RESOLUCION de 29 de mayo de 2002, de la Direccion General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Pedro Jimenez Garcia y doña Filomena Delgado Araniz contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Tortosa numero 2 a inscribir un testimonio de auto recaido en expediente de dominio. - Boletín Oficial del Estado, de 19 de Julio de 2002

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  • Órgano: Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes Dirección General de Registros y Notariado)
  • Fecha: 29 de Mayo de 2002

Hechos

I En procedimiento de expediente de dominio número 106/1998, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tortosa, promovido por don Pedro Jiménez García y doña Filomena Delgado Araniz para la inmatriculación a su nombre por mitad proindiviso de la parcela sita en L Ametlla de Mar, calle 2, polígono 2, parcela 230 de la urbanización «Tres Calas», fue dictada Sentencia con fecha 28 de septiembre de 2000 en la que se declaró justificado el dominio y se dictó la inscripción en el Registro de la Propiedad de Tortosa.

II Presentado testimonio del citado auto en el Registro de la Propiedad de Tortosa, número 2, fue calificado con la siguiente nota: «Previa calificación del documento, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, se deniega su inscripción por existir datos suficientes en el archivo del Registro que determinan la procedencia de la parcela 230 del polígono 2, de la urbanización «Tres Calas», de la finca matriz, registral 4.530, al constar debidamente identificadas las parcelas pertenecientes a los señores Dubra Pafarita y Peña Grau, lindantes con la que se pretende inmatricular, procedentes ambas por segregaciones de la finca matriz de las «Tres Calas», 4.530; por tanto, de practicarse la inmatriculación solicitada, se incurriría en caso claro de doble inmatriculación respecto de la porción de 1.512 metros cuadrados, que constituyen según el presente documento, la parcela 230 del polígono 2. Contra la presente nota de calificación podrá interponerse recurso en los términos de los artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Tortosa, a 22 de noviembre de 2001. La Registradora. Fdo.: María Elisa Andrés Romero».

III El Procurador de los Tribunales, don Federico Domingo Llao, en representación de don Pedro Jiménez García y doña Filomena delgado Araniz, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1. Que en la tramitación del expediente se han seguido todos los trámites exigidos por la Ley Hipotecaria y por su Reglamento. Que en el período probatorio por parte del Ministerio Fiscal se pidió que el Juzgado solicitara del Registro de la Propiedad que certificara sobre «la descripción actual de la finca y la última descripción de dominio y las demás vigente»,y así se acordó. Que si la Registradora hubiera dado la certificación en el mismo sentido que ahora se pronuncia lógicamente no se hubiere seguido el expediente de dominio, pero amparados en esas certificaciones se siguió el expediente, el Ministerio Fiscal informó favorablemente y el Juez dictó auto de conformidad. Que la contradicción evidente entre sus certificaciones y la calificación que ahora se hace, de mantenerla así crearía una situación de inseguridad jurídica que en ningún modo puede ser amparada. Que no hay que olvidar que las fincas se describían en la Providencia de fecha 21 de marzo de 2000 solicitando la certificación en el auto de fecha 28 de septiembre de 2000, cuya inscripción se interesa. Que hay que tener en cuenta lo que dice la Resolución de 12 de febrero de 1996. Que, por tanto procede la inscripción del auto ordenada, máxime si se tiene en cuenta que si existen perjudicados, estos pueden acudir al juicio declarativo ordinario a fin de defender sus intereses.

IV La ilustrísima señora Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1, de Tortosa, informó sobre la tramitación del expediente de dominio 16/1998 y se ratificó en el auto de fecha 28 de septiembre de 2000.

V La Registradora de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que la función calificadora de los Registradores alcanza a los documentos judiciales con los límites que impone el artículo 100 del Reglamento Hipotecario. Que lo anterior ha sido reconocido reiteradamente por las Resoluciones de 24 de mayo de 1974, 26 de mayo de 1997, 7 de enero y 30 de junio de 2000. Que la calificación en este supuesto no pretende entrar en el fondo de la resolución judicial, sino evitar una doble inmatriculación respecto a la superficie de 1.512 metros cuadrados que se pretende inmatricular, sobre la base de los datos que surgen del Registro (Resolución de 2 de julio de 1980). Que cabe hacer una explicación lo más detalladamente posible de la situación registral de la zona conocida como urbanización Las Tres Calas, en el término municipal de L Ametlla de Mar, por ubicarse la finca que se pretende inmatricular en este término y paraje. Que las dos fincas matrices que integran la citada urbanización, registrales 4.530 y 4.597, proceden por segregación de otra finca inicial, registral 3.179 que se inscribió en el año 1963 por vía de segregación, división y adjudicación con una superficie de 489 hectáreas, 34 áreas y 94 centiáreas (la segregación de la finca 3.179, se practicó de la finca 2.962 que tenía una superficie inicial de 2.068 hectáreas).Que de la finca registral 3.179 constan practicadas diversas segregaciones, entre otras, las fincas citadas integrantes de la urbanización Tres Calas: 1. a Registral 4.530, cuya primera inscripción por vía de segregación y aportación a la sociedad mercantil «Las Tres Calas, Sociedad Anónima», data del año 1973, con una superficie de 197 hectáreas, 34 áreas y 94 centiáreas. 2. a Registral 4.597, cuya primera inscripción por vía de segregación y venta a la citada sociedad mercantil, data del año 1973, con una superficie de 276 hectáreas. De la finca registral 4.530 constan, a la fecha, practicadas e inscritas 1.066 segregaciones. Queda un resto de 841.038,57 metros cuadrados, según el Registro, existiendo un número indeterminado de segregaciones practicadas en documento público o privado, que por diversas circunstancias, no han tenido acceso al Registro. Que la razón que induce a pensar que la finca que se pretende inmatricular procede de la finca registral 4.530 es la siguiente: constan inscritas, todas por vía de segregación de la citada finca registral, entre otras, las siguientes fincas: 1. a Registral 9.798; 2. a Registral 8.985; 3. a Registral 10.453; 4. a Registral 4.568. Que es curiosa la coincidencia de los cuatros linderos de las cuatro fincas descritas con lo que se pretende inmatricular, por lo que de proceder también la porción de 1.512 metros cuadrados; o sea, la parcela 230 del polígono 2 de la urbanización de la finca registral 4.530, lógicamente no es el expediente de dominio planteado el procedimiento adecuado para inscribirla a favor de los recurrentes. Que en lo que se refiere a la certificación solicitada en su momento, a los efectos del artículo 201 de la Ley Hipotecaria, hay que señalar los siguiente: El mandamiento de 26 de enero de 2000, era para un procedimiento de expediente de dominio para reanudación del tracto 106/1998 y se solicitaba se expresase la falta de inscripción de la finca descrita a favor de determinadas personas. Que ante la falta de inscripción de la finca en los términos que se describía a favor de los titulares solicitados, se emitió certificación relativa a las dos únicas fincas de las que eran titulares en la urbanización «Tres Calas».Que la descripción de la finca con la superficie de 1.512 metros cuadrados, incluida en el mandamiento de 26 de enero de 2000, no es totalmente coincidente con la incluida en el Auto de 25 de septiembre de 2000. Que no se puede pasar por alto la contradicción o falta de coherencia de los documentos que en relación con este expediente han tenido entrada en el Registro. Que se trata de un expediente de dominio que no está claro si es para reanudar el tracto sucesivo interrumpido o para inmatricular una finca no inscrita. Que antes de practicar una inscripción que produciría una más que probable doble inmatriculación de una finca, que se considera incluida en otra de mayor cabida, por haber realizado un examen exhaustivo del archivo del Registro, es obligación del Registrador utilizar los mecanismos necesarios a su alcance para impedirlo, en aras de garantizar la seguridad jurídica en tráfico inmobiliario. Que la Resolución de 7 de marzo de 1994 trata de un supuesto similar.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 198 y 201 de la Ley Hipotecaria y 272 y siguientes de su Reglamento.

1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes: Se presenta en el Registro testimonio de un Auto en el procedimiento 106/1998 por el que se declara justificado el dominio a efectos de inmatricular una finca en el Registro. La Registradora deniega la inscripción por hallarse la finca inscrita, formando parte de otra de mayor superficie, por lo que su inscripción daría lugar a una doble inmatriculación. Se da la particularidad de que en el expediente se solicitó por el Juzgado certificación del Registro. En tal solicitud se expresa: «Procedimiento Exp. Dominio reanudación del tracto 106/1998»,y, al describir el contenido de la certificación se pide se certifique de la descripción actual de la finca y última inscripción de dominio y las demás vigentes. El recurrente señala que por el Registro se expidió certificación negativa, por lo que ahora la Registradora debe inscribir. Sin embargo, la Registradora alega (y así resulta de la documentación aportada) que la finca se describió en forma distinta en la solicitud de certificación que en el Auto.

2. En ningún caso procede la inmatriculación de una finca cuando se advierte por el Registrador que tal finca ya está inscrita. Incluso, aún cuando la descripción de la finca en la solicitud de certificación hubiera sido la misma que en el Auto y el Registrador hubiera expedido certificación negativa de la inscripción, habría de denegarse la inmatriculación (sin perjuicio, en su caso, de la responsabilidad civil del Registrador por la expedición de certificación errónea),si al momento de la inmatriculación se advierte que la finca está ya inscrita. Pero es que en el caso presente resulta que en el Auto se describe la finca de manera mucho más precisa que en la solicitud de certificación, de forma que es esta descripción más completa la que ha revelado a la Registradora que la finca ya está inscrita, por lo que la inmatriculación no puede tener lugar.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto. Contra esta Resolución, los legalmente legitimados, pueden recurrir mediante demanda ante el juzgado de lo civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 29 de mayo de 2002. La Directora general, Ana LópezMonís Gallego.

Excmo. Sr. Registrador de la Propiedad de Tortosa, número 2.

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