Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 014058 de 04 de Julio de 2017
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2017

Última revisión
18/09/2017

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 014058 de 04 de Julio de 2017

Tiempo de lectura: 8 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 04/07/2017


Normativa

Art. 9.2 c) de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo.

Resumen

ITPAJD. Expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido.

Cuestión

El consultante, junto con otros parientes, heredó de su padre, fallecido en 2009, la titularidad de un local que se encuentra integrado por dos fincas registrales independientes (finca nº 6 y finca nº 4), las cuales están unidas físicamente, pero no a efectos registrales. El citado local fue adquirido por los padres del compareciente en 1999, mediante escritura pública de compraventa, en la que, sin embargo, únicamente se hizo referencia a una de las fincas que lo integran (a la finca nº 6), debido a que el tracto registral de la otra (de la finca nº 4) se encontraba interrumpido. No obstante, al parecer, en ese momento (en 1999), los padres del compareciente liquidaron el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados sobre el valor conjunto de ambas fincas. En concreto, según se indica, la finca nº 4 continuaba registrada a nombre del Gobierno Vasco, a pesar de que había sido objeto ya de dos transmisiones previas al momento en el que la compraron los padres del consultante (en 1981, y en 1984). Como consecuencia de todo ello, el compareciente promovió la tramitación de un expediente de dominio, dirigido a reanudar el tracto sucesivo interrumpido y a actualizar la titularidad registral de la finca descrita, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao, quien, mediante auto de 12 de noviembre de 2015, declaró justificada la propiedad sobre la misma de los herederos del padre del compareciente y de su viuda (cada uno en la parte indivisa que le corresponde según las normas hereditarias y de disolución de la sociedad conyugal aplicables al caso), y ordenó la cancelación de la inscripción contradictoria a favor del titular registral (el Gobierno Vasco), para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido.

Desea conocer si el expediente de dominio se encuentra sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Descripción

Con respecto a la cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (NFITPAJD), cuyo artículo 9.2, relativo a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, indica que: "2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del Impuesto: (...) c) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el Impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción, cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación".

 

A estos efectos, el artículo 10 de la misma NFITPAJD prevé que: "Estarán obligados al pago del Impuesto, a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: (...) b) En los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos y las certificaciones a que se refiere el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, la persona que los promueva, y en los reconocimientos de dominio hechos a favor de persona determinada o declaración de exceso de cabida la persona a cuyo favor se reconozca o declare".

 

Los expedientes de dominio y las actas de notoriedad son títulos supletorios que tienen por objeto adecuar la inscripción registral de una determinada finca a su realidad jurídica, permitiendo el acceso al Registro de la Propiedad de actos que carecen de titulación auténtica. En estos casos, el hecho imponible de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados está constituido por el otorgamiento del título en sí, y no por la transmisión que documenta, como lo prueba el hecho de que, según el artículo 9.2.c) de la NFITPAJD, el plazo de prescripción se computará "desde la fecha del expediente, acto o certificación".

 

Ahora bien, en la medida en que los expedientes de dominio y las actas de notoriedad reemplazan a otros títulos (a los que suplen), cuyos efectos jurídicos reiteran, en la tributación de aquéllos (de los expedientes y de las actas) inciden las circunstancias de éstos (de los títulos reemplazados), de forma que, si ya se satisfizo el impuesto en su momento, o si no se tuvo que satisfacer ningún importe, como, por ejemplo, en los casos de exención o de no sujeción, fiscalmente no habrá obligaciones pendientes de abonar, lo que se extenderá al expediente de dominio o al acta de notoriedad, los cuales no deberán ser objeto de liquidación. Por el contrario, si no se abonó el impuesto correspondiente a la transmisión que se documenta con el título supletorio, éste debe quedar sometido a gravamen, con independencia de que pudiera haber prescrito la acción de la Administración para exigir el tributo (en caso de que el plazo de prescripción empezara a computarse desde que tuvo lugar el negocio jurídico no documentado en su momento).

 

Por ello, aun cuando la expedición de estos títulos supletorios se encuentra sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como un acto nuevo e independiente de la transmisión anterior, quedan excluidos del pago de dicho Impuesto los títulos que vengan a acreditar o a documentar transmisiones ya gravadas, con objeto de evitar supuestos de doble imposición, u operaciones no sujetas o exentas. De modo que, en definitiva, quedan excluidos del pago del Impuesto los casos en los que resulte acreditado que la transmisión que ahora se documenta no dio lugar a obligaciones tributarias, así como aquellos otros en los que se pruebe que las obligaciones tributarias existentes ya fueron cumplidas, sin que, no obstante, pueda alegarse como causa de exoneración la extinción de la deuda tributaria por virtud de la prescripción.

 

Con lo que, en resumen, el artículo 9.2 c) de la NFITPAJD, anteriormente transcrito, equipara los expedientes de dominio y las actas de notoriedad a las transmisiones patrimoniales onerosas, a menos que el contribuyente acredite que ya se pagó el Impuesto correspondiente a la transmisión originaria cuyo título se suple con ellos, o bien que dicha transmisión originaria no estaba sujeta al pertinente impuesto que la podía gravar en su momento. Fuera de estos casos de exclusión (entre los que no se incluye la prescripción), con carácter general, procede la liquidación y el pago del Impuesto por la expedición de estos títulos supletorios.

 

Consecuentemente, el expediente de dominio objeto de consulta quedará sujeto a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, salvo que pueda acreditarse el pago del Impuesto (o la exención, o no sujeción) correspondiente a la transmisión cuyo título sustituye.

 

En el presente caso, es la falta de título correspondiente a la transmisión de la finca efectuada en 1981 (por parte del Gobierno Vasco), y a las subsiguientes, lo que hizo necesario instar el expediente de dominio a efectos de reanudar el tracto sucesivo interrumpido, por lo que, en consecuencia, son dichos títulos los suplidos mediante el otorgamiento del auto judicial que declara justificado el dominio sobre el inmueble por parte del consultante y de sus parientes.

 

De modo que el título que trata de suplir o reemplazar el expediente de dominio promovido por el consultante no es aquél en virtud del cual éste adquirió el inmueble en 2009 por herencia de su padre, ni el de la previa compra realizada por sus padres en 1999 (no, al menos, de forma exclusiva), sino el de la transmisión originaria llevada a cabo en 1981 por la Administración del Patrimonio Social Urbano (actualmente Gobierno Vasco) a los primeros compradores, que provocó la interrupción del tracto registral, y los de las subsiguientes, de las que trae causa el título de propiedad de los actuales titulares (el consultante y sus parientes).

 

El expediente de dominio por el que se pregunta no estaba dirigido a sustituir el título de adquisición del compareciente y de sus familiares (por herencia), sino los títulos correspondientes a las transmisiones previas no documentadas.

 

Consecuentemente, el expediente de dominio instado por el consultante quedará sujeto a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, salvo que pueda acreditarse el pago del Impuesto (o la exención, o no sujeción) correspondiente a la transmisión de la finca en cuestión por parte de la Administración del Patrimonio Social Urbano (actualmente Gobierno Vasco) a los primeros compradores, y a las subsiguientes.

 

En el supuesto de que no pueda acreditarse tal pago, exención, o no sujeción, estarán obligados a hacer frente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, el consultante, junto con los demás herederos que promovieron el expediente de dominio.

 

Por último, procede señalar que, si el expediente de dominio es único, se entiende producido un solo hecho imponible del Impuesto, de modo que debe presentarse una única autoliquidación sobre el valor del bien objeto del mismo, aun cuando supla dos o más títulos de transmisión, ya que, en estos casos, el hecho imponible viene constituido por el propio otorgamiento del expediente en cuestión.

 

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