Resolución de la Agencia ...to de 2017

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Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos E-00172-2017 de 16 de agosto de 2017

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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos

Fecha: 16/08/2017

Num. Resolución: E-00172-2017


Cuestión

Sector:

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Expediente Nº: E/00172/2017

RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES

De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos

ante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS A.A.A. en virtud de denuncia presentada por

D. B.B.B. y teniendo como base los siguientes

HECHOS...

Contestacion

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Expediente Nº: E/00172/2017

RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES

De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos

ante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS A.A.A. en virtud de denuncia presentada por

D. B.B.B. y teniendo como base los siguientes

HECHOS

PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 2 de noviembre de 2016

Denunciante: B.B.B.

Denuncia a: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS A.A.A.

Por los siguientes hechos según manifestaciones del denunciante: incumplimiento

de la instrucción 1/2006 al contratar la instalación del sistema de videovigilancia a una

empresa registrada con categoría C en el Registro de Instaladores de

telecomunicaciones (no empresa de seguridad registrada por el Ministerio del Interior ) e

incumplimiento del quorum necesario para la aprobación de la instalación en la Junta de

Propietarios.

Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:

? Fotografías de carteles de zona videovigilada

? Requerimientos dirigidos al presidente a la secretaria y a la administradora de la

Comunidad de Propietarios respecto al cumplimiento de la instrucción 1/2006.

? Extractos de cuentas de la Comunidad de Propietarios donde se reflejan gastos

en equipos de videovigilancia.

SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de

Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el

esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes

extremos:

1. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS A.A.A. indica que no dispone de ningún acta

donde se trate expresamente de la instalación de las cámaras pero que en el acta de

fecha 10/02/2010 se trata de ellas, no existiendo oposición por parte de ningún vecino a

las mismas. Aportan copia de la referida acta en la que en su página 5 se hace alusión a

la solicitud por parte de un vecino a contratación de una empresa autorizada para el

mantenimiento del sistema de videovigilancia. Se cita que se solicitó una oferta a la

empresa EUROPEAN SOLUTIONS PROVENDER, SL y su coste anual, constando ?se

aprueba con 21 votos (=unánime)?.

Han aportado también copia del acta de Junta General Ordinaria de fecha

17/02/2016 en la que se refleja la realización de una auditoria que incluye entre sus

puntos el siguiente:

C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es

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? ?Sistema de video vigilancia: las grabaciones se guardan durante 8 días y

pueden ser visionadas previa petición. En el ejercicio 2010 se acordó

conforme a la Ley de Protección de Datos, el control con la empresa ESP

Consultores?.

El presidente de la Comunidad manifiesta que si fuera necesario se convocaría una

junta extraordinaria para recoger la aprobación de la instalación del sistema ya que

están de acuerdo prácticamente la totalidad de los vecinos. Indica que desconoce el

motivo de la denuncia pero que probablemente esta originada por un miembro de la

Comunidad del que han recibido diversas denuncias de diferentes organismos con el fin

de perjudicar a la actual junta directiva y al resto de miembros de la Comunidad.

2. La instalación fue realizada por la empresa JURGEN KNUTH SL, administradora

de fincas de la Comunidad y encargada del mantenimiento/limpieza del

complejo.

El único monitor existente se encuentra dentro de las oficinas de la administradora de

fincas y solo tiene acceso al mismo el administrador de la empresa. El monitor se

encuentra habitualmente apagado y para acceder a las imágenes es necesario introducir

una contraseña.

Las imágenes no se pueden visionar por Internet o en remoto.

3. La causa de la instalación fue en su momento el robo de un cuadro en el año

2010 de un valor de 30000 euros.

4. Aportan copia de cartel informativo de zona videovigilada donde se aprecia la

identidad y dirección del responsable ante el que ejercitar los derechos ARCO.

Aportan formulario informativo.

5. Existen 5 cámaras, exclusivamente la zona de la entrada y recepción, una de

ellas, la número 5, fuera de servicio. Existe una más falsa (disuasoria). Ninguna

dispone de zoom ni posibilidad de movimiento.

6. Aportan plano con la ubicación de las cámaras, fotografías de cada una de ellas,

y fotografía de la imagen captada por cuatro de ellas. En el monitor se aprecian

cuatro cámaras activas que captan zonas de la recepción.

7. El código de inscripción del fichero correspondiente a las grabaciones del

sistema, que se mantienen 8 días en disco duro es ***COD.1.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de

Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36,

ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de

Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD).

El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de

diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica

15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece:

Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de

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infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de

archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.

II

Con carácter previo procede situar la materia de videovigilancia en su contexto

normativo.

Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: ?La presente Ley Orgánica tiene por objeto

garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las

libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y

especialmente de su honor e intimidad personal y familiar?

En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala:

?La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal

registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda

modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado?,

definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado a) del artículo 3 de

la LOPD, como ?Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o

identificables?.

El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como

aquellas ?operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que

permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y

cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones,

consultas, interconexiones y transferencias?.

El artículo 5.1. f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se

aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,

de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como:

?Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier

otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables?.

En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del

Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las

Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre

circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por

dato personal ?toda información sobre una persona física identificada o identificable; se

considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o

indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios

elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica,

económica, cultural o social?. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere

a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que

considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el

responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla.

La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta

Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines

de videovigilancia señala que: ?La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la

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sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la

imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa

existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza

de la ciudadanía en el sistema democrático?. Sigue señalando: ?Las imágenes se

consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de

la Ley Orgánica 15/1999??.

La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de

referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos

personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no

serán de aplicación.

Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente:

?1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de

imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a

través de sistemas de cámaras y videocámaras.

El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación,

transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o

emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales

relacionados con aquéllas.

Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse

mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello

requiera plazos o actividades desproporcionados.

Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se

entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier

sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.?

La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente:

?1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción,

cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1

y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de

Carácter Personal.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras

y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación

vigente en la materia.?

De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal,

según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una

parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda

vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una

persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal.

De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los

afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una

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persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta

concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra

información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad

desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere.

III

En el presente expediente, la denuncia se refiere a la instalación de un sistema de

videovigilancia en el interior de una Comunidad de Propietarios, por lo que procede

establecer los requisitos necesarios para su instalación verificando si se ha procedido al

cumplimiento de los mismos.

Así la instalación de cámaras de videovigilancia en el caso de una comunidad de

propietarios con el fin de evitar determinadas situaciones de inseguridad para los

residentes o sus visitantes, ha de ser una medida proporcional en relación con la

infracción que se pretenda evitar y en ningún caso, debe suponer el medio inicial para

llevar a cabo funciones de vigilancia, por lo que desde un punto de vista objetivo, la

utilización de estos sistemas debe ser proporcional al fin perseguido, que en todo caso

deberá ser legítimo.

En cuanto a la proporcionalidad, tal y como señala la propia Instrucción, la

Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 determina que se trata de ?una exigencia

común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de

derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a

la integridad física y a la intimidad, y más en derechos a la integridad física y a la

intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales

adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta

observancia del principio de proporcionalidad?.

Así, el artículo 4 de la Instrucción 1/2006 recoge los principios de calidad,

proporcionalidad y finalidad del tratamiento estableciendo lo siguiente:

?1.- De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de

diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán

tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito

y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación

de las cámaras o videocámaras.

2.- Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras

cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin

exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las

personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.

3.- Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán

obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad

de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de

aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para

la finalidad perseguida.?

En este sentido, si la finalidad de la instalación de cámaras de videovigilancia tiene

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como objetivo controlar por ejemplo, determinados actos de vandalismo, robos o

acciones violentas que vienen siendo habituales en la finca, en principio, la medida

podría considerarse idónea, necesaria y proporcional, siempre y cuando se limitase

estrictamente a esa finalidad. No obstante lo anterior, sería necesario atender las

circunstancias particulares de la Comunidad de propietarios de que se trate.

En el caso que nos ocupa, la instalación de las cámaras en la Comunidad

obedeció al robo de cuadros en la zona de recepción de la comunidad, de alto valor

económico, perteneciente a la Comunidad.

Además, es necesario indicar, que el tratamiento de las imágenes por parte del

responsable del tratamiento, en este caso la Comunidad de Propietarios, le obliga a

cumplir con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el

artículo 5.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente:

?1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser

previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:

a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la

finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.

b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les

sean planteadas.

c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a

suministrarlos.

d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación

y oposición.

e) De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su

representante.

Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la

Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español,

deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un

representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse

contra el propio responsable del tratamiento?.

La obligación que impone este artículo 5 es, por tanto, la de informar al afectado

en la recogida de datos, pues sólo así queda garantizado el derecho del afectado a

tener una apropiada información y a consentir o no el tratamiento, en función de aquélla.

En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo

5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que

establece lo siguiente:

?Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir

con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13

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de diciembre. A tal fin deberán:

a) Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado

en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y

b) Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la

información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.

El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el

Anexo de esta Instrucción.?

?ANEXO-

1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.a) de la presente

Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE

PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los

datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del

responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los

artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de

Carácter Personal.?

En el caso que nos ocupa, se aporta por la Comunidad fotografías de la

existencia de cartel informativo de zona videovigilada, ubicados en distintos zonas de la

Comunidad, en el que se recoge el responsable ante el que ejercitar los derechos

ARCO. Dicho cartel es acorde al recogido en el artículo 3 a) de la Instrucción 1/2006, en

relación al artículo 5 de la LOPD. Asimismo, se adjunta modelo de formulario

informativo, a disposición de los interesados, a los que hace referencia el artículo 3.b),

de la citada Instrucción.

Por lo tanto, la comunidad denunciada cumple el deber de información recogido en

el artículo 5 de la LOPD.

Por otro lado, respecto al deber de inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la

LOPD, recoge lo siguiente:

?1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de

carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos?

El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter

personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. . El

responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento,

deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en

cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento.

El apartado d) del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o

tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u

órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El

artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable

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del fichero o tratamiento.

El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de

diciembre, complementa esta definición en el apartado q) del artículo 5, en el que

señala lo siguiente:

?q) Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de

naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con

otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase

materialmente.

Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin

personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados?.

El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho

fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos

almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas

a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad.

Además, el responsable del fichero, tiene una serie de obligaciones, que se

empiezan a producir incluso con anterioridad a ser responsable. Una vez que se

disponga a recabar datos personales, que hay decidido la finalidad del tratamiento y que

deba crear un fichero de datos, comienza su obligación de inscribirlo en el Registro

General de Protección de Datos.

El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de

Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La

notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está

produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la

oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable.

Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al

señalar en su artículo 7 que ?1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros

de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección

de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma.

Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el

artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de

Carácter Personal.

2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente

exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.?

En el caso que nos ocupa, consta la inscripción por parte de la COMUNIDAD DE

PROPIETARIOS A.A.A., del fichero denominado ?Videovigilancia?, en el Registro

General de la Agencia Española de Protección de Datos, en fecha 16 de febrero de

2010.

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Asimismo, las imágenes se conservan por un periodo máximo de 8 días de

conformidad con el artículo 6 de la citada Instrucción 1/2006, que recoge: ?Los datos

serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación?.

Por otro lado, señalar que la decisión de la instalación de las cámaras en el recinto

de una Comunidad de Vecinos debe ser aprobado por la Junta de Propietarios, según

establece la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal.

Así, el artículo 2 de la citada Ley 49/1960, dispone en lo que se refiere a su ámbito

de aplicación:

?Esta Ley será de aplicación:

a) A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el

artículo 5.

b) A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del

Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal.

Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en

lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos

comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los

comuneros.

c) A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta

Ley.

d) A las subcomunidades, entendiendo por tales las que resultan cuando, de

acuerdo con lo dispuesto en el título constitutivo, varios propietarios disponen, en

régimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o

servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o económica.

e) A las entidades urbanísticas de conservación en los casos en que así lo

dispongan sus estatutos?.

Mientras que el artículo 14 de la misma Ley 49/1960, establece que:

?Corresponde a la Junta de propietarios: (?)

d) Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior.

e) Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad,

acordando las medidas necesarios o convenientes para el mejor servicio común.?

El artículo 17 de la citada Ley, regula el quorums y régimen de la aprobación de

acuerdos por la Junta de Propietarios señalando que: ?Los acuerdos de la Junta de

propietarios se sujetarán a las siguientes normas:

?3. El establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería,

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vigilancia u otros servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del

título constitutivo o de los estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas

partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de

las cuotas de participación.

Idéntico régimen se aplicará al arrendamiento de elementos comunes que no

tengan asignado un uso específico en el inmueble y el establecimiento o supresión de

equipos o sistemas, no recogidos en el apartado 1, que tengan por finalidad mejorar la

eficiencia energética o hídrica del inmueble. En éste último caso, los acuerdos

válidamente adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios. No

obstante, si los equipos o sistemas tienen un aprovechamiento privativo, para la

adopción del acuerdo bastará el voto favorable de un tercio de los integrantes de la

comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación,

aplicándose, en este caso, el sistema de repercusión de costes establecido en dicho

apartado.(?)

8. Salvo en los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda

repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado

expresamente en la Junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificación

o reforma se haga para aprovechamiento privativo, se computarán como votos

favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados,

quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al

procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia

mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el

plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la

recepción.

9. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en este artículo

obligan a todos los propietarios.(?)?

Enlazando con dicha cuestión se plantea por el denunciante, que el sistema de

videovigilancia de la Comunidad incumplió el quorum necesario para la aprobación de la

instalación. A este respecto, la propia COMUNIDAD DE PROPIETARIOS A.A.A. indica

que no dispone de ningún acta donde se trate expresamente de la instalación de las

cámaras pero que en el acta de fecha 10/02/2010 se trata de ellas, no existiendo

oposición por parte de ningún vecino a las mismas. Aportan copia de la referida acta en

la que en su página 5 se hace alusión a la solicitud por parte de un vecino a la

contratación de una empresa autorizada para el mantenimiento del sistema de

videovigilancia. Se cita que se solicitó una oferta a la empresa EUROPEAN

SOLUTIONS PROVENDER, SL y su coste anual, constando ?se aprueba con 21 votos

(=unánime)?.

Asimismo han aportado también copia del acta de Junta General Ordinaria de

fecha 17/02/2016 en la que se refleja la realización de una auditoria que incluye entre

sus puntos el siguiente:

? ?Sistema de video vigilancia: las grabaciones se guardan durante 8 días y

pueden ser visionadas previa petición. En el ejercicio 2010 se acordó

conforme a la Ley de Protección de Datos, el control con la empresa ESP

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Consultores?.

Por lo tanto, con la aprobación realizada en la Junta de Propietarios de fecha

10/02/2010, por unanimidad, del presupuesto de una empresa en relación con la

vigilancia de los datos del sistema de videovigilancia (no existiendo denuncia alguna

desde que se procedió a la instalación del sistema de videovigilancia), dio legitimidad al

sistema de videovigilancia instalado con anterioridad.

Así la propia Sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 19 de mayo de

2012, recoge en el Fundamento de Derecho Segundo lo siguiente: ?En relación al

consentimiento para la instalación de cámaras en garajes para evitar actos de

vandalismo, esta Sala se ha pronunciado recientemente en el sentencia correspondiente

al recurso 591/2009: Si bien el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de

diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, requiere el consentimiento

inequívoco del afectado para tratar sus datos de carácter personal, salvo que la Ley

disponga otra cosa, dicho consentimiento ha de ser inequívoco, en cuanto no quepa

duda de que se efectivamente ha sido prestado, más inequívoco no significa previo (tal y

como sí exige, no obstante, el artículo 11 de la LOPD para la comunicación o cesión de

datos personales)sino que también puede otorgarse con posterioridad al tratamiento de

los datos, siempre que su existencia no ofrezca duda.

Se entendía que el consentimiento manifestado por el acuerdo de la Junta de la

Comunidad de Propietarios, aún efectuado después de la instalación de las cámaras era

suficiente para entender prestado válidamente el consentimiento: ?tal consentimiento

inequívoco, aunque posterior a los hechos y en definitiva a la instalación y grabación de

imágenes por las mencionadas cámaras de videovigilancia, se otorgó por los vecinos

de la Comunidad de Propietarios en la Junta General Ordinaria celebrada el 8 de enero

de 2008 (?). Junta en la que el Presidente, tras poner los hechos en conocimiento de

los vecinos, e informarles de que con la instalación particular de tales cámaras se había

localizado a la persona que realizaba los actos vandálicos, plantea que los gastos de la

instalación sean asumidos por la Comunidad, por haber redundado en beneficio de

todos, aprobándose por mayoría la sunción de tales gastos originados por la instalación

de las repetidas cámaras de videovigilancia, Junta en la que además se acordó pedir

presupuesto de vigilancia para la instalación de cámaras , peo que abarcara todo el

garaje??

IV

Por último, manifiesta el denunciante que la instalación no fue realizada por

empresa de seguridad autorizada, incumpliendo las Instrucción 1/2006. A este respecto

hay que señalar que hasta la entrada en vigor de la Ley 25/2009, 27 de diciembre de

2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre

acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; la legitimación para el tratamiento la

legitimación para el tratamiento por particulares y empresas de imágenes captadas a

través de dispositivos de videovigilancia sólo era posible en caso de que dichos

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sistemas hubieran sido contratados con empresas de seguridad privada, debidamente

acreditadas ante el Ministerio del Interior, al que además debía notificarse el contrato

que se hubiese celebrado, conforme a lo exigido por la Ley 23/1992, de 30 de julio de

Seguridad Privada.

La Ley 25/2009 suprimió para la mayor parte de los casos estas exigencias, al

liberalizar la comercialización, entrega, instalación y mantenimiento de estos

dispositivos, de forma que ya no será necesario acudir para su puesta en

funcionamiento a una empresa de seguridad privada ni cumplir las obligaciones de

notificación del contrato al Ministerio del Interior.

En concreto el artículo 14 de la Ley modifica el artículo 5.1 e) de la Ley 23/1992,

de 30 de julio de Seguridad Privada, añadiendo una Disposición Adicional Sexta a la Ley

de Seguridad Privada con la siguiente redacción:

?Disposición Adicional Sexta. Exclusión de las empresas relacionadas con equipos

técnicos de seguridad:

Los prestadores de servicios y las filiales de empresas de seguridad que vendan,

entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, siempre que no

incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarma, quedan

excluidas de la legislación de seguridad privada, siempre y cuando no se dediquen a

ninguno de los otros fines definidos en el artículo 5, sin perjuicio de otras legislaciones

específicas que pudieran resultarles de aplicación.?

La interpretación de la mencionada disposición determina que cualquier particular

o empresa cuya actividad no sea la propia de una empresa de seguridad privada podrá;

?vender, entregar, instalar y mantener equipos técnicos de seguridad? sin necesidad de

cumplir las exigencias previstas en la Ley de Seguridad Privada para tales empresas.

De este modo, dado que la Ley permite la instalación y mantenimiento de dichos

equipos por empresas distintas a las de seguridad privada, legitima a quienes adquieran

de estos dispositivos para tratar los datos personales derivado de la captación de las

imágenes sin necesidad de acudir a empresas de seguridad privada, siendo dicho

tratamiento conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Protección de Datos de

Carácter Personal.

No obstante, la instalación de un sistema de videovigilancia conectado a una

central de alarma (que no es el caso que nos ocupa), sí seguirá requiriendo la

concurrencia de los requisitos exigidos hasta ahora; esto es, que el dispositivo sea

contratado, instalado y mantenido por una empresa de seguridad privada autorizada por

el Ministerio del Interior y que el contrato sea notificado a dicho Departamento.

En todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes

requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos

en la Ley Orgánica y, en particular, en la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de

Protección de Datos, como son, entre otros, los relativos a que las imágenes que se

capten sean las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; el deber de

informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como

mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la

información; la notificación de la existencia de los ficheros a la Agencia Española de

Protección de Datos; o la implantación de medidas de seguridad.

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Por lo tanto tras la aplicación de la Ley 25/2009, no se requeriría que los

dispositivos de videovigilancia hayan sido instalado por una empresa de seguridad

autorizada, pudiendo tratar los datos personales derivado de la captación de las

imágenes resultantes, siendo dicho tratamiento conforme a lo previsto en la Ley

Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, siempre que se cumplan el

resto de requisitos exigidos en materia de protección de datos enumerados ?ut supra?.

A la vista de todo lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de

actuaciones previas.

Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado,

Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos,

SE ACUERDA:

? PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.

? NOTIFICAR la presente Resolución a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

A.A.A. y D. B.B.B..

De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD,

en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de

medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará

pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará

conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia

Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a

lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el

Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la

LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso

de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el

plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o,

directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo

de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en

el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,

reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a

contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el

artículo 46.1 del referido texto legal.

Mar España Martí

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

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