Informe de la Junta Consu...il de 2001

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02/10/2023

Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid 2/2001 de 04 de abril de 2001

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Órgano: Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid

Fecha: 04/04/2001

Num. Resolución: 2/2001


Cuestión

Informe 2/2001, de 4 de abril, sobre las prórrogas en los contratos de suministro

Contestacion

1

INFORME 2/2001, DE 4 DE ABRIL, SOBRE LAS PRÓRROGAS EN LOS

CONTRATOS DE SUMINISTRO.

ANTECEDENTES

El Gerente del Servicio Regional de Salud formula la siguiente consulta a la

Junta Consultiva de Contratación Administrativa:

1.- En el ámbito hospitalario público, y fundamentado en características

idiosincrásicas del mismo, la adquisición de un porcentaje elevado de los

aprovisionamientos y suministros en general se articula a través de la especial

modalidad de contrato de suministros prevista en el artículo 172.1 a) del Texto

Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP, en adelante),

que permite la adquisición continuada o de tracto sucesivo de determinados bienes a un

precio unitario de adjudicación, efectuándose las entregas según las necesidades que se

van suscitando en el tiempo en la Administración, sin necesidad de precisar al tiempo de

celebrar el contrato el importe a que ha de ascender el contrato, estableciéndose

únicamente un importe límite máximo del mismo.

La virtud de este contrato no sólo es condicionar las entregas a las necesidades

de la Administración, sino también evitar un compromiso exacto de adquisición de

determinada cuantía de esos bienes, que posteriormente, y como consecuencia de

necesidades cambiantes puede devenir totalmente innecesario.

2.- Tanto en este subtipo del contrato de suministro, como en la acepción más amplia

del mismo relativa a la adquisición o compra de bienes muebles reflejada en el artículo

171 de la LCAP, la duración o vigencia del mismo puede limitarse a un ejercicio

presupuestario o extenderse a varios mediante la tramitación de un expediente de gasto

plurianual, articulado con las limitaciones impuestas por la Ley 9/90, de 8 de

noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

3.- Por lo que respecta a eventuales prórrogas del contrato de suministro, la única

previsión o mención legal se encuentra en el artículo 174 de la LCAP respecto a los

contratos de arrendamiento de bienes muebles, no efectuándose ninguna otra previsión

expresa para el resto de categorías de este tipo de contrato administrativo.

4.- Un elevado porcentaje de los tipos de bienes y aprovisionamientos hospitalarios,

por la propia naturaleza de su actividad, tienen una notable permanencia en el tiempo,

2

en el sentido de reiterarse anualmente casi las mismas necesidades, de modo que cada

ejercicio resulta preciso tramitar la contratación administrativa de las mismas familias

de bienes.

Desde este punto de vista, la posibilidad de prever y celebrar prórrogas de

contratos de suministros en el ámbito de bienes de esa naturaleza tendría una gran

eficacia práctica desde el punto de vista de la agilización en la carga administrativa.

5.- Frente a la posibilidad de articular contratos de suministros de carácter

plurianual, la celebración de contratos de duración inicial un año que prevean su

posible prórroga y/o modificación tiene ventajas considerables:

- En un sector sujeto a una acelerada evolución tecnológica resulta

conveniente evitar compromisos de largo plazo con un determinado tipo de los

productos objeto de los contratos que ha podido devenir obsoleto.

- Permite renegociaciones anuales que adapten el contrato a la evolución de

los mercados de cada producto, de modo que sólo la ausencia de acuerdo con la

empresa inicialmente adjudicataria respecto a la prórroga del contrato y

condiciones de la misma o el deseo del ente gestor de promover la tramitación de

una nueva contratación, conduzcan a la tramitación de un nuevo expediente.

6.- Sobre la base de las consideraciones efectuadas, y sin perjuicio de que ese

órgano se pronuncie sobre todos aquellos aspectos conexos que estime pertinente, se

solicita, de conformidad con el Decreto 4/1996, de 18 de enero, por el que se aprueba el

Reglamento de Régimen Orgánico y Funcional de la Junta Consultiva de Contratación

Administrativa de Madrid, emitan informe que evalúe las siguientes cuestiones:

- Delimitación de en qué tipo o modalidades del contrato de suministros

cabría prever y celebrar prórrogas de los mismos.

- Duración máxima a que pueden extenderse esas eventuales prórrogas, así

como elementos del contrato que cabría modificar con ocasión de las mismas, en

particular, respecto a la modalidad contractual prevista en el artículo 172.1.a) de

la LCAP, precios unitarios de adjudicación e importe o presupuesto límite del

contrato.

CONSIDERACIONES

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1.- El Servicio Regional de Salud plantea en su escrito de consulta tres cuestiones

que han de ser resueltas a la luz de los preceptos del texto refundido de la Ley de

Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante LCAP) y del actual Reglamento

General de Contratación del Estado (en adelante RGCE): la primera referida a la

delimitación de en qué tipo de contratos de suministros cabría prever y celebrar

prórrogas, la segunda, respecto a su duración máxima, y por último, cuáles son las

características y condiciones de las modificaciones contractuales, en particular en el

supuesto del artículo 172.1.a) de la LCAP.

2.- Para el análisis de las dos primeras cuestiones conviene recordar que al contrario

de lo que ocurre con los contratos regulados en el Título IV del Libro II del LCAP, ?De

los contratos de consultoría y asistencia y de los de servicios?, no existe en dicho texto

legal un precepto general, similar al artículo 198, en el que expresamente se establezca la

duración máxima de los contratos de suministro, así como la previsión de su prórroga y

la duración de ésta.

Únicamente dos preceptos de la LCAP se refieren expresamente a estas

cuestiones para dos modalidades concretas de contratos de suministro:

El artículo 174.2 para el contrato de arrendamiento, en el que se establece que no

se admite la prórroga tácita y la prórroga expresa no podrá extenderse a un período

superior a la mitad del contrato inmediatamente anterior, y el artículo 182 e), para el

supuesto del procedimiento negociado sin publicidad cuando concurran entregas

complementarias efectuadas por el proveedor inicial que constituya, bien una reposición

de suministros e instalaciones de uso corriente o bien una extensión de los suministros o

instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor obligaría a la Administración a

adquirir material que posea características técnicas diferentes, dando lugar a

incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso y mantenimiento desproporcionadas.

La Ley de este modo trata de evitar los perjuicios que a la Administración produciría el

hecho de verse obligada a adquirir material de características técnicas distintas o

incompatibles con las iniciales, pero para evitar la permanencia indefinida de ciertos

proveedores, establece el precepto que ?la duración de tales contratos, así como la de los

contratos renovables, no podrá, como regla general, ser superior a tres años?.

Esta previsión proviene de la Directiva 93/36/CEE, sin que esté definido

expresamente qué se entiende por contrato renovable. El artículo 5.3 de la citada

Directiva, y en el artículo 238 del RGCE, se establecen los criterios para calcular el valor

4

de los contratos, en los supuestos de aquellos contratos ?que tengan un carácter de

regularidad o de contratos que se deban renovar en un período de tiempo determinado?.

Aún cuando sobre este tema se profundizará más tarde, hay que entender que conforme al

principio comunitario de concurrencia y la ubicación de la limitación temporal referida

también a las entregas complementarias realizadas por procedimiento negociado, el plazo

de tres años debe entenderse como plazo máximo, en el que quedan comprendidas las

?renovaciones?, en los términos y condiciones que se establezcan en los Pliegos de

cláusulas administrativas particulares.

La LCAP regula la prórroga de los contratos en la parte general del Libro I,

Título III, Capítulo V ?De las actuaciones administrativas preparatorias de los contratos?,

artículo 67 y Capítulo VIII ?De la ejecución y modificación de los contratos?, en el

artículo 96.

En el artículo 67, se establece que al expediente de contratación se incorporarán el

Pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas que hayan

de regir el contrato, con precisión del plazo de duración del contrato y, cuando estuviere

prevista, de su posible prórroga y alcance de la misma que, en todo caso, habrá de ser

expresa, sin que pueda prorrogarse el contrato por consentimiento tácito de las partes. En

el artículo 96, se entiende por prórroga, la ampliación del plazo de ejecución si

existiesen retrasos en el cumplimiento del contrato por motivos no imputables al

contratista y éste ofreciera cumplir sus compromisos, debiéndosele conceder una

prórroga del tiempo que se le había señalado, por un plazo que será, por lo menos, igual

al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor. Se está refiriendo la Ley

en éste último precepto a la prórroga de plazo de ejecución del contrato entendida como

ampliación del tiempo previsto para su cumplimiento, frente a la prórroga que se regula

en el artículo 67, que se refiere a la prórroga contractual en sentido estricto, que

comprende la ampliación de las prestaciones inherentes al contrato y no la mera variación

del plazo concedido para su cumplimiento.

3.- Respecto a la duración máxima de los contratos de suministro, la Ley reguladora

de la Hacienda de la Comunidad de Madrid no ofrece la solución, puesto que la

limitación del número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos plurianuales sólo

opera para las inversiones y transferencias de capital (letra a), artículo 55.2), no para los

contratos de suministro que no puedan ser estipulados o que resulten antieconómicos por

plazo de un año (letra b), artículo 55.2). De la redacción dada al artículo 55, se podría

deducir que sólo el contrato de suministro que se presupueste con cargo al Capítulo VI

(inversiones reales), tendría por la vía de la indisponibilidad del gasto una duración

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máxima (cuatro años), salvo que por el Gobierno de Madrid, a propuesta del Consejero

de Presidencia y Hacienda, se modifiquen el número de anualidades, en casos

especialmente justificados.

La LCAP establece en el artículo 14 el principio general de que la financiación de

los contratos por la Administración se ajustará al ritmo requerido en la ejecución de la

prestación, debiendo adoptarse, a este fin, por el órgano de contratación las medidas que

sean necesarias al tiempo de la programación de las anualidades y durante el período de

ejecución.

Este principio debe completarse con el principio de buena administración, que se

traduce en la necesidad de planificación de las contrataciones que se van a realizar en un

período determinado.

La necesidad de que todos los contratos administrativos se ajusten a un período

determinado de realización, concluido el cual se extingue y liquida la operación, es una

exigencia que se deduce de muchos preceptos del RGCE, tal y como puso de manifiesto

la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado en su informe 26/1976, de

1 de julio, al enumerar determinados preceptos, y entre ellos, aplicables al contrato de

suministros:

- El artículo 30, del cual se deduce implícitamente la existencia de un ?ritmo

óptimo? de la ejecución de la prestación, cuyo concepto está reñido con un plazo

contractual abierto.

- El artículo 244, número 7, referente al contrato de suministro donde se

preceptúa que los Pliegos de bases deberán contener el plazo de duración del

suministro, con indicación de los plazos parciales, si los hubiere, tanto para las

sucesivas entregas como para las diversas etapas de elaboración.

- El artículo 255, número 4, que habla del régimen de plazos para la entrega

de las unidades y más claramente el número 7, que indica plazo de duración total

del contrato, que nunca podrá ser indefinido.

- También se pueden citar los artículos 256, número 4, y 257, números 4, y 5,

que sientan del mismo modo la regla del plazo cierto en los contratos de

suministro. También está presente el concepto de plazo fijo en el artículo 261 del

mismo cuerpo legal.

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La Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado en su informe

26/1976, de 1 de julio, establece que la determinación del plazo en el contrato de

suministro es un dato imprescindible en el mismo, tanto por constituir una premisa de la

legislación, como por razones de buena administración.

Se sale con esta afirmación al paso de la posible existencia de suministros

indefinidos o con repetidas o inacabables prórrogas, lo que la Junta considera ilegal,

excepto en los casos de determinados suministros: agua, electricidad o teléfono, por

resultar amparados por el artículo 243 del RGCE .

Respecto a estos últimos contratos y el supuesto contemplado en el artículo 243

del RGCE (cuando se trate de suministros en los que la empresa suministradora es

concesionaria de servicios públicos y verifica el mismo de acuerdo con tarifas y

condiciones debidamente aprobadas por la Administración ...), en la actualidad estarían

regulados por la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación

en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la que

se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/12/CEE,

por lo que deben ser matizados por la citada Ley 48/1998, por la que se establecen los

?criterios especiales, de carácter nivelador u homogeneizador del régimen de

contratación (...), que es común en principio a todos los operadores de dichos sectores

con independencia de su procedencia pública o privada?, si bien ?se proyecta sobre las

entidades públicas y privadas, exceptuándose sin embargo las Administraciones públicas

y los Organismos autónomos, que quedan sujetos a la regulación más estricta de la Ley

de Contratos de las Administraciones Públicas por razones de disciplina y control de su

funcionamiento?.

Parece que el artículo 182 e) de la LCAP cuando cita a los ?contratos renovables?,

se refiere a este tipo de suministros periódicos y repetitivos necesarios para el

funcionamiento de la Administración, y en la terminología del artículo 238 del RGCE, y

de la Directiva 93/36/CEE: contratos ?que tengan un carácter de regularidad o de

contratos que se deban renovar en un período de tiempo determinado? y para los cuales

dicho precepto de la LCAP sí ha establecido su duración máxima, en el sentido de que

?no podrá, como regla general, ser superior a tres años?.

En el Informe 31/1984, de 15 de octubre, la Junta informa en contra de una

prórroga de un suministro para la Armada y recuerda la necesidad de un nuevo contrato,

o en todo caso, proponer al Gobierno la ampliación del número de anualidades del

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contrato de acuerdo con las previsiones de la Ley General Presupuestaria.

4.- Visto en los apartados anteriores las previsiones de la LCAP y del RGCE sobre el

plazo en los contratos de suministro, la prórroga de los contratos en general, su duración,

y los pronunciamientos de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado

sobre la materia objeto de estudio, para el análisis de las dos primeras cuestiones

planteadas en el escrito de consulta, resulta necesario analizar de modo individualizado,

las distintas modalidades de contratos de suministros que regula la LCAP:

- En los contratos de suministros típicos que tienen por objeto la compra o

adquisición de productos o bienes muebles en cuantía y en plazo determinados, el

único tipo de prórroga que procede es la regulada en el artículo 96 de la LCAP,

esto es, ampliación del plazo de entrega total o parcial, cuando se produzcan los

retrasos en dicha entrega por causas no imputables al contratista.

Si los retrasos se debieran a causas imputables al contratista se estará a lo

dispuesto en el artículo 95 de la LCAP, esto es, la Administración optará, por la

resolución del contrato o por la imposición de penalidades.

En cuanto a la duración de este tipo de prórroga, el artículo 96 establece,

como se ha indicado en la consideración segunda, que será por el tiempo que se

había señalado para realizar la prestación, que será, por lo menos, igual al tiempo

perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor.

- En los contratos de suministros denominados de fabricación, en los que el

empresario deba elaborar la cosa o cosas que hayan de ser entregadas con arreglo

a características peculiares fijadas previamente por la Administración, aun cuando

ésta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos, la prórroga

de estos contratos habrá que entenderla en el mismo sentido y en las condiciones

que hemos señalado en el párrafo anterior, prórroga igual a ampliación del plazo

de entrega del bien en concreto por demora en su fabricación.

- En los contratos considerados como de suministros y regulados en el

artículo 172 b) del LCAP consistentes en ?la adquisición y el arrendamiento de

equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus dispositivos y

programas y la cesión del derecho de uso de estos últimos, así como de equipos y

sistemas de telecomunicaciones?, al concurrir en ellos determinadas

peculiaridades, como son el que se refieren a bienes y servicios de utilización

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común y extensiva a toda la Administración, que están afectados por una

tecnología compleja y en continuo cambio al estar el mercado informático en

permanente evolución, todo ello hace que la contratación en el campo informático

tenga un tratamiento especial y una normativa específica (así, por Decreto

2.572/1973, de 5 de octubre, se aprueba el Pliego de Cláusulas Administrativas

Generales para la contratación de equipos y sistemas de tratamiento de la

información y de mantenimiento, arrendamiento y programas).

Al contemplar diferentes modalidades como son la adquisición, el

arrendamiento de sistemas completos, equipos aislados, sólo programas,

programas concretos, los servicios de conservación, reparación y mantenimiento,

la realización de actividades relacionadas con el tratamiento de la información o

constitutivos de ésta, etc., hace que tengan una regulación específica en lo que se

refiere a la duración y prórroga de las mismas.

Así, la cláusula 25 del Decreto 2.572/1973, establece que será de aplicación

a las modificaciones del contrato de arrendamiento lo dispuesto para las

adquisiciones (las modificaciones que afecten a los plazos de entrega y a las

demás prestaciones del adjudicatario, requerirán la previa aprobación de la

Dirección General de Patrimonio del Estado, previo informe de la Comisión

Interministerial de Adquisición de Bienes y Servicios Informáticos -CIABSI-).

Además dispone que no será admisible la prórroga tácita del mismo y será preciso

el informe favorable de la CIABSI para su renovación o prórroga expresa, la cual

no podrá extenderse a un período superior a la mitad del contrato inmediatamente

anterior.

- Respecto a la duración de los contratos de suministro de arrendamiento

financiero o arrendamiento con opción de compra, está previsto expresamente en

el artículo 14.4 de la LCAP, en la que se configuran ambas modalidades como

formas de pago, que el límite máximo para su pago es de 4 años a partir de la

adjudicación del contrato, salvo que se acuerde otro límite mayor cuando así sea

autorizado por el Consejo de Ministros (Gobierno de Madrid en nuestra

Comunidad Autónoma).

A estos contratos les será de aplicación la norma general de que la prórroga

del contrato no será nunca tácita, sino expresa.

5.- Tratamiento individualizado debe darse al supuesto contemplado en el artículo

172.1 a) de la LCAP, sobre el que se formula la consulta: aquéllos suministros en los que

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el empresario se obliga a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por

precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el

contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades de la Administración.

Ninguna dificultad existiría para mantener una conclusión favorable a la

posibilidad de prórroga para este tipo de contratos de suministros, en virtud del principio

general de libertad de pactos consagrado en el artículo 4 de la LCAP, con la salvedad

consagrada en dicho artículo de que tales pactos no sean contrarios al interés público, al

ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración.

Además, en virtud de lo señalado en la consideración tercera estaríamos ante los

contratos que en la terminología comunitaria se han denominado como contratos

renovables, suministros periódicos y repetitivos necesarios para el funcionamiento de la

Administración, contratos ?que tengan un carácter de regularidad o de contratos que se

deban renovar en un período de tiempo determinado? y para los cuales el artículo 182 e)

de la LCAP, sí ha establecido su duración máxima, en el sentido de que ?no podrá, como

regla general, ser superior a tres años?.

Respecto al número de prórrogas que se puedan admitir y su duración, por la

naturaleza de este tipo de prestaciones, esta Comisión Permanente de la Junta Consultiva

de Contratación Administrativa entiende que no podría extenderse el contrato con el

mecanismo de las prórrogas a un período superior a la mitad del contrato inmediatamente

anterior, por analogía con lo establecido en el artículo 174.2 del LCAP para los contratos

de arrendamientos de bienes muebles, siendo ésta la única referencia que aparece en la

LCAP a la forma de establecerse las prórrogas para esta modalidad del contrato de

suministro, que coincide con lo previsto en la cláusula 25, del Decreto 2.572/1973, de 5

de octubre, para la prórroga de los contratos de informática. A estos efectos, esta

Comisión Permanente considera que del espíritu de los principios inspiradores de la

contratación administrativa hay que entender que el contrato inmediatamente anterior, es

el contrato primitivo o inicial.

En todo caso, deberá estar previamente fijada en los pliegos de cláusulas

administrativas particulares la prórroga, que deberá ser expresa, y concertarse por mutuo

acuerdo de las partes, pudiendo el órgano de contratación convocar inmediatamente

nueva licitación una vez iniciada la prórroga, para evitar situaciones de no cobertura de

las necesidades periódicas de la Administración a satisfacer por este tipo de contratos.

Respecto a la cuestión de cuál debe ser el plazo total para este tipo de contratos

incluidas las prórrogas, esta Comisión Permanente entiende que, en concordancia con lo

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previsto en la propuesta de Directiva sobre coordinación de los procedimientos de

adjudicación de los contratos públicos de suministro, de servicios y de obras respecto a la

duración de los acuerdos marco, y que el artículo 182 e) de la LCAP en el supuesto de

procedimiento negociado sin publicidad por entregas complementarias y para los

contratos renovables fija una duración máxima de tres años, éste podría ser un plazo

razonable, pues la permanencia por más tiempo del vínculo contractual, pudiera

conculcar los principios de publicidad y concurrencia inspiradores de la contratación

administrativa.

No obstante lo anterior, cuando el tipo de bienes a adquirir por precios unitarios se

sitúe en sectores de mercado sujetos a una acelerada evolución tecnológica que en breve

período de tiempo pueden devenir obsoletos, y en los que no resulte operativo mantener,

mediante sucesivas prórrogas las mismas condiciones que las que se fijan en el contrato

primitivo, se deberían de emplear técnicas de compra más flexibles como es la

utilización de los denominados acuerdos o contratos marco, o bien los concursos de

determinación de tipo.

En la Comunicación sobre la contratación pública europea de 11 de marzo de

1998, la Comisión señaló la necesidad de modificar las Directivas para habilitar que se

empleen técnicas de compra que permitan a los compradores beneficiarse de la evolución

de los productos y de los precios. Asimismo, señaló que, en mercados que se encuentran

en evolución constante, difícilmente se puede justificar, desde el punto de vista

económico, la imposición a los compradores públicos de precios y condiciones fijas para

realizar compras repetitivas, eligiendo a operadores económicos que, llegado el

momento, puedan satisfacer las necesidades del comprador.

Las condiciones que se establecen para la figura contractual del acuerdo marco

son las que se señalan a continuación, sin perjuicio de la futura regulación reglamentaria:

- Debe estar adjudicado de conformidad con los principios de la Directiva:

publicidad, adjudicación conforme a criterios de selección cualitativa, y adjudicar

el acuerdo marco (a varios prestadores de servicios) aplicando criterios objetivos y

anunciados previamente.

- Los contratos basados en el acuerdo marco deberán adjudicarse con arreglo

a las disposiciones cuyo objeto es garantizar el respeto al principio de igualdad de

trato en la selección del licitador. La selección se hará tras haber vuelto a

convocar un procedimiento negociado entre los operadores económicos que

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participen en el acuerdo marco.

Este tipo de acuerdos no excluyen la competencia, ya que los poderes

adjudicadores siguen quedando en libertad de iniciar un nuevo procedimiento para

celebrar un contrato con un único operador económico por varios años.

En la propuesta de Directiva sobre coordinación de los procedimientos de

adjudicación de los contratos públicos de suministro, de servicios y de obras, se incluye

una cláusula relativa a los abusos que vayan en detrimento de la competencia y, para

garantizar una competencia real, se limita la duración de los acuerdos marco a tres años.

La otra figura señalada que paliaría los problemas de obsolescencia de los bienes

y variaciones de precios durante la vigencia de los contratos, son los contratos de

determinación del tipo de los bienes, en los que la adjudicación se realiza mediante

concurso, y las adquisiciones particulares se efectúan mediante procedimiento

negociado (artículo 182 g) de la LCAP).

Los pliegos deben determinar el plazo de vigencia del contrato y la duración y

régimen de su posible prórroga, que deberá ser expresa y tendrá efectos hasta la

resolución del siguiente concurso de determinación de tipo de los mismos bienes, salvo

denuncia efectuada por cualquiera de las dos partes y siempre que el correspondiente

concurso se convoque en un plazo razonable a contar desde el inicio de la prórroga. El

borrador de Anteproyecto de Reglamento General de la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas establece un plazo de seis meses para convocar el nuevo

concurso de determinación de tipo.

Este sistema de adquisición centralizada de bienes declarados de utilización

común ofrece grandes ventajas a la Administración y a los propios adjudicatarios,

permitiendo una gran flexibilización, pues si las condiciones del mercado mejoran

durante la vigencia del contrato (precio) respecto de las de la adjudicación, los

adjudicatarios vienen obligados a comunicar al poder adjudicador los nuevos precios y

condiciones para su aplicación generalizada a los sucesivos suministros del tipo.

6.- El órgano de contratación consultante formula en último lugar una cuestión

importante: qué elementos se pueden modificar con ocasión de las prórrogas.

Esta Comisión Permanente en su informe 2/1998, de 13 de febrero, se pronunció

respecto de la consideración de las prórrogas de los contratos de consultoría y asistencia,

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de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales como verdaderas

modificaciones contractuales, por cuanto se alteraban condiciones esenciales del

contrato, tales como son el precio y el plazo, pero en los que no serían de aplicación

todos los preceptos que la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas dedica a las

modificaciones contractuales que la Administración puede imponer unilateralmente al

contratista por razones de interés público y basadas en necesidades nuevas o causas

imprevistas al programar el contrato.

Ninguna dificultad existiría para mantener una conclusión similar para los

contratos regulados en el artículo 172 1. a) de la LCAP, con independencia de que si se

dieran los requisitos y condiciones que la normativa en vigor establece para las

modificaciones contractuales se tramitaran éstas de modo independiente a la prórroga,

con las particularidades y condiciones que el artículo 189 de la LCAP establece para el

contrato de suministro.

A estos efectos es importante destacar que las modificaciones únicamente

supondrán aumento, reducción o supresión de las unidades de bienes que integran el

suministro o la sustitución de unos bienes por otros, siempre que los mismos estén

comprendidos en el contrato. Por tanto, la modificación nunca puede suponer la

sustitución de unos bienes por otros no previstos en el contrato, ya que deberían ser

objeto de otra licitación.

Por último, señalar que los precios unitarios del contrato principal, durante el

período de prórroga únicamente podrán ser modificados con ocasión de la fórmula o

índice de revisión de precios que a estos efectos esté expresamente establecida en los

Pliegos de cláusulas administrativas particulares.

CONCLUSIONES

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión Permanente entiende:

1.- Que en el contrato de suministro típico que tiene por objeto la compra o

adquisición de productos, sólo cabe la prórroga de ampliación del plazo de la entrega

total o parcial.

2.- Que en los contratos de suministros regulados en el artículo 172 b) de la LCAP

(contratos informáticos), la prórroga expresa no podrá extenderse a un período superior a

la mitad del contrato inmediatamente anterior.

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3.- Que en los contratos de suministro de arrendamiento financiero o arrendamiento

con opción de compra, el límite máximo para su pago es de cuatro años, salvo que se

acuerde otro límite mayor mediante autorización por el Gobierno de Madrid.

4.- Que sí procede la prórroga de los contratos de suministro celebrados al amparo

del artículo 172.1 a) de la LCAP, siempre que esté prevista en los Pliegos de cláusulas

administrativas particulares, debiendo ser expresa, no siendo conveniente concertar

prórrogas que aislada o conjuntamente se extiendan a un período superior a la mitad del

contrato inmediatamente anterior, entendiendo por contrato inmediatamente anterior, el

contrato originario o primitivo, ni que la duración total del contrato, incluidas las

prórrogas, puedan exceder de tres años.

5.- Que no obstante lo anterior, cuando el tipo de bienes a adquirir por precios

unitarios se sitúen en sectores de mercado sujetos a una acelerada evolución tecnológica

que en breve período de tiempo pueden devenir obsoletos, y en los que no resulte

operativo mantener, mediante sucesivas prórrogas, las mismas condiciones que las que se

fijan en el contrato primitivo, se deberían de emplear técnicas de compra más flexibles

como es la utilización de los denominados acuerdos o contratos marco o bien los

concursos de determinación de tipo.

6.- Que la modificación contractual en los contratos celebrados al amparo del artículo

172.1 a) de la LCAP podrá realizarse en los términos y condiciones señaladas en su

artículo 189 para el contrato de suministro, pero de modo independiente de la prórroga a

la que se ha hecho referencia en la conclusión cuarta.

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