Resolución de la Agencia ...re de 2018

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09/02/2023

Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos A-00153-2018 de 13 de septiembre de 2018

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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos

Fecha: 13/09/2018

Num. Resolución: A-00153-2018


Cuestión

Sector:

1 / 5

Procedimiento Nº: A/00153/2018

RESOLUCIÓN: R/01429/2018

En el procedimiento A/00153/2018 , instruido por la Agencia Española de

Protección de Datos a la entidad DIROTUL- RÓTULOS--, vista la denuncia presentada

por Don E.E.E. y en virtud de los siguientes,

HECHOS...

Contestacion

1/5

Procedimiento Nº: A/00153/2018

RESOLUCIÓN: R/01429/2018

En el procedimiento A/00153/2018, instruido por la Agencia Española de

Protección de Datos a la entidad DIROTUL- RÓTULOS--, vista la denuncia presentada

por Don E.E.E. y en virtud de los siguientes,

HECHOS

PRIMERO: Con fecha 15 de febrero de 2018 tiene entrada en esta Agencia escrito de

D. E.E.E. (en lo sucesivo el denunciante) comunicando una posible infracción a la Ley

Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal

(LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia, en la nave

situada en la calle A.A.A. cuyo responsable es D. F.F.F. (en adelante el denunciado).

Se aporta con la denuncia un CD que contiene imágenes de las cámaras denunciadas,

en las mismas se aprecia que en una nave industrial de la empresa DIROTUL, S.L.

hay instaladas en su fachada exterior, dos cámaras (una a cada lado de la puerta de

acceso) que están orientadas hacia el exterior por lo que podrían estar captando la vía

pública adyacente. No se aprecia en las fotografías que haya expuesto ningún

distintivo que informe de la existencia de una zona videovigilada y que identifique al

responsable del tratamiento de las imágenes.

TERCERO: Con fecha 24 de abril de 2018, la Directora de la Agencia Española de

Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente

procedimiento de apercibimiento A/00153/2018. Dicho acuerdo fue notificado al

denunciado.

CUARTO: Se procedió al doble intento de notificación en la dirección indicada, según

acredita el Servicio Oficial de Correos no siendo recogido tras notificación ?Ausente?,

procediendo a la publicación del Acuerdo reseñado en el Tablón Edictal Único en fecha

12/07/2018.

QUINTO: En fecha 18/07/2018 se mantiene conversación telefónica con el número

J.J.J. asociado a la empresa Di Rotul comunicando a la recepcionista (la cual se

identifica como mujer del denunciado) la existencia de una Denuncia en este

organismo, comunicándole los hechos esenciales, así como la posibilidad de obtener

copia de la misma en la dirección mail inspección@agpd.es, a efectos de realizar las

alegaciones oportunas a la mayor brevedad posible.

HECHOS PROBADOS

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Primero. El presente procedimiento se inicia a raíz de denuncia presentada en

fecha 15/02/18, en dónde se traslada como hecho principal la instalación de un

sistema de video-vigilancia, sin contar con el preceptivo cartel informativo y con

presunta orientación hacia espacio público.

Segundo. Consta acreditado que existen cámaras de video-vigilancia en la

nave industrial asociada a la empresa Di Rotul L'Alcudia SL, con dirección B.B.B..

Tercero. No consta acreditado que el denunciado disponga del preceptivo

cartel informativo en zona visible, indicando el responsable del fichero.

Cuarto. Consta acreditada (prueba Doc. nº 1) la presencia de varias cámaras

exteriores, sin que se haya determinado la orientación de las mismas.

Quinto. Consta notificado en tiempo y forma el acuerdo de Inicio a la parte

denunciada, sin que se haya realizado alegación alguna al respecto.

Sexto. No consta que la entidad denunciada haya cesado en el ejercicio de su

actividad profesional a día de la fecha.

Séptimo. Consta acreditado que la empresa Di Rotul L'Alcudia SL tiene como

número de teléfono J.J.J., el cual está operativo a día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia

Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37. g)

en relación con el artículo 36 de la LOPD.

II

En el presente caso, se procede a examinar la DENUNCIA de fecha de entrada

en este organismo 15/02/18 por medio de la cual se traslada como hecho principal:

?instalación de un sistema de video-vigilancia sin colocación de cartel

informativo, afectando a espacio público sin causa justificada??.

Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley

Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter

Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que:

?El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento

inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa?.

Los particulares pueden instalar un sistema de video-vigilancia con la finalidad

de proteger su propiedad privada, asumiendo las obligaciones que la normativa

impone a los responsables del mismo (a).

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Las cámaras instaladas deben estar orientadas preferentemente hacia los

principales accesos de su nave industrial, de manera que no capten espacio público

sin causa justificada o afecten a la intimidad de terceros.

El artículo 4 apartado 3º de la instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente:

?Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán

obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la

finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la

ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos

innecesario para la finalidad perseguida?.

Cabe recordar que la instalación de un sistema de video-vigilancia implica la

obligación de colocar al menos un cartel informativo en zona visible indicando que se

trata de una zona video-vigilada.

El artículo 3 de la Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone:

?Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán

cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica

15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:

a) Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo

ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y

b) Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle

la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.

El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en

el Anexo de esta Instrucción?.

III

Consta identificado como principal responsable de la instalación del sistema la entidad

Dirotul S.L, al concretarlo en su escrito el denunciante.

IV

El artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos (LOPD) dispone lo

siguiente:

?Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los

interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de

los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del

procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que,

en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas

correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los

siguientes presupuestos:

a) que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo

dispuesto en esta Ley.

b) Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad.

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Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador

hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento

sancionador por dicho incumplimiento por dicho incumplimiento?.

En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados a) y b)

del citado apartado 66 del art. 45 LOPD. Junto a ello se constata una cualificada

disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que no consta

vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos

de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan

beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.

Examinadas las alegaciones cabe indicar que se acredita la instalación de un

sistema de cámaras de video-vigilancia sin contar con el preceptivo cartel informativo

en zona visible, estando las mismas orientadas de manera desproporcionada.

Se deberá proceder de manera inmediata a ajustar el sistema a la legalidad

vigente, debiendo colocar el preceptivo cartel informativo, así como a reorientar las

cámaras hacia los principales accesos de la nave comercial.

El incumplimiento de las medidas requeridas puede dar lugar a la incoación de

oficio o a instancia de parte de un nuevo procedimiento de carácter sancionador, en

dónde se valorara que ha sido ampliamente informado por este organismo.

Recordar a ambas partes la transcendencia de los derechos en juego, de

manera que se debe evitar la instrumentalización de este organismo para ?rencillas

vecinales? o de otra índole, debiendo dirimir en su caso sus problemas en las

instancias judiciales oportunas o dar traslado de los hechos a las Fuerzas y Cuerpos

de Seguridad de la localidad.

De acuerdo con lo señalado,

Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos,

SE ACUERDA:

1.- APERCIBIR (A/00153/2018) a la entidad DIROTUL- RÓTULOS--, con arreglo a lo

dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de

Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción

del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción GRAVE en el artículo 44.3 b)

de la citada Ley Orgánica.

2.- REQUERIR a la entidad DIROTUL- RÓTULOS--, de acuerdo con lo establecido en

el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde

este acto de notificación:

2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD.

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? Deberá proceder a la colocación del preceptivo cartel informativo

en zona visible indicando que se trata de una zona video-vigilada,

con mención expresa al responsable del fichero.

? Deberá proceder a la reorientación de las cámaras hacia zona

exclusiva de su titularidad, no pudiendo obtener imágenes de

espacio público.

? Deberá aportar prueba documental (fotografías) con fecha y hora

que acredite el cumplimiento de las medidas impuestas.

2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del

cumplimiento de lo requerido, aportando material probatorio, así como

todos aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el

cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior.

Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir

en infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica.

3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad denunciada DIROTUL- RÓTULOS--.

De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD,

en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de

medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará

pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará

conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia

Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo

a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado

por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la

LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente,

recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta

resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo

Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el

artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de

13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de

dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo

previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.

Mar España Martí

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

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