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Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 014077 de 15 de Septiembre de 2017
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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia
Fecha: 15/09/2017
Resumen
Participaciones de entidad situada en Cantabria que cumple requisitos para ser considerada sociedad patrimonial. Exención en IPCuestión
Los consultantes son tres hermanos, sujetos al Impuesto sobre Patrimonio en el Territorio Histórico de Bizkaia. Entre los bienes que conforman su patrimonio, se encuentran las acciones de una sociedad anónima domiciliada en Cantabria, que se dedica al arrendamiento de inmuebles, así como al desarrollo de programas informáticos, en la que cada uno de ellos ostenta una participación del 33,33%. Actualmente, todos los ingresos de esta compañía provienen del alquiler de inmuebles (complejos turísticos y pabellones industriales), para lo cual tiene contratada una persona, de forma que, según se indica, con arreglo a la legislación tributaria de territorio común (a la que está sometida), realiza una actividad económica de esta naturaleza (de arrendamiento de inmuebles). Hasta 2015, los socios no cobraban ningún importe de la sociedad en cuestión, pero en 2016, uno de ellos empezó a percibir un sueldo por el ejercicio de las facultades de dirección de la misma, que supone más del 50% de sus ingresos.Desean saber si las participaciones que ostentan en la sociedad cántabra están exentas del Impuesto sobre Patrimonio, conforme a lo dispuesto en el artículo
Descripción
En lo que respecta a la cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación el artículo
De la lectura de este precepto se puede concluir que están exentas del Impuesto sobre el Patrimonio las participaciones en entidades, cotizadas o no cotizadas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, sino que realice actividades económicas. Se considera que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza actividades económicas, cuando no reúna las condiciones para entender que más de la mitad de su activo se encuentra constituido por valores y/o por elementos no afectos a actividades económicas, de acuerdo con los criterios previstos en el artículo
2) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no tenga la consideración de sociedad patrimonial, según lo dispuesto en el citado artículo 14 de la NFIS. Más concretamente, que no concurran los supuestos establecidos en dicho precepto.
3) Que la participación del contribuyente en el capital de la entidad de que se trate sea, al menos, del 5 por 100, computada de forma individual, o del 20 por 100, conjuntamente con su cónyuge o pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley de Gobierno Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado (hermanos), por consanguinidad, afinidad o por la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho.
4) Que el contribuyente ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad en cuyo capital participe. A estos efectos, se consideran funciones de dirección (las cuales deben ser probadas fehacientemente mediante el correspondiente contrato o nombramiento), entre otras, las derivadas del desempeño de los cargos de Presidente, Director General, Gerente, Administrador, Director de Departamento, Consejero y miembro del Consejo de Administración u órgano de administración equivalente, siempre que supongan una efectiva intervención en las decisiones de la empresa.
5) Que el contribuyente reciba una remuneración por el ejercicio de estas funciones de dirección que represente más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos del trabajo personal y de actividades económicas, computados según lo previsto en el artículo 6.Dos de la NFIP. Cuando la participación en la entidad sea conjunta con los parientes o familiares mencionados en el número 3) anterior, los requisitos de ejercicio de funciones de dirección y de obtención de una determinada remuneración mínima deben ser cumplidos, al menos, por una de las personas del grupo familiar, sin perjuicio de que, en ese caso, todas ellas puedan beneficiarse de la exención.
La exención no alcanza a la parte del valor de las participaciones (determinado conforme a lo previsto en los artículos 17 y 18 de la NFIP) correspondiente al valor de los activos no necesarios para el ejercicio de las actividades económicas, minorado en el importe de las deudas no derivadas de las mismas.
A estos efectos, se entiende que los activos son necesarios para el desarrollo de una actividad económica, cuando se trata de elementos afectos a dicha actividad, según lo establecido en el artículo
Además, la exención no se aplica, en ningún supuesto, sobre la parte del valor de las participaciones correspondiente a los bienes citados en el apartado Seis del artículo 6 de la NFIP, arriba transcrito (determinados inmuebles, valores cotizados y acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva).
Concretamente, la exención no se aplica, en ningún supuesto, sobre la parte del valor de la participación correspondiente a los bienes inmuebles arrendados a terceros, salvo que la entidad disponga de una plantilla media anual de, al menos, cinco trabajadores, empleados por cuenta ajena a jornada completa y con dedicación exclusiva a dicha actividad (de arrendamiento), sin computar los que tengan la relación con el contribuyente a que se refiere la letra c) del apartado Dos del artículo 6 de la NFIP, ni los que tengan la consideración de personas vinculadas, según lo previsto en el artículo 42 de la NFIS, pero teniendo en cuenta el personal empleado en el conjunto de entidades en las que el contribuyente ostente una participación directa o indirecta igual o superior al 25 por 100, siempre que las citadas participaciones cumplan los requisitos exigidos en el artículo 6 de la NFIP (a estos efectos, los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado Dos del artículo 6 de la NFIP deben ser cumplidos en todas y cada una de las entidades en las que el contribuyente participe de manera directa o indirecta, mientras que el requisito establecido en la letra d) del mismo precepto debe ser computado exclusivamente en las entidades en las que el contribuyente participe de forma directa). Esta exclusión del apartado Seis del artículo 6 de la NFIP no afecta a las participaciones en entidades que apliquen el régimen especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII de la NFIS y cumplan los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 115 de la misma (de la citada NFIS).
Por su parte, el artículo 14 de la NFIS, al que remite el artículo 6 de la NFIP, regula que: "1. A los efectos de lo previsto en esta Norma Foral, tendrán la consideración de sociedades patrimoniales los contribuyentes en los que concurran las circunstancias siguientes: a) Que, al menos durante noventa días del período impositivo, más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas. Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a la misma, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad. b) Que los socios que representen, al menos, el 75 por 100 de la participación en el capital o de los derechos de voto de la entidad, sean personas físicas, entidades que tengan la consideración de sociedades patrimoniales u otras entidades vinculadas con las citadas personas físicas o entidades en los términos establecidos en el artículo 42 de esta Norma Foral, debiendo cumplirse este requisito durante todo el período impositivo. c) Que, al menos, el 80 por 100 de los ingresos de la entidad procedan de las fuentes de renta siguientes: -Las referidas en el artículo 63 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. -Las derivadas de la explotación de los bienes a que se refieren las letras c) y d) del apartado 2 siguiente. -Las que se correspondan con ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios o de prestaciones de servicios, cuando el cesionario o el destinatario sea una persona o entidad vinculada con el contribuyente en los términos establecidos en el artículo 42 de esta Norma Foral, siempre que estas operaciones no se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad y resulten proporcionados para las mismas. 2. A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 anterior, se atenderá a lo siguiente: a) No se computarán como valores, los siguientes: -Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias. -Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas. -Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto. -Los que otorguen, al menos, el 5 por 100 de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no cumpla el requisito establecido en la letra a) del apartado 1 anterior. b) No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso de la letra a) de este apartado, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 80 por 100, de la realización de actividades económicas. c) Tampoco se considerarán afectos a actividades económicas los bienes inmuebles que hayan sido objeto de cesión o de constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, ni los que tengan la consideración de activos corrientes, salvo que se encuentren afectos a una actividad económica de arrendamiento, compraventa o promoción de inmuebles para la que la entidad tenga, al menos, una plantilla media anual de cinco trabajadores empleados por cuenta ajena a jornada completa y con dedicación exclusiva a esa actividad. A estos efectos, no se computarán los empleados que tengan la consideración de personas vinculadas con el contribuyente en los términos del artículo 42 de esta Norma Foral. A efectos del cómputo de la plantilla media deberá tenerse en cuenta el personal que cumpla los requisitos establecidos en el párrafo anterior y que se encuentre empleado en el conjunto de entidades vinculadas con el contribuyente en los términos establecidos en el artículo 42 de esta Norma Foral y que no tengan la consideración de sociedades patrimoniales. d) Los activos a que se refiere el apartado 3 del artículo 31 de esta Norma Foral se entenderán afectos en idéntica proporción en la que sus gastos tengan la consideración de deducibles según dicho precepto. 3. Las entidades que cumplan los requisitos establecidos en los apartados anteriores de este artículo no tendrán la consideración de sociedades patrimoniales en los períodos impositivos en que los valores representativos de la participación en las mismas estuviesen admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores. (...)".
Como ya se ha indicado más arriba, según lo dispuesto en el artículo 6.Dos a) de la NFIP, se entiende que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario, y que, por lo tanto, realiza una actividad económica, cuando no reúna las condiciones exigidas en el artículo 14 de la NFIS para que deba considerarse que más de la mitad de su activo está constituido por valores y/o por elementos no afectos a actividades económicas. Además, la letra b) del mismo artículo 6.Dos de la NFIP exige, para la práctica de la exención objeto de consulta, que, cuando la entidad de que se trate revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el citado artículo 14 de la NFIS.
Estos requisitos son exigibles a las participaciones en cualquier clase de entidad, con independencia de que la misma esté sujeta a la normativa foral vizcaína del Impuesto sobre Sociedades, o a la de cualquier otro territorio. Lo que exige el artículo 6.Dos de la NFIP es que la entidad de que se trate "no reúna las condiciones" establecidas en el artículo 14 de la NFIS para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores y por elementos no afectos, y que no se den "los supuestos establecidos" en dicho precepto.
A este respecto, debe tenerse en cuenta que el Impuesto sobre el Patrimonio es un tributo personal y directo que grava el patrimonio neto de las personas físicas en igualdad de condiciones. Por lo que la determinación de las participaciones exentas del mismo no puede depender de la normativa del Impuesto sobre Sociedades a la que estén sujetas las entidades participadas, sino de sus condiciones objetivas.
Concretamente, en lo que aquí interesa, el artículo 14 de la NFIS hace referencia a las compañías cuyo activo está constituido, en más de un 50%, por valores y/o por elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, según los criterios establecidos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en el apartado 2 de dicho precepto (de dicho artículo 14 de la NFIS).
Por ello, procede tener en cuenta lo previsto en la letra c) del artículo 14.2 de la NFIS, ya transcrito más arriba, donde se indica que no se consideran afectos a actividades económicas los bienes inmuebles arrendados o cedidos a terceros, ni los que formen parte del activo corriente de la entidad de que se trate, salvo que estén afectos a una actividad económica de arrendamiento, compraventa o promoción de inmuebles para la que dicha entidad disponga de una plantilla media de, al menos, cinco trabajadores empleados por cuenta ajena, a jornada completa y con dedicación exclusiva, sin computar los que se encuentren vinculados con ella, en los términos establecidos en el artículo 42 de la NFIS, pero teniendo en cuenta el personal que cumpla los requisitos mencionados y que esté empleado en el conjunto de entidades vinculadas con la misma, igualmente en los términos del citado artículo 42 de la NFIS, siempre que no tengan la consideración de sociedades patrimoniales.
Además, el apartado Seis del artículo 6 de la NFIP especifica que la exención objeto de consulta no resulta aplicable, en ningún caso, sobre la parte del valor de la participación correspondiente a los bienes inmuebles arrendados a terceros, salvo que la entidad (cualquiera que sea la normativa a la que esté sujeta) disponga de una plantilla media de, al menos, cinco trabajadores, empleados por cuenta ajena a jornada completa y con dedicación exclusiva a esa actividad (de arrendamiento), sin computar los que tengan la relación con el contribuyente a que se refiere la letra c) del apartado Dos del mismo artículo 6 de la NFIP, ni los que tengan la consideración de personas vinculadas, según lo previsto en el artículo 42 de la NFIS, pero teniendo en cuenta los trabajadores del conjunto de entidades en las que el contribuyente ostente una participación directa o indirecta igual o superior al 25 por 100, siempre que las citadas participaciones cumplan los requisitos exigidos en el artículo 6 de la NFIP (a estos efectos, los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado Dos del artículo 6 de la NFIP deben ser cumplidos en todas y cada una de las entidades en las que el contribuyente participe de manera directa o indirecta, mientras que el requisito establecido en la letra d) del mismo precepto debe ser computado exclusivamente en las entidades en las que el contribuyente participe de forma directa). Esta exclusión del apartado Seis del artículo 6 de la NFIP no afecta a las participaciones en entidades que apliquen el régimen especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII de la NFIS, en los supuestos a que se refiere el apartado 1 del artículo 115 de la citada Norma Foral (supuesto éste, que, según los datos aportados, no resulta aplicable a la entidad objeto de consulta).
De modo que, atendiendo a todo lo anterior, esta Dirección General considera que los inmuebles arrendados titularidad de la sociedad por la que se pregunta (complejos turísticos y pabellones industriales) no pueden considerarse afectos al desarrollo de una actividad económica de arrendamiento, en el sentido de lo exigido en los apartados Dos y Seis del artículo 6 de la NFIP, en la medida en que la entidad no cuenta con la plantilla mínima dedicada a la citada actividad legalmente exigible.
Todo ello, con independencia de que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades aplicable a la referida sociedad, deba entenderse que la misma desarrolla una actividad económica, o no.
Con lo que, atendiendo a los datos aportados (de conformidad con los cuales, según parece, el activo de la entidad en cuestión se encuentra íntegramente conformado por los inmuebles arrendados objeto de consulta), los comparecientes no podrán aplicar la exención regulada en el artículo 6 de la NFIP sobre el valor de las participaciones por las que preguntan (determinado conforme a lo previsto en el artículo 18 del mismo texto legal).
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