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Resolución de 28 de junio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Córdoba n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de renuncia, aceptación y adjudicación de herencia y extinción de usufructo., - Boletín Oficial del Estado, de 25 de Julio de 2019
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Órgano: Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes Dirección General de Registros y Notariado)
Fecha: 25/07/2019
Hechos
I
Mediante escritura autorizada por el notario de Córdoba, don José Antonio Caballos Castilla, el día 23 de julio de 2018, se otorgaron las operaciones particionales de renuncia, aceptación y adjudicación de herencia causadas por el fallecimiento de doña A. R. G., fallecida el día 30 de diciembre de 2017, en estado de viuda, dejando cuatro hijos llamados doña M. A., don J., don C. y doña R. G. R. En su testamento, otorgado ante el notario de Córdoba, don Carlos Alburquerque Llorens, el día 14 de abril de 2011, instituyó herederos a los cuatro hijos sustituidos por sus descendientes y realiza las siguientes disposiciones: «Lega a su hijo J. G. R., con cargo a los tercios de mejora y, en su caso, el de libre disposición, el usufructo vitalicio del piso (...) de Córdoba». Dejaba constancia de que ostentaba una participación del 56,82% en el capital social de la sociedad «La Galliposa, S.L.», de la que el resto del capital era de su hijo don J. G. R., siendo que había recibido la sociedad un préstamo de 132.222,66 euros, del cual era prestamista su hijo don J. G. R., lo que conocían todos los restantes hijos, y ordenaba que, a su fallecimiento, le fuera reintegrado al susodicho don J. G. R. la parte de préstamo que no estuviera amortizada. Disponía otras normas de partición que no interesan a efectos del expediente.
En la citada escritura de fecha 23 de julio de 2018, renunciaba don C. G. R. a la herencia de su madre, por lo que entraban en su sustitución los hijos de él, que intervenían en la escritura.
Interesa hacer constar a los efectos de este expediente que, en la escritura, el hijo don C. G. R. intervenía en su propio nombre y derecho y manifestaba hacerlo, además, en nombre y representación de su hermano don J. G. R., en calidad de curador, cargo para el que fue nombrado, junto a la declaración de incapacidad parcial, por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Córdoba de fecha 26 de noviembre de 2010, ratificada por auto de fecha 24 de noviembre de 2016.
De la sentencia de 26 de noviembre de 2010, resulta que «D. J. G. R. padece una psicosis esquizofrénica paranoide (...) Fallo (...) declaro incapaz parcial a D. J. G. R. La incapacidad se extiende a los actos relativos a la gestión y administración de su patrimonio, custodia de sus bienes y actos jurídicos. Se nombra curador del incapaz en su esfera patrimonial a su hermano D. C. G. R. que lo asistirá y lo representará en los actos mencionados, con las obligaciones previstas en el Código Civil, previa aceptación del cargo».
Mediante auto, de fecha 24 de noviembre de 2016, el Juzgado desestimó la solicitud de excusa del cargo hecha por el curador respecto de su hermano, por lo que continuó en el desempeño del mismo.
Mediante auto del mismo Juzgado de fecha 11 de julio de 2018, se resolvió expediente de jurisdicción voluntaria incoado por el curador, en solicitud de «(...) autorización judicial para aceptar la herencia deferida al incapacitado D. J. G. R. en base a los siguientes hechos: (...) Se encarga a la Notaría de D. José Caballos Castilla la correspondiente escritura de herencia, facilitándose copia de la sentencia (...) que declara incapaz parcial a D. J. G. R. La incapacidad se extiende a los actos relativos a la gestión y administración de su patrimonio, custodia de sus bienes y actos jurídicos. Se nombra curador en la esfera patrimonial a D. C. G. R. (...) El mencionado fedatario público, tras la lectura de la sentencia entiende que la curatela no suple la falta de capacidad, sino que la complementa, por lo que estima que, necesariamente, la herencia la ha de firmar el incapaz junto con sus hermanas y hermano (...) El incapaz D. J. G. R. ha dicho que no quiere saber nada de sus hermanas y hermano a los que no permite entrar en la vivienda materna donde habita, no quiere ningún trato con ellos, y dice que no va a firmar nada, por lo que la herencia de D.ª A. R. G. se halla absolutamente bloqueada. Solicita autorización judicial para la aceptación de la herencia (...)». De este auto resultaba el siguiente acuerdo: «Otorgar autorización judicial a D. C. G. R., en calidad de curador de su hermano incapaz D. J. G. R., para aceptar en nombre de su hermano incapaz la herencia de su madre D.ª A. R. G., conforme al borrador de la escritura acompañado con la solicitud». En este expediente no constaba la citación ni comparecencia de don J. G. R.
II
Presentada el día 6 de febrero de 2019 la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Córdoba número 5, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Antecedentes de hecho.
Primero.- Que con el número 1283 del Diario 76 se ha presentado una escritura autorizada por el Notario de Córdoba, Don José Antonio Caballos Castilla, n.º 2524/2018 de protocolo, en la que se solicita la constancia registral de un/a herencia, junto con testimonio de la sentencia de incapacitación de Don J. G. R., del acta de aceptación del cargo de curador, del auto judicial de autorización para aceptar la herencia y del borrador de la escritura de partición de herencia que sirvió de base a esta autorización.
Segundo.- Que, en el día de la fecha, la Registradora de la Propiedad que suscribe ha calificado el precedente documento, en los términos a que se refieren los artículos 18 y 19-bis de la Ley Hipotecaria, apreciando la existencia del siguiente defecto: Que no concurre al otorgamiento de la escritura el incapacitado parcialmente y sujeto a curatela Don J. G. R. (artículos 287, 289, 290, 293, 1060 Código Civil).
Fundamentos jurídicos.
Primero.- Que el artículo 18 de la Ley hipotecaria establece que los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en ellos, por lo que resulte de los mismos y de los asientos del Registro.
Segundo.- Que Don J. G. R. está incapacitado parcialmente y sujeto a curatela, al amparo de los artículos 199 y 287 del Código Civil, según resulta del testimonio de la sentencia de incapacitación que literalmente dispone: «declaro incapaz parcial a D. J. G. R.. La incapacidad se extiende a los actos relativos a la gestión y administración de su patrimonio, custodia de sus bienes y actos jurídicos. Se nombra curador del incapaz en su esfera patrimonial a su hermano D. C. G. R., que lo asistirá y representará en los actos mencionados.»
Tercero.- Que el incapaz sujeto a cúratela sólo tiene una capacidad de obrar limitada que, en determinados actos, deberá completar con la asistencia del curador (artículo 289 del Código Civil).
Cuarto.- Que el curador, a diferencia del tutor, no representa al incapacitado, sino que completa su capacidad, como establece el artículo 289 del Código Civil: «La curatela de los incapacitados tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido.»
Quinto.- Que de la sentencia de incapacitación resulta claramente que Don J. G. R. necesita de la asistencia de su curador para la aceptación y partición de herencia. Que ello supone que ambos deben concurrir al otorgamiento de la escritura de aceptación y partición de herencia para prestar su consentimiento.
Sexto.- Que Don C., como curador, no es representante legal de Don J., por lo que no puede intervenir en su nombre, sin que conste, por otra parte, que éste haya otorgado a aquél una representación voluntaria.
Septimo.- Que del propio auto de autorización judicial de la aceptación de herencia se desprende la necesaria intervención del incapaz en la escritura. Que el artículo 1060 del Código Civil dice: «Cuando los menores o personas con capacidad modificada judicialmente estén legalmente representados en la partición, no será necesaria la intervención ni la autorización judicial, pero el tutor necesitará aprobación judicial de la partición efectuada. El defensor judicial designado para representar a un menor o persona con capacidad modificada judicialmente en una partición, deberá obtener la aprobación del Juez, si el Secretario judicial no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.» Que, conforme a este artículo, en este caso no es necesaria la autorización judicial para la aceptación y partición de herencia, porque al sujeto a curatela le basta con la asistencia del curador, ni su posterior aprobación, porque sólo se exige para el tutor. Que, sin embargo, se ha obtenido dicha autorización, «conforme al borrador de escritura acompañado con la solicitud». Que, en dicho borrador, se estableció la comparecencia de Don J. G. R., en su propio nombre, y la de Don C. G. R., en su propio nombre y, además, como curador de aquél.
Parte dispositiva: Vistos los documentos presentados y los asientos del Registro, a la luz de las disposiciones citadas, acuerdo:
Primero.- Calificar el título presentado, suspendiendo su despacho, hasta la subsanación, en su caso, de los defectos advertidos.
Segundo.- Notificar esta calificación negativa, en el plazo de diez días hábiles desde su fecha, al presentante del documento y al Notario o Autoridad Judicial o Administrativa que lo ha expedido, conforme a los artículos 322 de la Ley hipotecaria y 40 a 43 de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas.
Tercero.- Prorrogar la vigencia del asiento de presentación durante sesenta días, contados desde la fecha de la última notificación a que se refiere el párrafo precedente.
Se advierte al interesado, presentante o Autoridad, en caso de suspensión del asiento, su derecho de solicitar anotación preventiva por defectos subsanables, conforme señalan los artículos 42.9, 66 y 323 de la Ley hipotecaria, durante la vigencia del asiento de presentación y su prórroga.
La presente calificación podrá (...)
Córdoba, a trece de marzo del año dos mil diecinueve. La Registradora (firma ilegible), Fdo: María de la Paloma Muñoz García-Liñán».
III
Contra la anterior nota de calificación, don C. G. R. interpuso recurso el día 15 de abril de 2019 (por ser día hábil siguiente al de vencimiento que era domingo) en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:
Primero.- Que el recurrente, «de acuerdo con sus hermanas», promovió un «procedimiento de aceptación o repudiación de herencia» que se tramitó bajo el número 768/2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Córdoba, dictándose resolución con fecha 11 de julio de 2018 por la misma juez que dictó la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010 que declaró la incapacidad parcial de don J. G. R. y el nombramiento de curador a don C. G. R.. Mediante el auto de fecha 11 de julio de 2018, se acordó autorizar al compareciente para aceptar en nombre de su hermano incapaz la herencia de doña A. R. G. conforme al borrador de escritura acompañado con la solicitud y que es la escritura objeto de calificación, y Que del auto resultó el acuerdo siguiente: «Acuerdo otorgar autorización judicial a don C. G. R. en calidad de curador de su hermano incapaz don J. G. R., para aceptar en nombre de su hermano incapaz la herencia de su madre doña A. R. G. conforme al borrador de escritura acompañado con la solicitud».
Segundo.- Que son ciertas todas las afirmaciones que, respecto de la institución de la curatela, realiza la calificación que se recurre, tanto en cuanto se remite a la cita literal de los preceptos del Código Civil. Como lo es que, ante la negativa del incapaz, don J. G. R., quien padece una psicosis esquizofrénica paranoide de evolución crónica de pronóstico clínico grave, por lo que mantiene una alteración persistente de su personalidad (sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010), a suscribir la correspondiente escritura de aceptación y partición de herencia, el que suscribe como curador de dicho incapaz, solicitó la oportuna autorización judicial en orden a que se le autorizara para aceptar en su nombre la herencia de su madre conforme el borrador de escritura acompañado a dicha solicitud, que es el que finalmente se otorgó, y Que, en esa resolución judicial, en puridad se acuerdan dos cosas: aprobar la escritura pública en la que se contiene la aceptación y partición de herencia de doña A. R. G. en borrador, que ulteriormente es la autorizada, cuya calificación registral se recurre, y autorizar al compareciente a aceptar en nombre de su hermano incapaz la herencia mediante esa concreta escritura.
Tercero.- Que, en realidad, la calificación negativa que se recurre, cuestiona la competencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Córdoba para realizar los concretos pronunciamientos. La competencia del Juzgado es clara por cuanto: a) establece el artículo 290 del Código Civil que si la sentencia de incapacitación no hubiese especificado los actos en que deba ser necesaria la intervención del curador, se entenderá que ésta se extiende a los mismos actos en que los tutores necesitan, según este Código, autorización judicial. Uno de los actos en que los tutores necesitan autorización judicial es, de conformidad con el artículo 271.4.º del Código Civil, «para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia», y b) por otra parte, la competencia del Juzgado, es patente a tenor de lo preceptuado en los artículos 61 y siguientes de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, en la que conforme el artículo 271 establece que el tutor necesita autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar esta o las liberalidades. Por lo tanto, que en la sentencia de incapacitación se declara que «la incapacidad se extiende a los actos relativos a la gestión y administración de su patrimonio, custodia de sus bienes y actos jurídicos». Y esto incluye la aceptación de la herencia por ser un acto de gestión y administración del patrimonio y en todo caso, un acto jurídico.
IV
Mediante escrito, de fecha de 29 de abril de 2019, la registradora de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificado el recurso interpuesto al notario autorizante del título calificado, no se ha producido alegación alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución; 199, 200, 267, 271, 286, 287, 289, 290, 293, 323, 324 y 1060 del Código Civil; 760 y 761 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 61 y siguientes de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria; 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de mayo de 1992, 12 de febrero de 1996, 12 de febrero de 1998, 7 de junio de 2003, 18 de junio de 2012 y 18 de marzo de 2014, entre otras muchas, en cuanto a la calificación registral de documentos judiciales, y de 26 de enero de 2004, 19 de julio de 2007, 23 de julio de 2011, 11 y 29 de octubre de 2013 y 13 de febrero de 2014.
1.? Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de renuncia, aceptación y adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: uno de los hijos interviene en su propio nombre y derecho y manifiesta hacerlo además en nombre y representación de su hermano incapacitado parcialmente, en calidad de curador, cargo para el que fue nombrado, junto a la declaración de incapacidad parcial, por sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, de la que resulta que «D. J. G. R. padece una psicosis esquizofrénica paranoide (...) Fallo (...) declaro incapaz parcial a D. J. G. R. La incapacidad se extiende a los actos relativos a la gestión y administración de su patrimonio, custodia de sus bienes y actos jurídicos. Se nombra curador del incapaz en su esfera patrimonial a su hermano D. C. G. R. que lo asistirá y lo representará en los actos mencionados, con las obligaciones previstas en el Código Civil, previa aceptación del cargo». Mediante auto de fecha 11 de julio de 2018 se resolvió expediente de jurisdicción voluntaria incoado por el curador, en solicitud de «(...) autorización judicial para aceptar la herencia deferida al incapacitado D. J. G. R. en base a los siguientes hechos: (...) Se encarga a la Notaría de D. José Caballos Castilla la correspondiente escritura de herencia, facilitándose copia de la sentencia (...) que declara incapaz parcial a D. J. G. R. La incapacidad se extiende a los actos relativos a la gestión y administración de su patrimonio, custodia de sus bienes y actos jurídicos. Se nombra curador en la esfera patrimonial a D. C. G. R. (...) El mencionado fedatario público, tras la lectura de la sentencia entiende que la curatela no suple la falta de capacidad, sino que la complementa, por lo que estima que, necesariamente, la herencia la ha de firmar el incapaz junto con sus hermanas y hermano (...) El incapaz D. J. G. R. ha dicho que no quiere saber nada de sus hermanas y hermano a los que no permite entrar en la vivienda materna donde habita, no quiere ningún trato con ellos, y dice que no va a firmar nada, por lo que la herencia de D.ª A. R. G. se halla absolutamente bloqueada. Solicita autorización judicial para la aceptación de la herencia (...)». De este auto resulta el siguiente acuerdo: «Otorgar autorización judicial a D. C. G. R., en calidad de curador de su hermano incapaz D. J. G. R., para aceptar en nombre de su hermano incapaz la herencia de su madre D.ª A. R. G., conforme al borrador de la escritura acompañado con la solicitud». En este expediente no consta la citación ni comparecencia del sujeto a curatela.
La registradora señala como defecto que no concurre al otorgamiento de la escritura el incapacitado parcialmente y sujeto a curatela.
El recurrente alega lo siguiente: que son ciertas todas las afirmaciones que, respecto de la institución de la curatela, realiza la calificación, igualmente que, ante la negativa del incapaz a suscribir la escritura de aceptación y partición de herencia, el curador de dicho incapaz, solicitó la oportuna autorización judicial en orden a que se le autorizara para aceptar en su nombre la herencia de su madre conforme el borrador de escritura acompañado a dicha solicitud, que es el que finalmente se otorgó; que, en esa resolución judicial, en puridad se acuerdan dos cosas: aprobar la escritura pública en la que se contiene la aceptación y partición de herencia y autorizar al compareciente a aceptar en nombre de su hermano incapaz la herencia mediante esa concreta escritura; que, en realidad, la calificación cuestiona la competencia del Juzgado para realizar los concretos pronunciamientos, pero que la competencia del Juzgado es clara porque establece el artículo 290 del Código Civil que si la sentencia de incapacitación no hubiese especificado los actos en que deba ser necesaria la intervención del curador, se entenderá que esta se extiende a los mismos actos en que los tutores necesitan, y uno de los actos en que los tutores necesitan autorización judicial es «para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia»; que por otra parte, la competencia del Juzgado, es patente a tenor de lo preceptuado en los artículos 61 y siguientes de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, en la que conforme el artículo 271 establece que el tutor necesita autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar esta o las liberalidades; que en la sentencia de incapacitación se declara que «la incapacidad se extiende a los actos relativos a la gestión y administración de su patrimonio, custodia de sus bienes y actos jurídicos», y, esto incluye la aceptación de la herencia por ser un acto de gestión y administración del patrimonio y un acto jurídico.
2.? Previamente, respecto la manifestación del recurrente sobre que «la calificación cuestiona la competencia del Juzgado para realizar los concretos pronunciamientos», hay que recordar una vez más, el alcance de la calificación registral de los documentos judiciales. Este Centro Directivo, en numerosísimas Resoluciones, algunas de las cuales se citan en «Vistos», ha reiterado que el respeto a la función jurisdiccional impone a los registradores la obligación de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables con arreglo a las leyes. Ahora bien, las decisiones judiciales no pueden acceder automáticamente al Registro, sin haber pasado por el tamiz de la calificación registral, pues el registrador ha de examinar en todo caso - a los solos efectos de extender, suspender o denegar la inscripción- sus formalidades extrínsecas, los obstáculos que surgen del Registro, la competencia del juzgado o tribunal y la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado.
En cuanto a la competencia del registrador para calificar la competencia del Juzgado para el procedimiento de referencia, es doctrina de este Centro Directivo que los registradores tienen el deber de colaborar con jueces y tribunales en su labor de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y de cumplir sus Resoluciones firmes, pero no por ello ha de quedar excluida la calificación registral de aquellas que pretendan su acceso al Registro; las exigencias constitucionales derivadas del principio de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y de exclusión de la indefensión (cfr. artículo 24 de la Constitución Española), que tiene su específica aplicación en el ámbito registral en el criterio de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria), determinará la supeditación de la inscripción de las resoluciones judiciales firmes, a la previa comprobación de que en el procedimiento en que se dictan, los titulares registrales que pueden ser afectados han tenido la intervención prevista por la ley y en las condiciones exigidas según el caso, a fin de garantizar que no sufran en el mismo Registro las consecuencias de una indefensión procesal. En estos términos ha de ser entendido el artículo 100 del Reglamento Hipotecario cuando determina el ámbito de la calificación registral a efecto de los documentos judiciales, de modo que no puede el registrador revisar la legalidad de aquellos trámites procesales prevenidos para el concreto procedimiento seguido que no estén directamente encaminados a hacer efectivo ese derecho de intervención conferido a los titulares registrales.
Pues bien, en el procedimiento objeto de este expediente, la registradora no ha cuestionado los trámites procesales del mismo, sino el derecho de intervención del sujeto a curatela en la aceptación de la herencia referida.
3.? La curatela es una institución que ha renacido o se ha «restaurado» en nuestro sistema jurídico con la reforma operada por la Ley de 24 de octubre de 1983, constituyendo su precedente más inmediato «Las Partidas» de Alfonso X El Sabio que recogían la tradición romano-justinianea. Sintetizando el régimen de la curatela en Las Partidas, para esta Ley eran curadores los guardadores de los mayores de catorce y doce años, según se tratase de hombres o mujeres, nombrados siempre que ellos lo pidiesen o tuvieren que intervenir en juicio. Como regla general, hasta la pubertad existía un sometimiento absoluto a la patria potestad (hijo de familia) o a la tutela (menor huérfano); y es a partir de la pubertad cuando el menor se veía asistido por el curador para aquellos casos en los que no se le reconocía capacidad, protegido por la «actio restitutio in integrum», desapareciendo esta función asistencial al alcanzar el sujeto a ella la mayoría de edad. También se nombraba curador a los locos y desmemoriados y a los pródigos, si bien la curatela de éstos, a diferencia de la de los menores de edad, tenía inicialmente un contenido estrictamente patrimonial, y sólo posteriormente abarcaría la esfera personal. De este modo la curatela se distinguía en «ad bona», ejemplar y «ad litem», según se otorgase por razón de menor edad, por razón de incapacidad o de modo transitorio y para un asunto especial. En todo lo demás Las Partidas tendieron a equiparar el régimen de la tutela y la curatela.
El proyecto de Código Civil de 1851, aunque inspirado en el Código francés y, por tanto, en el sistema de tutela de familia, mantuvo la figura de la curatela para el caso de los mayores de edad que hubieran sido declarados incapaces. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881 volvió a conectar con el sistema romano de Las Partidas, al regular, junto con la tutela, el nombramiento de curadores, distinguiéndose entre un curador para los bienes (de los menores de edad), un curador ejemplar (para los judicialmente declarados incapaces para administrar sus bienes), y un curador para pleitos (para representar en juicio a los menores de 25 años sometidos a patria potestad, tutela o curatela, cuyos titulares no pudieran representarlos con arreglo a las leyes). Esta falta de identidad de la curatela es la que la llevó a su desaparición, «por absorción», en la Ley de Bases de 1888 y en el subsiguiente Código Civil de 1889, que supuso una aceptación decidida del sistema de tutela familiar, que giró en torno a tres figuras principales: el tutor, el protutor y el consejo de familia.
La Ley de 1983, recogiendo la tradición romanista, hace revivir la figura de la curatela, a la que dedica el Capítulo III del Título X del Libro I del Código Civil, de cuya regulación resulta que la curatela está pensada por el legislador para dar cobertura y protección a los siguientes supuestos: a) para completar mediante una especial asistencia jurídica la capacidad de los menores emancipados cuyos padres fallecieren o quedaren impedidos, así como la de quienes obtuvieron el beneficio de la mayor edad estando sujetos a tutela (artículo 286.1.º y.2.º); b) para completar la capacidad de obrar de los declarados judicialmente pródigos (artículo 286.3.º), y c) para completar la capacidad de aquellos incapacitados a quienes la declaración judicial sujete a esta forma de guarda y protección (artículo 287).
Por lo tanto, la regla general en todos los supuestos de curatela es la de presunción de capacidad del sujeto a ella, que únicamente precisa el complemento de capacidad que confiere la intervención del curador en casos puntuales: en la curatela de menores emancipados y habilitados de edad, los regulados en el artículo 323 del Código Civil, y en la curatela de los pródigos e incapacitados, los actos que imponga la sentencia judicial (cfr. artículos 289, 290 y 298).
4.? Así pues, los rasgos que conforman la naturaleza jurídica de la curatela son que se trata de un órgano asistencial, o, en terminología del Código Civil, un órgano de protección (cfr. artículos 215 y 287), y que no sustituye, sino que complementa la capacidad del sujeto a ella. Esto significa que el curador va a operar sobre personas capaces, si bien con capacidad limitada, pero con un grado suficiente de discernimiento (cfr. arts. 286 y 287) que hace innecesaria su representación, pues obran siempre por sí mismos, aunque no siempre por sí solos.
El ámbito de su función asistencial varía según los casos, pero como nota común a todos ellos hay que señalar que el ámbito de la curatela se ha reducido extraordinariamente con la reforma de 1983, y es una figura independiente de la tutela con efectos muy limitados.
5.? Así, tratándose de menores emancipados, estos efectos son exclusivamente patrimoniales, y se concretan en la asistencia que debe prestar el curador en los casos de los artículos 323 y 324 del Código Civil (tomar dinero a préstamo; gravar o enajenar bienes inmuebles o establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor; además, si está casado y se trata de bienes comunes, se requiere sólo el consentimiento de ambos si el otro cónyuge es mayor de edad; y, en otro caso, el del curador o curadores de uno y otro). Así, conforme el artículo 286.1 del Código Civil: «Están sujetos a curatela: 1.º Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la Ley». No distinguiendo el Código Civil, quedan comprendidos en el ámbito de este precepto todos los supuestos de emancipación regulados por el Código tras la reforma llevada a cabo por la Ley 11/1981, esto es: los supuestos del artículo 314 y también el del artículo 319 (hijo mayor de 16 años que con el consentimiento de los padres viviere independientemente de éstos). Empero, quedará excluido, por hipótesis, el número 1 del citado artículo 314 que alude a la emancipación por mayoría de edad, pues estando pensada la curatela en el caso de la emancipación como un complemento de la capacidad del emancipado, es inaplicable a los mayores de edad que tienen plena capacidad para regir su persona y bienes.
Respecto de los menores habilitados (artículo 286.2), se les aplica el mismo régimen por imperativo del artículo 323, in fine. También aquí se manifiesta un cambio de situación de menor a mayor capacidad, que lleva consigo la disminución de la necesidad de protección, pasándose de una situación de tutela a otra de curatela. Salvo que el juez disponga otra cosa, el curador de estos menores habilitados será el mismo que venía ejerciendo la tutela sobre ellos; así lo preceptúa el artículo 292 del Código Civil. La persona es la misma pero la función es esencialmente diferente, por eso el legislador prevé esa transformación automática respetando la persona, y no tiene que entrar en dictar normas de acoplamiento a la nueva situación, ya que éstas van implícitas en la figura de guarda que es la curatela.
En cuanto a los pródigos tiene su regulación específica y con carácter general, las restricciones que les afectan se concretan en actos referidos al ámbito patrimonial «inter vivos».
6.? Centrados en las personas con capacidad judicialmente modificada de forma parcial, dice el artículo 287 del Código Civil que «igualmente procede la curatela para las personas a quienes la sentencia de incapacitación o, en su caso, la resolución judicial que la modifique coloquen bajo esta forma de protección en atención a su grado de discernimiento». Este precepto es consecuencia y se complementa con el artículo 760.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual «la sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado (...)», y también con el artículo 761.1 de la misma Ley procesal, que señala: «la sentencia de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse un nuevo proceso que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida».
Por último, el artículo 289 del Código Civil establece que «la curatela de los incapacitados tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido». Así pues, la naturaleza jurídica de la institución determina que el ámbito de la curatela es esencialmente patrimonial; querer componer esta figura de otro modo, como pretende el recurrente, apoyándose en la libertad que la ley atribuye al juez para configurar según el caso concreto los institutos de la tutela y de la curatela (cfr. artículos. 267 y 289), es tanto como vaciarlos de su contenido institucional propio, desnaturalizarlos y, a la postre, crear una gran inseguridad jurídica y dar al traste con la reforma llevada a cabo en el Código.
Ciertamente, cuando a un incapaz el juez lo somete a curatela en función de su grado de discernimiento (artículo 287 del Código Civil), esta decisión está soportada en el alto grado de discernimiento del incapaz, que le debe hacer hábil de regir su persona, como acontece en los demás supuestos de curatela (emancipados, habilitados, pródigos); principio éste que informa la institución curatelar, en todos sus supuestos. De no ser así, lo que procede es someter al incapaz a tutela, por carecer de capacidad para gobernarse por sí mismo (artículo 200 del Código Civil), en la certeza de que al ser graduable la incapacidad, si ésta con el tiempo disminuye o desaparece, el juez podrá acomodar la situación a la ley aplicándole la figura conveniente según su naturaleza jurídica, o reconociéndole, en su caso, la plena capacidad de obrar. El impedimento que representa la incapacitación, es susceptible de graduación según la gravedad de la enfermedad o deficiencia de la persona incapaz, que será la que marque el momento en que el incapacitado deba quedar sujeto a tutela o curatela; se trata, pues, de una situación transitoria en función de la evolución de la enfermedad o deficiencia (cfr. artículo 287 del Código Civil).
7.? La otra nota característica de la naturaleza jurídica de la curatela, es la de ser una institución pensada para que el curador asista al sujeto a curatela en ciertos actos determinados y esporádicos. Con lo cual hay que rechazar de plano la idea de que el curador sea un administrador, a diferencia del cargo de tutor, que es representante y administrador de la persona y bienes, respectivamente, del pupilo (cfr. artículos 267 y 270). El Código Civil sanciona este rasgo distintivo de la curatela de manera decidida en varios preceptos, el ya citado artículo 289 y el 298 (la sentencia determinará los actos...), lo que demuestra la evidencia de que, frente al tutor, el curador no es representante ni administrador permanente; sus atribuciones son para casos concretos y completando la capacidad del sujeto a curatela.
Alega el recurrente el artículo 290 del Código Civil según el cual, «si la sentencia de incapacitación no hubiese especificado los actos en que deba ser necesaria la intervención del curador se entenderá que ésta se extiende a los mismos actos en que los tutores necesitan, según este Código, autorización judicial», sosteniendo la remisión al artículo 271.4.º, relativo a la aceptación sin beneficio de inventario. Pues bien, no hay que olvidar que el curador no actúa como representante del sujeto a curatela sino como complemento de su capacidad. Precisamente por esto, la registradora ha señalado que no basta el complemento de capacidad sin la intervención del llamado a la herencia. Máxime cuando además es legatario de un derecho como mejora y se le reconoce un crédito a su favor.
También alega el recurrente que se ha realizado un procedimiento de acuerdo con los artículos 61 y siguientes de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y en este sentido hay que recordar que el citado artículo 61 establece que «se aplicarán las disposiciones de este Capítulo en todos los casos en que, conforme al Código Civil o la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, el representante legal del menor o persona con capacidad modificada judicialmente o el administrador de un patrimonio protegido necesite autorización o aprobación judicial para la validez de actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a sus bienes o derechos o al patrimonio protegido, salvo que hubiera establecida una tramitación específica». Pues bien, siendo, como se ha fundamentado, que el curador no es un representante del sujeto a curatela, sino que completa su capacidad, hay que concluir en que, no es este el procedimiento de jurisdicción voluntaria que corresponde actuar para suplir el consentimiento del sujeto a curatela, sino otros recogidos por las leyes (incapacitación y designación de tutela, nombramiento de contador-partidor dativo,...), por lo que debe confirmarse la calificación.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 28 de junio de 2019.- El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.