Última revisión
01/09/2023
Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos AI-00091-2023 de 08 de junio de 2023
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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos
Fecha: 08/06/2023
Num. Resolución: AI-00091-2023
Cuestión
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RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y
teniendo como base los siguientes
HECHOS
PRIMERO : Con fecha 31 de agosto de 2022, se presentó reclamación con número de...
Contestacion
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? Expediente N.º: EXP202303817
RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y
teniendo como base los siguientes
HECHOS
PRIMERO: Con fecha 31 de agosto de 2022, se presentó reclamación con número de
registro de entrada REGAGE22e00037310828 ante la Agencia Española de
Protección de Datos contra A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada).
Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes:
La parte reclamante manifiesta que bajo la marquesina de la calle del establecimiento
reclamado se encuentran instaladas cámaras de videovigilancia camufladas en unos
detectores de humo que se orientan a la vía pública y a establecimientos colindantes,
sin que conste autorización administrativa previa para ello.
Junto a la notificación se aportan imágenes de las cámaras, ocultas en detectores de
humo.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada para
que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las
acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de
protección de datos.
El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido por la parte reclamada, como consta en
el acuse de recibo que obra en el expediente, y asimismo contestado, indicando que
las cámaras referidas en la reclamación eran ficticias, nunca estuvieron conectadas y
que, no obstante, se ha procedido a suprimirlas para evitar suspicacias. Adjunta una
fotografía que muestra que las cámaras ya no están instaladas.
TERCERO: Con fecha 30 de noviembre de 2022, de conformidad con el artículo 65 de
la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada, por transcurso del plazo
de tres meses.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
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De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a), f) y h) del Reglamento (UE)
2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a
cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas
actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de
Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
La imagen es un dato personal
La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato
personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2
del RGPD se define el concepto de ?tratamiento? de datos personales.
?«tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre
datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos
automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración
, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización,
comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de
acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;?
Las imágenes generadas por un sistema de cámaras o videocámaras son datos de
carácter personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección
de datos.
En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22 de la LOPDGDD
establece que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a
cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras
con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus
instalaciones.
El tratamiento de datos personales está sometido al resto de los principios del
tratamiento contenidos en el artículo 5 del RGPD. Destacaremos el principio de
minimización de datos contenido en el artículo 5.1.c) del RGPD que dispone que los
datos personales serán ?adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación
con los fines para los que son tratados?.
La aplicación del principio de minimización de datos en materia de videovigilancia
comporta que no puedan captarse imágenes de la vía pública, puesto que el
tratamiento de imágenes en lugares públicos, salvo que concurra autorización
gubernativa, sólo puede ser realizado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
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En algunas ocasiones, para la protección de espacios privados, donde se hayan
instalado cámaras en fachadas o en el interior, puede ser necesario para garantizar la
finalidad de seguridad la grabación de una porción de la vía pública.
En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno
objeto de la instalación y, en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos
circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio
vigilado.
Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio privativo de tercero
y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden afectar a
la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la zona.
No está permitida, por tanto, la colocación de cámaras hacia la propiedad privada de
vecinos con la finalidad de intimidarlos o afectar a su ámbito privado sin causa
justificada.
III
Aplicación del principio de presunción de inocencia
El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa
cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los
hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto
infractor. Aplicando el principio ?in dubio pro reo? en caso de duda respecto de un
hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del
modo más favorable al interesado.
La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento
sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues
el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al
juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse
las propias posiciones.
En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera
que el derecho a la presunción de inocencia comporta: ?que la sanción esté basada en
actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que
la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar
su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas
practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un
pronunciamiento absolutorio.
La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha
de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa
(TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus
manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento
contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. Conforme a este
principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado
si no existe una actividad probatoria de cargo que, en la apreciación de las autoridades
u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81).
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En el presente caso, si bien de la reclamación presentada podía inferirse en un primer
momento que la parte reclamada estuviera obteniendo imágenes de la vía pública, lo
que implicaría una infracción del artículo 5.1.c del RGPD, en los términos ya descritos,
de la documentación aportada al expediente se pone de manifiesto que las cámaras
objeto de reclamación, en realidad no estaban captando imágenes, al no estar
conectadas a ningún sistema de vigilancia, siendo pues ficticias, instaladas con
finalidad disuasoria, pero no efectuando, por tanto, ningún tratamiento de datos que
haya que ser analizado para verificar su legitimidad.
VI
Conclusión
Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no se han encontrado
evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la
Agencia Española de Protección de Datos
Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos, SE ACUERDA:
PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a la parte reclamante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los
arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán
interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso
administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente
a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.
940-020323
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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