y asistencia y de los de servicios?, no existe en dicho texto
legal un precepto general, similar al artículo 198, en el que expresamente se establezca la
duración máxima de los contratos de suministro, así como la previsión de su prórroga y
la duración de ésta.
Únicamente dos preceptos de la LCAP se refieren expresamente a estas
cuestiones para dos modalidades concretas de contratos de suministro:
El artículo 174.2 para el contrato de arrendamiento, en el que se establece que no
se admite la prórroga tácita y la prórroga expresa no podrá extenderse a un período
superior a la mitad del contrato inmediatamente anterior, y el artículo 182 e), para el
supuesto del procedimiento negociado sin publicidad cuando concurran entregas
complementarias efectuadas por el proveedor inicial que constituya, bien una reposición
de suministros e instalaciones de uso corriente o bien una extensión de los suministros o
instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor obligaría a la Administración a
adquirir material que posea características técnicas diferentes, dando lugar a
incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso y mantenimiento desproporcionadas.
La Ley de este modo trata de evitar los perjuicios que a la Administración produciría el
hecho de verse obligada a adquirir material de características técnicas distintas o
incompatibles con las iniciales, pero para evitar la permanencia indefinida de ciertos
proveedores, establece el precepto que ?la duración de tales contratos, así como la de los
contratos renovables, no podrá, como regla general, ser superior a tres años?.
Esta previsión proviene de la Directiva 93/36/CEE, sin que esté definido
expresamente qué se entiende por contrato renovable. El artículo 5.3 de la citada
Directiva, y en el artículo 238 del RGCE, se establecen los criterios para calcular el valor
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de los contratos, en los supuestos de aquellos contratos ?que tengan un carácter de
regularidad o de contratos que se deban renovar en un período de tiempo determinado?.
Aún cuando sobre este tema se profundizará más tarde, hay que entender que conforme al
principio comunitario de concurrencia y la ubicación de la limitación temporal referida
también a las entregas complementarias realizadas por procedimiento negociado, el plazo
de tres años debe entenderse como plazo máximo, en el que quedan comprendidas las
?renovaciones?, en los términos y condiciones que se establezcan en los Pliegos de
cláusulas administrativas particulares.
La LCAP regula la prórroga de los contratos en la parte general del Libro I,
Título III, Capítulo V ?De las actuaciones administrativas preparatorias de los contratos?,
artículo 67 y Capítulo VIII ?De la ejecución y modificación de los contratos?, en el
artículo 96.
En el artículo 67, se establece que al expediente de contratación se incorporarán el
Pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas que hayan
de regir el contrato, con precisión del plazo de duración del contrato y, cuando estuviere
prevista, de su posible prórroga y alcance de la misma que, en todo caso, habrá de ser
expresa, sin que pueda prorrogarse el contrato por consentimiento tácito de las partes. En
el artículo 96, se entiende por prórroga, la ampliación del plazo de ejecución si
existiesen retrasos en el cumplimiento del contrato por motivos no imputables al
contratista y éste ofreciera cumplir sus compromisos, debiéndosele conceder una
prórroga del tiempo que se le había señalado, por un plazo que será, por lo menos, igual
al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor. Se está refiriendo la Ley
en éste último precepto a la prórroga de plazo de ejecución del contrato entendida como
ampliación del tiempo previsto para su cumplimiento, frente a la prórroga que se regula
en el artículo 67, que se refiere a la prórroga contractual en sentido estricto, que
comprende la ampliación de las prestaciones inherentes al contrato y no la mera variación
del plazo concedido para su cumplimiento.
3.- Respecto a la duración máxima de los contratos de suministro, la Ley reguladora
de la Hacienda de la Comunidad de Madrid no ofrece la solución, puesto que la
limitación del número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos plurianuales sólo
opera para las inversiones y transferencias de capital (letra a), artículo 55.2), no para los
contratos de suministro que no puedan ser estipulados o que resulten antieconómicos por
plazo de un año (letra b), artículo 55.2). De la redacción dada al artículo 55, se podría
deducir que sólo el contrato de suministro que se presupueste con cargo al Capítulo VI
(inversiones reales), tendría por la vía de la indisponibilidad del gasto una duración
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máxima (cuatro años), salvo que por el Gobierno de Madrid, a propuesta del Consejero
de Presidencia y Hacienda, se modifiquen el número de anualidades, en casos
especialmente justificados.
La LCAP establece en el artículo 14 el principio general de que la financiación de
los contratos por la Administración se ajustará al ritmo requerido en la ejecución de la
prestación, debiendo adoptarse, a este fin, por el órgano de contratación las medidas que
sean necesarias al tiempo de la programación de las anualidades y durante el período de
ejecución.
Este principio debe completarse con el principio de buena administración, que se
traduce en la necesidad de planificación de las contrataciones que se van a realizar en un
período determinado.
La necesidad de que todos los contratos administrativos se ajusten a un período
determinado de realización, concluido el cual se extingue y liquida la operación, es una
exigencia que se deduce de muchos preceptos del RGCE, tal y como puso de manifiesto
la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado en su informe 26/1976, de
1 de julio, al enumerar determinados preceptos, y entre ellos, aplicables al contrato de
suministros:
- El artículo 30, del cual se deduce implícitamente la existencia de un ?ritmo
óptimo? de la ejecución de la prestación, cuyo concepto está reñido con un plazo
contractual abierto.
- El artículo 244, número 7, referente al contrato de suministro donde se
preceptúa que los Pliegos de bases deberán contener el plazo de duración del
suministro, con indicación de los plazos parciales, si los hubiere, tanto para las
sucesivas entregas como para las diversas etapas de elaboración.
- El artículo 255, número 4, que habla del régimen de plazos para la entrega
de las unidades y más claramente el número 7, que indica plazo de duración total
del contrato, que nunca podrá ser indefinido.
- También se pueden citar los artículos 256, número 4, y 257, números 4, y 5,
que sientan del mismo modo la regla del plazo cierto en los contratos de
suministro. También está presente el concepto de plazo fijo en el artículo 261 del
mismo cuerpo legal.
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La Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado en su informe
26/1976, de 1 de julio, establece que la determinación del plazo en el contrato de
suministro es un dato imprescindible en el mismo, tanto por constituir una premisa de la
legislación, como por razones de buena administración.
Se sale con esta afirmación al paso de la posible existencia de suministros
indefinidos o con repetidas o inacabables prórrogas, lo que la Junta considera ilegal,
excepto en los casos de determinados suministros: agua, electricidad o teléfono, por
resultar amparados por el artículo 243 del RGCE .
Respecto a estos últimos contratos y el supuesto contemplado en el artículo 243
del RGCE (cuando se trate de suministros en los que la empresa suministradora es
concesionaria de servicios públicos y verifica el mismo de acuerdo con tarifas y
condiciones debidamente aprobadas por la Administración ...), en la actualidad estarían
regulados por la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación
en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la que
se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/12/CEE,
por lo que deben ser matizados por la citada Ley 48/1998, por la que se establecen los
?criterios especiales, de carácter nivelador u homogeneizador del régimen de
contratación (...), que es común en principio a todos los operadores de dichos sectores
con independencia de su procedencia pública o privada?, si bien ?se proyecta sobre las
entidades públicas y privadas, exceptuándose sin embargo las Administraciones públicas
y los Organismos autónomos, que quedan sujetos a la regulación más estricta de la Ley
de Contratos de las Administraciones Públicas por razones de disciplina y control de su
funcionamiento?.
Parece que el artículo 182 e) de la LCAP cuando cita a los ?contratos renovables?,
se refiere a este tipo de suministros periódicos y repetitivos necesarios para el
funcionamiento de la Administración, y en la terminología del artículo 238 del RGCE, y
de la Directiva 93/36/CEE: contratos ?que tengan un carácter de regularidad o de
contratos que se deban renovar en un período de tiempo determinado? y para los cuales
dicho precepto de la LCAP sí ha establecido su duración máxima, en el sentido de que
?no podrá, como regla general, ser superior a tres años?.
En el Informe 31/1984, de 15 de octubre, la Junta informa en contra de una
prórroga de un suministro para la Armada y recuerda la necesidad de un nuevo contrato,
o en todo caso, proponer al Gobierno la ampliación del número de anualidades del
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contrato de acuerdo con las previsiones de la Ley General Presupuestaria.
4.- Visto en los apartados anteriores las previsiones de la LCAP y del RGCE sobre el
plazo en los contratos de suministro, la prórroga de los contratos en general, su duración,
y los pronunciamientos de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado
sobre la materia objeto de estudio, para el análisis de las dos primeras cuestiones
planteadas en el escrito de consulta, resulta necesario analizar de modo individualizado,
las distintas modalidades de contratos de suministros que regula la LCAP:
- En los contratos de suministros típicos que tienen por objeto la compra o
adquisición de productos o bienes muebles en cuantía y en plazo determinados, el
único tipo de prórroga que procede es la regulada en el artículo 96 de la LCAP,
esto es, ampliación del plazo de entrega total o parcial, cuando se produzcan los
retrasos en dicha entrega por causas no imputables al contratista.
Si los retrasos se debieran a causas imputables al contratista se estará a lo
dispuesto en el artículo 95 de la LCAP, esto es, la Administración optará, por la
resolución del contrato o por la imposición de penalidades.
En cuanto a la duración de este tipo de prórroga, el artículo 96 establece,
como se ha indicado en la consideración segunda, que será por el tiempo que se
había señalado para realizar la prestación, que será, por lo menos, igual al tiempo
perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor.
- En los contratos de suministros denominados de fabricación, en los que el
empresario deba elaborar la cosa o cosas que hayan de ser entregadas con arreglo
a características peculiares fijadas previamente por la Administración, aun cuando
ésta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos, la prórroga
de estos contratos habrá que entenderla en el mismo sentido y en las condiciones
que hemos señalado en el párrafo anterior, prórroga igual a ampliación del plazo
de entrega del bien en concreto por demora en su fabricación.
- En los contratos considerados como de suministros y regulados en el
artículo 172 b) del LCAP consistentes en ?la adquisición y el arrendamiento de
equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus dispositivos y
programas y la cesión del derecho de uso de estos últimos, así como de equipos y
sistemas de telecomunicaciones?, al concurrir en ellos determinadas
peculiaridades, como son el que se refieren a bienes y servicios de utilización
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común y extensiva a toda la Administración, que están afectados por una
tecnología compleja y en continuo cambio al estar el mercado informático en
permanente evolución, todo ello hace que la contratación en el campo informático
tenga un tratamiento especial y una normativa específica (así, por Decreto
2.572/1973, de 5 de octubre, se aprueba el Pliego de Cláusulas Administrativas
Generales para la contratación de equipos y sistemas de tratamiento de la
información y de mantenimiento, arrendamiento y programas).
Al contemplar diferentes modalidades como son la adquisición, el
arrendamiento de sistemas completos, equipos aislados, sólo programas,
programas concretos, los servicios de conservación, reparación y mantenimiento,
la realización de actividades relacionadas con el tratamiento de la información o
constitutivos de ésta, etc., hace que tengan una regulación específica en lo que se
refiere a la duración y prórroga de las mismas.
Así, la cláusula 25 del Decreto 2.572/1973, establece que será de aplicación
a las modificaciones del contrato de arrendamiento lo dispuesto para las
adquisiciones (las modificaciones que afecten a los plazos de entrega y a las
demás prestaciones del adjudicatario, requerirán la previa aprobación de la
Dirección General de Patrimonio del Estado, previo informe de la Comisión
Interministerial de Adquisición de Bienes y Servicios Informáticos -CIABSI-).
Además dispone que no será admisible la prórroga tácita del mismo y será preciso
el informe favorable de la CIABSI para su renovación o prórroga expresa, la cual
no podrá extenderse a un período superior a la mitad del contrato inmediatamente
anterior.
- Respecto a la duración de los contratos de suministro de arrendamiento
financiero o arrendamiento con opción de compra, está previsto expresamente en
el artículo 14.4 de la LCAP, en la que se configuran ambas modalidades como
formas de pago, que el límite máximo para su pago es de 4 años a partir de la
adjudicación del contrato, salvo que se acuerde otro límite mayor cuando así sea
autorizado por el Consejo de Ministros (Gobierno de Madrid en nuestra
Comunidad Autónoma).
A estos contratos les será de aplicación la norma general de que la prórroga
del contrato no será nunca tácita, sino expresa.
5.- Tratamiento individualizado debe darse al supuesto contemplado en el artículo
172.1 a) de la LCAP, sobre el que se formula la consulta: aquéllos suministros en los que
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el empresario se obliga a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por
precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el
contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades de la Administración.
Ninguna dificultad existiría para mantener una conclusión favorable a la
posibilidad de prórroga para este tipo de contratos de suministros, en virtud del principio
general de libertad de pactos consagrado en el artículo 4 de la LCAP, con la salvedad
consagrada en dicho artículo de que tales pactos no sean contrarios al interés público, al
ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración.
Además, en virtud de lo señalado en la consideración tercera estaríamos ante los
contratos que en la terminología comunitaria se han denominado como contratos
renovables, suministros periódicos y repetitivos necesarios para el funcionamiento de la
Administración, contratos ?que tengan un carácter de regularidad o de contratos que se
deban renovar en un período de tiempo determinado? y para los cuales el artículo 182 e)
de la LCAP, sí ha establecido su duración máxima, en el sentido de que ?no podrá, como
regla general, ser superior a tres años?.
Respecto al número de prórrogas que se puedan admitir y su duración, por la
naturaleza de este tipo de prestaciones, esta Comisión Permanente de la Junta Consultiva
de Contratación Administrativa entiende que no podría extenderse el contrato con el
mecanismo de las prórrogas a un período superior a la mitad del contrato inmediatamente
anterior, por analogía con lo establecido en el artículo 174.2 del LCAP para los contratos
de arrendamientos de bienes muebles, siendo ésta la única referencia que aparece en la
LCAP a la forma de establecerse las prórrogas para esta modalidad del contrato de
suministro, que coincide con lo previsto en la cláusula 25, del Decreto 2.572/1973, de 5
de octubre, para la prórroga de los contratos de informática. A estos efectos, esta
Comisión Permanente considera que del espíritu de los principios inspiradores de la
contratación administrativa hay que entender que el contrato inmediatamente anterior, es
el contrato primitivo o inicial.
En todo caso, deberá estar previamente fijada en los pliegos de cláusulas
administrativas particulares la prórroga, que deberá ser expresa, y concertarse por mutuo
acuerdo de las partes, pudiendo el órgano de contratación convocar inmediatamente
nueva licitación una vez iniciada la prórroga, para evitar situaciones de no cobertura de
las necesidades periódicas de la Administración a satisfacer por este tipo de contratos.
Respecto a la cuestión de cuál debe ser el plazo total para este tipo de contratos
incluidas las prórrogas, esta Comisión Permanente entiende que, en concordancia con lo
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previsto en la propuesta de Directiva sobre coordinación de los procedimientos de
adjudicación de los contratos públicos de suministro, de servicios y de obras respecto a la
duración de los acuerdos marco, y que el artículo 182 e) de la LCAP en el supuesto de
procedimiento negociado sin publicidad por entregas complementarias y para los
contratos renovables fija una duración máxima de tres años, éste podría ser un plazo
razonable, pues la permanencia por más tiempo del vínculo contractual, pudiera
conculcar los principios de publicidad y concurrencia inspiradores de la contratación
administrativa.
No obstante lo anterior, cuando el tipo de bienes a adquirir por precios unitarios se
sitúe en sectores de mercado sujetos a una acelerada evolución tecnológica que en breve
período de tiempo pueden devenir obsoletos, y en los que no resulte operativo mantener,
mediante sucesivas prórrogas las mismas condiciones que las que se fijan en el contrato
primitivo, se deberían de emplear técnicas de compra más flexibles como es la
utilización de los denominados acuerdos o contratos marco, o bien los concursos de
determinación de tipo.
En la Comunicación sobre la contratación pública europea de 11 de marzo de
1998, la Comisión señaló la necesidad de modificar las Directivas para habilitar que se
empleen técnicas de compra que permitan a los compradores beneficiarse de la evolución
de los productos y de los precios. Asimismo, señaló que, en mercados que se encuentran
en evolución constante, difícilmente se puede justificar, desde el punto de vista
económico, la imposición a los compradores públicos de precios y condiciones fijas para
realizar compras repetitivas, eligiendo a operadores económicos que, llegado el
momento, puedan satisfacer las necesidades del comprador.
Las condiciones que se establecen para la figura contractual del acuerdo marco
son las que se señalan a continuación, sin perjuicio de la futura regulación reglamentaria:
- Debe estar adjudicado de conformidad con los principios de la Directiva:
publicidad, adjudicación conforme a criterios de selección cualitativa, y adjudicar
el acuerdo marco (a varios prestadores de servicios) aplicando criterios objetivos y
anunciados previamente.
- Los contratos basados en el acuerdo marco deberán adjudicarse con arreglo
a las disposiciones cuyo objeto es garantizar el respeto al principio de igualdad de
trato en la selección del licitador. La selección se hará tras haber vuelto a
convocar un procedimiento negociado entre los operadores económicos que
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participen en el acuerdo marco.
Este tipo de acuerdos no excluyen la competencia, ya que los poderes
adjudicadores siguen quedando en libertad de iniciar un nuevo procedimiento para
celebrar un contrato con un único operador económico por varios años.
En la propuesta de Directiva sobre coordinación de los procedimientos de
adjudicación de los contratos públicos de suministro, de servicios y de obras, se incluye
una cláusula relativa a los abusos que vayan en detrimento de la competencia y, para
garantizar una competencia real, se limita la duración de los acuerdos marco a tres años.
La otra figura señalada que paliaría los problemas de obsolescencia de los bienes
y variaciones de precios durante la vigencia de los contratos, son los contratos de
determinación del tipo de los bienes, en los que la adjudicación se realiza mediante
concurso, y las adquisiciones particulares se efectúan mediante procedimiento
negociado (artículo 182 g) de la LCAP).
Los pliegos deben determinar el plazo de vigencia del contrato y la duración y
régimen de su posible prórroga, que deberá ser expresa y tendrá efectos hasta la
resolución del siguiente concurso de determinación de tipo de los mismos bienes, salvo
denuncia efectuada por cualquiera de las dos partes y siempre que el correspondiente
concurso se convoque en un plazo razonable a contar desde el inicio de la prórroga. El
borrador de Anteproyecto de Reglamento General de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas establece un plazo de seis meses para convocar el nuevo
concurso de determinación de tipo.
Este sistema de adquisición centralizada de bienes declarados de utilización
común ofrece grandes ventajas a la Administración y a los propios adjudicatarios,
permitiendo una gran flexibilización, pues si las condiciones del mercado mejoran
durante la vigencia del contrato (precio) respecto de las de la adjudicación, los
adjudicatarios vienen obligados a comunicar al poder adjudicador los nuevos precios y
condiciones para su aplicación generalizada a los sucesivos suministros del tipo.
6.- El órgano de contratación consultante formula en último lugar una cuestión
importante: qué elementos se pueden modificar con ocasión de las prórrogas.
Esta Comisión Permanente en su informe 2/1998, de 13 de febrero, se pronunció
respecto de la consideración de las prórrogas de los contratos de consultoría y asistencia,
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de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales como verdaderas
modificaciones contractuales, por cuanto se alteraban condiciones esenciales del
contrato, tales como son el precio y el plazo, pero en los que no serían de aplicación
todos los preceptos que la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas dedica a las
modificaciones contractuales que la Administración puede imponer unilateralmente al
contratista por razones de interés público y basadas en necesidades nuevas o causas
imprevistas al programar el contrato.
Ninguna dificultad existiría para mantener una conclusión similar para los
contratos regulados en el artículo 172 1. a) de la LCAP, con independencia de que si se
dieran los requisitos y condiciones que la normativa en vigor establece para las
modificaciones contractuales se tramitaran éstas de modo independiente a la prórroga,
con las particularidades y condiciones que el artículo 189 de la LCAP establece para el
contrato de suministro.
A estos efectos es importante destacar que las modificaciones únicamente
supondrán aumento, reducción o supresión de las unidades de bienes que integran el
suministro o la sustitución de unos bienes por otros, siempre que los mismos estén
comprendidos en el contrato. Por tanto, la modificación nunca puede suponer la
sustitución de unos bienes por otros no previstos en el contrato, ya que deberían ser
objeto de otra licitación.
Por último, señalar que los precios unitarios del contrato principal, durante el
período de prórroga únicamente podrán ser modificados con ocasión de la fórmula o
índice de revisión de precios que a estos efectos esté expresamente establecida en los
Pliegos de cláusulas administrativas particulares.
CONCLUSIONES
Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión Permanente entiende:
1.- Que en el contrato de suministro típico que tiene por objeto la compra o
adquisición de productos, sólo cabe la prórroga de ampliación del plazo de la entrega
total o parcial.
2.- Que en los contratos de suministros regulados en el artículo 172 b) de la LCAP
(contratos informáticos), la prórroga expresa no podrá extenderse a un período superior a
la mitad del contrato inmediatamente anterior.
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3.- Que en los contratos de suministro de arrendamiento financiero o arrendamiento
con opción de compra, el límite máximo para su pago es de cuatro años, salvo que se
acuerde otro límite mayor mediante autorización por el Gobierno de Madrid.
4.- Que sí procede la prórroga de los contratos de suministro celebrados al amparo
del artículo 172.1 a) de la LCAP, siempre que esté prevista en los Pliegos de cláusulas
administrativas particulares, debiendo ser expresa, no siendo conveniente concertar
prórrogas que aislada o conjuntamente se extiendan a un período superior a la mitad del
contrato inmediatamente anterior, entendiendo por contrato inmediatamente anterior, el
contrato originario o primitivo, ni que la duración total del contrato, incluidas las
prórrogas, puedan exceder de tres años.
5.- Que no obstante lo anterior, cuando el tipo de bienes a adquirir por precios
unitarios se sitúen en sectores de mercado sujetos a una acelerada evolución tecnológica
que en breve período de tiempo pueden devenir obsoletos, y en los que no resulte
operativo mantener, mediante sucesivas prórrogas, las mismas condiciones que las que se
fijan en el contrato primitivo, se deberían de emplear técnicas de compra más flexibles
como es la utilización de los denominados acuerdos o contratos marco o bien los
concursos de determinación de tipo.
6.- Que la modificación contractual en los contratos celebrados al amparo del artículo
172.1 a) de la LCAP podrá realizarse en los términos y condiciones señaladas en su
artículo 189 para el contrato de suministro, pero de modo independiente de la prórroga a
la que se ha hecho referencia en la conclusión cuarta.
