RESOLUCION 17 de septiembre de 2007, de la Direccion General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra acuerdo dictado por Juez Encargado del Registro Civil Central en expediente sobre inscripcion de nacimiento y nacionalidad por residencia. - Boletín Oficial del Estado, de 27 de Octubre de 2007
- Órgano: Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes Dirección General de Registros y Notariado)
- Fecha: 17 de Septiembre de 2007
Hechos
1. Con fecha 25 de noviembre de 2003 se recibió en el Registro Civil Central, procedente del Registro Civil de C., la documentación correspondiente para practicar la inscripción de nacimiento de Don N., nacido en M. (Italia) el 2 de diciembre de 1943: expediente de adquisición de la nacionalidad española por residencia, notificación de la concesión de la nacionalidad española por residencia, declaración de datos para la inscripción y acta de juramento en la que consta que el interesado no renuncia a su anterior nacionalidad italiana.
2. Se requirió al Registro Civil de C. a fin de que se completara el acta, en el sentido de que el interesado tenía que renunciar a la nacionalidad italiana, así como tenia que aportar certificado de nacimiento literal. El promotor manifestó que le dijeron que podía quedarse con las dos nacionalidades, y que en el caso de tener que renunciar a una, renuncia a la española, y presentó certificado de nacimiento plurilingüe.
3. El Juez Encargado del Registro Civil Central dictó acuerdo en fecha 29 de noviembre de 2004 denegando inscribir el nacimiento del promotor, ya que el artículo 23 b) del Código Civil establece que son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia: «que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad», por lo que en el presente caso no se cumplía uno de los requisitos establecidos.
4. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y al promotor, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se proceda a la inscripción de su nacimiento, alegando que fue informado que podía conservar las dos nacionalidades, y que manifestó que para el supuesto que fuese necesaria renuncia, renunciaba a la nacionalidad italiana, renuncia que concordaba con su voluntad de adquirir la nacionalidad española.
5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quien informó que procedía confirmar el acuerdo, ya que el interesado en el acta de jura manifestó su deseo de no renunciar a la nacionalidad italiana, y posteriormente se ratificó en la no renuencia a dicha nacionalidad, por lo que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 23 del Código civil. El Magistrado Juez Encargado del Registro Civil Central informa que a su juicio no habían sido desvirtuados los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar la resolución, por lo que debía confirmarse y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos los artículos 23 del Código civil (Cc); 93 de la Ley del Registro Civil (LRC) y 342 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las Resoluciones de 2-2.ª de febrero de 1999; 18-1.ª de mayo y 22-2.ª de julio de 2000; 24-1.ª de febrero, 24-1.ª de junio y 9 de julio de 2004; 16-2.ª de diciembre de 2005; y 27-4.ª de marzo de 2006.
II. La cuestión que se suscita en este expediente radica en que al promotor le ha sido concedida la nacionalidad española por residencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.2, d) Cc, y manifestó expresamente que no renunciaba a la nacionalidad italiana que venía ostentando, razón por la cual, el Juez Encargado del Registro Civil Central dictó providencia advirtiendo de la necesidad de dicha renuncia (cfr art. 23 Cc) y al no efectuarla, se acordó mediante el auto apelado denegar la inscripción de nacimiento con la marginal de nacionalidad por residencia. En el recurso se alega que la manifestación de renuncia a la nacionalidad española se recogió erróneamente en su comparecencia y que, realmente, su renuncia iba referida a la nacionalidad italiana. Hecha esta manifestación, en el escrito de recurso declara la renuncia expresa a la nacionalidad italiana.
III. La adquisición de la nacionalidad española por residencia requiere para su validez la renuncia a la anterior nacionalidad, salvo en los supuestos exceptuados entre los cuales no se encuentran los ciudadano italianos (cfr. art. 23, b) Cc). Desde luego, no parece que se cometiese error en su comparecencia del día 5 de octubre de 2004 en el Registro Civil de C., porque la claridad de lo que declaró ante el Juez Encargado y suscribió con su firma, junto con la de éste, no deja lugar a dudas acerca de su voluntad de no renunciar a su nacionalidad. Consecuentemente, ha de estimarse ajustado a derecho el auto apelado.
IV. Pero la cuestión que se plantea ahora es la de si podría tomarse en consideración la renuncia a la nacionalidad italiana formulada extemporáneamente por el interesado en el recurso. La respuesta debe ser afirmativa porque la renuncia a la nacionalidad anterior que exige el artículo 23 b) del Código civil como requisito de validez de la adquisición de la nacionalidad española ha sido interpretada por la doctrina oficial de esta Dirección General como un mero requisito formal de «declaración de la renuncia», con independencia de los efectos que tal declaración pueda desplegar para el Ordenamiento jurídico extranjero respectivo, es decir, al margen de que dicha renuncia produzca o no de «iure» la pérdida de la nacionalidad a la que se declara renunciar, ya que lo contrario implicaría subordinar la adquisición de la nacionalidad española a la concepción propia sobre la nacionalidad del Derecho extranjero (vid. Resolución de 24 de septiembre de 1971). Esta consideración meramente formal de la «declaración de renuncia» exigida por el artículo 23 del Código civil ha llevado a algunos autores a abogar por la derogación del requisito, derogación que el legislador español ha acogido, si bien limitadamente para los supuestos de recuperación de la nacionalidad española previamente perdida (cfr. art. 26 C. c., en su redacción dada por Ley 36/2002, de 8 de octubre). A los efectos del presente expediente se ha de retener la idea de que el requisito del art. 23 b) del Código civil tiene carácter formal y que depende tan sólo de la voluntad del interesado, como acto amparado en el principio de la autonomía de la voluntad que no está sujeta a más límites que su no contradicción con el interés u orden público y la ausencia de perjuicios a terceros (cfr. art. 6 n.º2 C. c.). Además de ello, la renuncia, como acto de disposición que es, requiere que el renunciante tenga plena facultad de disposición y plena capacidad de obrar, y que la manifestación o exteriorización de la renuncia tenga lugar de forma clara, precisa e inequívoca, ya que en ningún caso puede presumirse (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1983 y 4 de marzo de 1988).
En el presente supuesto se cumplen las condiciones de capacidad en el renunciante, la falta de infracción a los límites señalados por el artículo 6.2 del Código civil, y en cuanto al carácter inequívoco de su manifestación, si bien ha habido contradicción entre la voluntad inicialmente declarada y la manifestada en el recurso, el carácter puramente formal del requisito, el principio del «favor nacionalitatis», el principio de economía procedimental que rige en el ámbito de las actuaciones del Registro civil que exige evitar trámites superfluos (cfr. art. 354 RRC) y que aconseja no reiterar expedientes destinados a un mismo fin práctico, reiteración en la que se incurriría en este supuesto por efecto de la caducidad de la concesión que establece el artículo 224 del Reglamento del Registro Civil, y la manifestación, ahora sí inequívoca, de la voluntad de renunciar a la anterior nacionalidad italiana del interesado vertida en el propio escrito de recurso elevado a este Dirección General, conducen a la conclusión de estimar el recurso interpuesto.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:
1.ºEstimar el recurso.
2.ºOrdenar que se practique la inscripción de nacimiento y la marginal de nacionalidad por residencia del interesado en el Registro Civil Central.
Madrid, 17 de septiembre de 2007.–La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar BlancoMorales Limones.
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