RESOLUCION de 29 de junio de 2005, de la Direccion General de los Registros y de...e Septiembre de 2005
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Última revisión
29/06/2005

RESOLUCION de 29 de junio de 2005, de la Direccion General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el acuerdo dictado por el Juez Encargado del Registro Civil Central, en las actuaciones sobre matrimonio de español celebrado en el extranjero. - Boletín Oficial del Estado, de 09 de Septiembre de 2005

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Órgano: Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes Dirección General de Registros y Notariado)

Fecha: 09/09/2005


Hechos

1. Por escrito presentado en el Registro Civil Central el 14 de enero de 2003, Dña. I. C. V. ,nacida en Valladolid, el 18 de noviembre de 1920, de nacionalidad española y domiciliada en Valladolid, solicitaba la inscripción de su matrimonio celebrado el 7 de abril de 1962 en Caracas (Venezuela) , con Don J. L. S. , nacido en Barcelona, el 22 de octubre de 1924, de nacionalidad venezolana y domiciliado en Valladolid. Adjuntaba los siguientes documentos: declaración de datos para la inscripción del matrimonio, Acta de celebración del matrimonio, e inscripción de nacimiento y DNI de la contrayente.

2. Se requirió a la promotora en fecha 10 de abril de 2003 para que aportase certificación literal de nacimiento de su esposo, y asimismo, al objeto de determinar el momento de adquisición de la nacionalidad venezolana del mismo, presentase un ejemplar de la Gaceta de Venezuela donde constara la concesión de dicha nacionalidad, presentando la interesada dicha documentación, constando en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela de 25 de mayo de 1960, la publicación de la declaración de voluntad y juramento prestado por el contrayente el 22 de abril de 1959, indicando que el mismo estaba casado con D. G. M. , de nacionalidad española. A la vista de esta documentación, se requirió de nuevo a la interesada en fecha 3 de septiembre de 2003, para que acreditase la fecha en que contrajo su cónyuge su anterior matrimonio, y si dicho matrimonio se hubiera celebrado antes de la fecha en que se produjo la adquisición de la nacionalidad venezolana, debería aportar certificación literal de la inscripción de dicho matrimonio en el Registro Civil español, en la que constase la correspondiente inscripción marginal de divorcio, contestando la interesada, mediante escrito de 20 de octubre de 2003, que interesaba la legalización en España de su matrimonio a efectos de la demanda de separación que deseaba interponer, y al estar separada de hecho de su esposo y tener éste los documentos en su poder, era difícil por no decir imposible, facilitar los documentos solicitados.

3. El juez Encargado del Registro Civil Central dictó acuerdo en fecha 4 de diciembre de 2003, denegando la inscripción del matrimonio, ya que de la documentación del expediente, se desprendía que el contrayente se casó, cuando todavía era español, con la también española D. G. , matrimonio que debía estar inscrito en el Registro Civil español correspondiente, siendo necesaria la constancia de la disolución de ese matrimonio, marginalmente a su inscripción, para poder inscribir este segundo matrimonio del contrayente, y esa documentación no se había aportado.

4. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a la promotora, ésta presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que, no se ha aplicado lo dispuesto en el Art. 96 de la Ley del Registro Civil, que establece que en virtud de expediente gubernativo puede declararse con valor de simple presunción, la existencia de hechos que deban constar inscritos en el registro mientras por fuerza mayor sea imposible el acceso al mismo, y que cuando el matrimonio se haya celebrado en la forma extranjera permitida y conste por certificación su celebración, es inscribible siempre que no haya dudas de la realidad del hecho y en su legalidad, conforme a la ley española, y en este caso no hay dato objetivo alguno que pueda inducir a cualquier tipo de fraude o sospecha, por lo que se solicita que se dicte resolución por la que se acuerde la inscripción del matrimonio de la promotora.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó la confirmación del acuerdo por sus fundamentos. El Juez Encargado del Registro Civil Central informó que no habían sido desvirtuados los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar la resolución, por lo que entendía que debía confirmarse y ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Fundamentos de derecho

I. Vistos los artículos 9, 46, 49, 65, 73, 85, 89 y 107 del Código Civil; 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2, 23, 27, 38, 73, 76 y 80 de la Ley del Registro Civil; 85, 145, 241, 256, 257, 271 y 339 del Reglamento del Registro Civil y las Resoluciones de 12 de Junio de 1984, 24-2. ª de Mayo y 2 de Junio de 1994, 11 de Noviembre de 1995, 22-2. ª de Enero, 12 y 19 de Febrero, 3 de Junio, 5 de Julio, 2-3. ª de Septiembre y 4-- 2. ª deOctubre de 1996, 7 de Marzo de 1997 y 14-1. ª deMayo y 19-- 2. ª deoctubre de 1998.

II. Un español puede contraer matrimonio en el extranjero con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración (cfr. art.49 C. c.) .Ahora bien, la inscripción de este enlace, aunque conste su existencia por medio de la oportuna certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración (cfr. art. 256-3. º R. .R. C.) está sometida a la comprobación de la concurrencia de los requisitos legales para su celebración (cfr. art.65 Cc) . Por esto, la calificación del Encargado, a la vista de esa certificación y del documento que prueba la disolución de anteriores vínculos (cfr. art.241 R. R. C.) ,debe alcanzar al control de la inexistencia de impedimentos, pues ha de llegarse a la convicción de que el matrimonio es válido y legal para el Derecho español (cfr. arts. 23 y 27 L. R. C. y 85 y 256 R. R. C.) .

III. En el presente caso el matrimonio se ha celebrado en Venezuela el 7 de abril de 1962, constando en el acta de la celebración del matrimonio que el contrayente, de nacionalidad venezolana y originariamente español, era divorciado, según sentencia ejecutoria dictada por un Tribunal venezolano en fecha 9 de febrero de 1962. Consta en el expediente ejemplar de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela correspondiente al 25 de mayo de 1960 en la que se publica el acta de naturalización como venezolano del contrayente, de la que se desprende, por manifestaciones del propio interesado, que en la fecha en que la declaración se formula, esto es, el 22 de abril de 1959, el mismo estaba casado con la ciudadana española D. ª D. .G. M. ,matrimonio que, habida cuenta la nacionalidad de los entonces contrayentes y las reglas de competencia del Registro Civil español (cfr. art.15 L. R. C. y 66 R. R. C.) , debió ser inscrito en un Registro Civil español, bien en un Registro Civil municipal, bien en un Registro Civil consular y Central, en función de que la celebración del matrimonio tuviese lugar dentro o fuera de España, respectivamente. Requerida la recurrente por el Registro Civil Central a fin de aportar la correspondiente certificación de la inscripción en el Registro Civil español de este último matrimonio con marginal de divorcio, aquella deja incumplido tal requerimiento alegando la dificultad que ello le supone. El Encargado del Registro Civil Central deniega la inscripción solicitada por no haberse acreditada la disolución del anterior matrimonio del contrayente.

IV. La anterior calificación se ha de confirmar, ya que se bien no se ha aportado la certificación de la inscripción del primer matrimonio del contrayente, originariamente español y sobrevenidamente a la celebración del primer matrimonio nacionalizado venezolano, en el Registro Civil español, el carácter obligatorio con que se impone en nuestra legislación el deber de promover la inscripción en el Registro civil a aquellos a quienes se refiere el hecho inscribible, esto es, a los contrayentes en el caso del matrimonio y al propio Ministerio Fiscal (cfr. arts. 24 y 71 L. R. C) , y el hecho de que, conforme a los artículos 61 del código civil y 70 de la Ley del Registro civil, los efectos civiles del matrimonio se producen desde su celebración, hacen que la falta de aportación de la certificación de la inscripción del tal matrimonio por parte de la recurrente no pueda alcanzar a destruir la convicción de la existencia de tal matrimonio, no desmentida por lo demás por la propia recurrente, y sin que la alegación sobre la dificultad de obtener dicha certificación pueda desvirtuar la anterior conclusión, dado que no constituyendo la inscripción del matrimonio una de aquellas sujetas a un régimen de publicidad registral restringida, basta la alegación de un interés legítimo, en este caso evidente, por parte del peticionario para acceder a tal información certificada (cfr. arts. 6 L. R. C. y 21 R. R. C.) , siendo así que el único dato preciso para canalizar adecuadamente tal petición hacia el Registro Civil competente es la de conocer el lugar de celebración de tal matrimonio, dato éste cuyo desconocimiento dificulta en este caso la obtención de tal certificación por vía de auxilio registral y de oficio por parte del Encargado del Registro Civil Central, pero cuyo desconocimiento no resulta plausible presumir en quien con posterioridad contrajo matrimonio con la misma persona. La consecuencia que se alcanza de todo ello ha de ser, a pesar de la reiterada falta de colaboración de la recurrente en el cumplimiento del antedicho requerimiento, la de estimar que el Registro Civil español está proclamando, con el valor probatorio que le es propio, que el contrayente venezolano pero originariamente español había celebrado antes otro matrimonio anterior, habiendo quedado disuelto por divorcio según sentencia dictada por tribunal venezolano con fecha 9 de febrero de 1962.

V. Puesto que en un momento anterior al segundo enlace el interesado había obtenido en Venezuela el divorcio de su primer matrimonio, es obvio que lo que se hubiera debido hacer para que esta sentencia extranjera de divorcio produjera sus naturales efectos en el ordenamiento español era promover su « exequatur» conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr. art.107, II, C. c.) , con lo que, de haber prosperado esta vía, se hubiera reconocido en España la disolución de su primer vínculo y se hubiera posibilitado la inscripción del segundo, lo que por el momento no es posible por subsistir formalmente el impedimento de ligamen (cfr. art. 46-2. ª C. . c.)

VI. Todo ello ha de entenderse sin perjuicio de que el matrimonio discutido, que no reúne los requisitos exigidos para su validez por el Código civil, pueda ser objeto de anotación (cfr. arts. 80 L. R. C. y 271 R. R. C.) a petición del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado, teniendo el asiento un valor simplemente informativo y sin que en ningún caso constituya la prueba que proporciona la inscripción, lo que deberá hacerse constar de modo destacado en el asiento y en las certificaciones que se expidan (cfr. arts. 38 L. R. C. y 145 R. R. C.) . De esta manera podrá hacerse constar en el Registro Civil la existencia de este segundo matrimonio obviando de alguna manera los inconvenientes de una falta completa de reflejo registral.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria que procede desestimar el recurso y confirmar el acuerdo recurrido.

Madrid, 29 de junio de 2005. La Directora General, Pilar BlancoMorales Limones.

Sr. Juez Encargado del Registro Civil Central.

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