Resolución de 6 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y d...1 de Octubre de 2016
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Resolución de 6 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Valencia, por la que se rechaza una legalización de libros solicitada., - Boletín Oficial del Estado, de 21 de Octubre de 2016

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Órgano: Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes Dirección General de Registros y Notariado)

Fecha: 21/10/2016

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Hechos

I

Se solicitó del Registro Mercantil de Valencia la legalización de los libros de actas, correspondientes al ejercicio 2015, de la sociedad «Rosmar Residencial, S.L.».

II

La referida documentación fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Carlos Javier Orts Calabuig, Registrador Mercantil de Valencia Mercantil, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, he resuelto no practicar la legalización solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 133/35384 F. presentación: 10/05/2016 Entrada: 3/2016/540000,0 Sociedad: Rosmar Residencial SL Hoja: V-81699 Fundamentos de Derecho (defectos): - Se mantiene el segundo defecto de la nota de calificación de 30 de mayo pasado: No es posible calificar la validez del contenido del libro de actas que se pretende legalizar, dado el sistema de encriptación del mismo. La encriptación de los archivos enviados impide la posibilidad de que el registrador califique el contenido de los mismos, requisito necesario para determinar, en su caso, la posterior legalización, conforme a la redacción del apartado tercero del artículo 18 de la Ley de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización de 27 de Septiembre de 2013, cuyo tenor literal es el siguiente, «3. El Registrador comprobará el cumplimiento de los requisitos formales, así como la regular formación sucesiva de los que se lleven dentro de cada clase y certificará electrónicamente su intervención en la que se expresará el correspondiente código de validación». Con el sistema de encriptación se está vulnerando el principio de legalidad que determina el artículo 18 del Código de Comercio y el artículo 6 del Reglamento del Registro Mercantil, puesto que el Registrador, en su función calificadora debe comprobar, según resulte del documento presentado y del contenido del Registro, que el acto o acuerdo societario reúne todos los requisitos que el ordenamiento jurídico exige. Defecto de carácter denegatorio. Observaciones: A mayor abundamiento y a modo de explicación del anterior motivo de denegación es de destacar lo siguiente: La calificación de los documentos asegura una de las funciones esenciales que tiene el Registro Mercantil, que no es otra que la seguridad jurídica preventiva, evitando que puedan legalizarse libros que no son susceptibles de legalización. Ello sucede con determinada frecuencia, bien porque los libros pertenecen a otra sociedad, bien porque no se corresponden con su nomenclatura, bien porque el contenido no se corresponde al libro que se pretende legalizar, etc... De las citadas incidencias en la confección de los libros podemos dar fé por los múltiples defectos que surgen tras la calificación de los mismos, que evitan el perjuicio de una legalización errónea, que además no habría sido conocida ni advertida por la sociedad. Los Registradores Mercantiles en cuanto responsables de los ficheros y el personal a su cargo en tanto que usuarios, tenemos el deber de aplicar las medidas de seguridad acordes con el nivel de exigencia y seguridad previsto en nuestro ordenamiento, respecto no sólo de la legalización de libros, sino de todos los documentos que transitan y se depositan en el Registro, como igualmente lo hacen los Notarios en sus correspondientes protocolos y la información «sensible», que pueda aparecer en ellos. A fecha de hoy no es posible, como no lo era anteriormente, la conservación en el Registro de un ejemplar o copia de los ficheros presentados a legalización ni la publicidad del contenido de unos libros que no se depositan en ningún caso en la oficina registral. Consecuentemente, el régimen competencial no se ha visto alterado por la entrada en vigor del nuevo sistema de presentación a legalización por lo que hoy, como antes, corresponde al empresario individual o al órgano de administración del empresario persona jurídica la responsabilidad de certificar su contenido a los efectos legalmente previstos, siendo igualmente posible que, adicionalmente, se solicite el contraste del Registro Mercantil en relación con la efectiva legalización de los libros. Igualmente es de advertir que el texto del primer párrafo de la disposición 3ª de la Instrucción de 1 de Julio de 2015 (BOE 8/07/15) es incongruente y contradictorio con lo que estipula el último párrafo de la disposición 10ª de la Instrucción de 12 de Febrero de 2015 (BOE 16/02/15) respecto de la legalización de los libros de socios, en cuanto que impide el cumplimiento de la norma citada. Es de advertir que para la subsanación del defecto precedente será imprescindible enviar nuevamente todos los ficheros marcando en el programa la casilla correspondiente a la indicación «subsanación» e indicando también el nº de entrada del primer envío defectuoso. En el caso de que los defectos observados hagan referencia a la falta de documentación por ser sujeto no inscrito en el Registro, deberán aportar esos documentos en el nuevo envío telemático. En relación a la presente calificación (…) Valencia, a veintidós de junio de dos mil dieciséis».

III

Contra la anterior nota de calificación, doña R. L. S., en nombre y representación de la mercantil «Rosmar Residencial, S.L.», en su calidad de persona física representante designada por la sociedad «Agro Inmobiliaria, S.L.», en su condición de administradora única de la citada mercantil, interpuso recurso el día 12 de julio de 2016 en el que alega, en esencia, lo siguiente: Primero.-La Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de julio de 2015 es completamente respetuosa con el contenido del artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, y con el resto de la normativa de rango superior que resulta aplicable, deduciéndose de todas ellas, que en ningún caso resulta necesario calificar el contenido de los libros para proceder a su legalización; Segundo.-La Instrucción de 1 de julio de 2015 se limita a establecer criterios de actuación relativos a la organización y funcionamiento del Registro Mercantil, destinados directamente a sus titulares, y por lo tanto, encontrándose plenamente en vigor y no habiendo sido impugnada ni cautelarmente suspendidos sus efectos, que sepamos, su aplicación resuelta obliga para el registrador, en virtud de los principios de jerarquía y obediencia propia e inherente a las relaciones administrativas de supremacía, y Tercero.-Si la motivación o propósito último de la nota impugnada fuera la depuración del ordenamiento jurídico de la disposición que considera ilegal (la Instrucción de 1 de julio de 2015), lo cierto es que la consecuencia real e indebida de la actuación del registrador, así como del resto de sus compañeros titulares del Registro Mercantil de Valencia, que viene rechazando la legalización de libros encriptados, presentados en la forma prevista en dicha Instrucción, es la inseguridad jurídica y discriminación que se causa a las empresas de esta provincia, respecto de resto de empresas del país, y la consecuente ruptura de la unidad del mercado que ello produce.

IV

El registrador emitió informe el día 19 de julio de 2016, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 y 25 y siguientes del Código de Comercio; 18 y la disposición final decimotercera de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización; los artículos 329 a 337 del Reglamento del Registro Mercantil; las Instrucciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de diciembre de 1999 y 12 de febrero y 1 de julio de 2015, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de febrero de 2000, 26 de julio de 2001, 5 de agosto de 2014 y 16 (1.ª, 2.ª, 3.ª, 4.ª, 5.ª y 6.ª) y 20 (1.ª, 2.ª, 3.ª, 4.ª y 5.ª) de septiembre de 2016, así como la Resolución de contestación a consulta de fecha 23 de julio de 2015.

1. Se debate en el presente expediente, una vez más, sustancialmente, si constituye defecto, para proceder a la legalización de determinados libros presentados telemáticamente, el hecho de que tales libros se envíen al Registro encriptados o cifrados.

2. Tal defecto no puede, en modo alguno, sostenerse ni confirmarse.

El artículo 18.1 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, establece que: «Todos los libros que obligatoriamente deban llevar los empresarios con arreglo a las disposiciones legales aplicables, incluidos los libros de actas de juntas y demás órganos colegiados, o los libros registros de socios y de acciones nominativas, se legalizarán telemáticamente en el Registro Mercantil después de su cumplimentación en soporte electrónico y antes de que trascurran cuatro meses siguientes a la fecha del cierre del ejercicio».

De dicho precepto resultan tres obligaciones: los libros han de cumplimentarse en soporte electrónico; los libros han de ser legalizados tras su cumplimentación dentro de los cuatro meses siguientes al cierre social, y los libros han de ser presentados telemáticamente en el Registro Mercantil competente para su legalización.

La solución prevista en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, supone una clara mejora en la llevanza de la contabilidad de los empresarios que, no debe perderse de vista, cumple una función de interés general (vid. Resolución de 16 de febrero de 2000). La universalización en la utilización de aplicaciones informáticas y la extensión obligatoria del sistema de transmisión de los libros al Registro Mercantil mediante procedimientos telemáticos, unidos a la exigencia de empleo de sistemas de firma electrónica reconocida, aportan un evidente reforzamiento de los procedimientos de legalización de libros y, por ende, de la seguridad jurídica.

De la Instrucción de este Centro Directivo de 12 de febrero de 2015 sobre legalización de los libros de los empresarios en aplicación de tal artículo 18, así como de la posterior Instrucción, también de este Centro Directivo, de 1 de julio de 2015, sobre mecanismos de seguridad de los ficheros electrónicos que contengan libros de los empresarios presentados a legalización en los registros mercantiles, resultan, tanto las medidas generales de seguridad en el tratamiento de los ficheros electrónicos de los libros presentados (telemáticamente, pues no cabe de otra manera) a su legalización, como las medidas de seguridad de los ficheros correspondientes a los libros remitidos sin cifrar, así como la opción de cifrado de los ficheros por el sistema de cifrado de clave simétrica o, alternativamente, las actuaciones de las entidades prestadoras de servicios de certificación como tercero de confianza. Ya la Instrucción señalaba de 1 de julio de 2015 señaló que: «Ni la Ley 14/2013, de 27 de septiembre ni la Instrucción de 12 de febrero de 2015 han pretendido alterar el régimen existente hasta su entrada en vigor sino facilitar y simplificar la obligación de presentación a legalización de los libros de los empresarios en un entorno de mayor seguridad jurídica. De aquí que no sea posible hoy, como no lo era anteriormente, la conservación en el Registro de un ejemplar o copia de los ficheros presentados a legalización ni la publicidad del contenido de unos libros que no se depositan en ningún caso en la oficina registral. Consecuentemente, el régimen competencial no se ha visto alterado por la entrada en vigor del nuevo sistema de presentación a legalización por lo que hoy, como antes, corresponde al empresario individual o al órgano de administración del empresario persona jurídica la responsabilidad de certificar su contenido a los efectos legalmente previstos, regulándose en esta Instrucción únicamente el caso en el que, adicionalmente, se solicite el contraste del Registro Mercantil en relación con la efectiva legalización de los libros. El necesario equilibrio entre los requerimientos del nuevo sistema instaurado por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, y el innegable derecho de los sujetos obligados a mantener la confidencialidad de determinados aspectos de la gestión empresarial hacen necesaria una regulación complementaria que, por un lado, prevea los mecanismos técnicos precisos y que, por otro lado, unifique la práctica de forma que sean los propios interesados los que decidan el grado de seguridad y confidencialidad que escogen en el cumplimento de sus obligaciones legales».

Por su parte, la Resolución de Consulta emitida por este Centro Directivo, en fecha 23 de julio de 2015, ha explicado, de forma sistemática, el régimen resultante de la aplicación conjunta de la normativa vigente y de dichas Instrucciones, no reproduciéndose por innecesario y por haber sido ya transcrita en idénticas Resoluciones recaídas sobre esta misma materia citadas en los fundamentos de Derecho.

Por tanto, habiéndose remitido los libros cuya legalización se instaba en forma cifrada o encriptada, cumpliendo los requisitos y previsiones de las Instrucciones de este Centro Directivo de 12 de febrero y de 1 de julio de 2015, no puede denegar el registrador su legalización en base a su particular criterio de la seguridad jurídica preventiva, ni en base a su particular interpretación o visión del principio de legalidad.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador, en los términos expuestos.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 6 de octubre de 2016.-El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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