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Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 013814 de 06 de Mayo de 2016
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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia
Fecha: 06/05/2016
Resumen
IRPF. Deducciones familiares. Mantenimiento económico por decisión judicial.Cuestión
El consultante se encuentra divorciado desde febrero de 2010. En virtud de lo establecido en la sentencia de divorcio, ostenta la patria potestad conjunta, con su ex cónyuge, de sus dos hijos, uno de los cuales padece una discapacidad. Además, debe abonar una pensión alimenticia a los citados hijos. No obstante, la guarda y custodia de los mismos le corresponde a su ex cónyuge, quien, según indica, carece de rentas, y, por lo tanto, no puede beneficiarse de las deducciones familiares y personales reguladas en el Capítulo II del Título VII de laDesea conocer si puede aplicar la totalidad de las deducciones familiares y personales a que dan derecho sus hijos, en la medida en que dependen exclusivamente de él, y, en caso afirmativo, qué requisitos debe cumplir para ello.
Descripción
Con respecto a la cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación la
Sobre este particular, el apartado 15.2.4 de la Instrucción 1/2016, de 6 de abril, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la
De conformidad con todo lo anterior, en casos como el planteado, de divorcio, corresponde aplicar la deducción por descendientes al progenitor que esté obligado, por decisión judicial, a mantener económicamente a los hijos, independientemente de con quién convivan. Si esta obligación recae sobre ambos progenitores por decisión judicial, les corresponde a los dos aplicar dicha deducción, al 50 por 100 cada uno de ellos. En estos supuestos, se debe atender a lo establecido por la autoridad judicial competente, y se ha de acreditar la realidad y efectividad del mantenimiento económico.
Atendiendo a lo indicado en la Instrucción 1/2016, de 6 de abril, de la Dirección General de Hacienda, en estos casos (de procedimientos de nulidad, separación, divorcio, o alimentos de hijos extra-matrimoniales), si uno de los progenitores se hace cargo de la guarda y custodia de los hijos (progenitor custodio) y el otro (el progenitor no custodio) del pago de una pensión de alimentos, procede entender que ambos mantienen económicamente a los hijos, por lo que cada uno de ellos tiene derecho a aplicar un 50 por 100 de la deducción.
En particular, debe considerarse que el progenitor custodio contribuye al mantenimiento económico de los hijos, mediante el sostenimiento de la vivienda en la que residen, mediante la cobertura de los gastos ordinarios que derivan de la convivencia, y mediante las aportaciones personales que realiza.
A este respecto, concretamente, el artículo
Adicionalmente, el artículo
En consecuencia, tal y como señala el artículo
De modo que son los dos progenitores los que, como titulares de la patria potestad, están obligados a satisfacer los alimentos de los hijos, en proporción a sus respectivos recursos y a las contribuciones personales que realicen (así como a las necesidades de los alimentistas). El hecho de que, en los supuestos de guarda y custodia no compartida, la resolución judicial de que se trate no fije ninguna cuantía a pagar por el progenitor custodio no significa que se encuentre exonerado de la obligación de satisfacer alimentos a los hijos, ni que éstos deban ser alimentados sólo con la pensión alimenticia que reciben del progenitor no custodio, sino que únicamente responde a lo absurdo que resultaría imponer al progenitor custodio la obligación de abonarse a sí mismo una pensión para cubrir las necesidades de los hijos que conviven con él. Por este motivo, en los casos en los que se acuerda o decreta la custodia compartida, generalmente, no se impone a ninguno de los progenitores la obligación de pagar alimentos, salvo que exista una desproporción entre los medios de los que disponga cada uno de ellos, y/o en el tiempo durante el cual tengan a los hijos a su cargo.
Concretamente, a este respecto, el apartado 5.1 de la Memoria Explicativa de las Tablas Orientadoras para la Determinación de las Pensiones Alimenticias de los Hijos en los Procesos de Familia, elaboradas por el Consejo General del Poder Judicial, señala que: "La Tabla 2 (pensión por hijo) ofrece el reparto de tales costes, excluidos los de vivienda y educación, en proporción a los ingresos de cada progenitor, en los supuestos de custodia monoparental con régimen de estancias de fines de semana alternos, una o dos tarde semanales y mitad de vacaciones, fijando la pensión que correspondería al progenitor no custodio al considerarse que el progenitor custodio cubre su aportación con el mantenimiento del hijo/a durante el resto del tiempo que el hijo/a permanece con él. En este supuesto, si el derecho de habitación de los menores se cubre con la atribución del uso de la vivienda familiar al progenitor custodio, dicha pensión sólo debería incrementarse con los gastos ordinarios de educación".
Con lo que, en definitiva, como regla general, se entiende que, salvo en determinadas situaciones excepcionales, en estos casos, de guarda y custodia no compartida, y de abono por parte del progenitor no custodio de una pensión de alimentos, ambos progenitores contribuyen al mantenimiento económico de los hijos por decisión judicial. De forma que la deducción debe ser prorrateada, al 50 por 100, entre cada uno de ellos, sin que resulte admisible imputársela íntegramente al progenitor con mayores rentas (o con rentas), por el mero hecho de que el otro no pueda aprovecharla (o de que no pueda aprovecharla en su integridad).
En estos casos, la deducción sólo podrá ser aplicada de forma exclusiva por uno de los progenitores en determinados supuestos concretos, en los que se pueda acreditar que le corresponde a él en exclusiva el mantenimiento económico de los hijos, por decisión judicial. Para lo cual deberá atenderse a lo establecido en dicha decisión con respecto al reparto de los gastos ordinarios y extraordinarios de los hijos, y a los medios (no sólo a los ingresos) de los que disponga cada progenitor. Concretamente, en supuestos como el planteado, de progenitor no custodio que abona una pensión de alimentos fijada judicialmente, deberá analizarse, en especial, si el importe de la misma coincide con el coste total estimado de cada hijo, o no (incluidos los gastos de vivienda, educación, y de los derivados de sus necesidades especiales), así como la cuantía de los gastos extraordinarios existentes y las reglas de reparto de los mismos.
En cuanto a la deducción por discapacidad o dependencia, el artículo 82 de la NFIRPF regula que: "1. Por cada contribuyente que sea persona con dependencia o discapacidad, se aplicará la deducción que, en función del grado de dependencia o discapacidad y de la necesidad de ayuda de tercera persona conforme a lo que reglamentariamente se determine, se señala a continuación: (...) El grado de dependencia, discapacidad y los puntos a que se refiere el párrafo anterior se medirán conforme a lo establecido en el Anexo I del Real Decreto 1.971/1999, de 23 de diciembre y en el
A este respecto, el apartado 15.5 de la, ya citada, Instrucción 1/2016, de 6 de abril, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 13/2013, de 5 diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo, señala que: "El artículo
De donde se deduce que los contribuyentes pueden practicar la deducción regulada en este artículo 82 de la NFIRPF por cada descendiente con discapacidad, o dependencia, que conviva con ellos, o cuyos gastos de estancia en centros residenciales satisfagan (en definitiva, que dependan económicamente de ellos), siempre y cuando los mismos (los descendientes con discapacidad o dependencia) no tengan rentas anuales (sin incluir las exentas) superiores al doble del salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate.
El artículo 82 de la NFIRPF no regula expresamente cómo debe aplicarse la deducción por discapacidad o dependencia correspondiente a los descendientes en los supuestos de procedimientos de nulidad, separación, divorcio, o alimentos a los hijos extra-matrimoniales. Por este motivo, la Instrucción 1/2016, de 6 de abril, de la Dirección General de Hacienda, aclara que, en los casos de descendientes que dependan de dos progenitores que no vivan juntos, procede aplicar los mismos criterios que para la deducción por descendientes.
De modo que, como se ha indicado más arriba, el consultante tendrá derecho a aplicar el 50 por 100 de la deducción regulada en artículo 82 de la NFIRPF aun cuando no conviva con el hijo discapacitado, siempre y cuando acredite que le satisface una pensión de alimentos por decisión judicial. Excepcionalmente, podría reconocérsele el derecho a la práctica de la deducción íntegra si acreditara que el hijo en cuestión depende económicamente de él en exclusiva, según lo establecido en la correspondiente decisión judicial, para lo cual, habría que atender a lo indicado en ésta (en la decisión judicial) en materia de reparto de los gastos ordinarios y extraordinarios del hijo con discapacidad, en los términos ya aclarados más arriba, así como a los medios (no sólo a los ingresos) de los que disponga cada uno de los progenitores.