RESOLUCION de 20 de noviembre de 2006, de la Direccion General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra auto del Juez Encargado del Registro Civil Central en expediente sobre rectificacion de error en inscripcion de nacimiento. - Boletín Oficial del Estado, de 28 de Diciembre de 2006
- Órgano: Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes Dirección General de Registros y Notariado)
- Fecha: 20 de Noviembre de 2006
Hechos
1. Mediante comparecencia efectuada en el Registro Civil de S. el 24 de junio de 2003, doña. A. G. J. manifestó que había sido inscrita en el Registro Civil Central, al haber adquirido la nacionalidad española por residencia, con los apellidos G. J., cuando sus apellidos eran A. y G., por lo que solicitaba la rectificación, ya que le había causado graves perjuicios, sin que se le hubiese expedido el DNI y otros documentos. Se acompañaba la siguiente documentación: acta de juramento de 27 de julio de 1998, practicada en el Registro Civil de S., en la que la interesada manifiesta que su primer apellido A., es el de su padre, que la reconoció posteriormente a la inscripción de nacimiento, e inscripción de nacimiento practicada en el Registro Civil Central el 27 de diciembre de 1998.
2. Recibida la anterior documentación en el Registro Civil Central, se unieron las actuaciones correspondientes al anterior expediente de rectificación de errores promovido por la intensada en las que constaba la siguiente documentación: Extracto del acta de nacimiento en la que figuraba que el 7 de marzo de 1949, compareció don R. A., declarando el nacimiento de una niña, A., hija natural de la señora S. G., y resolución de 14 de mayo de 1999 (2. ª) de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se desestimaba el recurso promovido por la promotora contra la calificación efectuada por el Encargado del Registro Civil Central al inscribirla con los apellidos G. J.
3. El Ministerio Fiscal informó que procedía desestimar la pretensión de la promotora, por cuanto no aportaba ninguna nueva prueba para fundar su pretensión. El Juez Encargado dictó auto con fecha 18 de marzo de 2004 desestimando la petición de rectificación de error efectuada por la promotora, debiendo mantenerse en su inscripción de nacimiento los apellidos G. J., conforme a lo acordado por la Dirección General de los Registros y del Notariado en su resolución de 14 de mayo de 1999, ya que la única filiación acreditada de la promotora era la materna, por lo que los apellidos que le correspondían eran los maternos, con los que fue inscrita.
4. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a la interesada, ésta interpuso recurso solicitando la rectificación de errores en su inscripción de nacimiento, alegando que en el extracto de su acta de nacimiento figura el apellido de su padre, A.; que el apellido J. no lo había usado nunca; y que su hijo había sido inscrito con los apellidos G. A. Acompañaba, entre otra documentación, DNI de don J. C. G. A.
5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó su desestimación. El Encargado del Registro Civil Central ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, informando que no habían sido desvirtuados los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar la resolución, por lo que entendía que debía confirmarse.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos los artículos 9 y 109 del Código civil; 23, 53, 55 y 57 de la Ley del Registro Civil; 85 y 194 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones, entre otras, de 24-2. ª, 25-4. ª de enero, 3-3. ª y 9-- 1. ª de febrero, 2-1. ª, 3-4. ª, 17-1. ª, 23-4. ª de marzo y 14-- 4. ª de noviembre de 2005, y 12-3. ª y 16-- 3. ª de junio de 2006.
II. Para el extranjero con filiación determinada que adquiere la nacionalidad española han de consignarse, en principio, en su inscripción de nacimiento en el Registro Civil español los apellidos fijados por tal filiación, según las leyes españolas, que se sobreponen a los usados de hecho (cfr. art. 213, regla 1. ª, R. R. C.). Por esto ha de reflejarse en la inscripción de nacimiento dichos apellidos según resulten de la certificación extranjera de nacimiento acompañada. En este caso, la interesada, de nacionalidad española adquirida por residencia, fue inscrita con el primer apellido «G.» y el segundo «J.» que se corresponden con los maternos, puesto que a la vista de la certificación local de nacimiento no consta la filiación paterna, pretendiendo la interesada que se haga constar el apellido de la persona que instó la inscripción de nacimiento en el Registro local, cuando en la propia inscripción no aparece como padre de la interesada, sino solo como declarante.
III. No obstante la anterior argumentación aclaratoria, lo realmente decisivo en este caso es que la interesada, con el mismo fin, había promovido expediente igual a éste en 1998, dictándose entonces resolución denegatoria por este Centro Directivo de fecha 14 de mayo de 1999 y aunque en el ámbito del Registro Civil no rige el principio de autoridad de cosa juzgada, de modo que mientras persista el interés público de lograr la concordancia entre Registro Civil y la realidad (cfr. arts. 24 y 26 L. R. C.), es factible reiterar un expediente o unas actuaciones decididas por resolución firme, siempre que la nueva petición se base en hechos o circunstancias nuevas que no pudieron ser tenidas en cuenta en la primera decisión, es lo cierto que en este nuevo expediente no se ha aportado prueba alguna distinta de las que se habían presentado y sirvieron de base a la anterior resolución denegatoria, por lo que no procedía la incoación del expediente.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
Madrid, 20 de noviembre de 2006. La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar BlancoMorales Limones.
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