Resolución de Tribunal Ec...yo de 2004

Última revisión
12/05/2004

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/767/2003 de 12 de Mayo de 2004

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 12/05/2004

Num. Resolución: 00/767/2003


Resumen

No puede considerarse como potencia instalada tributable, en el caso de generadores de corriente alterna, el factor de potencia que aparece en la placa de características del alternador ya que este no es más que una referencia de las condiciones de diseño y de la potencia máxima a alcanzar. Conforme a la Nota 1ª del Epígrafe 151 de las Tarifas se tomará el factor de potencia medido en la central y, en su defecto, el valor coseno de ... declarado de 0,8.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 12 de mayo de 2004 vista la reclamación económico-administrativa, que en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovida por D.ª ... en nombre y representación de ..., S. A., que declara como domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el acuerdo dictado el 24 de enero de 2003, por la Oficina Técnica de Inspección del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas e importe de 82.666,40 €.

                                              ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-
En 31 de octubre de 2002, la Oficina Nacional de Inspección levantó Acta definitiva de disconformidad, modelo A02, número 70622170, periodos 1997, 1998 y 1999, en la que se hizo constar que la entidad ..., S. A. tributa por el Impuesto de Actividades Económicas en el epígrafe 151.2 denominado "Producción de energia termoeléctrica convencional", por su central térmica de ..., donde de acuerdo con su declaración censal se utiliza el coeficiente cos ... = 0,8 para la determinación de la cuota municipal. La Inspección considera que en el caso de la central de ..., en virtud de lo dispuesto en las notas al grupo ... de las Tarifas del Impuesto, que indica que para la determinación de la potencia de los generadores, tratándose de corriente alterna, se tomará el factor de potencia medido en la central, y, en su defecto, el valor cos ... = 0,8, debe aplicarse el coeficiente 0,9 que es el factor de potencia que consta en la placa de características del alternador. Lo que determinó una liquidación total por importe de 82.650,94 €.

SEGUNDO.-
En 20 de noviembre de 2002 la empresa interesada presentó escrito de alegaciones al acta, donde se argumenta que la norma indica que la potencia se determine por el factor de potencia medido en la central, que evidentemente no es el factor de potencia asociado a la máquina por el fabricante, que figura en la placa de características técnicas y en su defecto se aplique el valor de 0,8 que es el que se venía aplicando. La Jefatura de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó acuerdo de fecha 24 enero de 2003, desestimando las alegaciones de la empresa interesada, apoyándose en sus razonamientos en la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Nacional de fecha 2 de febrero de 2000 y practicando liquidación definitiva por el Impuesto de Actividades Económicas, Cuota Municipal, para los ejercicios 1997, 1998 y 1999 por importe de 82.666,41 € donde se han modificado ligeramente los intereses de demora referidos en el Acta. Dicho acuerdo fue debidamente notificado en 29 de enero de 2003.

TERCERO.-
No conforme con la anterior resolución, el interesado presentó con fecha de sello de Correos de 14 de febrero de 2003, reclamación económico administrativa RG 767/03, contra la citada resolución, ante este Tribunal Económico Administrativo Central insistiendo en sus alegaciones y señalando que la citada sentencia de la Audiencia Nacional a la que se hace referencia se refiere a un hecho distinto del que aquí nos ocupa, ya que en aquel caso existía una medición del factor de potencia en la central, realizada por el Ministerio de Industria y Energía, cosa que no ocurre en éste y por otro lado tampoco se tomaba como factor de potencia medido en la central el valor que figuraba en la placa de características técnicas del alternador, sino que se tenía en cuenta el factor de potencia medido por el Ministerio de Industria y Energía.

                                                       FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-
Concurren los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas respecto a competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación,  en la que la cuestión que se plantea es la de si el acuerdo dictado el 24 de enero de 2003, por la Oficina Técnica de Inspección del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas resulta conforme a Derecho.

SEGUNDO.-
La cuestión que se plantea y que debe resolver este Tribunal Económico-Administrativo Central, consiste en determinar si para calcular la potencia tributaria en este expediente se debe tomar como factor de potencia medido en la central el valor que figura en la placa de características técnicas del alternador o, en su lugar, como pretende la reclamante, el valor cos ... = 0,8; al que se refiere la nota 1ª del epígrafe ... de las Tarifas discutido

TERCERO.- A este respecto hay que tener en cuenta que los elementos tributarios para determinar la cuota tributaria en el Impuesto de Actividades Económicas y entre ellos la potencia instalada, vienen definidos en la Regla 14ª del Real Decreto Legislativo 1175/1990 de 28 de septiembre, que aprueba las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, dictado al amparo de lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de la Haciendas Locales, que en su número 1, letra A, señala: "Se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica.", y en la Nota 1ª del Epígrafe 151 que para la determinación de la potencia de los generadores, tratándose de corriente alterna, se tomará el factor de potencia medido en la central, y, en su defecto, el valor coseno de ... = 0,8.

CUARTO.- Respecto al factor de potencia, no hay que olvidar que la corriente requerida por los motores de inducción, las lámparas fluorescentes, transformadores y otras cargas inductivas, puede considerarse constituida por corriente activa o de trabajo y corriente reactiva o magnetizante. La corriente activa o de trabajo es aquella que es convertida por el equipo en trabajo útil, por ejemplo hacer girar un torno, efectuar soldaduras o bombear agua, se la conoce como potencia activa y es similar a la energía consumida en un resistencia eléctrica; su símbolo es P y su unidad es el Watt (W). La corriente magnetizante (reactiva o no productora de trabajo) es la necesaria para producir el flujo para la operación de los dispositivos de inducción. Sin corriente magnetizante, la energía no puede fluir a través del núcleo del transformador o a través del entrehierro de los motores de inducción. La potencia reactiva no produce por si misma ningún trabajo; se simboliza por la letra Q y sus unidad es el volt-ampere reactivo (VAR). La potencia total denominada potencia aparente es la suma geométrica de ambas potencias activa y reactiva, o bien, el producto de la corriente y el voltaje; su símbolo es S y su unidad se expresa en volt-ampere (VA). El factor de potencia (FP) que es coincidente con el coseno del ángulo ... entre la tensión y la corriente cuando la forma de onda es sinusoidal pura, se expresa como el cociente entre la potencia real o activa (en kilowatts, kW) y la aparente (en kilovolts-ampers, kVA).El factor de potencia de un grupo de generación expresa en términos generales el desfasamiento o no de la corriente con relación al voltaje y es utilizado como indicador del correcto aprovechamiento de la energía eléctrica, es un valor variable, que puede tomar valores entre 0 y 1, y va en función de factores ajenos al propio grupo, como son la producción de energía reactiva y la regulación de tensión en la red de transporte.

QUINTO.- En el caso que nos ocupa, no consta en el expediente ningún valor del factor de potencia medido en la central, no pudiéndose considerar como tal el que figurala placa de características del alternador, que no es mas que una referencia de las  condiciones de diseño y la potencia máxima a alcanzar por los generadores, por lo que debe aplicarse, al no constar  ningún valor del factor de potencia medido en la central, de acuerdo con la citada nota del epígrafe 151 de la Tarifa, el coseno de ... = 0,8.

SEXTO.- Respecto a la referencias que en el acuerdo impugnado se hace a la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Nacional de fecha 2 de febrero de 2000, hay que decir que, en efecto, se refiere a un hecho distinto del que aquí nos ocupa, ya que en aquel caso existía una medición del factor de potencia en la central, realizada por el Ministerio de Industria y Energía, cosa que no ocurre en éste y por otro lado tampoco se tomaba como factor de potencia medido en la central el valor que figuraba en la placa de características técnicas del alternador, sino que se tenía en cuenta el factor de potencia medido por el Ministerio de Industria y Energía, por lo que no podemos tomarlo como antecedente.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación económico-administrativa interpuesta por ..., S. A., contra el acuerdo dictado el 24 de enero de 2003, por la Oficina Técnica de Inspección del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, ACUERDA: Estimar la reclamación y anular el acto administrativo de liquidación impugnado.

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