Resolución de la Agencia ...io de 2017

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Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos A-00097-2017 de 07 de junio de 2017

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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos

Fecha: 07/06/2017

Num. Resolución: A-00097-2017


Cuestión

Sector:

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Procedimiento Nº: A/00097/2017

RESOLUCIÓN: R/01295/2017

En el procedimiento A/00097/2017, instruido por la Agencia Española de

Protección de Datos a la entidad PROGEDSA SOLUCIONES, S.L.U. , vista la denuncia

presentada por la POLICIA LOCAL DE SANTA...

Contestacion

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Procedimiento Nº: A/00097/2017

RESOLUCIÓN: R/01295/2017

En el procedimiento A/00097/2017, instruido por la Agencia Española de

Protección de Datos a la entidad PROGEDSA SOLUCIONES, S.L.U., vista la denuncia

presentada por la POLICIA LOCAL DE SANTA MARIA DE PALAUTORDERA, y en

virtud de los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO: Con fecha 8 de abril de 2016 tiene entrada en esta Agencia un

escrito remitido por la Policía Local de Santa Maria de Palautordera

(Barcelona), en el que exponen que habiendo recibido una llamada telefónica

de un establecimiento comercial, mediante la que le informan que personas,

con acreditación a nombre de la empresa IBERDROLA, depositan documentos

en la papelera ubicada en la puerta del referido establecimiento, y que

personados en el lugar de los hechos, comprueban que la documentación

correspondía a un contrato de suministro de energía eléctrica y de gas de la

referida compañía, con número de contrato ***CONT.1, y donde consta el

número del agente/representante ***AGENTE.1; contrato donde encontraban

los datos personales de la Sra. A.A.A. con DNI ***DNI.1, y domicilio en la

(C/...1), así como su número de cuenta bancaria y teléfono.

Por último manifiestan que los hechos tuvieron lugar el día 23 de marzo

de 2016.

Tras requerimiento de esta Agencia, la Policía Local del Ajuntament de

Santa María de Palautordera remite el contrato en cuestión.

SEGUNDO: Como consecuencia de los hechos denunciados, se procedió a la

apertura de actuaciones previas, con referencia E/02075/2016. Concluyéndose

la investigación con el informe siguiente de la Inspección de Datos, de fecha

01/02/2017:

Inspección de Datos en relación con el Contrato encontrado en la papelera lo

siguiente:

IBERDROLA tiene suscrito un Acuerdo de colaboración comercial de

fuerzas de venta con la empresa Progedsa Soluciones, S.L.U. (en adelante

PROGEDSA), el día 1 de agosto de 2015, con objeto de comercializar

productos y servicios de IBERDROLA a través de agentes comerciales

contratados por PROGEDSA

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Dicho Acuerdo de Colaboración regula la prestación de servicios entre

las dos empresas en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 de la Ley

Orgánica 15/1999 y en el Real Decreto 1720/2007, mediante el que las partes

se comprometen a mantener la confidencialidad de la información facilitada por

IBERDROLA, cláusula XV.- Datos de carácter personal y Anexo V Tratamiento

de datos de carácter personal. En el citado Anexo V se detallan las

obligaciones del responsable y del encargado en relación con el tratamiento de

datos de carácter personal de los clientes y potenciales clientes de

IBERDROLA, de una vez finalizada la prestación de los servicios, de la

categoría de los datos personales objeto de tratamiento (identificativos, de

contacto, contratación, facturación y cobro), nivel de seguridad medio, y se

detallan las medidas de seguridad que el encargado del tratamiento deberá de

implementar.

En el Anexo II del Acuerdo de Colaboración: Código ético de conducta

en la venta y manual de criterios operativos, que deberá ser suscrito por todos

los agentes comerciales, se establecen los principios, comportamientos e

integridad en las actuaciones. También, consta una cláusula específica de

Confidencialidad y tratamiento de datos en la que se detallan, entre otros los

siguientes aspectos:

? Carácter confidencial de la información y documentación y será

únicamente utilizada con la finalidad de gestionar ante

IBERDROLA la atención y/o contratación de productos (?).

? En el momento de finalización de la colaboración se devolverá la

documentación (?).

? Los colaboradores comerciales de PROGEDSA garantizarán el

derecho del cliente a la información sobre el tratamiento de sus

datos de carácter personal (?).

? Atenderán las solicitudes de ejercicios de derecho de acceso

(?.).

? Comunicarán, a la mayor brevedad posible, cualquier incidencia

que detectasen en materia de Protección de Datos de carácter

personal.

Se adjunta copia de los citados documentos.

Por otra parte, IBERDROLA manifiesta que realiza auditorías internas y

externas con objeto de asegurar el cumplimiento por parte de las empresas

colaboradoras de los requisitos exigidos, en el caso, de detectarse

incumplimientos se aplican las penalizaciones pactadas e incluso la rescisión

del acuerdo de colaboración.

El agente con código ***AGENTE.1, B.B.B. (denunciado) tiene suscrito

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Contrato de agencia con PROGEDSA, con fecha 18 de enero de 2014,

mediante el que el agente realiza labores de promoción y venta de productos

comercializados por PROGEDSA. En el citado contrato, cláusula 6.3

Encargado de tratamiento de datos de carácter personal se detallan aspectos

protegidos por la Ley Orgánica 15/1999, como deber de secreto, medidas

técnicas y organizativas, informar en la recogida de datos y comunicación de

las incidencias. También, dicho agente suscribió el Anexo al contrato de

Agencia en el que se detalla la aceptación de las instrucciones en materia de

protección de datos personales y Aceptación del código ético de venta y

manual de criterios operativos de IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U. Se

adjunta copia de dichos documentos.

Con respecto al contrato encontrado en la papelera, el agente comercial

manifiesta que una vez cumplimentada la solicitud de contratación, la cliente

decidió no contratar, motivo por el que al bajar del domicilio de la clienta

procedió a tirar el contrato en una papelera, pensando que al no estar firmado

no iba a ocasionar ningún tipo de problema. Del mismo modo, el agente

asegura que fue un hecho puntual, que no lo ha hecho ninguna otra vez, fruto

de la frustración de no haber conseguido la venta y por el que se muestra muy

arrepentido. Por lo que los datos recogidos en el contrato fueron recabados por

el agente directamente de la titular de los mismos y con su consentimiento en

su domicilio.

IBERDROLA ha tenido conocimiento de los hechos al recibir el

requerimiento de la Agencia, no les consta reclamación de la potencial cliente,

han cursado instrucciones a PROGEDSA para analizar las contrataciones

realizadas por el agente comercial denunciado, en el último año, sin que hasta

la fecha se haya detectado ninguna otra incidencia>>.

TERCERO: Con fecha 24 de marzo de 2017, la Directora de la Agencia Española de

Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente

procedimiento de apercibimiento A/00097/2017. Dicho acuerdo fue notificado al

denunciado.

CUAR TO: Con fecha 25 de abril de 2017, se recibe en esta Agencia escrito de

PROGEDSA en el que comunica que es una entidad que distribuye y comercializa

productos y servicios de terceros a través de una red comercial de agentes

independientes, que visitan el domicilio del cliente o del potencial cliente. Estos agentes

contratados por PROGEDSA son encargados de tratamiento de los datos de los clientes

y potenciales clientes de Iberdrola. El agente ha de cumplir todas las obligaciones de la

normativa de protección de datos en el tratamiento de datos de carácter personal,

incluidas las medidas de seguridad. Acompañan el contrato firmado entre Don B.B.B. y

Progedsa Soluciones, S.L.U., en fecha 18 de enero de 2014, en el cual hay una cláusula

de Encargado de tratamiento de datos de carácter personal que establece la obligación

de cumplir las medidas de seguridad y de que una vez finalizado el contrato se

asegurará de destruir las copias de documentos por completo. Asimismo, Progedsa

aporta correo electrónico de Don B.B.B., de fecha 3 de enero de 2017, en el que indica

que recordaba el caso denunciado por la Policía Local y que lo que sucedió es que la

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clienta le dijo que no le interesaba la contratación con Iberdrola; rompió el contrato y lo

tiró a una papelera al bajar de su casa creyendo que no iba a ocasionar ningún

problema.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO: La Policía Local de Santa Maria de Palautordera (Barcelona),

recibió una llamada telefónica de un establecimiento comercial, en la que

informan que personas, con acreditación a nombre de la empresa

IBERDROLA, han depositado documentos en la papelera ubicada en la puerta

del referido establecimiento.

SEGUNDO: La Policía Local de Santa Maria de Palautordera se personó, el día

23 de marzo de 2016, en el lugar de los hechos y comprobaron que había un

contrato de suministro de energía eléctrica y de gas de IBERDROLA, con

número de contrato ***CONT.1, y donde consta el número del

agente/representante ***AGENTE.1; contrato donde encontraban los datos

personales de la Sra. A.A.A. con DNI ***DNI.1, y domicilio en la (C/...1), así

como su número de cuenta bancaria y teléfono.

TERCERO: IBERDROLA tiene suscrito un Acuerdo de colaboración comercial

de fuerzas de venta con la empresa Progedsa Soluciones, S.L.U., con objeto

de comercializar productos y servicios de IBERDROLA a través de agentes

comerciales contratados por PROGEDSA

CUARTO: Dicho Acuerdo de Colaboración regula la prestación de servicios

entre IBERDROLA y PROGEDSA, en cumplimiento de lo establecido en el

artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999 y en el Real Decreto 1720/2007,

mediante el que las partes se comprometen a mantener la confidencialidad de

la información facilitada por IBERDROLA.

QUINTO: PROGEDSA presta servicios de terceros (entre otros a Iberdrola), a través

de una red comercial de agentes independientes, que visitan el domicilio del cliente o del

potencial cliente. Estos agentes contratados por PROGEDSA son encargados de

tratamiento de los datos de los clientes y potenciales clientes de Iberdrola. El agente ha

de cumplir todas las obligaciones de la normativa de protección de datos en el

tratamiento de datos de carácter personal, incluidas las medidas de seguridad.

SEXTO: Progedsa Soluciones, S.L.U., firmó un contrato con Don B.B.B., en fecha 18 de

enero de 2014, en el cual hay una cláusula de Encargado de tratamiento de datos de

carácter personal, que establece la obligación de cumplir las medidas de seguridad e

indica que una vez finalizado el contrato se asegurará de destruir las copias de

documentos por completo.

SÉPTIMO: Don B.B.B. remitió un correo electrónico a Progedsa, en fecha 3 de enero de

2017, en el que indica que recordaba el caso denunciado por la Policía Local y que lo

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que sucedió es que la clienta le dijo que no le interesaba la contratación con Iberdrola;

rompió el contrato y lo tiró a una papelera al bajar de su casa creyendo que no iba a

ocasionar ningún problema.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia

Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37. g)

en relación con el artículo 36 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de

Protección de Datos de carácter personal (en lo sucesivo LOPD).

II

El artículo 9 de la LOPD, dispone:

?1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento,

deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que

garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida,

tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la

naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan

de la acción humana o del medio físico o natural.

2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las

condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y

seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas.

3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban

reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que

se refiere el artículo 7 de esta Ley.?

El art. 9 de la LOPD establece el principio de ?seguridad de los datos?

imponiendo la obligación de adoptar las medidas de índole técnica y organizativa que

garanticen aquélla, añadiendo que tales medidas tienen como finalidad evitar, entre

otros aspectos, el ?acceso no autorizado?.

Sintetizando las previsiones legales puede afirmarse que:

a) Las operaciones y procedimientos técnicos automatizados o no, que permitan el

acceso ?la comunicación o consulta- de datos personales, es un tratamiento sometido a

las exigencias de la LOPD.

b) Los ficheros que contengan un conjunto organizado de datos de carácter

personal así como el acceso a los mismos, cualquiera que sea la forma o modalidad en

que se produzca están, también, sujetos a la LOPD.

c) La LOPD impone al responsable del fichero la adopción de medidas de

seguridad, cuyo detalle se remite a normas reglamentarias, que eviten accesos no

autorizados.

d) El mantenimiento de ficheros carentes de medidas de seguridad que permitan

accesos o tratamientos no autorizados, cualquiera que sea la forma o modalidad de

éstos, constituye una infracción tipificada como grave.

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Es necesario analizar las previsiones que el R. D. 1720/2007, de 21 de

diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica

15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, prevé para

garantizar que no se produzcan accesos no autorizados a los ficheros.

El citado Reglamento define en su artículo 5.2 ñ) el ?Soporte? como el ?objeto

físico que almacena o contiene datos o documentos, u objeto susceptible de ser tratado

en un sistema de información y sobre el cual se pueden grabar y recuperar datos?.

Por su parte, en el artículo 81.1 del mismo Reglamento se establece que ?Todos

los ficheros o tratamientos de datos de carácter personal deberán adoptar las medidas

de seguridad calificadas de nivel básico?.

Las medidas de seguridad de nivel básico están reguladas en los artículos 89 a

94, las de nivel medio se regulan en los artículos 95 a 100 y las medidas de seguridad

de nivel alto se regulan en los artículos 101 a 104.

Las medidas de seguridad se clasifican en atención a la naturaleza de la

información tratada, esto es, en relación con la mayor o menor necesidad de garantizar

la confidencialidad y la integridad de la misma.

El Reglamento citado, distingue entre medidas de seguridad aplicables a ficheros

y tratamientos automatizados (Capítulo III Sección 2ª del Título VIII) y las medidas de

seguridad aplicables a los ficheros y tratamientos no automatizados (Capítulo IV Sección

2ª del Título VIII).

Entre las medidas de seguridad de nivel básico, el Reglamento expone en su

artículo 92, respecto de la gestión de soportes y documentos, que:

?1. Los soportes y documentos que contengan datos de carácter personal deberán

permitir identificar el tipo de información que contienen, ser inventariados y solo deberán

ser accesibles por el personal autorizado para ello en el documento de seguridad.

Se exceptúan estas obligaciones cuando las características físicas del soporte

imposibiliten su cumplimiento, quedando constancia motivada de ello en el documento

de seguridad.

2. La salida de soportes y documentos que contengan datos de carácter personal,

incluidos los comprendidos y/o anejos a un correo electrónico, fuera de los locales bajo

el control del responsable del fichero o tratamiento deberá ser autorizada por el

responsable del fichero o encontrarse debidamente autorizada en el documento de

seguridad.

3. En el traslado de la documentación se adoptarán las medidas dirigidas a evitar la

sustracción, pérdida o acceso indebido a la información durante su transporte.

4. Siempre que vaya a desecharse cualquier documento o soporte que contenga datos

de carácter personal deberá procederse a su destrucción o borrado, mediante la

adopción de medidas dirigidas a evitar el acceso a la información contenida en el mismo

o su recuperación posterior.

5. La identificación de los soportes que contengan datos de carácter personal que la

organización considerase especialmente sensibles se podrá realizar utilizando sistemas

de etiquetado comprensibles y con significado que permitan a los usuarios con acceso

autorizado a los citados soportes y documentos identificar su contenido, y que dificulten

la identificación para el resto de personas.?

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El agente responsable de la destrucción del contrato que se encontró en la

papelera debió, por ello, adoptar las medidas necesarias para impedir cualquier

recuperación posterior de la información que contenían los documentos encontrados.

Tales medidas no fueron adoptadas totalmente en el presente caso. Prueba de ello es el

hecho de que la documentación fue encontrada por la Policía Local de en la vía pública.

En el presente caso y teniendo en cuenta la documentación encontrada por la

policía denunciante, ha quedado acreditado que Don B.B.B. no adoptó las medidas de

índole técnica y organizativas necesarias que garantizasen la seguridad de los datos de

carácter personal de sus ficheros, de manera que se evitase el acceso no autorizado a

los datos de los mismos.

III

El artículo 44.3.h) de la LOPD, considera infracción grave:

?Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de

carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se

determinen.?

Dado que ha existido una vulneración en las medidas de seguridad por parte de

Don B.B.B., se considera que ha incurrido en la infracción grave descrita.

IV

El artículo 10 de la LOPD establece que: ?El responsable del fichero y quienes

intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están

obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos,

obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del

fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.?

El deber de confidencialidad obliga no sólo al responsable del fichero sino a todo

aquel que intervenga en cualquier fase del tratamiento.

En el caso que nos ocupa, Don B.B.B. es encargado del tratamiento de los datos

personales que obtenga para contratar con Iberdrola. En el contrato de prestación de

servicios suscrito entre Progedsa y el agente citado se recogían las obligaciones que

debía cumplir en materia de tratamiento y custodia de documentación con datos

personales, entre las que se recogía que al destruir documentación debía hacerlo por

completo. Atendiendo a las medidas de seguridad adoptadas por el denunciado, se

comprueba la existencia de un incumplimiento del deber de secreto, produciéndose una

ausencia de confidencialidad, por lo que se considera que se ha cometido una infracción

del transcrito artículo 10 de la LOPD.

V

El artículo 44.3.d) de la LOPD, califica como infracción muy grave:

?La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos

de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.?

De acuerdo con los fundamentos anteriores, entendemos que por parte de Don

B.B.B. se ha producido una vulneración del deber de secreto que procede calificar como

infracción grave.

La responsabilidad en los hechos denunciados del agente Don B.B.B., viene

establecida en el artículo 12.4 de la LOPD, que indica: ?En el caso de que el encargado

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del tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice

incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado también responsable del

tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente?.

En su contrato como encargado de tratamiento se establecen las obligaciones en

materia de protección de datos y las ha incumplido. Por tanto, Progedsa no es

responsable de los hechos denunciados

VI

En el presente caso ha quedado acreditado que Don B.B.B. abandonó

documentación en la vía pública conteniendo datos de carácter personal. Estos hechos

suponen una vulneración de las medidas de seguridad así como del deber de guardar

secreto por lo que el denunciado ha incurrido en las infracciones graves descritas.

El artículo 45.6 de la LOPD, dispone:

?Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los

interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los

criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento

sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que

el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que

en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes

presupuestos:

a) Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo

dispuesto en esta Ley.

b) Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad.

Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador

hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento

sancionador por dicho incumplimiento.?

Trasladando las consideraciones expuestas al supuesto que nos ocupa, se

observa que la infracción de la LOPD de la que se responsabiliza a Don B.B.B., es una

infracción ?grave?; que el denunciado no ha sido sancionado o apercibido por este

organismo en ninguna ocasión anterior; y que concurren de manera significativa varias

de las circunstancias descritas en el artículo 45.5 de la LOPD. Todo ello, unido a la

naturaleza de los hechos que nos ocupan, justifica que la AEPD no acuerde la apertura

de un procedimiento sancionador y que opte por aplicar el artículo 45.6 de la LOPD.

Ahora bien, es obligado hacer mención a la Sentencia de la Audiencia Nacional

de 29/11/2013, (Rec. 455/2011), Fundamento de Derecho Sexto, que sobre el

apercibimiento regulado en el artículo 45.6 de la LOPD y a propósito de su naturaleza

jurídica advierte que ?no constituye una sanción? y que se trata de ?medidas correctoras

de cesación de la actividad constitutiva de la infracción? que sustituyen a la sanción. La

Sentencia entiende que el artículo 45.6 de la LOPD confiere a la AEPD una ?potestad?

diferente de la sancionadora cuyo ejercicio se condiciona a la concurrencia de las

especiales circunstancias descritas en el precepto.

En congruencia con la naturaleza atribuida al apercibimiento como una

alternativa a la sanción cuando, atendidas las circunstancias del caso, el sujeto de la

infracción no es merecedor de aquella y cuyo objeto es la imposición de medidas

correctoras, la SAN citada concluye que cuando no se requieran medidas correctoras, lo

procedente en Derecho es acordar el archivo de las actuaciones.

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En este caso concreto, atendida la naturaleza de la infracción consistente en un

hecho puntual, y vistas las medidas ya adoptadas por el denunciado y por la entidad

para la que trabaja como agente, debe procederse en consecuencia, a resolver el

archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al

denunciado, en aplicación de la interpretación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su

interpretación sistemática y teleológica. Recordando que la reiteración en conductas

como la denunciada constituye un supuesto sobre el que concurren las circunstancias

previstas para la aplicación del régimen sancionador contemplado en la LOPD.

A la vista del pronunciamiento recogido en la SAN de 29/11/2013 (Rec.

455/2011) de acuerdo con lo señalado se debe proceder al archivo de las actuaciones.

De acuerdo con lo señalado,

Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos,

SE ACUERDA:

1.- ARCHIVAR (A/00097/2017) las actuaciones practicadas a Don B.B.B., con arreglo a

lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de

Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción de

los artículos 9.1 y 10 de la LOPD, tipificadas como graves en los artículos 44.3.h) y

44.3.d) de la citada Ley Orgánica.

2.- ARCHIVAR (A/00097/2017) las actuaciones practicadas a PROGEDSA

SOLUCIONES, S.L.U., al no ser responsable de los hechos denunciados.

3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Don B.B.B., y a PROGEDSA SOLUCIONES,

S.L.U.

De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la

redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas

fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una

vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo

previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de

Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto

en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto

1720/2007, de 21 diciembre.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD),

y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1

de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,

los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a

contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso

contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia

Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición

adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a

la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.

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Mar España Martí

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

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