Resolución No Vinculante ...ro de 2001

Última revisión
29/01/2001

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0137-01 de 29 de Enero de 2001

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Fecha: 29/01/2001

Num. Resolución: 0137-01


Normativa

Ley 43/1995 art. 33

Cuestión

- Si las actividades a desarrollar pueden considerarse como innovación tecnológica a los efectos previstos en el artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
- ¿Pueden considerarse los gastos que se produzcan con anterioridad a la puesta en marcha del nuevo "sitio web" como una inversión a efectos de su posterior amortización como inmovilizado inmaterial?

Descripción

La entidad consultante tiene por objeto social la prestación de todo tipo de servicios informáticos, en particular aquellos que se encuentran relacionados con la red internet. La empresa pretende dedicar parte de sus recursos humanos y técnicos, en exclusiva, a la creación de nuevas páginas web temáticas para su divulgación en la red internet.

Contestación

El artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), en su nueva redacción establecida por el artículo 3.tres de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, contempla una deducción de la cuota íntegra de dicho impuesto por la realización de actividades de investigación científica e innovación tecnológica.

En particular, considera innovación tecnológica la actividad cuyo resultado es la obtención de nuevos productos o procesos de producción, o de mejoras sustanciales, tecnológicamente significativas, de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad. Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial. También se incluyen las actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas realizadas por Universidades, Organismos públicos de Investigación o Centros de Innovación y Tecnología, con independencia de los resultados en que culminen.

Por su parte, el apartado 4 del artículo 33 de la LIS no considera como actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica aquellas que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En el caso planteado, en la elaboración de nuevos sitios web temáticos para su divulgación en la red internet no se precia el requisito sustantivo de novedad significativa desde el punto de vista científico o técnico, por cuanto que la actividad desarrollada representa la elaboración de un texto para su edición posterior en internet a través de aplicaciones informáticas y, por tanto, los gastos de elaboración de tales sitios web no constituyen actividades de innovación tecnológica a efectos de la deducción establecida en el artículo 33 de la LIS.

Sin embargo, hay que recordar que, conforme a lo previsto en el artículo 33 bis de la LIS, en la redacción dada por la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes, con efectos para períodos impositivos que se inicien a partir de 25 de junio de 2000, las entidades que conforme a la LIS puedan ser consideradas empresas de reducida dimensión podrán practicar una deducción del 10 por 100 de los gastos e inversiones relacionados con la mejora de su capacidad de acceso y manejo de transacciones comerciales a través de Internet.

Por otra parte, respecto a la última cuestión planteada, el artículo 10.3 de la LIS establece que en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en dicha Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

En consecuencia, en la medida en que la LIS no contiene a efectos fiscales un precepto específico sobre la calificación de un activo como inmovilizado inmaterial, atenderemos a la norma contable que, de acuerdo con el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, determina que el inmovilizado inmaterial estará formado por elementos patrimoniales intangibles constituidos por derechos susceptibles de valoración económica, con capacidad para generar ingresos en el futuro.

En este sentido, los gastos que se produzcan con anterioridad y para la puesta en marcha del nuevo "sitio web" han de incorporarse al activo de la entidad como inmovilizado inmaterial.

Por otra parte, y respecto a la posibilidad de amortización de los mismos, se calculará en función de la vida útil de los mismos. No obstante, a efectos fiscales, la amortización de ese inmovilizado inmaterial será deducible con el límite anual máximo de la décima parte de su importe, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.5 de la LIS, en la medida en que dicho inmovilizado no tuviese fecha cierta de extinción.

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