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09/02/2023
Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos E-00468-2020 de 08 de octubre de 2020
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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos
Fecha: 08/10/2020
Num. Resolución: E-00468-2020
Cuestión
Sector:1 / 6
Procedimiento Nº: E/00468/2020
RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y
teniendo como base los siguientes
HECHOS
PRIMERO : La reclamación interpuesta por A.A.A. (en adelante,...
Contestacion
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? Procedimiento Nº: E/00468/2020
RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y
teniendo como base los siguientes
HECHOS
PRIMERO: La reclamación interpuesta por A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene
entrada con fecha 11 de febrero de 2019 en la Agencia Española de Protección de
Datos.
La reclamación se dirige contra TTI FINANCE, S.A.R.L., (en adelante, el reclamado).
Los motivos en que basa la reclamación son que los datos personales del reclamante
se han incluido en el fichero automatizado del Servicio de Información de Crédito de
ASNEX?EQUIFAX, (fichero de cumplimiento e incumplimiento de obligaciones
dinerarias, con datos proporcionados por el acreedor o por quien actúa por su cuenta e
interés), en el que constan, los siguientes datos referentes a una situación de
incumplimiento con la entidad TTI FINANCE, S.A. R. L., a fecha de alta 10 de
noviembre de 2017:
NOMBRE: A.A.A.
PRODUCTO: PRESTAMOS PERSONALES
IMPORTE: 188,15?
CALIDAD DE; AVALISTA
Según informa el reclamante, la obligada pago de la cantidad indicada es la mercantil
OFERMOTOR S.L.
El reclamante manifiesta que en el contrato de préstamo no figura como avalista, sino
como representante legal de OFERMOTOR.
Aportando copia de la póliza de préstamo.
Mediante carta, certificada y con acuse de recibo de 9 de julio de 2018 trasladó a
ASNEF?EQUIFAX conocimiento del error por la deuda atribuida a su persona con TTI
FINANCE S.A.R.L.
Solicitada la cancelación de sus datos, desde ASNEF?EQUIFAX se le indica
mediante carta, de 18 de septiembre de 2018 que no es posible llevar a efecto la
misma por cuanto TTI FINANCE, S.A.R. L., confirma la existencia de la deuda.
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Aporta la siguiente documentación:
-Carta de ASNEF-EQUIFAX con fecha 18/09/2018, donde deniegan la cancelación de
la inscripción ordenada por TTI FINANCE SARL-BANCO SANTANDER, por confirmar
éste la procedencia de la misma.
-Reporte de ASNEF de fecha 11/09/2018 donde figura la inscripción de la cuestionada
deuda, de importe 188.854,15 euros y dada de alta el 10/11/2016.
-Comunicación conjunta de la cesión TTI FINANCE SARL-BANCO SANTANDER
dirigida a OFERMOTOR S.L. con fecha 04/08/2016.
-Contrato de préstamo firmado con fecha 09/02/2012 entre BANCO SANTANDER y la
empresa OFERMOTOR S.L. representada por el reclamante. En una de las páginas
figura una anotación en la que el reclamante firma como administrador único de la
empresa OFERMOTOR S.L.
SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización
de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto
de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
El expediente deriva del procedimiento RR/00125/2019 interpuesto contra la resolución
de archivo del expediente E/10484/2018, cuya denuncia se presentó el 7/12/2018.
La resolución de archivo de dicho expediente fue entregada a su destinatario el
15/01/2019.
La reclamación presentada en el procedimiento E/10484/2018 se inadmitió por falta de
competencia sobre la cuantía de la deuda, no constando además que el reclamante
hubiera acudido a algún órgano competente en relación con la controversia y que hubiera
resolución al respecto.
La comunicación conjunta de cesión de deuda es en sí un requerimiento previo de
pago, no obstante en el contrato facilitado por el reclamante no figura como GARANTE
(o avalista)
TERCERO: Se acude al Sistema de Información del Mercado Interior, y en base al artículo
61 del RGPD, este Organismo se dirige a Luxemburgo para que de forma conjunta
se recabe información de TTI FINANCE.
En fecha 07/06/2019: Luxemburgo hace llegar la respuesta al requerimiento presentado
ante TTI FINANCE en el que informa de la cotitularidad del reclamante y de la sociedad
española OFERMOTOR, S. L., al ser avalista de esta. Sin embargo, manifiesta
que se han dado de baja los datos del reclamante del fichero ASNEF-EQUIFAX.
Junto a su respuesta se aporta la siguiente documentación:
-Contrato de préstamo suscrito con el BANCO SANTANDER, S.A de fecha 9 de
febrero de 2012.
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-Notificación de fecha 4 de agosto de 2016 al reclamante donde se le informa de la
venta de sus derechos de crédito por parte del BANCO SANTANDER, S.A. a TTI
FINANCE.
-Certificación del BANCO SANTANDER, S.A de fecha 16 de junio de 2016 donde se
hace constar que el reclamante es avalista de una deuda titularidad de la sociedad
OFERMOTOR, S. L., efectivamente, en este documento del banco el reclamante sí
aparece como avalista.
Tras analizar la documentación parece desprenderse que:
-Es el BANCO SANTANDER quien parece haber declarado al reclamante como
avalista de un contrato en el que, a tenor de la documentación original que aporta el
reclamante, éste no figura como tal.
-TTI ha dado de baja los datos del reclamante de ASNEF.
Se requiere información a BANCO SANTANDER para que aclare el motivo de por el
que figura como avalista de la deuda contraída por OFERMOTOR, S. L.
A raíz de la reclamación y del requerimiento de información de la Agencia los
representantes de la entidad han analizado la POLIZA DE PRESTAMO y detectado
que la intervención del reclamante es como REPRESENTANTE de la sociedad, no
como AVALISTA, por lo que NO ES DEUDOR de esta obligación.
En relación con este riesgo contraído por la empresa OFERMOTOR, S. L., se ha
producido un error al introducir en los sistemas los intervinientes en el mismo,
atribuyendo erróneamente al reclamante, una intervención como garante que no le
corresponde, al limitarse su intervención en la póliza de préstamo que se concedía a
OFERMOTOR, S. L. a la de mero representante de la sociedad.
El Banco no se ha apercibido antes de recibir el requerimiento del error padecido,
posiblemente, no constando por otra parte que el interesado antes haya efectuado
ante el mismo la oportuna reclamación.
Al detectar este error, se ha procedido de inmediato a verificar la eliminación del
interesado como titular de riesgo alguno en la condición de garante y en particular de
este concreto en relación con el préstamo concedido a la empresa por él
representada, OFERMOTOR, S. L.
De la misma manera, advertida la empresa que estaba realizando las acciones de
cobro del error padecido se manifiesta de igual manera la eliminación de los datos de
carácter personal del reclamante en sus ficheros.
Se ha dirigido una comunicación al interesado informándole de que, a la vista del
requerimiento efectuado al Banco por esta Agencia, se ha tenido conocimiento del
error sufrido en cuanto a su calificación como garante de la operación de préstamo a la
sociedad OFERMOTOR, S. L., siendo así que, como resulta de la propia póliza en que
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se instrumenta era meramente el representante de la empresa prestataria y en modo
alguno su garante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del
Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante
RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para
resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos.
II
De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia
Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que
se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y
promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento
acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones
presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas.
Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer
los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del RGPD, entre los que
figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten
cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones.
Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los
responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control
que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan
designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a
éste la función de cooperar con dicha autoridad.
Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad
de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo
55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de
conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el
procedimiento.
III
En el presente caso, se reclama la inclusión indebida del reclamante en el
fichero de solvencia patrimonial ASNEF-EQUIFAX, por orden de TTI FINANCE,
entidad que compró los derechos de crédito hoy exigidos al reclamante, al BANCO
SANTANDER, por ser considerado como avalista de una deuda de la entidad
OFERMOTOR S.L., cuando en realidad su vínculo con OFERMOTOR S.L. es como
representante y no como avalista.
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Tales hechos dan lugar a la presunta vulneración del artículo 5.1 d) del RGPD
que establece que los datos personales además de ser tratados de manera lícita, leal
y transparente deberán ser exactos.
IV
Se ha constatado que el 4 de agosto de 2016 se notifica al reclamante la venta
de sus derechos de crédito por parte del BANCO SANTANDER, S.A. a TTI FINANCE.
Se requiere información al BANCO SANTANDER para que aclare el motivo por
el que el reclamante figura como avalista de la deuda contraída por OFERMOTOR,
S.L.
Como respuesta a tal requerimiento se manifiesta que se ha producido un error,
atribuyendo erróneamente al reclamante, la figura de garante o avalista, pese a
limitarse su intervención en la póliza de préstamo que se concedía a OFERMOTOR, S.
L. a la de mero representante de la sociedad, por lo que ha dirigido una comunicación
al reclamante, informándole de la subsanación de dicho error.
V
Por este motivo, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
acuerda el archivo de estas actuaciones.
Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones que esta Agencia pudiera
llevar a cabo ante el responsable del tratamiento en caso de que se produzca una
reiteración en la conducta puesta de manifiesto en la presente reclamación o no se
implanten de manera efectiva las medidas anunciadas por dicha entidad para evitar
situaciones futuras similares. Si así ocurriera, esta Agencia acordará la realización de
la oportuna investigación sobre los tratamientos de datos personales y los procesos de
gestión que aplica en materia de protección de datos de carácter personal, así como
las posibles actuaciones correctivas que procedieran.
Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos,
SE ACUERDA
1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
2. NOTIFICAR la presente resolución al reclamante e INFORMAR de ella al
responsable del tratamiento.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo
preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo
establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
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contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Mar España Martí
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