RESOLUCION de 20 de octubre de 2000, de la Direccion General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Valencia don Rafael GomezFerrer Sapiña, frente a la negativa del Registrador Mercantil I de la misma capital, don Rodolfo Bada Maño, a inscribir una escritura de poder. - Boletín Oficial del Estado, de 13 de Diciembre de 2000
- Órgano: Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes Dirección General de Registros y Notariado)
- Fecha: 20 de Octubre de 2000
Hechos
I En escritura que autorizó el Notario de Valencia don Rafael GómezFerrer Sapiña, el 23 de abril de 1998, la sociedad «Epsa, Materias Primas, Sociedad Limitada» , representada por su Administrador don Emilio José Peña Ivars, otorgó poder, con determinadas facultades, a favor de: «Don Ramakant J. Tibrewala, mayor de edad, casado y de nacionalidad hindú, domiciliado en Suryodaya Mill Compund, MP Mill Road, Tardeo, Mumbai 400 034, India, pasaporte número 0Z001948» .
II Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Valencia, fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: No se indica que el pasaporte del apoderado designado esté vigente (artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil) subsanable. Contra la presente nota puede interponerse recurso de reforma en el término de dos meses ante el propio Registrador y contra la decisión adoptada, el de alzada ante la Dirección General en término de otro mes desde la notificación de la anterior decisión conforme a los artículos 66 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil. Valencia, a 17 de Septiembre de 1998. El Registrador Mercantil número 1. Fdo: Rodolfo Bada Maño» .
III El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo frente a dicha calificación alegando: Que si bien la norma reglamentaria citada en la nota exige cuando se haya de hacer constar la identidad de una persona física que se consigne, tratándose de extranjeros, en su caso, el número de su pasaporte, con declaración de estar vigentes, dicha norma no constituye una ínsula en el Ordenamiento jurídico, sino que debe integrarse en él tras una interpretación teleológica conforme al artículo 3.1 del Código Civil; Que en este caso el problema es determinar si la vigencia o no del pasaporte de una persona que no interviene en el acto inscribible es motivo suficiente para al otorgante los servicios públicos de seguridad jurídica preventiva encomendados a Notarios y Registradores, negándole la posibilidad de actuar por medio de tal representante en el ámbito mercantil cuando podría hacerlo sin problemas en el civil o cuando el poder lo fuera para actos concretos y determinados o procesal en que el requisito de la inscripción no se exige; Que se contradice con ello otras normas del ordenamiento jurídico, y así supone una limitación a la capacidad de las personas jurídicas reconocida en el artículo 38 del Código Civil por otra norma de rango inferior; Que la declaración de estar vigente un documento de identidad ha de hacerla el Notario autorizante del documento a la vista del mismo de suerte que cuando dicho documento corresponde a una persona que no comparece aquella manifestación es imposible; Que si bien los datos identificativos de una persona a quien se otorgan facultades ha de hacerla el poderdante, el conocer o desconocer la vigencia de sus documentos de identidad no puede ser una limitación a la facultad de apoderar e, incluso, pudiera darse la circunstancia de que dicho documento estuviera vigente al tiempo de otorgarse el poder para perderla inmediatamente después. Finalizaba solicitando que caso de desestimarse la reforma de la nota se elevase el expediente directamente a este centro.
IV El Registrador decidió mantener su calificación, y elevar el expediente a esta Dirección General, fundándose en los siguientes argumentos: Que la interpretación finalista del artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil que propugna el recurrente choca con la dificultad de captar la mente del legislador en un supuesto como este en que hay una expresión clara y directa; que dicha norma tiene por finalidad indicar al Registrador la forma en que deben identificarse en los asientos los sujetos inscribibles por lo que excluir datos o circunstancias concretas crearía inseguridad en su aplicación al distinguir allí donde la ley no lo hace; que aunque es evidente que no todas las personas que intervienen o son afectadas por un acto inscribible deben ser consideradas de igual forma respecto a su individualización registral, como puso de manifiesto la Resolución de 20 de abril de 1998, esta solución no puede estar fundamentada en otro criterio que la trascendencia societaria del sujeto que interviene o es afectado, y la identidad de un apoderado con facultades generales tiene una importancia real o práctica semejante a la de los representantes orgánicos; que el apoderado persona física es uno de los elementos personales de la relación jurídica que subyace bajo la declaración de voluntad unilateral que constituye el poder mercantil, cuya identidad es relevante; que no son admisibles los razonamientos sobre limitación de capacidad del poderdante, ni la falta de constancia de la vigencia del pasaporte del apoderado, pues en tal caso sobraría, por ociosa, la norma reglamentaria; finalmente, que tampoco cabe admitir el argumento sobre la caducidad posterior del pasaporte pues la calificación registral se ha de referir al momento del otorgamiento del título a inscribir.
Fundamentos de Derecho
Vistos el artículo 98 del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de 20 de abril de 1998 y 14 de julio de 2000.
1. Se plantea en el presente recurso si para la inscripción en el Registro Mercantil de una escritura de poder otorgado en favor de un extranjero es esencial la indicación de estar vigente su pasaporte.
2. El artículo 38 del Reglamento de dicho Registro, ubicado dentro del capítulo relativo a los requisitos formales de los asientos, establece, con una evidente finalidad de escomía normativa, las circunstancias relativas a las personas cuya identidad haya de constar en cualquier inscripción, entre las que, tratándose de personas físicas, incluye el dato del número de identificación de extranjero, el de su pasaporte, el de su tarjeta de residencia o de cualquier otro documento legal de identificación, con declaración de estar vigentes, exigencia esta última introducida por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, en sustitución de la anterior de indicar el lugar y fecha de expedición del correspondiente documento.
La interpretación de dicha norma, como la de todas, ha de hacerse en función de su espíritu y finalidad (artículo 3.1 del Código Civil) . Los documentos de identidad, en especial a través de la exclusividad de su número, son hoy en día un elemento esencial de identificación de las personas físicas que intervienen en el tráfico jurídico. Lo que ya no resulta tan evidente es que la vigencia de tales documentos, cuando la tienen limitada, tenga una especial relevancia. Puede tenerla, si, cuando acreditan una condición, como por ejemplo la de residente, exigible para el ejercicio de algún derecho o determinante del especial régimen jurídico a que está sujeto. En otros, aquella limitación permitirá una sucesiva actualización de datos, ya sea de la imagen o fotografía de su titular o de su firma, que permitan pasado el tiempo seguir identificando a quien exhiba el documento, o de otros con trascendencia jurídica conservación de la nacionalidad, cambio de apellidos por razón de matrimonio en los sistemas que lo imponen etc.
Por otra parte, es ese un dato que tan sólo en el caso de comparecencia del interesado ante Notario, con exhibición del correspondiente documento, quedará acreditado de forma fehaciente y con relación al momento en que aquella tiene lugar, en tanto que, en los restantes, será el resultado de una simple manifestación del compareciente o autor del documento que se inscriba, que bien puede conocerlo o no, o con referencia a un momento pasado, incluso próximo, que ya no se corresponde con la realidad al tiempo de redactar el documento a inscribir y menos al tiempo de practicar la inscripción. No puede, por tanto, pese al carácter general con que la norma lo exige, dársele la misma relevancia en todos los supuestos.
3. En el caso concreto de un poder, por lo general un negocio jurídico unilateral fruto de la declaración de voluntad del poderdante, el dato que nos ocupa con relación al apoderado no será uno de aquellos que cubre la fe del Notario, sino resultado de la simple manifestación del otorgante o de lo consignado en el documento privado en que conste el acuerdo del órgano social que haya concedido el poder. Si es lógico exigir que la identidad del apoderado quede perfectamente determinada, y la clase y número del documento de identidad ha de tenerse por esencial a tal fin, siendo las consecuencias del error en cuanto a ellas imputable a quien las manifiesta, que habrá de soportarlas, la vigencia del correspondiente documento, que puede desaparecer en cualquier momento, y que en nada contribuye a lograr aquella finalidad, no puede elevarse a la categoría de requisito inexcusable para la inscripción.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso revocando la decisión apelada.
Madrid, 20 de octubre de 2000. La Directora General, Ana LópezMonís Gallego.
Sr. Registrador Mercantil de Valencia, número I.
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