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28/09/2023
Instrucción de Registro Civil de 04 de noviembre de 2008
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Órgano: Registro Civil
Fecha: 04/11/2008
Cuestión
Memoria Histórica.Resumen
Instrucción de 4 de noviembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el derecho deopción a la nacionalidad española establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.
Contestacion
TEXTO ORIGINAL
La Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura (B.O.E. de 27 de diciembre) establece, en su Disposición Adicional séptima, la posibilidad de adquirir por opción la nacionalidad española de origen para las personas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y para los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio.
La inminente entrada en vigor de la Disposición Adicional citada, ha llevado a este Centro Directivo, en uso de las facultades que tiene atribuidas, a dictar mediante la presente Instrucción las siguientes directrices sobre el ejercicio y alcance de este derecho, así como las normas de procedimiento precisas para agilizar la tramitación de solicitudes en los Registros Civiles.
Las posibles dudas que se planteen a los Encargados de los Registros Civiles españoles en cuanto al alcance e interpretación del ámbito de aplicación de la mencionada Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, sobre los supuestos incluidos o excluidos de la misma, o sobre los requisitos que deben reunir los optantes, se resolverán con arreglo al cuerpo de doctrina que se contiene en la presente Instrucción.
Primera.-Conforme a la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, podrán optar a la nacionalidad española de origen las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español, así como aquellas cuyo abuelo o abuela español hubiera perdido o tenido que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio. En ambos casos será necesario que formalicen la declaración de opción en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la citada Disposición Adicional sin perjuicio de la posibilidad de prórroga de dicho plazo, por un año más, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.
Segunda.-La solicitud-declaración de opción se presentará por los interesados ajustada a los modelos oficiales previstos en los anexos I y II de esta Instrucción, junto con la documentación de que dispongan, acreditativa de los requisitos legales exigidos en cada caso. Si el interesado no dispone de alguna de las certificaciones registrales necesarias, podrá solicitarla en el mismo modelo oficial de solicitud de opción, la cual será tramitada por vía de auxilio registral por las Oficinas y en la forma prevista en el anexo V de esta Instrucción.
Tercera.-La solicitud-declaración se presentará ante el Encargado del Registro Civil español, Consular o Municipal, correspondiente al lugar del domicilio del interesado. De la declaración se levantará acta por duplicado, uno de cuyos ejemplares se remitirá al Registro Civil español, Consular o Municipal, correspondiente al lugar de su nacimiento. Una vez recibido uno de los ejemplares del acta en este último Registro Civil, se procederá a la práctica de la inscripción principal de nacimiento del interesado y de la inscripción marginal de su nacionalidad española de origen, conforme a las normas generales que rigen tales inscripciones.
Cuarta.-Los modelos de actas y diligencias quedan aprobados en los términos que figuran en los anexos I, II y IV de esta Instrucción. Los asientos de inscripción principal de nacimiento y marginal de nacionalidad se extenderán con sujeción a los modelos oficiales.
Quinta.-Excepto en su plazo especial, estas opciones quedan sometidas a las condiciones exigidas por los artículos 20 y 23 del Código Civil, salvo a la renuncia a la nacionalidad anterior. En todo lo relativo al régimen de autorización previa para optar en representación de un menor de edad o incapacitado, plazo de caducidad de la opción, opción por una vecindad civil común o foral, promesa o juramento de fidelidad al Rey y de obediencia a la Constitución y a las leyes, los Encargados del Registro Civil que formalicen el acta de opción habrán de tener en cuenta los criterios y las consideraciones jurídicas que se contienen en esta Instrucción.
Sexta.-Los hijos menores de edad no emancipados de las personas que opten a la nacionalidad española de origen en virtud de cualquiera de los dos apartados de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, podrán optar, a su vez, por la nacionalidad española no de origen, conforme al artículo 20.1.a) del Código Civil. Por el contrario, los hijos mayores de edad de aquellas personas no pueden ejercer esta opción, por no haber estado sujetos a la patria potestad de un español, ni tampoco pueden ejercer la opción del apartado 1 de la citada Disposición Adicional.
Séptima.-Las personas que, siendo hijos de español o española de origen y nacidos en España, hubiesen optado a la nacionalidad española no de origen en virtud del artículo 20.1.b) del Código Civil, en su redacción dada por la Ley 36/2002, de 8 de octubre, podrán ahora acogerse igualmente a la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007 a fin de obtener la nacionalidad española de origen, formalizando una nueva declaración de opción durante el plazo de vigencia de la citada Disposición Adicional. Estos interesados estarán exentos de aportar la documentación ya presentada que sirvió de base para obtener la nacionalidad española no originaria.
La solicitud de la nacionalidad española de origen que deberán formular estos interesados se ajustará al modelo incorporado como anexo III.
La aplicación de las anteriores directrices se sujetará a los siguientes criterios:
I. Naturaleza y características del derecho de opción a la nacionalidad española
La opción es un modo de adquirir la nacionalidad española que requiere la voluntad expresa de la persona interesada, formulada ante el órgano o empleado público designado en la Ley, en este caso los Encargados de los Registros Civiles Municipales y Consulares. Si el artículo 20 del Código Civil configura el derecho a optar a la nacionalidad española como un modo de adquisición derivativo, en la regulación contenida en la precitada Disposición Adicional séptima, el legislador dispensa un tratamiento jurídico más beneficioso, al atribuir la cualidad de español de origen a quienes se encuentren en alguno de los dos supuestos regulados y cumplan las demás formalidades exigidas en el Código Civil.
Por tanto, dicha opción presenta notables diferencias respecto a la opción regulada en el artículo 20.1.b) del Código Civil que pueden sintetizarse de la manera siguiente:
a) El derecho de opción regulado en el artículo 20.1.b) del Código Civil da lugar a la adquisición de la nacionalidad derivativa, es decir, no confiere la cualidad de español de origen, como sí ocurre en los dos supuestos regulados en la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007.
b) El artículo 20.1.b) limita la posibilidad de optar a la nacionalidad española, al excluir a descendientes de españoles de origen que no puedan probar el nacimiento en España de sus progenitores, lo que no sucede en la presente regulación.
c) Los dos supuestos regulados en la precitada Ley contienen un plazo de caducidad de dos años contados desde la entrada en vigor de la Disposición Adicional séptima, la cual tendrá lugar a partir de un año desde la publicación de la Ley de referencia en el Boletín Oficial del Estado, es decir, a partir del 27 de diciembre de 2008. Dicho plazo podrá ser prorrogado por Acuerdo del Consejo de Ministros.
d) El derecho de opción regulado en los números 1 y 2 de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, como forma de adquisición originaria de la nacionalidad española, no requiere la renuncia a la nacionalidad anterior, puesto que la renuncia en puridad, está reservada para quienes adquieren la nacionalidad española de manera derivativa, es decir, por opción, carta de naturaleza y residencia (Cf. Artículo 23 del Código Civil).
Son notas comunes a la opción regulada en el artículo 20.1.b) del Código Civil y a la regulada en la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, las siguientes:
a) En ninguna de las dos modalidades se exige un límite de edad para su ejercicio.
b) Para el ejercicio de la opción regulada en el artículo 20.1.b) del Código Civil y la regulada en los supuestos relacionados en la Disposición Adicional séptima analizada, los interesados mayores de edad deben cumplir las condiciones exigidas por los artículos 20 y 23 del Código Civil, excepto, como consta en la directriz quinta, la renuncia a la nacionalidad anterior.
II. Personas que pueden ejercitar el derecho de opción a la nacionalidad española reconocido por la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007
1.º Apartado 1 de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007: Establece el apartado citado que «las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Disposición Adicional. Dicho plazo podrá ser prorrogado por Acuerdo de Consejo de Ministros hasta el límite de un año».
De tal modo, el apartado citado acoge sujetos hasta ahora excluidos y, en particular, beneficia a los nietos de los emigrantes cuyos hijos (del emigrante) ya nacieron en el extranjero, siempre que el hijo (del emigrante) naciera antes de la pérdida de la nacionalidad española del emigrante.
Es más amplio que el artículo 20.1.b) del Código Civil, dado que no requiere el nacimiento en España del progenitor y, además, la nacionalidad española que se obtiene por esta vía está cualificada como nacionalidad de origen. Sin embargo, su vigencia es temporal al quedar restringido su ejercicio al plazo -prorrogable- de dos años.
2.º Apartado 2 de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007: Establece el apartado citado que «Este derecho (de opción) también se reconocerá a los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio».
Este apartado acoge a los nietos que quedan fuera del apartado 1 antes examinado, por haber nacido su padre o madre (hijo/a del exiliado) después de que el abuelo o abuela exiliado perdiera la nacionalidad española, ya que este hijo/a del exiliado no cumple la condición -exigida por el apartado 1- de ser originariamente español. Tampoco exige que el abuelo o abuela que perdió la nacionalidad española lo hubiese sido de origen.
III. Supuesto especial: opción a la nacionalidad española de origen por españoles no de origen
Se debe entender que en los hijos de padre o madre español de origen y nacido en España que hubieran hecho uso de la opción que reconoce el artículo 20.1.b) del Código Civil -y adquirido así la condición de españoles no de origen-, concurre título suficiente para acogerse al apartado 1 de la Disposición Adicional séptima y obtener de este modo la cualidad de español de origen.
Por tanto, en tales casos, se seguirá un procedimiento simplificado en los términos previstos en la directriz séptima de la presente Instrucción.
IV. Reglas de competencia para el ejercicio de la opción. Documentación que debe aportarse
La opción da lugar a una doble actuación por parte del Encargado del Registro Civil: la documentación en acta de la correspondiente declaración de voluntad y su calificación e inscripción posterior, en caso de concurrir los presupuestos legales a que se condiciona el derecho de opción.
Del artículo 64 de la Ley del Registro Civil y de los artículos 226 a 229 del Reglamento que la desarrolla, resulta lo siguiente:
a) La declaración de opción a la nacionalidad española y el juramento o promesa exigidos, serán formulados ante el Encargado del Registro Civil del domicilio, y serán admitidos por éste aunque no se presente documento alguno que acredite los presupuestos legales de la opción, siempre que resulte de la declaración de voluntad del interesado la concurrencia de los requisitos exigidos. Ahora bien, sólo podrá practicarse la inscripción si se justifican previamente los requisitos para la opción.
b) Es Registro competente para practicar la inscripción de la opción el que corresponda al lugar del nacimiento del optante (arts. 16 y 46 LRC). Cuando esté en otro término municipal o demarcación consular el Registro competente para practicar la inscripción, el Encargado ante el que se formule debidamente declaración de opción levantará acta por duplicado con las circunstancias de la opción y las de identidad del sujeto. Uno de los ejemplares, con los documentos acreditativos de los supuestos legales, se remitirá al Registro competente para, en su virtud, practicar la inscripción.
V. Reglas de procedimiento
1. Solicitud de ejercicio del derecho de opción.
a) La solicitud se realizará mediante los modelos normalizados que se adjuntan como anexos I, II y III a esta Instrucción.
b) Los Encargados del Registro Civil que reciban dichas solicitudes darán valor de acta al modelo oficial de solicitud-declaración mediante la incorporación de una diligencia de autenticación, conforme al modelo que figura en el anexo IV, sin necesidad de que el interesado se encuentre presente.
Esta diligencia podrá realizarse en el período de dos años de vigencia de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007 -prorrogable por un año más en virtud de Acuerdo de Consejo de Ministros-, o, incluso, en un momento posterior al vencimiento del citado plazo y de su eventual prórroga, siempre que la solicitud-declaración en modelo normalizado se hubiere presentado dentro de dicho plazo o prórroga.
2. Documentación que deben aportar los interesados acompañando a la solicitud.
2.1 Documentación común para los dos apartados de la Disposición Adicional séptima: Certificación literal de nacimiento del solicitante expedida por el Registro Civil local en que conste inscrita. Tratándose de un registro extranjero, a salvo lo dispuesto en los Tratados Internacionales, la certificación deberá estar legalizada o apostillada, en los términos previstos en los artículos 88 y 89 RRC.
2.2 Documentación adicional para supuestos del apartado 1 de la Disposición Adicional séptima: Certificación literal de nacimiento del padre o madre originariamente español del solicitante. Esta certificación deberá proceder de un Registro Civil español, ya sea Consular o Municipal.
2.3 Documentación adicional para los supuestos del apartado 2 de la Disposición Adicional séptima:
a) Certificación literal de nacimiento del padre o madre -el que corresponda a la línea del abuelo o abuela españoles- del solicitante, que deberá estar legalizada o apostillada cuando proceda de un Registro Civil local extranjero y no exista Tratado Internacional que exima de la apostilla.
b) Certificación literal de nacimiento del abuelo o abuela español/a del solicitante.
c) La documentación a que se refiere el siguiente apartado 3 sobre la condición de exiliado del abuelo o abuela.
Las certificaciones registrales españolas a que se refiere este apartado podrán solicitarse a partir de la fecha de entrada en vigor de la Disposición Adicional séptima, mediante el propio modelo normalizado de declaración-solicitud de opción dirigido al Encargado del Registro Civil correspondiente al domicilio del solicitante, o por vía telemática a través de la web del Ministerio de Justicia www.mjusticia.es, haciendo constar expresamente que la certificación se solicita a los efectos del ejercicio del derecho de opción previsto en la Ley 52/2007. Tales solicitudes se tramitarán conforme a lo previsto en el anexo V de la presente Instrucción.
En los casos en que no exista inscripción de nacimiento de los padres o abuelos, el interesado deberá promover el expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo previsto en los artículos 311 y siguientes del Reglamento del Registro Civil.
Si al presentarse la declaración de opción no se acreditan los requisitos exigidos, el optante estará obligado a completar la prueba en el plazo de treinta días naturales. El requerimiento que a tal fin deberá realizarse al interesado, se ajustará a los modelos contenidos en el anexo VI o el anexo VII, según proceda, de esta Instrucción. El Encargado se limitará, por el momento, a levantar acta de la declaración. Una vez acreditados los requisitos legales se practicará la inscripción.
3. Prueba de la condición de exiliado.-Los interesados podrán acreditar la condición de exiliado de su abuelo o abuela mediante la aportación de alguno de los siguientes documentos:
a) Documentación que acredite haber sido beneficiario de las pensiones otorgadas por la Administración española a los exiliados que prueba directamente y por sí sola el exilio.
b) Documentación de la Oficina Internacional de Refugiados de Naciones Unidas y de las Oficinas de Refugiados de los Estados de acogida que asistieron a los refugiados españoles y a sus familias.
c) Certificaciones o informes expedidos por partidos políticos, sindicatos o cualesquiera otras entidades o instituciones, públicas o privadas, debidamente reconocidas por las autoridades españolas o del Estado de acogida de los exiliados, que estén relacionadas con el exilio, bien por haber padecido exilio sus integrantes, o por haber destacado en la defensa y protección de los exiliados españoles, o por trabajar actualmente en la reparación moral y la recuperación de la memoria personal y familiar de las víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura.
Los documentos numerados en los apartados anteriores, b) y c), constituirán prueba del exilio si se presentan en unión de cualquiera de los siguientes documentos:
1. Pasaporte o título de viaje con sello de entrada en el país de acogida.
2. Certificación del Registro de Matrícula del Consulado español.
3. Certificaciones del Registro Civil Consular que acrediten la residencia en el país de acogida, tales como inscripción de matrimonio, inscripciones de nacimiento de hijos, inscripciones de defunción, entre otras.
4. Certificación del Registro Civil local del país de acogida que acredite haber adquirido la nacionalidad de dicho país.
5. Documentación de la época del país de acogida en la que conste el año de la llegada a dicho país o la llegada al mismo por cualquier medio de transporte.
d) A los efectos del ejercicio de los derechos de opción reconocidos en la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, se presumirá la condición de exiliado respecto de todos los españoles que salieron de España entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955. La salida del territorio español podrá acreditarse mediante cualquiera de los documentos enumerados en el párrafo anterior.
Madrid, 4 de noviembre de 2008.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.
Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.
47206 Miércoles 26 noviembre 2008 BOE núm. 285
19035 MODIFICACIÓN del artículo 9 sexies del Protocolo
concerniente al Arreglo de Madrid relativo
al Registro Internacional de marcas, Madrid, 27
de junio de 1989 (publicado en el «Boletín Oficial
del Estado» n.º 276, de 18 de noviembre
de 1995), adoptada por la 38 sesión de la
Asamblea de la Unión de Madrid el 12 de
noviembre de 2007.
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD
INTELECTUAL (OMPI)
NOTIFICACIÓN MADRID (MARCAS) N.º 178
Protocolo concerniente al arreglo de Madrid relativo al
registro internacional de marcas
Modificación del Protocolo de Madrid
El Director general de la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual (OMPI) presenta saludos y de conformidad
con lo establecido en el artículo 16(5) del Protocolo
concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro
Internacional de Marcas, adoptado en Madrid el 27 de
junio de 1989 [«Protocolo de Madrid (1989)»], tiene el
honor de remitir adjunta una copia del texto de las modificaciones
del artículo 9 sexies del Protocolo de Madrid,
tal como fueron adoptadas, el 12 de noviembre de 2007,
por la Asamblea de la Unión en Madrid en su trigésimo
octava sesión (17.ª sesión ordinaria). El texto modificado
de la disposición del Protocolo de Madrid entrará en vigor
el 1 de septiembre de 2008.
17 de marzo de 2008 (Rúbrica ilegible).
PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID
RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS
ADOPTADO EN MADRID EL 27 DE JUNIO DE 1989 Y
MODIFICADO EL 3 DE OCTUBRE DE 2006 (Y EL 3 DE
OCTUBRE DE 2007)
Artículo 9 sexies. Relaciones entre los Estados parte
tanto en el presente Protocolo como en el Arreglo de
Madrid (Estocolmo)
1) a) En lo que atañe a las relaciones entre los Estados
parte tanto en el presente Protocolo como en el Arreglo
de Madrid (Estocolmo), sólo será aplicable el presente
Protocolo.
b) No obstante lo dispuesto en el apartado a), toda
declaración hecha en virtud de los artículos 5.2).b), 5.2.c)
o del artículo 8.7) del presente Protocolo por un Estado
parte tanto en el presente Protocolo como en el Arreglo de
Madrid (Estocolmo) no surtirá efecto en las relaciones
que tenga con otro Estado parte tanto en el presente Protocolo
como en el Arreglo de Madrid (Estocolmo).
2. Al expirar un período de tres años a partir de la
entrada en vigor del 1 de septiembre de 2008, la Asamblea
examinará la aplicación del párrafo 1).b) y podrá, en
cualquier momento posterior, derogar lo dispuesto en ese
párrafo o restringir su alcance, por mayoría de tres cuartos.
En la Asamblea sólo tendrán derecho a participar en
la votación aquellos Estados que sean parte tanto en el
Arreglo de Madrid (Estocolmo) como en el presente Protocolo.
El texto modificado de la disposición del Protocolo de
Madrid entró en vigor el 1 de septiembre de 2008.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 12 de noviembre de 2008.?El Secretario general
técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación, Antonio Cosano Pérez.
MINISTERIO DE JUSTICIA
19036 INSTRUCCIÓN de 4 de noviembre de 2008, de
la Dirección General de los Registros y del
Notariado, sobre el derecho de opción a la
nacionalidad española establecido en la disposición
adicional séptima de la Ley 52/2007, de
26 de diciembre.
La Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen
y amplían derechos y se establecen medidas a
favor de quienes padecieron persecución o violencia
durante la Guerra Civil y la Dictadura (B.O.E. de 27 de
diciembre) establece, en su Disposición Adicional séptima
, la posibilidad de adquirir por opción la nacionalidad
española de origen para las personas cuyo padre o madre
hubiera sido originariamente español y para los nietos de
quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad
española como consecuencia del exilio.
La inminente entrada en vigor de la Disposición Adicional
citada, ha llevado a este Centro Directivo, en uso de
las facultades que tiene atribuidas, a dictar mediante la
presente Instrucción las siguientes directrices sobre el
ejercicio y alcance de este derecho, así como las normas
de procedimiento precisas para agilizar la tramitación de
solicitudes en los Registros Civiles.
Las posibles dudas que se planteen a los Encargados
de los Registros Civiles españoles en cuanto al alcance e
interpretación del ámbito de aplicación de la mencionada
Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, sobre los
supuestos incluidos o excluidos de la misma, o sobre los
requisitos que deben reunir los optantes, se resolverán
con arreglo al cuerpo de doctrina que se contiene en la
presente Instrucción.
Primera.?Conforme a la Disposición Adicional séptima
de la Ley 52/2007, podrán optar a la nacionalidad
española de origen las personas cuyo padre o madre
hubiese sido originariamente español, así como aquellas
cuyo abuelo o abuela español hubiera perdido o
tenido que renunciar a la nacionalidad española como
consecuencia del exilio. En ambos casos será necesario
que formalicen la declaración de opción en el plazo de
dos años desde la entrada en vigor de la citada Disposición
Adicional sin perjuicio de la posibilidad de prórroga
de dicho plazo, por un año más, mediante Acuerdo del
Consejo de Ministros.
Segunda.?La solicitud-declaración de opción se presentará
por los interesados ajustada a los modelos oficiales
previstos en los anexos I y II de esta Instrucción, junto
con la documentación de que dispongan, acreditativa de
los requisitos legales exigidos en cada caso. Si el interesado
no dispone de alguna de las certificaciones registrales
necesarias, podrá solicitarla en el mismo modelo oficial
de solicitud de opción, la cual será tramitada por vía
de auxilio registral por las Oficinas y en la forma prevista
en el anexo V de esta Instrucción.
Tercera.?La solicitud-declaración se presentará ante el
Encargado del Registro Civil español, Consular o Municipal
, correspondiente al lugar del domicilio del interesado.
De la declaración se levantará acta por duplicado, uno de
cuyos ejemplares se remitirá al Registro Civil español,
Consular o Municipal, correspondiente al lugar de su
nacimiento. Una vez recibido uno de los ejemplares del
acta en este último Registro Civil, se procederá a la práctica
de la inscripción principal de nacimiento del interesado
y de la inscripción marginal de su nacionalidad
española de origen, conforme a las normas generales que
rigen tales inscripciones.
Cuarta.?Los modelos de actas y diligencias quedan
aprobados en los términos que figuran en los anexos I, II
BOE núm. 285 Miércoles 26 noviembre 2008 47207
y IV de esta Instrucción. Los asientos de inscripción principal
de nacimiento y marginal de nacionalidad se extenderán
con sujeción a los modelos oficiales.
Quinta.?Excepto en su plazo especial, estas opciones
quedan sometidas a las condiciones exigidas por los artículos
20 y 23 del Código Civil, salvo a la renuncia a la
nacionalidad anterior. En todo lo relativo al régimen de
autorización previa para optar en representación de un
menor de edad o incapacitado, plazo de caducidad de la
opción, opción por una vecindad civil común o foral, promesa
o juramento de fidelidad al Rey y de obediencia a la
Constitución y a las leyes, los Encargados del Registro
Civil que formalicen el acta de opción habrán de tener en
cuenta los criterios y las consideraciones jurídicas que se
contienen en esta Instrucción.
Sexta.?Los hijos menores de edad no emancipados de
las personas que opten a la nacionalidad española de origen
en virtud de cualquiera de los dos apartados de la
Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, podrán
optar, a su vez, por la nacionalidad española no de origen,
conforme al artículo 20.1.a) del Código Civil. Por el contrario
, los hijos mayores de edad de aquellas personas no
pueden ejercer esta opción, por no haber estado sujetos a
la patria potestad de un español, ni tampoco pueden ejercer
la opción del apartado 1 de la citada Disposición Adicional.
Séptima.?Las personas que, siendo hijos de español
o española de origen y nacidos en España, hubiesen
optado a la nacionalidad española no de origen en virtud
del artículo 20.1.b) del Código Civil, en su redacción dada
por la Ley 36/2002, de 8 de octubre, podrán ahora acogerse
igualmente a la Disposición Adicional séptima de
la Ley 52/2007 a fin de obtener la nacionalidad española
de origen, formalizando una nueva declaración de opción
durante el plazo de vigencia de la citada Disposición Adicional.
Estos interesados estarán exentos de aportar la
documentación ya presentada que sirvió de base para
obtener la nacionalidad española no originaria.
La solicitud de la nacionalidad española de origen que
deberán formular estos interesados se ajustará al modelo
incorporado como anexo III.
La aplicación de las anteriores directrices se sujetará a
los siguientes criterios:
I. Naturaleza y características del derecho de opción
a la nacionalidad española
La opción es un modo de adquirir la nacionalidad
española que requiere la voluntad expresa de la persona
interesada, formulada ante el órgano o empleado
público designado en la Ley, en este caso los Encargados
de los Registros Civiles Municipales y Consulares. Si el
artículo 20 del Código Civil configura el derecho a optar
a la nacionalidad española como un modo de adquisición
derivativo, en la regulación contenida en la precitada
Disposición Adicional séptima, el legislador dispensa
un tratamiento jurídico más beneficioso, al atribuir
la cualidad de español de origen a quienes se encuentren
en alguno de los dos supuestos regulados y cumplan
las demás formalidades exigidas en el Código
Civil.
Por tanto, dicha opción presenta notables diferencias
respecto a la opción regulada en el artículo 20.1.b) del
Código Civil que pueden sintetizarse de la manera
siguiente:
a) El derecho de opción regulado en el artículo
20.1.b) del Código Civil da lugar a la adquisición de la
nacionalidad derivativa, es decir, no confiere la cualidad
de español de origen, como sí ocurre en los dos supuestos
regulados en la Disposición Adicional séptima de la
Ley 52/2007.
b) El artículo 20.1.b) limita la posibilidad de optar a la
nacionalidad española, al excluir a descendientes de
españoles de origen que no puedan probar el nacimiento
en España de sus progenitores, lo que no sucede en la
presente regulación.
c) Los dos supuestos regulados en la precitada Ley
contienen un plazo de caducidad de dos años contados
desde la entrada en vigor de la Disposición Adicional séptima
, la cual tendrá lugar a partir de un año desde la publicación
de la Ley de referencia en el Boletín Oficial del
Estado, es decir, a partir del 27 de diciembre de 2008.
Dicho plazo podrá ser prorrogado por Acuerdo del Consejo
de Ministros.
d) El derecho de opción regulado en los números 1
y 2 de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007,
como forma de adquisición originaria de la nacionalidad
española, no requiere la renuncia a la nacionalidad anterior
, puesto que la renuncia en puridad, está reservada
para quienes adquieren la nacionalidad española de
manera derivativa, es decir, por opción, carta de naturaleza
y residencia (Cf. Artículo 23 del Código Civil).
Son notas comunes a la opción regulada en el artículo
20.1.b) del Código Civil y a la regulada en la Disposición
Adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre,
las siguientes:
a) En ninguna de las dos modalidades se exige un
límite de edad para su ejercicio.
b) Para el ejercicio de la opción regulada en el artículo
20.1.b) del Código Civil y la regulada en los supuestos
relacionados en la Disposición Adicional séptima
analizada, los interesados mayores de edad deben cumplir
las condiciones exigidas por los artículos 20 y 23 del
Código Civil, excepto, como consta en la directriz quinta,
la renuncia a la nacionalidad anterior.
II. Personas que pueden ejercitar el derecho de opción
a la nacionalidad española reconocido por la Disposición
Adicional séptima de la Ley 52/2007
1.º Apartado 1 de la Disposición Adicional séptima
de la Ley 52/2007: Establece el apartado citado que «las
personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente
español podrán optar a la nacionalidad española
de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos
años desde la entrada en vigor de la presente Disposición
Adicional. Dicho plazo podrá ser prorrogado por Acuerdo
de Consejo de Ministros hasta el límite de un año».
De tal modo, el apartado citado acoge sujetos hasta
ahora excluidos y, en particular, beneficia a los nietos de
los emigrantes cuyos hijos (del emigrante) ya nacieron en
el extranjero, siempre que el hijo (del emigrante) naciera
antes de la pérdida de la nacionalidad española del emigrante.
Es más amplio que el artículo 20.1.b) del Código Civil,
dado que no requiere el nacimiento en España del progenitor
y, además, la nacionalidad española que se obtiene
por esta vía está cualificada como nacionalidad de origen.
Sin embargo, su vigencia es temporal al quedar restringido
su ejercicio al plazo ?prorrogable? de dos años.
2.º Apartado 2 de la Disposición Adicional séptima
de la Ley 52/2007: Establece el apartado citado que «Este
derecho (de opción) también se reconocerá a los nietos de
quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad
española como consecuencia del exilio».
Este apartado acoge a los nietos que quedan fuera del
apartado 1 antes examinado, por haber nacido su padre o
madre (hijo/a del exiliado) después de que el abuelo o
abuela exiliado perdiera la nacionalidad española, ya que
este hijo/a del exiliado no cumple la condición ?exigida
por el apartado 1? de ser originariamente español. Tam-
47208 Miércoles 26 noviembre 2008 BOE núm. 285
poco exige que el abuelo o abuela que perdió la nacionalidad
española lo hubiese sido de origen.
III. Supuesto especial: opción a la nacionalidad española
de origen por españoles no de origen
Se debe entender que en los hijos de padre o madre
español de origen y nacido en España que hubieran hecho
uso de la opción que reconoce el artículo 20.1.b) del
Código Civil ?y adquirido así la condición de españoles no
de origen?, concurre título suficiente para acogerse al
apartado 1 de la Disposición Adicional séptima y obtener
de este modo la cualidad de español de origen.
Por tanto, en tales casos, se seguirá un procedimiento
simplificado en los términos previstos en la
directriz séptima de la presente Instrucción.
IV. Reglas de competencia para el ejercicio de la opción.
Documentación que debe aportarse
La opción da lugar a una doble actuación por parte del
Encargado del Registro Civil: la documentación en acta de
la correspondiente declaración de voluntad y su calificación
e inscripción posterior, en caso de concurrir los presupuestos
legales a que se condiciona el derecho de
opción.
Del artículo 64 de la Ley del Registro Civil y de los artículos
226 a 229 del Reglamento que la desarrolla, resulta
lo siguiente:
a) La declaración de opción a la nacionalidad española
y el juramento o promesa exigidos, serán formulados
ante el Encargado del Registro Civil del domicilio, y
serán admitidos por éste aunque no se presente documento
alguno que acredite los presupuestos legales de
la opción, siempre que resulte de la declaración de
voluntad del interesado la concurrencia de los requisitos
exigidos. Ahora bien, sólo podrá practicarse la inscripción
si se justifican previamente los requisitos para la
opción.
b) Es Registro competente para practicar la inscripción
de la opción el que corresponda al lugar del nacimiento
del optante (arts. 16 y 46 LRC). Cuando esté en
otro término municipal o demarcación consular el Registro
competente para practicar la inscripción, el Encargado
ante el que se formule debidamente declaración de
opción levantará acta por duplicado con las circunstancias
de la opción y las de identidad del sujeto. Uno de los
ejemplares, con los documentos acreditativos de los
supuestos legales, se remitirá al Registro competente
para, en su virtud, practicar la inscripción.
V. Reglas de procedimiento
1. Solicitud de ejercicio del derecho de opción.
a) La solicitud se realizará mediante los modelos
normalizados que se adjuntan como anexos I, II y III a esta
Instrucción.
b) Los Encargados del Registro Civil que reciban
dichas solicitudes darán valor de acta al modelo oficial de
solicitud-declaración mediante la incorporación de una
diligencia de autenticación, conforme al modelo que
figura en el anexo IV, sin necesidad de que el interesado
se encuentre presente.
Esta diligencia podrá realizarse en el período de dos
años de vigencia de la Disposición Adicional séptima de
la Ley 52/2007 ?prorrogable por un año más en virtud de
Acuerdo de Consejo de Ministros?, o, incluso, en un
momento posterior al vencimiento del citado plazo y de
su eventual prórroga, siempre que la solicitud-declaración
en modelo normalizado se hubiere presentado dentro
de dicho plazo o prórroga.
2. Documentación que deben aportar los interesados
acompañando a la solicitud.
2.1 Documentación común para los dos apartados
de la Disposición Adicional séptima: Certificación literal
de nacimiento del solicitante expedida por el Registro
Civil local en que conste inscrita. Tratándose de un registro
extranjero, a salvo lo dispuesto en los Tratados Internacionales
, la certificación deberá estar legalizada o
apostillada, en los términos previstos en los artículos 88
y 89 RRC.
2.2 Documentación adicional para supuestos del
apartado 1 de la Disposición Adicional séptima: Certificación
literal de nacimiento del padre o madre originariamente
español del solicitante. Esta certificación deberá
proceder de un Registro Civil español, ya sea Consular o
Municipal.
2.3 Documentación adicional para los supuestos del
apartado 2 de la Disposición Adicional séptima:
a) Certificación literal de nacimiento del padre o
madre ?el que corresponda a la línea del abuelo o abuela
españoles? del solicitante, que deberá estar legalizada o
apostillada cuando proceda de un Registro Civil local
extranjero y no exista Tratado Internacional que exima de
la apostilla.
b) Certificación literal de nacimiento del abuelo o
abuela español/a del solicitante.
c) La documentación a que se refiere el siguiente
apartado 3 sobre la condición de exiliado del abuelo o
abuela.
Las certificaciones registrales españolas a que se
refiere este apartado podrán solicitarse a partir de la fecha
de entrada en vigor de la Disposición Adicional séptima,
mediante el propio modelo normalizado de declaraciónsolicitud
de opción dirigido al Encargado del Registro
Civil correspondiente al domicilio del solicitante, o por vía
telemática a través de la web del Ministerio de Justicia
www.mjusticia.es, haciendo constar expresamente que la
certificación se solicita a los efectos del ejercicio del derecho
de opción previsto en la Ley 52/2007. Tales solicitudes
se tramitarán conforme a lo previsto en el anexo V de la
presente Instrucción.
En los casos en que no exista inscripción de nacimiento
de los padres o abuelos, el interesado deberá
promover el expediente de inscripción de nacimiento
fuera de plazo previsto en los artículos 311 y siguientes
del Reglamento del Registro Civil.
Si al presentarse la declaración de opción no se acreditan
los requisitos exigidos, el optante estará obligado a
completar la prueba en el plazo de treinta días naturales.
El requerimiento que a tal fin deberá realizarse al interesado
, se ajustará a los modelos contenidos en el anexo VI
o el anexo VII, según proceda, de esta Instrucción. El
Encargado se limitará, por el momento, a levantar acta de
la declaración. Una vez acreditados los requisitos legales
se practicará la inscripción.
3. Prueba de la condición de exiliado.?Los interesados
podrán acreditar la condición de exiliado de su abuelo
o abuela mediante la aportación de alguno de los siguientes
documentos:
a) Documentación que acredite haber sido beneficiario
de las pensiones otorgadas por la Administración
española a los exiliados que prueba directamente y por sí
sola el exilio.
b) Documentación de la Oficina Internacional de
Refugiados de Naciones Unidas y de las Oficinas de Refugiados
de los Estados de acogida que asistieron a los
refugiados españoles y a sus familias.
c) Certificaciones o informes expedidos por partidos
políticos, sindicatos o cualesquiera otras entidades o instituciones
, públicas o privadas, debidamente reconocidas
BOE núm. 285 Miércoles 26 noviembre 2008 47209
por las autoridades españolas o del Estado de acogida de
los exiliados, que estén relacionadas con el exilio, bien
por haber padecido exilio sus integrantes, o por haber
destacado en la defensa y protección de los exiliados
españoles, o por trabajar actualmente en la reparación
moral y la recuperación de la memoria personal y familiar
de las víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura.
Los documentos numerados en los apartados anteriores
, b) y c), constituirán prueba del exilio si se presentan en
unión de cualquiera de los siguientes documentos:
1. Pasaporte o título de viaje con sello de entrada en
el país de acogida.
2. Certificación del Registro de Matrícula del Consulado
español.
3. Certificaciones del Registro Civil Consular que
acrediten la residencia en el país de acogida, tales como
inscripción de matrimonio, inscripciones de nacimiento
de hijos, inscripciones de defunción, entre otras.
4. Certificación del Registro Civil local del país de
acogida que acredite haber adquirido la nacionalidad de
dicho país.
5. Documentación de la época del país de acogida
en la que conste el año de la llegada a dicho país o la
llegada al mismo por cualquier medio de transporte.
d) A los efectos del ejercicio de los derechos de
opción reconocidos en la Disposición Adicional séptima
de la Ley 52/2007, se presumirá la condición de exiliado
respecto de todos los españoles que salieron de España
entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955.
La salida del territorio español podrá acreditarse
mediante cualquiera de los documentos enumerados en
el párrafo anterior.
Madrid, 4 de noviembre de 2008.?La Directora General
de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales
Limones.
47210 Miércoles 26 noviembre 2008 BOE núm. 285
A N E X O I
MODELO DE SOLICITUD DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR OPCIÓN
(Apartado 1 Disposición Adicional 7ª de la Ley 52/2007)
AL SR. ENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL DE:
Por este escrito solicita la tramitación del procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por OPCIÓN,
según lo dispuesto en el apartado 1 de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007. Además de las menciones
de identidad y datos antes señalados, se hace constar lo siguiente:
Apellido del padre:
Apellido de la madre:
Estado Civil: Pasaporte:
Provincia: País:
Nombre:
Nacionalidad:
Telf. Contacto: E-mail::
QUE LA NACIONALIDAD DE ORIGEN DE SU PROGENITOR ES:
QUE DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ART. 15 DEL CÓDIGO CIVIL, DECLARA OPTAR POR LA VECINDAD CIVIL:
Domicilio:
Común
Foral del País Vasco
Dº Civil de Cataluña
Dº Civil de Islas Baleares
Dº de Galicia
Dº Civil de Aragón
Dº Civil Foral de Navarra
Fuero del Baylío
Tierra de Ayala
QUE PRESTA JURAMENTO O PROMESA DE FIDELIDAD AL REY Y DE OBEDIENCIA A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS
LEYES ESPAÑOLAS.
QUE LA PRESENTE SOLICITUD DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA SE FUNDAMENTA EN QUE EL SOLICITANTE ES
HIJO/A DE PADRE O MADRE ORIGINARIAMENTE ESPAÑOL.
Con el presente escrito se aportan los documentos probatorios de los hechos mencionados.
En virtud de lo expuesto, se solicita la admisión del escrito y los documentos adjuntos y la incoación del oportuno procedimiento, al
que se dará el trámite legal pertinente, según los artículos 19, 20 y 23 del Código Civil.
Certificado literal de nacimiento, legalizado y en su caso, traducido.
Tales extremos se acreditan con la documentación que se adjunta:
Documentos acreditativos de los motivos en que se fundamenta la opción: Ej. Aportación de certificación literal de nacimiento del
padre o madre, certificado literal de adopción etc.
..................................................................................................................................
..................................................................................................................................
Original y copia del pasaporte o Documento Nacional de Identidad.
Otros documentos:
DOCUMENTOS QUE SE APORTAN:
BOE núm. 285 Miércoles 26 noviembre 2008 47211
A N E X O II
MODELO DE SOLICITUD DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR OPCIÓN
(Apartado 2 Disposición Adicional 7ª de la Ley 52/2007)
AL SR. ENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL DE:
Por este escrito solicita la tramitación del procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por OPCIÓN,
según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007. Además de las menciones
de identidad y datos antes señalados se hace constar lo siguiente:
Apellido del padre:
Apellido de la madre:
Estado Civil: Pasaporte:
Provincia: País:
Nombre:
Nacionalidad:
Telf. Contacto: E-mail::
ÚLTIMA NACIONALIDAD DE SU ABUELO/A:
Domicilio:
QUE DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ART. 15 DEL CÓDIGO CIVIL, DECLARA OPTAR POR LA VECINDAD CIVIL:
Común
Foral del País Vasco
Dº Civil de Cataluña
Dº Civil de Islas Baleares
Dº de Galicia
Dº Civil de Aragón
Dº Civil Foral de Navarra
Fuero del Baylío
Tierra de Ayala
QUE PRESTA JURAMENTO O PROMESA DE FIDELIDAD AL REY Y DE OBEDIENCIA A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS
LEYES ESPAÑOLAS.
QUE LA PRESENTE SOLICITUD DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA SE FUNDAMENTA EN QUE EL SOLICITANTE ES
NIETO/A DE ABUELO/A QUE PERDIERON O RENUNCIARON A LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA COMO
CONSECUENCIA DEL EXILIO.
Con el presente escrito se aportan los documentos probatorios de los hechos mencionados.
En virtud de lo expuesto, se solicita la admisión del escrito y los documentos adjuntos y la incoación del oportuno
procedimiento, al que se dará el trámite legal pertinente, según los artículos 19, 20 y 23 del Código Civil.
47212 Miércoles 26 noviembre 2008 BOE núm. 285
BOE núm. 285 Miércoles 26 noviembre 2008 47213
47214 Miércoles 26 noviembre 2008 BOE núm. 285
A N E X O IV
DILIGENCIA DE AUTENTICACIÓN DE SOLICITUDES DE OPCIÓN/INSCRIPCIÓN DE
LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA DE ORIGEN
(Disposición Adicional 7ª de la Ley 52/2007)
Con esta misma fecha, se procede, de conformidad con lo dispuesto en la Instrucción de 4 de noviembre de
2008 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, a extender la presente diligencia de
autenticación de la solicitud de opción/inscripción de nacionalidad de origen,
FORMULADA POR:
Apellido del padre:
Apellido de la madre:
Estado Civil: Pasaporte:
Provincia: País:
Nombre:
Nacionalidad:
Telf. Contacto: E-mail::
Domicilio:
En ?????..??..en fecha???de???.............??de???.....en aplicación de la
Disposición adicional 7ª de la Ley 52/2007.
En ?????, a ???de????..de????.
EL ENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL
BOE núm. 285 Miércoles 26 noviembre 2008 47215
A N E X O V
MODELO DE SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN LITERAL DE NACIMIENTO POR
AUXILIO REGISTRAL
(Disposición Adicional 7ª de la Ley 52/2007)
A LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO:
Apellido del padre:
Apellido de la madre:
Estado Civil:
Domicilio:
Pasaporte:
Provincia: País:
De conformidad con lo dispuesto en la instrucción de 4 de noviembre de 2008, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, sobre el derecho de opción a la nacionalidad española
establecido en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007, se requiere la certificación literal
de nacimiento de:
DATOS DE LA PERSONA SOBRE LA QUE SOLICITA LA CERTIFICACIÓN:
Nombre:
Nombre: Apellidos :
Nombre del padre: Apellidos del padre:
Nombre de la madre: Apellidos de la madre:
Lugar donde ocurrió el nacimiento:
Registro Civil en el que se inscribió:
Tomo: Página:
En las solicitudes que se formulen a los Registros Civiles que hayan resultado de la unificación de varios Distritos, se deberá hacer
constar el lugar exacto del nacimiento (Distrito, Barrio, Calle, Hospital):
Fecha:
Nacionalidad:
Telf. Contacto: E-mail::
Fecha del hecho:
(dd/mm/aa)
47216 Miércoles 26 noviembre 2008 BOE núm. 285
ANEXO VI
Espacio reservado para los sellos de registro
A CUMPLIMENTAR POR EL REGISTRO CIVIL
APELLIDOS Y NOMBRE Num. DNI ? NIE ?
PASAPORTE
CLAVE DE IDENTIFICACIÓN DE SU EXPEDIENTE
FUNCIONARIO DE CONTACTO
SOLICITUD DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR OPCIÓN
(Apartado 1 Disposición Adicional 7ª de la Ley 52/2007)
DOCUMENTOS QUE SE LE REQUIEREN EN LA FECHA DE RECEPCIÓN DE LA SOLICITUD POR
EL REGISTRO CIVIL DE _____________________________________________________
1. Certificado literal de nacimiento, legalizado y en su caso, traducido.
2. Documentos acreditativos de los motivos en que se fundamenta la opción: p.e. aportación de certificación literal
de nacimiento del padre o madre, certificado literal de adopción, etc.
3. Original y copia de pasaporte
Recibí los documentos requeridos a excepción de los
números_____________________________________
Firma
Cargo y nombre del funcionario
____________________
____________________________________________
Fecha __________________ Lugar
________________
DILIGENCIA DE LA COMPULSA
A la vista de los siguientes documentos originales y en vigor:
__________________________________________________
__________________________________________________
__________________________________________________
__________________________________________________
Se expide la presente diligencia de verificación para hacer
constar que los datos reflejados en esta solicitud y los que
aparecen en dichos documentos coinciden fielmente en su
contenido.
Firma
Cargo y nombre del funcionario ____________________
____________________________________________
Fecha __________________ Lugar ________________
Los datos de carácter personal que constan en la presente solicitud serán incorporados a un fichero automatizado
custodiado en el Ministerio de Justicia, y serán tratados conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de protección de datos de carácter personal.
BOE núm. 285 Miércoles 26 noviembre 2008 47217
ANEXO VII
Espacio reservado para los sellos de registro
A CUMPLIMENTAR POR EL REGISTRO CIVIL
APELLIDOS Y NOMBRE Num. DNI ? NIE ? PASAPORTE
CLAVE DE IDENTIFICACIÓN DE SU EXPEDIENTE
FUNCIONARIO DE CONTACTO
SOLICITUD DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR OPCIÓN
(Apartado 2 Disposición Adicional 7ª de la Ley 52/2007)
DOCUMENTOS QUE SE LE REQUIEREN EN LA FECHA DE RECEPCIÓN DE LA SOLICITUD POR EL
REGISTRO CIVIL DE _____________________________________________________
4. Certificado literal de nacimiento del solicitante, legalizado y en su caso, traducido
5. Certificado literal de nacimiento del abuelo o abuela español/a del solicitante
6. Certificado literal de nacimiento del padre o madre, el que corresponde a la línea del abuelo/a español del
solicitante, legalizado y en su caso traducido.
7. Documentos acreditativos de la condición de exiliado del abuelo/a español
8. Documentos acreditativos de la expatriación o salida del territorio español y/o permanencia estable en el
territorio de otro estado
Recibí los documentos requeridos a excepción de los
números_____________________________________
Firma
Cargo y nombre del funcionario
____________________
____________________________________________
Fecha __________________ Lugar
________________
DILIGENCIA DE LA COMPULSA
A la vista de los siguientes documentos originales y en vigor:
__________________________________________________
__________________________________________________
__________________________________________________
__________________________________________________
Se expide la presente diligencia de verificación para hacer
constar que los datos reflejados en esta solicitud y los que
aparecen en dichos documentos coinciden fielmente en su
contenido.
Firma
Cargo y nombre del funcionario ____________________
____________________________________________
Fecha __________________ Lugar ________________
Los datos de carácter personal que constan en la presente solicitud serán incorporados a un fichero automatizado
custodiado en el Ministerio de Justicia, y serán tratados conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de protección de datos de carácter personal.
