Última revisión
09/02/2023
Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos E-00172-2017 de 16 de agosto de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Órgano: Agencia Española de Protección de Datos
Fecha: 16/08/2017
Num. Resolución: E-00172-2017
Cuestión
Sector:1 / 13
Expediente Nº: E/00172/2017
RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos
ante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS A.A.A. en virtud de denuncia presentada por
D. B.B.B. y teniendo como base los siguientes
HECHOS...
Contestacion
1/13
Expediente Nº: E/00172/2017
RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos
ante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS A.A.A. en virtud de denuncia presentada por
D. B.B.B. y teniendo como base los siguientes
HECHOS
PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 2 de noviembre de 2016
Denunciante: B.B.B.
Denuncia a: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS A.A.A.
Por los siguientes hechos según manifestaciones del denunciante: incumplimiento
de la instrucción 1/2006 al contratar la instalación del sistema de videovigilancia a una
empresa registrada con categoría C en el Registro de Instaladores de
telecomunicaciones (no empresa de seguridad registrada por el Ministerio del Interior ) e
incumplimiento del quorum necesario para la aprobación de la instalación en la Junta de
Propietarios.
Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:
? Fotografías de carteles de zona videovigilada
? Requerimientos dirigidos al presidente a la secretaria y a la administradora de la
Comunidad de Propietarios respecto al cumplimiento de la instrucción 1/2006.
? Extractos de cuentas de la Comunidad de Propietarios donde se reflejan gastos
en equipos de videovigilancia.
SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de
Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el
esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes
extremos:
1. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS A.A.A. indica que no dispone de ningún acta
donde se trate expresamente de la instalación de las cámaras pero que en el acta de
fecha 10/02/2010 se trata de ellas, no existiendo oposición por parte de ningún vecino a
las mismas. Aportan copia de la referida acta en la que en su página 5 se hace alusión a
la solicitud por parte de un vecino a contratación de una empresa autorizada para el
mantenimiento del sistema de videovigilancia. Se cita que se solicitó una oferta a la
empresa EUROPEAN SOLUTIONS PROVENDER, SL y su coste anual, constando ?se
aprueba con 21 votos (=unánime)?.
Han aportado también copia del acta de Junta General Ordinaria de fecha
17/02/2016 en la que se refleja la realización de una auditoria que incluye entre sus
puntos el siguiente:
C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
2/13
? ?Sistema de video vigilancia: las grabaciones se guardan durante 8 días y
pueden ser visionadas previa petición. En el ejercicio 2010 se acordó
conforme a la Ley de Protección de Datos, el control con la empresa ESP
Consultores?.
El presidente de la Comunidad manifiesta que si fuera necesario se convocaría una
junta extraordinaria para recoger la aprobación de la instalación del sistema ya que
están de acuerdo prácticamente la totalidad de los vecinos. Indica que desconoce el
motivo de la denuncia pero que probablemente esta originada por un miembro de la
Comunidad del que han recibido diversas denuncias de diferentes organismos con el fin
de perjudicar a la actual junta directiva y al resto de miembros de la Comunidad.
2. La instalación fue realizada por la empresa JURGEN KNUTH SL, administradora
de fincas de la Comunidad y encargada del mantenimiento/limpieza del
complejo.
El único monitor existente se encuentra dentro de las oficinas de la administradora de
fincas y solo tiene acceso al mismo el administrador de la empresa. El monitor se
encuentra habitualmente apagado y para acceder a las imágenes es necesario introducir
una contraseña.
Las imágenes no se pueden visionar por Internet o en remoto.
3. La causa de la instalación fue en su momento el robo de un cuadro en el año
2010 de un valor de 30000 euros.
4. Aportan copia de cartel informativo de zona videovigilada donde se aprecia la
identidad y dirección del responsable ante el que ejercitar los derechos ARCO.
Aportan formulario informativo.
5. Existen 5 cámaras, exclusivamente la zona de la entrada y recepción, una de
ellas, la número 5, fuera de servicio. Existe una más falsa (disuasoria). Ninguna
dispone de zoom ni posibilidad de movimiento.
6. Aportan plano con la ubicación de las cámaras, fotografías de cada una de ellas,
y fotografía de la imagen captada por cuatro de ellas. En el monitor se aprecian
cuatro cámaras activas que captan zonas de la recepción.
7. El código de inscripción del fichero correspondiente a las grabaciones del
sistema, que se mantienen 8 días en disco duro es ***COD.1.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de
Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36,
ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD).
El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece:
Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de
C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
3/13
infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de
archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.
II
Con carácter previo procede situar la materia de videovigilancia en su contexto
normativo.
Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: ?La presente Ley Orgánica tiene por objeto
garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las
libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y
especialmente de su honor e intimidad personal y familiar?
En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala:
?La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal
registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda
modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado?,
definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado a) del artículo 3 de
la LOPD, como ?Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o
identificables?.
El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como
aquellas ?operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que
permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y
cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones,
consultas, interconexiones y transferencias?.
El artículo 5.1. f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se
aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como:
?Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier
otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables?.
En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del
Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las
Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por
dato personal ?toda información sobre una persona física identificada o identificable; se
considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o
indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios
elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica,
económica, cultural o social?. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere
a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que
considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el
responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla.
La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta
Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines
de videovigilancia señala que: ?La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la
C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
4/13
sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la
imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa
existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza
de la ciudadanía en el sistema democrático?. Sigue señalando: ?Las imágenes se
consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de
la Ley Orgánica 15/1999??.
La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de
referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos
personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no
serán de aplicación.
Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente:
?1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de
imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a
través de sistemas de cámaras y videocámaras.
El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación,
transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o
emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales
relacionados con aquéllas.
Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse
mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello
requiera plazos o actividades desproporcionados.
Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se
entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier
sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.?
La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente:
?1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción,
cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1
y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras
y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación
vigente en la materia.?
De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal,
según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una
parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda
vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una
persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal.
De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los
afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una
C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
5/13
persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta
concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra
información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad
desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere.
III
En el presente expediente, la denuncia se refiere a la instalación de un sistema de
videovigilancia en el interior de una Comunidad de Propietarios, por lo que procede
establecer los requisitos necesarios para su instalación verificando si se ha procedido al
cumplimiento de los mismos.
Así la instalación de cámaras de videovigilancia en el caso de una comunidad de
propietarios con el fin de evitar determinadas situaciones de inseguridad para los
residentes o sus visitantes, ha de ser una medida proporcional en relación con la
infracción que se pretenda evitar y en ningún caso, debe suponer el medio inicial para
llevar a cabo funciones de vigilancia, por lo que desde un punto de vista objetivo, la
utilización de estos sistemas debe ser proporcional al fin perseguido, que en todo caso
deberá ser legítimo.
En cuanto a la proporcionalidad, tal y como señala la propia Instrucción, la
Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 determina que se trata de ?una exigencia
común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de
derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a
la integridad física y a la intimidad, y más en derechos a la integridad física y a la
intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales
adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta
observancia del principio de proporcionalidad?.
Así, el artículo 4 de la Instrucción 1/2006 recoge los principios de calidad,
proporcionalidad y finalidad del tratamiento estableciendo lo siguiente:
?1.- De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán
tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito
y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación
de las cámaras o videocámaras.
2.- Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras
cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin
exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las
personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.
3.- Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán
obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad
de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de
aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para
la finalidad perseguida.?
En este sentido, si la finalidad de la instalación de cámaras de videovigilancia tiene
C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
6/13
como objetivo controlar por ejemplo, determinados actos de vandalismo, robos o
acciones violentas que vienen siendo habituales en la finca, en principio, la medida
podría considerarse idónea, necesaria y proporcional, siempre y cuando se limitase
estrictamente a esa finalidad. No obstante lo anterior, sería necesario atender las
circunstancias particulares de la Comunidad de propietarios de que se trate.
En el caso que nos ocupa, la instalación de las cámaras en la Comunidad
obedeció al robo de cuadros en la zona de recepción de la comunidad, de alto valor
económico, perteneciente a la Comunidad.
Además, es necesario indicar, que el tratamiento de las imágenes por parte del
responsable del tratamiento, en este caso la Comunidad de Propietarios, le obliga a
cumplir con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el
artículo 5.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente:
?1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser
previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la
finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les
sean planteadas.
c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a
suministrarlos.
d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación
y oposición.
e) De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su
representante.
Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la
Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español,
deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un
representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse
contra el propio responsable del tratamiento?.
La obligación que impone este artículo 5 es, por tanto, la de informar al afectado
en la recogida de datos, pues sólo así queda garantizado el derecho del afectado a
tener una apropiada información y a consentir o no el tratamiento, en función de aquélla.
En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo
5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que
establece lo siguiente:
?Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir
con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13
C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
7/13
de diciembre. A tal fin deberán:
a) Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado
en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
b) Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la
información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.
El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el
Anexo de esta Instrucción.?
?ANEXO-
1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.a) de la presente
Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE
PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los
datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del
responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los
artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de
Carácter Personal.?
En el caso que nos ocupa, se aporta por la Comunidad fotografías de la
existencia de cartel informativo de zona videovigilada, ubicados en distintos zonas de la
Comunidad, en el que se recoge el responsable ante el que ejercitar los derechos
ARCO. Dicho cartel es acorde al recogido en el artículo 3 a) de la Instrucción 1/2006, en
relación al artículo 5 de la LOPD. Asimismo, se adjunta modelo de formulario
informativo, a disposición de los interesados, a los que hace referencia el artículo 3.b),
de la citada Instrucción.
Por lo tanto, la comunidad denunciada cumple el deber de información recogido en
el artículo 5 de la LOPD.
Por otro lado, respecto al deber de inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la
LOPD, recoge lo siguiente:
?1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de
carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos?
El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter
personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. . El
responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento,
deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en
cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento.
El apartado d) del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o
tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u
órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El
artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable
C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
8/13
del fichero o tratamiento.
El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de
diciembre, complementa esta definición en el apartado q) del artículo 5, en el que
señala lo siguiente:
?q) Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de
naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con
otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase
materialmente.
Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin
personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados?.
El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho
fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos
almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas
a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad.
Además, el responsable del fichero, tiene una serie de obligaciones, que se
empiezan a producir incluso con anterioridad a ser responsable. Una vez que se
disponga a recabar datos personales, que hay decidido la finalidad del tratamiento y que
deba crear un fichero de datos, comienza su obligación de inscribirlo en el Registro
General de Protección de Datos.
El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de
Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La
notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está
produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la
oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable.
Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al
señalar en su artículo 7 que ?1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros
de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección
de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma.
Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el
artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de
Carácter Personal.
2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente
exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.?
En el caso que nos ocupa, consta la inscripción por parte de la COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS A.A.A., del fichero denominado ?Videovigilancia?, en el Registro
General de la Agencia Española de Protección de Datos, en fecha 16 de febrero de
2010.
C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
9/13
Asimismo, las imágenes se conservan por un periodo máximo de 8 días de
conformidad con el artículo 6 de la citada Instrucción 1/2006, que recoge: ?Los datos
serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación?.
Por otro lado, señalar que la decisión de la instalación de las cámaras en el recinto
de una Comunidad de Vecinos debe ser aprobado por la Junta de Propietarios, según
establece la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal.
Así, el artículo 2 de la citada Ley 49/1960, dispone en lo que se refiere a su ámbito
de aplicación:
?Esta Ley será de aplicación:
a) A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 5.
b) A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del
Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal.
Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en
lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos
comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los
comuneros.
c) A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta
Ley.
d) A las subcomunidades, entendiendo por tales las que resultan cuando, de
acuerdo con lo dispuesto en el título constitutivo, varios propietarios disponen, en
régimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o
servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o económica.
e) A las entidades urbanísticas de conservación en los casos en que así lo
dispongan sus estatutos?.
Mientras que el artículo 14 de la misma Ley 49/1960, establece que:
?Corresponde a la Junta de propietarios: (?)
d) Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior.
e) Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad,
acordando las medidas necesarios o convenientes para el mejor servicio común.?
El artículo 17 de la citada Ley, regula el quorums y régimen de la aprobación de
acuerdos por la Junta de Propietarios señalando que: ?Los acuerdos de la Junta de
propietarios se sujetarán a las siguientes normas:
?3. El establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería,
C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
10/13
vigilancia u otros servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del
título constitutivo o de los estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas
partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de
las cuotas de participación.
Idéntico régimen se aplicará al arrendamiento de elementos comunes que no
tengan asignado un uso específico en el inmueble y el establecimiento o supresión de
equipos o sistemas, no recogidos en el apartado 1, que tengan por finalidad mejorar la
eficiencia energética o hídrica del inmueble. En éste último caso, los acuerdos
válidamente adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios. No
obstante, si los equipos o sistemas tienen un aprovechamiento privativo, para la
adopción del acuerdo bastará el voto favorable de un tercio de los integrantes de la
comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación,
aplicándose, en este caso, el sistema de repercusión de costes establecido en dicho
apartado.(?)
8. Salvo en los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda
repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado
expresamente en la Junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificación
o reforma se haga para aprovechamiento privativo, se computarán como votos
favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados,
quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al
procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia
mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el
plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la
recepción.
9. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en este artículo
obligan a todos los propietarios.(?)?
Enlazando con dicha cuestión se plantea por el denunciante, que el sistema de
videovigilancia de la Comunidad incumplió el quorum necesario para la aprobación de la
instalación. A este respecto, la propia COMUNIDAD DE PROPIETARIOS A.A.A. indica
que no dispone de ningún acta donde se trate expresamente de la instalación de las
cámaras pero que en el acta de fecha 10/02/2010 se trata de ellas, no existiendo
oposición por parte de ningún vecino a las mismas. Aportan copia de la referida acta en
la que en su página 5 se hace alusión a la solicitud por parte de un vecino a la
contratación de una empresa autorizada para el mantenimiento del sistema de
videovigilancia. Se cita que se solicitó una oferta a la empresa EUROPEAN
SOLUTIONS PROVENDER, SL y su coste anual, constando ?se aprueba con 21 votos
(=unánime)?.
Asimismo han aportado también copia del acta de Junta General Ordinaria de
fecha 17/02/2016 en la que se refleja la realización de una auditoria que incluye entre
sus puntos el siguiente:
? ?Sistema de video vigilancia: las grabaciones se guardan durante 8 días y
pueden ser visionadas previa petición. En el ejercicio 2010 se acordó
conforme a la Ley de Protección de Datos, el control con la empresa ESP
C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
11/13
Consultores?.
Por lo tanto, con la aprobación realizada en la Junta de Propietarios de fecha
10/02/2010, por unanimidad, del presupuesto de una empresa en relación con la
vigilancia de los datos del sistema de videovigilancia (no existiendo denuncia alguna
desde que se procedió a la instalación del sistema de videovigilancia), dio legitimidad al
sistema de videovigilancia instalado con anterioridad.
Así la propia Sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 19 de mayo de
2012, recoge en el Fundamento de Derecho Segundo lo siguiente: ?En relación al
consentimiento para la instalación de cámaras en garajes para evitar actos de
vandalismo, esta Sala se ha pronunciado recientemente en el sentencia correspondiente
al recurso 591/2009: Si bien el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, requiere el consentimiento
inequívoco del afectado para tratar sus datos de carácter personal, salvo que la Ley
disponga otra cosa, dicho consentimiento ha de ser inequívoco, en cuanto no quepa
duda de que se efectivamente ha sido prestado, más inequívoco no significa previo (tal y
como sí exige, no obstante, el artículo 11 de la LOPD para la comunicación o cesión de
datos personales)sino que también puede otorgarse con posterioridad al tratamiento de
los datos, siempre que su existencia no ofrezca duda.
Se entendía que el consentimiento manifestado por el acuerdo de la Junta de la
Comunidad de Propietarios, aún efectuado después de la instalación de las cámaras era
suficiente para entender prestado válidamente el consentimiento: ?tal consentimiento
inequívoco, aunque posterior a los hechos y en definitiva a la instalación y grabación de
imágenes por las mencionadas cámaras de videovigilancia, se otorgó por los vecinos
de la Comunidad de Propietarios en la Junta General Ordinaria celebrada el 8 de enero
de 2008 (?). Junta en la que el Presidente, tras poner los hechos en conocimiento de
los vecinos, e informarles de que con la instalación particular de tales cámaras se había
localizado a la persona que realizaba los actos vandálicos, plantea que los gastos de la
instalación sean asumidos por la Comunidad, por haber redundado en beneficio de
todos, aprobándose por mayoría la sunción de tales gastos originados por la instalación
de las repetidas cámaras de videovigilancia, Junta en la que además se acordó pedir
presupuesto de vigilancia para la instalación de cámaras , peo que abarcara todo el
garaje??
IV
Por último, manifiesta el denunciante que la instalación no fue realizada por
empresa de seguridad autorizada, incumpliendo las Instrucción 1/2006. A este respecto
hay que señalar que hasta la entrada en vigor de la Ley 25/2009, 27 de diciembre de
2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre
acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; la legitimación para el tratamiento la
legitimación para el tratamiento por particulares y empresas de imágenes captadas a
través de dispositivos de videovigilancia sólo era posible en caso de que dichos
C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
12/13
sistemas hubieran sido contratados con empresas de seguridad privada, debidamente
acreditadas ante el Ministerio del Interior, al que además debía notificarse el contrato
que se hubiese celebrado, conforme a lo exigido por la Ley 23/1992, de 30 de julio de
Seguridad Privada.
La Ley 25/2009 suprimió para la mayor parte de los casos estas exigencias, al
liberalizar la comercialización, entrega, instalación y mantenimiento de estos
dispositivos, de forma que ya no será necesario acudir para su puesta en
funcionamiento a una empresa de seguridad privada ni cumplir las obligaciones de
notificación del contrato al Ministerio del Interior.
En concreto el artículo 14 de la Ley modifica el artículo 5.1 e) de la Ley 23/1992,
de 30 de julio de Seguridad Privada, añadiendo una Disposición Adicional Sexta a la Ley
de Seguridad Privada con la siguiente redacción:
?Disposición Adicional Sexta. Exclusión de las empresas relacionadas con equipos
técnicos de seguridad:
Los prestadores de servicios y las filiales de empresas de seguridad que vendan,
entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, siempre que no
incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarma, quedan
excluidas de la legislación de seguridad privada, siempre y cuando no se dediquen a
ninguno de los otros fines definidos en el artículo 5, sin perjuicio de otras legislaciones
específicas que pudieran resultarles de aplicación.?
La interpretación de la mencionada disposición determina que cualquier particular
o empresa cuya actividad no sea la propia de una empresa de seguridad privada podrá;
?vender, entregar, instalar y mantener equipos técnicos de seguridad? sin necesidad de
cumplir las exigencias previstas en la Ley de Seguridad Privada para tales empresas.
De este modo, dado que la Ley permite la instalación y mantenimiento de dichos
equipos por empresas distintas a las de seguridad privada, legitima a quienes adquieran
de estos dispositivos para tratar los datos personales derivado de la captación de las
imágenes sin necesidad de acudir a empresas de seguridad privada, siendo dicho
tratamiento conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Protección de Datos de
Carácter Personal.
No obstante, la instalación de un sistema de videovigilancia conectado a una
central de alarma (que no es el caso que nos ocupa), sí seguirá requiriendo la
concurrencia de los requisitos exigidos hasta ahora; esto es, que el dispositivo sea
contratado, instalado y mantenido por una empresa de seguridad privada autorizada por
el Ministerio del Interior y que el contrato sea notificado a dicho Departamento.
En todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes
requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos
en la Ley Orgánica y, en particular, en la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de
Protección de Datos, como son, entre otros, los relativos a que las imágenes que se
capten sean las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; el deber de
informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como
mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la
información; la notificación de la existencia de los ficheros a la Agencia Española de
Protección de Datos; o la implantación de medidas de seguridad.
C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
13/13
Por lo tanto tras la aplicación de la Ley 25/2009, no se requeriría que los
dispositivos de videovigilancia hayan sido instalado por una empresa de seguridad
autorizada, pudiendo tratar los datos personales derivado de la captación de las
imágenes resultantes, siendo dicho tratamiento conforme a lo previsto en la Ley
Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, siempre que se cumplan el
resto de requisitos exigidos en materia de protección de datos enumerados ?ut supra?.
A la vista de todo lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de
actuaciones previas.
Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado,
Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos,
SE ACUERDA:
? PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
? NOTIFICAR la presente Resolución a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
A.A.A. y D. B.B.B..
De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD,
en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará
pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará
conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia
Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el
Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la
LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso
de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o,
directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo
de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en
el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a
contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el
artículo 46.1 del referido texto legal.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es
28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es
