Instrucción de Registro C...re de 2008

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Instrucción de Registro Civil de 04 de noviembre de 2008

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Órgano: Registro Civil

Fecha: 04/11/2008


Cuestión

Memoria Histórica.

Resumen

Instrucción de 4 de noviembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el derecho de

opción a la nacionalidad española establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.

Contestacion

TEXTO ORIGINAL

La Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura (B.O.E. de 27 de diciembre) establece, en su Disposición Adicional séptima, la posibilidad de adquirir por opción la nacionalidad española de origen para las personas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y para los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio.

La inminente entrada en vigor de la Disposición Adicional citada, ha llevado a este Centro Directivo, en uso de las facultades que tiene atribuidas, a dictar mediante la presente Instrucción las siguientes directrices sobre el ejercicio y alcance de este derecho, así como las normas de procedimiento precisas para agilizar la tramitación de solicitudes en los Registros Civiles.

Las posibles dudas que se planteen a los Encargados de los Registros Civiles españoles en cuanto al alcance e interpretación del ámbito de aplicación de la mencionada Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, sobre los supuestos incluidos o excluidos de la misma, o sobre los requisitos que deben reunir los optantes, se resolverán con arreglo al cuerpo de doctrina que se contiene en la presente Instrucción.

Primera.-Conforme a la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, podrán optar a la nacionalidad española de origen las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español, así como aquellas cuyo abuelo o abuela español hubiera perdido o tenido que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio. En ambos casos será necesario que formalicen la declaración de opción en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la citada Disposición Adicional sin perjuicio de la posibilidad de prórroga de dicho plazo, por un año más, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.

Segunda.-La solicitud-declaración de opción se presentará por los interesados ajustada a los modelos oficiales previstos en los anexos I y II de esta Instrucción, junto con la documentación de que dispongan, acreditativa de los requisitos legales exigidos en cada caso. Si el interesado no dispone de alguna de las certificaciones registrales necesarias, podrá solicitarla en el mismo modelo oficial de solicitud de opción, la cual será tramitada por vía de auxilio registral por las Oficinas y en la forma prevista en el anexo V de esta Instrucción.

Tercera.-La solicitud-declaración se presentará ante el Encargado del Registro Civil español, Consular o Municipal, correspondiente al lugar del domicilio del interesado. De la declaración se levantará acta por duplicado, uno de cuyos ejemplares se remitirá al Registro Civil español, Consular o Municipal, correspondiente al lugar de su nacimiento. Una vez recibido uno de los ejemplares del acta en este último Registro Civil, se procederá a la práctica de la inscripción principal de nacimiento del interesado y de la inscripción marginal de su nacionalidad española de origen, conforme a las normas generales que rigen tales inscripciones.

Cuarta.-Los modelos de actas y diligencias quedan aprobados en los términos que figuran en los anexos I, II y IV de esta Instrucción. Los asientos de inscripción principal de nacimiento y marginal de nacionalidad se extenderán con sujeción a los modelos oficiales.

Quinta.-Excepto en su plazo especial, estas opciones quedan sometidas a las condiciones exigidas por los artículos 20 y 23 del Código Civil, salvo a la renuncia a la nacionalidad anterior. En todo lo relativo al régimen de autorización previa para optar en representación de un menor de edad o incapacitado, plazo de caducidad de la opción, opción por una vecindad civil común o foral, promesa o juramento de fidelidad al Rey y de obediencia a la Constitución y a las leyes, los Encargados del Registro Civil que formalicen el acta de opción habrán de tener en cuenta los criterios y las consideraciones jurídicas que se contienen en esta Instrucción.

Sexta.-Los hijos menores de edad no emancipados de las personas que opten a la nacionalidad española de origen en virtud de cualquiera de los dos apartados de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, podrán optar, a su vez, por la nacionalidad española no de origen, conforme al artículo 20.1.a) del Código Civil. Por el contrario, los hijos mayores de edad de aquellas personas no pueden ejercer esta opción, por no haber estado sujetos a la patria potestad de un español, ni tampoco pueden ejercer la opción del apartado 1 de la citada Disposición Adicional.

Séptima.-Las personas que, siendo hijos de español o española de origen y nacidos en España, hubiesen optado a la nacionalidad española no de origen en virtud del artículo 20.1.b) del Código Civil, en su redacción dada por la Ley 36/2002, de 8 de octubre, podrán ahora acogerse igualmente a la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007 a fin de obtener la nacionalidad española de origen, formalizando una nueva declaración de opción durante el plazo de vigencia de la citada Disposición Adicional. Estos interesados estarán exentos de aportar la documentación ya presentada que sirvió de base para obtener la nacionalidad española no originaria.

La solicitud de la nacionalidad española de origen que deberán formular estos interesados se ajustará al modelo incorporado como anexo III.

La aplicación de las anteriores directrices se sujetará a los siguientes criterios:

I. Naturaleza y características del derecho de opción a la nacionalidad española

La opción es un modo de adquirir la nacionalidad española que requiere la voluntad expresa de la persona interesada, formulada ante el órgano o empleado público designado en la Ley, en este caso los Encargados de los Registros Civiles Municipales y Consulares. Si el artículo 20 del Código Civil configura el derecho a optar a la nacionalidad española como un modo de adquisición derivativo, en la regulación contenida en la precitada Disposición Adicional séptima, el legislador dispensa un tratamiento jurídico más beneficioso, al atribuir la cualidad de español de origen a quienes se encuentren en alguno de los dos supuestos regulados y cumplan las demás formalidades exigidas en el Código Civil.

Por tanto, dicha opción presenta notables diferencias respecto a la opción regulada en el artículo 20.1.b) del Código Civil que pueden sintetizarse de la manera siguiente:

a) El derecho de opción regulado en el artículo 20.1.b) del Código Civil da lugar a la adquisición de la nacionalidad derivativa, es decir, no confiere la cualidad de español de origen, como sí ocurre en los dos supuestos regulados en la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007.

b) El artículo 20.1.b) limita la posibilidad de optar a la nacionalidad española, al excluir a descendientes de españoles de origen que no puedan probar el nacimiento en España de sus progenitores, lo que no sucede en la presente regulación.

c) Los dos supuestos regulados en la precitada Ley contienen un plazo de caducidad de dos años contados desde la entrada en vigor de la Disposición Adicional séptima, la cual tendrá lugar a partir de un año desde la publicación de la Ley de referencia en el Boletín Oficial del Estado, es decir, a partir del 27 de diciembre de 2008. Dicho plazo podrá ser prorrogado por Acuerdo del Consejo de Ministros.

d) El derecho de opción regulado en los números 1 y 2 de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, como forma de adquisición originaria de la nacionalidad española, no requiere la renuncia a la nacionalidad anterior, puesto que la renuncia en puridad, está reservada para quienes adquieren la nacionalidad española de manera derivativa, es decir, por opción, carta de naturaleza y residencia (Cf. Artículo 23 del Código Civil).

Son notas comunes a la opción regulada en el artículo 20.1.b) del Código Civil y a la regulada en la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, las siguientes:

a) En ninguna de las dos modalidades se exige un límite de edad para su ejercicio.

b) Para el ejercicio de la opción regulada en el artículo 20.1.b) del Código Civil y la regulada en los supuestos relacionados en la Disposición Adicional séptima analizada, los interesados mayores de edad deben cumplir las condiciones exigidas por los artículos 20 y 23 del Código Civil, excepto, como consta en la directriz quinta, la renuncia a la nacionalidad anterior.

II. Personas que pueden ejercitar el derecho de opción a la nacionalidad española reconocido por la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007

1.º Apartado 1 de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007: Establece el apartado citado que «las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Disposición Adicional. Dicho plazo podrá ser prorrogado por Acuerdo de Consejo de Ministros hasta el límite de un año».

De tal modo, el apartado citado acoge sujetos hasta ahora excluidos y, en particular, beneficia a los nietos de los emigrantes cuyos hijos (del emigrante) ya nacieron en el extranjero, siempre que el hijo (del emigrante) naciera antes de la pérdida de la nacionalidad española del emigrante.

Es más amplio que el artículo 20.1.b) del Código Civil, dado que no requiere el nacimiento en España del progenitor y, además, la nacionalidad española que se obtiene por esta vía está cualificada como nacionalidad de origen. Sin embargo, su vigencia es temporal al quedar restringido su ejercicio al plazo -prorrogable- de dos años.

2.º Apartado 2 de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007: Establece el apartado citado que «Este derecho (de opción) también se reconocerá a los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio».

Este apartado acoge a los nietos que quedan fuera del apartado 1 antes examinado, por haber nacido su padre o madre (hijo/a del exiliado) después de que el abuelo o abuela exiliado perdiera la nacionalidad española, ya que este hijo/a del exiliado no cumple la condición -exigida por el apartado 1- de ser originariamente español. Tampoco exige que el abuelo o abuela que perdió la nacionalidad española lo hubiese sido de origen.

III. Supuesto especial: opción a la nacionalidad española de origen por españoles no de origen

Se debe entender que en los hijos de padre o madre español de origen y nacido en España que hubieran hecho uso de la opción que reconoce el artículo 20.1.b) del Código Civil -y adquirido así la condición de españoles no de origen-, concurre título suficiente para acogerse al apartado 1 de la Disposición Adicional séptima y obtener de este modo la cualidad de español de origen.

Por tanto, en tales casos, se seguirá un procedimiento simplificado en los términos previstos en la directriz séptima de la presente Instrucción.

IV. Reglas de competencia para el ejercicio de la opción. Documentación que debe aportarse

La opción da lugar a una doble actuación por parte del Encargado del Registro Civil: la documentación en acta de la correspondiente declaración de voluntad y su calificación e inscripción posterior, en caso de concurrir los presupuestos legales a que se condiciona el derecho de opción.

Del artículo 64 de la Ley del Registro Civil y de los artículos 226 a 229 del Reglamento que la desarrolla, resulta lo siguiente:

a) La declaración de opción a la nacionalidad española y el juramento o promesa exigidos, serán formulados ante el Encargado del Registro Civil del domicilio, y serán admitidos por éste aunque no se presente documento alguno que acredite los presupuestos legales de la opción, siempre que resulte de la declaración de voluntad del interesado la concurrencia de los requisitos exigidos. Ahora bien, sólo podrá practicarse la inscripción si se justifican previamente los requisitos para la opción.

b) Es Registro competente para practicar la inscripción de la opción el que corresponda al lugar del nacimiento del optante (arts. 16 y 46 LRC). Cuando esté en otro término municipal o demarcación consular el Registro competente para practicar la inscripción, el Encargado ante el que se formule debidamente declaración de opción levantará acta por duplicado con las circunstancias de la opción y las de identidad del sujeto. Uno de los ejemplares, con los documentos acreditativos de los supuestos legales, se remitirá al Registro competente para, en su virtud, practicar la inscripción.

V. Reglas de procedimiento

1. Solicitud de ejercicio del derecho de opción.

a) La solicitud se realizará mediante los modelos normalizados que se adjuntan como anexos I, II y III a esta Instrucción.

b) Los Encargados del Registro Civil que reciban dichas solicitudes darán valor de acta al modelo oficial de solicitud-declaración mediante la incorporación de una diligencia de autenticación, conforme al modelo que figura en el anexo IV, sin necesidad de que el interesado se encuentre presente.

Esta diligencia podrá realizarse en el período de dos años de vigencia de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007 -prorrogable por un año más en virtud de Acuerdo de Consejo de Ministros-, o, incluso, en un momento posterior al vencimiento del citado plazo y de su eventual prórroga, siempre que la solicitud-declaración en modelo normalizado se hubiere presentado dentro de dicho plazo o prórroga.

2. Documentación que deben aportar los interesados acompañando a la solicitud.

2.1 Documentación común para los dos apartados de la Disposición Adicional séptima: Certificación literal de nacimiento del solicitante expedida por el Registro Civil local en que conste inscrita. Tratándose de un registro extranjero, a salvo lo dispuesto en los Tratados Internacionales, la certificación deberá estar legalizada o apostillada, en los términos previstos en los artículos 88 y 89 RRC.

2.2 Documentación adicional para supuestos del apartado 1 de la Disposición Adicional séptima: Certificación literal de nacimiento del padre o madre originariamente español del solicitante. Esta certificación deberá proceder de un Registro Civil español, ya sea Consular o Municipal.

2.3 Documentación adicional para los supuestos del apartado 2 de la Disposición Adicional séptima:

a) Certificación literal de nacimiento del padre o madre -el que corresponda a la línea del abuelo o abuela españoles- del solicitante, que deberá estar legalizada o apostillada cuando proceda de un Registro Civil local extranjero y no exista Tratado Internacional que exima de la apostilla.

b) Certificación literal de nacimiento del abuelo o abuela español/a del solicitante.

c) La documentación a que se refiere el siguiente apartado 3 sobre la condición de exiliado del abuelo o abuela.

Las certificaciones registrales españolas a que se refiere este apartado podrán solicitarse a partir de la fecha de entrada en vigor de la Disposición Adicional séptima, mediante el propio modelo normalizado de declaración-solicitud de opción dirigido al Encargado del Registro Civil correspondiente al domicilio del solicitante, o por vía telemática a través de la web del Ministerio de Justicia www.mjusticia.es, haciendo constar expresamente que la certificación se solicita a los efectos del ejercicio del derecho de opción previsto en la Ley 52/2007. Tales solicitudes se tramitarán conforme a lo previsto en el anexo V de la presente Instrucción.

En los casos en que no exista inscripción de nacimiento de los padres o abuelos, el interesado deberá promover el expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo previsto en los artículos 311 y siguientes del Reglamento del Registro Civil.

Si al presentarse la declaración de opción no se acreditan los requisitos exigidos, el optante estará obligado a completar la prueba en el plazo de treinta días naturales. El requerimiento que a tal fin deberá realizarse al interesado, se ajustará a los modelos contenidos en el anexo VI o el anexo VII, según proceda, de esta Instrucción. El Encargado se limitará, por el momento, a levantar acta de la declaración. Una vez acreditados los requisitos legales se practicará la inscripción.

3. Prueba de la condición de exiliado.-Los interesados podrán acreditar la condición de exiliado de su abuelo o abuela mediante la aportación de alguno de los siguientes documentos:

a) Documentación que acredite haber sido beneficiario de las pensiones otorgadas por la Administración española a los exiliados que prueba directamente y por sí sola el exilio.

b) Documentación de la Oficina Internacional de Refugiados de Naciones Unidas y de las Oficinas de Refugiados de los Estados de acogida que asistieron a los refugiados españoles y a sus familias.

c) Certificaciones o informes expedidos por partidos políticos, sindicatos o cualesquiera otras entidades o instituciones, públicas o privadas, debidamente reconocidas por las autoridades españolas o del Estado de acogida de los exiliados, que estén relacionadas con el exilio, bien por haber padecido exilio sus integrantes, o por haber destacado en la defensa y protección de los exiliados españoles, o por trabajar actualmente en la reparación moral y la recuperación de la memoria personal y familiar de las víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura.

Los documentos numerados en los apartados anteriores, b) y c), constituirán prueba del exilio si se presentan en unión de cualquiera de los siguientes documentos:

1. Pasaporte o título de viaje con sello de entrada en el país de acogida.

2. Certificación del Registro de Matrícula del Consulado español.

3. Certificaciones del Registro Civil Consular que acrediten la residencia en el país de acogida, tales como inscripción de matrimonio, inscripciones de nacimiento de hijos, inscripciones de defunción, entre otras.

4. Certificación del Registro Civil local del país de acogida que acredite haber adquirido la nacionalidad de dicho país.

5. Documentación de la época del país de acogida en la que conste el año de la llegada a dicho país o la llegada al mismo por cualquier medio de transporte.

d) A los efectos del ejercicio de los derechos de opción reconocidos en la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, se presumirá la condición de exiliado respecto de todos los españoles que salieron de España entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955. La salida del territorio español podrá acreditarse mediante cualquiera de los documentos enumerados en el párrafo anterior.

Madrid, 4 de noviembre de 2008.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

47206 Miércoles 26 noviembre 2008 BOE núm. 285

19035 MODIFICACIÓN del artículo 9 sexies del Protocolo

concerniente al Arreglo de Madrid relativo

al Registro Internacional de marcas, Madrid, 27

de junio de 1989 (publicado en el «Boletín Oficial

del Estado» n.º 276, de 18 de noviembre

de 1995), adoptada por la 38 sesión de la

Asamblea de la Unión de Madrid el 12 de

noviembre de 2007.

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD

INTELECTUAL (OMPI)

NOTIFICACIÓN MADRID (MARCAS) N.º 178

Protocolo concerniente al arreglo de Madrid relativo al

registro internacional de marcas

Modificación del Protocolo de Madrid

El Director general de la Organización Mundial de la

Propiedad Intelectual (OMPI) presenta saludos y de conformidad

con lo establecido en el artículo 16(5) del Protocolo

concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro

Internacional de Marcas, adoptado en Madrid el 27 de

junio de 1989 [«Protocolo de Madrid (1989)»], tiene el

honor de remitir adjunta una copia del texto de las modificaciones

del artículo 9 sexies del Protocolo de Madrid,

tal como fueron adoptadas, el 12 de noviembre de 2007,

por la Asamblea de la Unión en Madrid en su trigésimo

octava sesión (17.ª sesión ordinaria). El texto modificado

de la disposición del Protocolo de Madrid entrará en vigor

el 1 de septiembre de 2008.

17 de marzo de 2008 (Rúbrica ilegible).

PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID

RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS

ADOPTADO EN MADRID EL 27 DE JUNIO DE 1989 Y

MODIFICADO EL 3 DE OCTUBRE DE 2006 (Y EL 3 DE

OCTUBRE DE 2007)

Artículo 9 sexies. Relaciones entre los Estados parte

tanto en el presente Protocolo como en el Arreglo de

Madrid (Estocolmo)

1) a) En lo que atañe a las relaciones entre los Estados

parte tanto en el presente Protocolo como en el Arreglo

de Madrid (Estocolmo), sólo será aplicable el presente

Protocolo.

b) No obstante lo dispuesto en el apartado a), toda

declaración hecha en virtud de los artículos 5.2).b), 5.2.c)

o del artículo 8.7) del presente Protocolo por un Estado

parte tanto en el presente Protocolo como en el Arreglo de

Madrid (Estocolmo) no surtirá efecto en las relaciones

que tenga con otro Estado parte tanto en el presente Protocolo

como en el Arreglo de Madrid (Estocolmo).

2. Al expirar un período de tres años a partir de la

entrada en vigor del 1 de septiembre de 2008, la Asamblea

examinará la aplicación del párrafo 1).b) y podrá, en

cualquier momento posterior, derogar lo dispuesto en ese

párrafo o restringir su alcance, por mayoría de tres cuartos.

En la Asamblea sólo tendrán derecho a participar en

la votación aquellos Estados que sean parte tanto en el

Arreglo de Madrid (Estocolmo) como en el presente Protocolo.

El texto modificado de la disposición del Protocolo de

Madrid entró en vigor el 1 de septiembre de 2008.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 12 de noviembre de 2008.?El Secretario general

técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de

Cooperación, Antonio Cosano Pérez.

MINISTERIO DE JUSTICIA

19036 INSTRUCCIÓN de 4 de noviembre de 2008, de

la Dirección General de los Registros y del

Notariado, sobre el derecho de opción a la

nacionalidad española establecido en la disposición

adicional séptima de la Ley 52/2007, de

26 de diciembre.

La Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen

y amplían derechos y se establecen medidas a

favor de quienes padecieron persecución o violencia

durante la Guerra Civil y la Dictadura (B.O.E. de 27 de

diciembre) establece, en su Disposición Adicional séptima

, la posibilidad de adquirir por opción la nacionalidad

española de origen para las personas cuyo padre o madre

hubiera sido originariamente español y para los nietos de

quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad

española como consecuencia del exilio.

La inminente entrada en vigor de la Disposición Adicional

citada, ha llevado a este Centro Directivo, en uso de

las facultades que tiene atribuidas, a dictar mediante la

presente Instrucción las siguientes directrices sobre el

ejercicio y alcance de este derecho, así como las normas

de procedimiento precisas para agilizar la tramitación de

solicitudes en los Registros Civiles.

Las posibles dudas que se planteen a los Encargados

de los Registros Civiles españoles en cuanto al alcance e

interpretación del ámbito de aplicación de la mencionada

Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, sobre los

supuestos incluidos o excluidos de la misma, o sobre los

requisitos que deben reunir los optantes, se resolverán

con arreglo al cuerpo de doctrina que se contiene en la

presente Instrucción.

Primera.?Conforme a la Disposición Adicional séptima

de la Ley 52/2007, podrán optar a la nacionalidad

española de origen las personas cuyo padre o madre

hubiese sido originariamente español, así como aquellas

cuyo abuelo o abuela español hubiera perdido o

tenido que renunciar a la nacionalidad española como

consecuencia del exilio. En ambos casos será necesario

que formalicen la declaración de opción en el plazo de

dos años desde la entrada en vigor de la citada Disposición

Adicional sin perjuicio de la posibilidad de prórroga

de dicho plazo, por un año más, mediante Acuerdo del

Consejo de Ministros.

Segunda.?La solicitud-declaración de opción se presentará

por los interesados ajustada a los modelos oficiales

previstos en los anexos I y II de esta Instrucción, junto

con la documentación de que dispongan, acreditativa de

los requisitos legales exigidos en cada caso. Si el interesado

no dispone de alguna de las certificaciones registrales

necesarias, podrá solicitarla en el mismo modelo oficial

de solicitud de opción, la cual será tramitada por vía

de auxilio registral por las Oficinas y en la forma prevista

en el anexo V de esta Instrucción.

Tercera.?La solicitud-declaración se presentará ante el

Encargado del Registro Civil español, Consular o Municipal

, correspondiente al lugar del domicilio del interesado.

De la declaración se levantará acta por duplicado, uno de

cuyos ejemplares se remitirá al Registro Civil español,

Consular o Municipal, correspondiente al lugar de su

nacimiento. Una vez recibido uno de los ejemplares del

acta en este último Registro Civil, se procederá a la práctica

de la inscripción principal de nacimiento del interesado

y de la inscripción marginal de su nacionalidad

española de origen, conforme a las normas generales que

rigen tales inscripciones.

Cuarta.?Los modelos de actas y diligencias quedan

aprobados en los términos que figuran en los anexos I, II

BOE núm. 285 Miércoles 26 noviembre 2008 47207

y IV de esta Instrucción. Los asientos de inscripción principal

de nacimiento y marginal de nacionalidad se extenderán

con sujeción a los modelos oficiales.

Quinta.?Excepto en su plazo especial, estas opciones

quedan sometidas a las condiciones exigidas por los artículos

20 y 23 del Código Civil, salvo a la renuncia a la

nacionalidad anterior. En todo lo relativo al régimen de

autorización previa para optar en representación de un

menor de edad o incapacitado, plazo de caducidad de la

opción, opción por una vecindad civil común o foral, promesa

o juramento de fidelidad al Rey y de obediencia a la

Constitución y a las leyes, los Encargados del Registro

Civil que formalicen el acta de opción habrán de tener en

cuenta los criterios y las consideraciones jurídicas que se

contienen en esta Instrucción.

Sexta.?Los hijos menores de edad no emancipados de

las personas que opten a la nacionalidad española de origen

en virtud de cualquiera de los dos apartados de la

Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, podrán

optar, a su vez, por la nacionalidad española no de origen,

conforme al artículo 20.1.a) del Código Civil. Por el contrario

, los hijos mayores de edad de aquellas personas no

pueden ejercer esta opción, por no haber estado sujetos a

la patria potestad de un español, ni tampoco pueden ejercer

la opción del apartado 1 de la citada Disposición Adicional.

Séptima.?Las personas que, siendo hijos de español

o española de origen y nacidos en España, hubiesen

optado a la nacionalidad española no de origen en virtud

del artículo 20.1.b) del Código Civil, en su redacción dada

por la Ley 36/2002, de 8 de octubre, podrán ahora acogerse

igualmente a la Disposición Adicional séptima de

la Ley 52/2007 a fin de obtener la nacionalidad española

de origen, formalizando una nueva declaración de opción

durante el plazo de vigencia de la citada Disposición Adicional.

Estos interesados estarán exentos de aportar la

documentación ya presentada que sirvió de base para

obtener la nacionalidad española no originaria.

La solicitud de la nacionalidad española de origen que

deberán formular estos interesados se ajustará al modelo

incorporado como anexo III.

La aplicación de las anteriores directrices se sujetará a

los siguientes criterios:

I. Naturaleza y características del derecho de opción

a la nacionalidad española

La opción es un modo de adquirir la nacionalidad

española que requiere la voluntad expresa de la persona

interesada, formulada ante el órgano o empleado

público designado en la Ley, en este caso los Encargados

de los Registros Civiles Municipales y Consulares. Si el

artículo 20 del Código Civil configura el derecho a optar

a la nacionalidad española como un modo de adquisición

derivativo, en la regulación contenida en la precitada

Disposición Adicional séptima, el legislador dispensa

un tratamiento jurídico más beneficioso, al atribuir

la cualidad de español de origen a quienes se encuentren

en alguno de los dos supuestos regulados y cumplan

las demás formalidades exigidas en el Código

Civil.

Por tanto, dicha opción presenta notables diferencias

respecto a la opción regulada en el artículo 20.1.b) del

Código Civil que pueden sintetizarse de la manera

siguiente:

a) El derecho de opción regulado en el artículo

20.1.b) del Código Civil da lugar a la adquisición de la

nacionalidad derivativa, es decir, no confiere la cualidad

de español de origen, como sí ocurre en los dos supuestos

regulados en la Disposición Adicional séptima de la

Ley 52/2007.

b) El artículo 20.1.b) limita la posibilidad de optar a la

nacionalidad española, al excluir a descendientes de

españoles de origen que no puedan probar el nacimiento

en España de sus progenitores, lo que no sucede en la

presente regulación.

c) Los dos supuestos regulados en la precitada Ley

contienen un plazo de caducidad de dos años contados

desde la entrada en vigor de la Disposición Adicional séptima

, la cual tendrá lugar a partir de un año desde la publicación

de la Ley de referencia en el Boletín Oficial del

Estado, es decir, a partir del 27 de diciembre de 2008.

Dicho plazo podrá ser prorrogado por Acuerdo del Consejo

de Ministros.

d) El derecho de opción regulado en los números 1

y 2 de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007,

como forma de adquisición originaria de la nacionalidad

española, no requiere la renuncia a la nacionalidad anterior

, puesto que la renuncia en puridad, está reservada

para quienes adquieren la nacionalidad española de

manera derivativa, es decir, por opción, carta de naturaleza

y residencia (Cf. Artículo 23 del Código Civil).

Son notas comunes a la opción regulada en el artículo

20.1.b) del Código Civil y a la regulada en la Disposición

Adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre,

las siguientes:

a) En ninguna de las dos modalidades se exige un

límite de edad para su ejercicio.

b) Para el ejercicio de la opción regulada en el artículo

20.1.b) del Código Civil y la regulada en los supuestos

relacionados en la Disposición Adicional séptima

analizada, los interesados mayores de edad deben cumplir

las condiciones exigidas por los artículos 20 y 23 del

Código Civil, excepto, como consta en la directriz quinta,

la renuncia a la nacionalidad anterior.

II. Personas que pueden ejercitar el derecho de opción

a la nacionalidad española reconocido por la Disposición

Adicional séptima de la Ley 52/2007

1.º Apartado 1 de la Disposición Adicional séptima

de la Ley 52/2007: Establece el apartado citado que «las

personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente

español podrán optar a la nacionalidad española

de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos

años desde la entrada en vigor de la presente Disposición

Adicional. Dicho plazo podrá ser prorrogado por Acuerdo

de Consejo de Ministros hasta el límite de un año».

De tal modo, el apartado citado acoge sujetos hasta

ahora excluidos y, en particular, beneficia a los nietos de

los emigrantes cuyos hijos (del emigrante) ya nacieron en

el extranjero, siempre que el hijo (del emigrante) naciera

antes de la pérdida de la nacionalidad española del emigrante.

Es más amplio que el artículo 20.1.b) del Código Civil,

dado que no requiere el nacimiento en España del progenitor

y, además, la nacionalidad española que se obtiene

por esta vía está cualificada como nacionalidad de origen.

Sin embargo, su vigencia es temporal al quedar restringido

su ejercicio al plazo ?prorrogable? de dos años.

2.º Apartado 2 de la Disposición Adicional séptima

de la Ley 52/2007: Establece el apartado citado que «Este

derecho (de opción) también se reconocerá a los nietos de

quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad

española como consecuencia del exilio».

Este apartado acoge a los nietos que quedan fuera del

apartado 1 antes examinado, por haber nacido su padre o

madre (hijo/a del exiliado) después de que el abuelo o

abuela exiliado perdiera la nacionalidad española, ya que

este hijo/a del exiliado no cumple la condición ?exigida

por el apartado 1? de ser originariamente español. Tam-

47208 Miércoles 26 noviembre 2008 BOE núm. 285

poco exige que el abuelo o abuela que perdió la nacionalidad

española lo hubiese sido de origen.

III. Supuesto especial: opción a la nacionalidad española

de origen por españoles no de origen

Se debe entender que en los hijos de padre o madre

español de origen y nacido en España que hubieran hecho

uso de la opción que reconoce el artículo 20.1.b) del

Código Civil ?y adquirido así la condición de españoles no

de origen?, concurre título suficiente para acogerse al

apartado 1 de la Disposición Adicional séptima y obtener

de este modo la cualidad de español de origen.

Por tanto, en tales casos, se seguirá un procedimiento

simplificado en los términos previstos en la

directriz séptima de la presente Instrucción.

IV. Reglas de competencia para el ejercicio de la opción.

Documentación que debe aportarse

La opción da lugar a una doble actuación por parte del

Encargado del Registro Civil: la documentación en acta de

la correspondiente declaración de voluntad y su calificación

e inscripción posterior, en caso de concurrir los presupuestos

legales a que se condiciona el derecho de

opción.

Del artículo 64 de la Ley del Registro Civil y de los artículos

226 a 229 del Reglamento que la desarrolla, resulta

lo siguiente:

a) La declaración de opción a la nacionalidad española

y el juramento o promesa exigidos, serán formulados

ante el Encargado del Registro Civil del domicilio, y

serán admitidos por éste aunque no se presente documento

alguno que acredite los presupuestos legales de

la opción, siempre que resulte de la declaración de

voluntad del interesado la concurrencia de los requisitos

exigidos. Ahora bien, sólo podrá practicarse la inscripción

si se justifican previamente los requisitos para la

opción.

b) Es Registro competente para practicar la inscripción

de la opción el que corresponda al lugar del nacimiento

del optante (arts. 16 y 46 LRC). Cuando esté en

otro término municipal o demarcación consular el Registro

competente para practicar la inscripción, el Encargado

ante el que se formule debidamente declaración de

opción levantará acta por duplicado con las circunstancias

de la opción y las de identidad del sujeto. Uno de los

ejemplares, con los documentos acreditativos de los

supuestos legales, se remitirá al Registro competente

para, en su virtud, practicar la inscripción.

V. Reglas de procedimiento

1. Solicitud de ejercicio del derecho de opción.

a) La solicitud se realizará mediante los modelos

normalizados que se adjuntan como anexos I, II y III a esta

Instrucción.

b) Los Encargados del Registro Civil que reciban

dichas solicitudes darán valor de acta al modelo oficial de

solicitud-declaración mediante la incorporación de una

diligencia de autenticación, conforme al modelo que

figura en el anexo IV, sin necesidad de que el interesado

se encuentre presente.

Esta diligencia podrá realizarse en el período de dos

años de vigencia de la Disposición Adicional séptima de

la Ley 52/2007 ?prorrogable por un año más en virtud de

Acuerdo de Consejo de Ministros?, o, incluso, en un

momento posterior al vencimiento del citado plazo y de

su eventual prórroga, siempre que la solicitud-declaración

en modelo normalizado se hubiere presentado dentro

de dicho plazo o prórroga.

2. Documentación que deben aportar los interesados

acompañando a la solicitud.

2.1 Documentación común para los dos apartados

de la Disposición Adicional séptima: Certificación literal

de nacimiento del solicitante expedida por el Registro

Civil local en que conste inscrita. Tratándose de un registro

extranjero, a salvo lo dispuesto en los Tratados Internacionales

, la certificación deberá estar legalizada o

apostillada, en los términos previstos en los artículos 88

y 89 RRC.

2.2 Documentación adicional para supuestos del

apartado 1 de la Disposición Adicional séptima: Certificación

literal de nacimiento del padre o madre originariamente

español del solicitante. Esta certificación deberá

proceder de un Registro Civil español, ya sea Consular o

Municipal.

2.3 Documentación adicional para los supuestos del

apartado 2 de la Disposición Adicional séptima:

a) Certificación literal de nacimiento del padre o

madre ?el que corresponda a la línea del abuelo o abuela

españoles? del solicitante, que deberá estar legalizada o

apostillada cuando proceda de un Registro Civil local

extranjero y no exista Tratado Internacional que exima de

la apostilla.

b) Certificación literal de nacimiento del abuelo o

abuela español/a del solicitante.

c) La documentación a que se refiere el siguiente

apartado 3 sobre la condición de exiliado del abuelo o

abuela.

Las certificaciones registrales españolas a que se

refiere este apartado podrán solicitarse a partir de la fecha

de entrada en vigor de la Disposición Adicional séptima,

mediante el propio modelo normalizado de declaraciónsolicitud

de opción dirigido al Encargado del Registro

Civil correspondiente al domicilio del solicitante, o por vía

telemática a través de la web del Ministerio de Justicia

www.mjusticia.es, haciendo constar expresamente que la

certificación se solicita a los efectos del ejercicio del derecho

de opción previsto en la Ley 52/2007. Tales solicitudes

se tramitarán conforme a lo previsto en el anexo V de la

presente Instrucción.

En los casos en que no exista inscripción de nacimiento

de los padres o abuelos, el interesado deberá

promover el expediente de inscripción de nacimiento

fuera de plazo previsto en los artículos 311 y siguientes

del Reglamento del Registro Civil.

Si al presentarse la declaración de opción no se acreditan

los requisitos exigidos, el optante estará obligado a

completar la prueba en el plazo de treinta días naturales.

El requerimiento que a tal fin deberá realizarse al interesado

, se ajustará a los modelos contenidos en el anexo VI

o el anexo VII, según proceda, de esta Instrucción. El

Encargado se limitará, por el momento, a levantar acta de

la declaración. Una vez acreditados los requisitos legales

se practicará la inscripción.

3. Prueba de la condición de exiliado.?Los interesados

podrán acreditar la condición de exiliado de su abuelo

o abuela mediante la aportación de alguno de los siguientes

documentos:

a) Documentación que acredite haber sido beneficiario

de las pensiones otorgadas por la Administración

española a los exiliados que prueba directamente y por sí

sola el exilio.

b) Documentación de la Oficina Internacional de

Refugiados de Naciones Unidas y de las Oficinas de Refugiados

de los Estados de acogida que asistieron a los

refugiados españoles y a sus familias.

c) Certificaciones o informes expedidos por partidos

políticos, sindicatos o cualesquiera otras entidades o instituciones

, públicas o privadas, debidamente reconocidas

BOE núm. 285 Miércoles 26 noviembre 2008 47209

por las autoridades españolas o del Estado de acogida de

los exiliados, que estén relacionadas con el exilio, bien

por haber padecido exilio sus integrantes, o por haber

destacado en la defensa y protección de los exiliados

españoles, o por trabajar actualmente en la reparación

moral y la recuperación de la memoria personal y familiar

de las víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura.

Los documentos numerados en los apartados anteriores

, b) y c), constituirán prueba del exilio si se presentan en

unión de cualquiera de los siguientes documentos:

1. Pasaporte o título de viaje con sello de entrada en

el país de acogida.

2. Certificación del Registro de Matrícula del Consulado

español.

3. Certificaciones del Registro Civil Consular que

acrediten la residencia en el país de acogida, tales como

inscripción de matrimonio, inscripciones de nacimiento

de hijos, inscripciones de defunción, entre otras.

4. Certificación del Registro Civil local del país de

acogida que acredite haber adquirido la nacionalidad de

dicho país.

5. Documentación de la época del país de acogida

en la que conste el año de la llegada a dicho país o la

llegada al mismo por cualquier medio de transporte.

d) A los efectos del ejercicio de los derechos de

opción reconocidos en la Disposición Adicional séptima

de la Ley 52/2007, se presumirá la condición de exiliado

respecto de todos los españoles que salieron de España

entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955.

La salida del territorio español podrá acreditarse

mediante cualquiera de los documentos enumerados en

el párrafo anterior.

Madrid, 4 de noviembre de 2008.?La Directora General

de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales

Limones.

47210 Miércoles 26 noviembre 2008 BOE núm. 285

A N E X O I

MODELO DE SOLICITUD DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR OPCIÓN

(Apartado 1 Disposición Adicional 7ª de la Ley 52/2007)

AL SR. ENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL DE:

Por este escrito solicita la tramitación del procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por OPCIÓN,

según lo dispuesto en el apartado 1 de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007. Además de las menciones

de identidad y datos antes señalados, se hace constar lo siguiente:

Apellido del padre:

Apellido de la madre:

Estado Civil: Pasaporte:

Provincia: País:

Nombre:

Nacionalidad:

Telf. Contacto: E-mail::

QUE LA NACIONALIDAD DE ORIGEN DE SU PROGENITOR ES:

QUE DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ART. 15 DEL CÓDIGO CIVIL, DECLARA OPTAR POR LA VECINDAD CIVIL:

Domicilio:

Común

Foral del País Vasco

Dº Civil de Cataluña

Dº Civil de Islas Baleares

Dº de Galicia

Dº Civil de Aragón

Dº Civil Foral de Navarra

Fuero del Baylío

Tierra de Ayala

QUE PRESTA JURAMENTO O PROMESA DE FIDELIDAD AL REY Y DE OBEDIENCIA A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS

LEYES ESPAÑOLAS.

QUE LA PRESENTE SOLICITUD DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA SE FUNDAMENTA EN QUE EL SOLICITANTE ES

HIJO/A DE PADRE O MADRE ORIGINARIAMENTE ESPAÑOL.

Con el presente escrito se aportan los documentos probatorios de los hechos mencionados.

En virtud de lo expuesto, se solicita la admisión del escrito y los documentos adjuntos y la incoación del oportuno procedimiento, al

que se dará el trámite legal pertinente, según los artículos 19, 20 y 23 del Código Civil.

Certificado literal de nacimiento, legalizado y en su caso, traducido.

Tales extremos se acreditan con la documentación que se adjunta:

Documentos acreditativos de los motivos en que se fundamenta la opción: Ej. Aportación de certificación literal de nacimiento del

padre o madre, certificado literal de adopción etc.

..................................................................................................................................

..................................................................................................................................

Original y copia del pasaporte o Documento Nacional de Identidad.

Otros documentos:

DOCUMENTOS QUE SE APORTAN:

BOE núm. 285 Miércoles 26 noviembre 2008 47211

A N E X O II

MODELO DE SOLICITUD DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR OPCIÓN

(Apartado 2 Disposición Adicional 7ª de la Ley 52/2007)

AL SR. ENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL DE:

Por este escrito solicita la tramitación del procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por OPCIÓN,

según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007. Además de las menciones

de identidad y datos antes señalados se hace constar lo siguiente:

Apellido del padre:

Apellido de la madre:

Estado Civil: Pasaporte:

Provincia: País:

Nombre:

Nacionalidad:

Telf. Contacto: E-mail::

ÚLTIMA NACIONALIDAD DE SU ABUELO/A:

Domicilio:

QUE DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ART. 15 DEL CÓDIGO CIVIL, DECLARA OPTAR POR LA VECINDAD CIVIL:

Común

Foral del País Vasco

Dº Civil de Cataluña

Dº Civil de Islas Baleares

Dº de Galicia

Dº Civil de Aragón

Dº Civil Foral de Navarra

Fuero del Baylío

Tierra de Ayala

QUE PRESTA JURAMENTO O PROMESA DE FIDELIDAD AL REY Y DE OBEDIENCIA A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS

LEYES ESPAÑOLAS.

QUE LA PRESENTE SOLICITUD DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA SE FUNDAMENTA EN QUE EL SOLICITANTE ES

NIETO/A DE ABUELO/A QUE PERDIERON O RENUNCIARON A LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA COMO

CONSECUENCIA DEL EXILIO.

Con el presente escrito se aportan los documentos probatorios de los hechos mencionados.

En virtud de lo expuesto, se solicita la admisión del escrito y los documentos adjuntos y la incoación del oportuno

procedimiento, al que se dará el trámite legal pertinente, según los artículos 19, 20 y 23 del Código Civil.

47212 Miércoles 26 noviembre 2008 BOE núm. 285

BOE núm. 285 Miércoles 26 noviembre 2008 47213

47214 Miércoles 26 noviembre 2008 BOE núm. 285

A N E X O IV

DILIGENCIA DE AUTENTICACIÓN DE SOLICITUDES DE OPCIÓN/INSCRIPCIÓN DE

LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA DE ORIGEN

(Disposición Adicional 7ª de la Ley 52/2007)

Con esta misma fecha, se procede, de conformidad con lo dispuesto en la Instrucción de 4 de noviembre de

2008 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, a extender la presente diligencia de

autenticación de la solicitud de opción/inscripción de nacionalidad de origen,

FORMULADA POR:

Apellido del padre:

Apellido de la madre:

Estado Civil: Pasaporte:

Provincia: País:

Nombre:

Nacionalidad:

Telf. Contacto: E-mail::

Domicilio:

En ?????..??..en fecha???de???.............??de???.....en aplicación de la

Disposición adicional 7ª de la Ley 52/2007.

En ?????, a ???de????..de????.

EL ENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL

BOE núm. 285 Miércoles 26 noviembre 2008 47215

A N E X O V

MODELO DE SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN LITERAL DE NACIMIENTO POR

AUXILIO REGISTRAL

(Disposición Adicional 7ª de la Ley 52/2007)

A LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO:

Apellido del padre:

Apellido de la madre:

Estado Civil:

Domicilio:

Pasaporte:

Provincia: País:

De conformidad con lo dispuesto en la instrucción de 4 de noviembre de 2008, de la Dirección

General de los Registros y del Notariado, sobre el derecho de opción a la nacionalidad española

establecido en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007, se requiere la certificación literal

de nacimiento de:

DATOS DE LA PERSONA SOBRE LA QUE SOLICITA LA CERTIFICACIÓN:

Nombre:

Nombre: Apellidos :

Nombre del padre: Apellidos del padre:

Nombre de la madre: Apellidos de la madre:

Lugar donde ocurrió el nacimiento:

Registro Civil en el que se inscribió:

Tomo: Página:

En las solicitudes que se formulen a los Registros Civiles que hayan resultado de la unificación de varios Distritos, se deberá hacer

constar el lugar exacto del nacimiento (Distrito, Barrio, Calle, Hospital):

Fecha:

Nacionalidad:

Telf. Contacto: E-mail::

Fecha del hecho:

(dd/mm/aa)

47216 Miércoles 26 noviembre 2008 BOE núm. 285

ANEXO VI

Espacio reservado para los sellos de registro

A CUMPLIMENTAR POR EL REGISTRO CIVIL

APELLIDOS Y NOMBRE Num. DNI ? NIE ?

PASAPORTE

CLAVE DE IDENTIFICACIÓN DE SU EXPEDIENTE

FUNCIONARIO DE CONTACTO

SOLICITUD DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR OPCIÓN

(Apartado 1 Disposición Adicional 7ª de la Ley 52/2007)

DOCUMENTOS QUE SE LE REQUIEREN EN LA FECHA DE RECEPCIÓN DE LA SOLICITUD POR

EL REGISTRO CIVIL DE _____________________________________________________

1. … Certificado literal de nacimiento, legalizado y en su caso, traducido.

2. … Documentos acreditativos de los motivos en que se fundamenta la opción: p.e. aportación de certificación literal

de nacimiento del padre o madre, certificado literal de adopción, etc.

3. … Original y copia de pasaporte

Recibí los documentos requeridos a excepción de los

números_____________________________________

Firma

Cargo y nombre del funcionario

____________________

____________________________________________

Fecha __________________ Lugar

________________

DILIGENCIA DE LA COMPULSA

A la vista de los siguientes documentos originales y en vigor:

__________________________________________________

__________________________________________________

__________________________________________________

__________________________________________________

Se expide la presente diligencia de verificación para hacer

constar que los datos reflejados en esta solicitud y los que

aparecen en dichos documentos coinciden fielmente en su

contenido.

Firma

Cargo y nombre del funcionario ____________________

____________________________________________

Fecha __________________ Lugar ________________

Los datos de carácter personal que constan en la presente solicitud serán incorporados a un fichero automatizado

custodiado en el Ministerio de Justicia, y serán tratados conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de

diciembre, de protección de datos de carácter personal.

BOE núm. 285 Miércoles 26 noviembre 2008 47217

ANEXO VII

Espacio reservado para los sellos de registro

A CUMPLIMENTAR POR EL REGISTRO CIVIL

APELLIDOS Y NOMBRE Num. DNI ? NIE ? PASAPORTE

CLAVE DE IDENTIFICACIÓN DE SU EXPEDIENTE

FUNCIONARIO DE CONTACTO

SOLICITUD DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR OPCIÓN

(Apartado 2 Disposición Adicional 7ª de la Ley 52/2007)

DOCUMENTOS QUE SE LE REQUIEREN EN LA FECHA DE RECEPCIÓN DE LA SOLICITUD POR EL

REGISTRO CIVIL DE _____________________________________________________

4. … Certificado literal de nacimiento del solicitante, legalizado y en su caso, traducido

5. … Certificado literal de nacimiento del abuelo o abuela español/a del solicitante

6. … Certificado literal de nacimiento del padre o madre, el que corresponde a la línea del abuelo/a español del

solicitante, legalizado y en su caso traducido.

7. … Documentos acreditativos de la condición de exiliado del abuelo/a español

8. … Documentos acreditativos de la expatriación o salida del territorio español y/o permanencia estable en el

territorio de otro estado

Recibí los documentos requeridos a excepción de los

números_____________________________________

Firma

Cargo y nombre del funcionario

____________________

____________________________________________

Fecha __________________ Lugar

________________

DILIGENCIA DE LA COMPULSA

A la vista de los siguientes documentos originales y en vigor:

__________________________________________________

__________________________________________________

__________________________________________________

__________________________________________________

Se expide la presente diligencia de verificación para hacer

constar que los datos reflejados en esta solicitud y los que

aparecen en dichos documentos coinciden fielmente en su

contenido.

Firma

Cargo y nombre del funcionario ____________________

____________________________________________

Fecha __________________ Lugar ________________

Los datos de carácter personal que constan en la presente solicitud serán incorporados a un fichero automatizado

custodiado en el Ministerio de Justicia, y serán tratados conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de

diciembre, de protección de datos de carácter personal.

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