Última revisión
03/05/2024
Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos CO-000297-2023-medida-provisional de 26 de febrero de 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Órgano: Agencia Española de Protección de Datos
Fecha: 26/02/2024
Num. Resolución: CO-000297-2023-medida-provisional
Cuestión
Ref.: EXP202312448Asunto: Acuerdo de adopción de medida provisional
La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha tenido conocimiento del
tratamiento de datos personales a gran escala, sobre todo de menores de edad, que a
continuación se describe y que presuntamente vulnera la legislación en...
Contestacion
1/5
Ref.: EXP202312448
Asunto: Acuerdo de adopción de medida provisional
La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha tenido conocimiento del
tratamiento de datos personales a gran escala, sobre todo de menores de edad, que a
continuación se describe y que presuntamente vulnera la legislación en materia de
protección de datos personales.
I Hechos
El tratamiento de datos personales se lleva a cabo en el marco de Worldcoin, un
proyecto de criptomoneda biométrica con reconocimiento de iris desarrollado por la
entidad Tools for Humanit Corporationy, y consiste en el procesado de datos
biométricos a través de la captura inicial de imágenes de los iris, ojos y rostro de miles
de personas desde múltiples puntos de la geografía española y haciéndose uso para
ello de un dispositivo especial, denominado ORB, capaz de almacenar esta
información y generar patrones biométricos, afectando dicha práctica a numerosas
personas, incluidos menores de edad, sin constar acreditado el consentimiento y la
información proporcionada acerca de este tratamiento.
En la información conocida por esta Agencia, se constató que, en diferentes centros
comerciales en Madrid, así como en otras ciudades españolas, la entidad procedía al
escaneo de iris a cambio de obtener un pago en una criptomoneda ingresada en el
'wallet' vinculado a una 'app. La finalidad de Worldcoin es proporcionar a los
ciudadanos una identidad digital que les permita acreditar su condición de humanos
ante una inminente generalización de la IA en el marco de sus servicios y en su
funcionamiento se requeriré la instalación de una aplicación en el móvil y el registro
como usuario, y la recepción de un código QR. Posteriormente, se procede a la
verificación de esta prueba de personalidad mediante la captura del iris mediante Orb
y la generación de un patrón biométrico que se asocia al código QR y la aplicación se
transforma en un pasaporte llamado World ID, que es también el monedero de una
criptodivisa llamada Worldcoin.
Consta también la presentación de varias reclamaciones en las que se señala que se
están captando datos de menores. Se denuncia la insuficiente información aportada,
en particular, no es claro para los interesados que se captan datos biométricos. Se
denuncia también que no se facilita a petición de los interesados el formulario que han
rellenado prestando el consentimiento y que no se permite la retirada del
consentimiento remitiendo al interesado al borrado de la aplicación. También se señala
por uno de los reclamantes que un supuesto procedimiento de supresión mediante un
formulario en Internet no funciona, en tanto que requiere que la empresa envíe un
código por correo que llega siempre tarde, con lo cual cuando llega al usuario ya no es
válido.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
2/5
Según las Directrices 05/2022 sobre el uso del reconocimiento facial tecnología en el
ámbito de la aplicación de la ley, Versión 2.0? El tratamiento de datos biométricos en
cualquier circunstancia constituye una interferencia grave en sí mismo??. En el caso
analizado la recogida de la información se realiza sin facilitar la información
relacionada con el tratamiento de datos personales que implica- dicho tratamiento. El
considerando 39 del RGPD señala que ?Las personas físicas deben tener
conocimiento de los riesgos? con relación a los tratamientos, en este caso biométrico.
Sin embargo, esta información no está siendo suministrada a los interesados que no
son advertidos de los riesgos que implica el uso de sus datos biométricos.
La base de legitimación del tratamiento no puede ser el consentimiento, pues este
debe ser libre, específico, informado e inequívoco. En este caso no se estaría
obteniendo un consentimiento informado. Según consta en las reclamaciones
recibidas en esta Agencia el responsable no habría habilitado un procedimiento para la
retirada del consentimiento, por lo que tampoco sería libre. Además, no se ha
acreditado que se supere el análisis de idoneidad y necesidad que exige el tratamiento
de datos de alto riesgo, ni si existen otras alternativas posibles para los fines objeto del
tratamiento que no requieran la recogida de datos biométricos
Por ello, realizada por esta Agencia una valoración provisional de los hechos, se
estima que existen indicios racionales de que el tratamiento de datos personales por
medio del procesado de datos biométricos, puede constituir una vulneración de los
artículos 5.1.a), 6.1, 7, 9, 12, 13 y 17 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de
estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de
protección de datos, en adelante RGPD).
II Justificación de la urgencia
El uso de datos biométricos conlleva elevados riesgos para los derechos de los
interesados. Atendiendo a la naturaleza especialmente sensible de los datos
personales objeto de tratamiento, sobre todo datos de menores, y a la intensa
afectación a los derechos y libertades de las personas a que se refieren, esta Agencia
considera que la continuación de su tratamiento compromete seriamente su bienestar
y muestra que los efectos adversos sobre los datos de los sujetos y sus derechos y
libertades fundamentales son considerables.
El tratamiento se produce en diferentes partes del territorio español afectando a un
gran número de interesados y generando una gran alarma social que se manifiesta en
numerosas noticias en los periódicos e incluso en los telediarios de la televisión
pública
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
3/5
Se trata, en consecuencia, de una decisión basada en "circunstancias excepcionales",
un supuesto de urgencia inaplazable en el que, para la protección de los intereses
implicados, resulta necesario y proporcionado adoptar medidas provisionales dirigidas
al cese inmediato de ese tratamiento de datos personales, la prevención de su posible
cesión a terceros y, en definitiva, la salvaguarda del derecho fundamental a la
protección de datos personales de la persona afectada.
Según dispone el RGPD en su artículo 57, la AEPD, autoridad de control en materia de
protección de datos, tiene atribuida la competencia de controlar la aplicación del
Reglamento General de Protección de Datos y hacerlo aplicar y, para ello, ostenta los
poderes establecidos en el artículo 58.2.f) del citado Reglamento.
El tratamiento se lleva a cabo en varios establecimientos del Espacio Económico
Europeo del responsable del tratamiento y afecta sustancialmente o es probable que
afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado, siendo en la actualidad
Baviera (Alemania) la autoridad de control principal. Por ello, se considera urgente por
la AEPD adoptar una medida cautelar con carácter excepcional y dentro del marco
habilitante del artículo 66.1 del RGPD, de acuerdo con el cual, en circunstancias
excepcionales, cuando una autoridad de control interesada considere que es urgente
intervenir para proteger los derechos y las libertades de interesados, podrá, como
excepción al mecanismo de coherencia contemplado en los artículos 63, 64 y 65, o al
procedimiento mencionado en el artículo 60, adoptar inmediatamente medidas
provisionales destinadas a producir efectos jurídicos en su propio territorio, con un
periodo de validez determinado que no podrá ser superior a tres meses. La autoridad
de control comunicará sin dilación dichas medidas, junto con los motivos de su
adopción, a las demás autoridades de control interesadas, al Comité y a la Comisión.
III Riesgos para los derechos de los interesados que necesitan protección
El tratamiento presuntamente ilícito Implica el procesamiento de datos personales
sensibles a través de medios altamente opacos e intrusivos, que podrían incluir
operaciones de seguimiento y elaboración de perfiles, sin garantizar, además, el
derecho de los interesados a la información adecuada.
De las reclamaciones recibidas se desprende, asimismo, que se ponen en riesgo otros
derechos concedidos por el RGPD como el derecho a la retirada del consentimiento o
el derecho de supresión.
En este contexto, no tomar medidas urgentes para garantizar el cumplimiento de la
normativa de protección de datos dejaría a los interesados en riesgo elevado,
privándolos efectivamente de las protecciones a las que tienen derecho según el
RGPD y, en tal sentido, la adopción de medidas urgentes de prohibición temporal de
las actividades de tratamiento consideradas potencialmente irregulares está justificada
para evitar daños potencialmente irreparables a sus derechos y libertades.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
4/5
Debe tenerse en cuenta, además, que en el presente supuesto se están tratando
datos de menores de edad y debe considerarse la necesidad de primar el interés
superior del menor, en consonancia con lo establecido en la Ley Orgánica 1/1996, de
15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
En el ámbito concreto de la protección de los datos personales dicho interés queda
garantizado en el propio RGPD, cuyos Considerandos 38 y 75 establecen que los
niños merecen una protección específica de sus datos personales, así como a través
del artículo 84 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales, al regular la protección de los
menores en Internet.
Por su parte, la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia
y la adolescencia frente a la violencia, prevé en su artículo 45 el uso seguro y
responsable de Internet y en el artículo 52 determina expresamente que la Agencia
Española de Protección de Datos garantizará ?una protección específica de los datos
personales de las personas menores de edad en los casos de violencia ejercida sobre
la infancia y la adolescencia, especialmente cuando se realice a través de las
tecnologías de la información y la comunicación?.
IV Descripción de las medidas adoptadas
Por todo lo anteriormente expuesto, en uso de las facultades conferidas por el artículo
58 del RGPD, y conforme a lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley Orgánica 3/2018,
de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales, SE ACUERDA:
1.- Ordenar a TOOLS FOR HUMANITY CORPORATION GMBH que, de forma
inmediata, cese la recopilación y tratamiento de datos personales en el
territorio español que implica el escaneo de iris, ojos y rostro, y su posterior
procesamiento.
2.- Ordenar el bloqueo de los datos captados en el territorio español.
3.- Ordenar a TOOLS FOR HUMANITY CORPORATION GMBH que comunique
a esta Agencia la efectiva ejecución de la medida en el plazo máximo de 72
horas desde la recepción de este Acuerdo.
4.- Notificar el presente Acuerdo a TOOLS FOR HUMANITY CORPORATION
GMBH.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 83.6 del RGPD, el incumplimiento de las
resoluciones de la autoridad de control a tenor del artículo 58, apartado 2, del RGPD,
se sancionará con multas administrativas de 20 millones de euros como máximo o,
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
5/5
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la
de mayor cuantía.
Durante el procedimiento sancionador que, en su caso, se inicie, o bien en la
resolución por la que se acuerde el archivo de las presentes actuaciones previas de
investigación, se resolverá sobre el mantenimiento o levantamiento de los efectos de
esta medida provisional.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición
ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
290-030320
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

