Resolución de la Agencia ...re de 2020

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Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos E-00468-2020 de 08 de octubre de 2020

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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos

Fecha: 08/10/2020

Num. Resolución: E-00468-2020


Cuestión

Sector:

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Procedimiento Nº: E/00468/2020

RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES

De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y

teniendo como base los siguientes

HECHOS

PRIMERO : La reclamación interpuesta por A.A.A. (en adelante,...

Contestacion

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? Procedimiento Nº: E/00468/2020

RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES

De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y

teniendo como base los siguientes

HECHOS

PRIMERO: La reclamación interpuesta por A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene

entrada con fecha 11 de febrero de 2019 en la Agencia Española de Protección de

Datos.

La reclamación se dirige contra TTI FINANCE, S.A.R.L., (en adelante, el reclamado).

Los motivos en que basa la reclamación son que los datos personales del reclamante

se han incluido en el fichero automatizado del Servicio de Información de Crédito de

ASNEX?EQUIFAX, (fichero de cumplimiento e incumplimiento de obligaciones

dinerarias, con datos proporcionados por el acreedor o por quien actúa por su cuenta e

interés), en el que constan, los siguientes datos referentes a una situación de

incumplimiento con la entidad TTI FINANCE, S.A. R. L., a fecha de alta 10 de

noviembre de 2017:

NOMBRE: A.A.A.

PRODUCTO: PRESTAMOS PERSONALES

IMPORTE: 188,15?

CALIDAD DE; AVALISTA

Según informa el reclamante, la obligada pago de la cantidad indicada es la mercantil

OFERMOTOR S.L.

El reclamante manifiesta que en el contrato de préstamo no figura como avalista, sino

como representante legal de OFERMOTOR.

Aportando copia de la póliza de préstamo.

Mediante carta, certificada y con acuse de recibo de 9 de julio de 2018 trasladó a

ASNEF?EQUIFAX conocimiento del error por la deuda atribuida a su persona con TTI

FINANCE S.A.R.L.

Solicitada la cancelación de sus datos, desde ASNEF?EQUIFAX se le indica

mediante carta, de 18 de septiembre de 2018 que no es posible llevar a efecto la

misma por cuanto TTI FINANCE, S.A.R. L., confirma la existencia de la deuda.

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Aporta la siguiente documentación:

-Carta de ASNEF-EQUIFAX con fecha 18/09/2018, donde deniegan la cancelación de

la inscripción ordenada por TTI FINANCE SARL-BANCO SANTANDER, por confirmar

éste la procedencia de la misma.

-Reporte de ASNEF de fecha 11/09/2018 donde figura la inscripción de la cuestionada

deuda, de importe 188.854,15 euros y dada de alta el 10/11/2016.

-Comunicación conjunta de la cesión TTI FINANCE SARL-BANCO SANTANDER

dirigida a OFERMOTOR S.L. con fecha 04/08/2016.

-Contrato de préstamo firmado con fecha 09/02/2012 entre BANCO SANTANDER y la

empresa OFERMOTOR S.L. representada por el reclamante. En una de las páginas

figura una anotación en la que el reclamante firma como administrador único de la

empresa OFERMOTOR S.L.

SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización

de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto

de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:

El expediente deriva del procedimiento RR/00125/2019 interpuesto contra la resolución

de archivo del expediente E/10484/2018, cuya denuncia se presentó el 7/12/2018.

La resolución de archivo de dicho expediente fue entregada a su destinatario el

15/01/2019.

La reclamación presentada en el procedimiento E/10484/2018 se inadmitió por falta de

competencia sobre la cuantía de la deuda, no constando además que el reclamante

hubiera acudido a algún órgano competente en relación con la controversia y que hubiera

resolución al respecto.

La comunicación conjunta de cesión de deuda es en sí un requerimiento previo de

pago, no obstante en el contrato facilitado por el reclamante no figura como GARANTE

(o avalista)

TERCERO: Se acude al Sistema de Información del Mercado Interior, y en base al artículo

61 del RGPD, este Organismo se dirige a Luxemburgo para que de forma conjunta

se recabe información de TTI FINANCE.

En fecha 07/06/2019: Luxemburgo hace llegar la respuesta al requerimiento presentado

ante TTI FINANCE en el que informa de la cotitularidad del reclamante y de la sociedad

española OFERMOTOR, S. L., al ser avalista de esta. Sin embargo, manifiesta

que se han dado de baja los datos del reclamante del fichero ASNEF-EQUIFAX.

Junto a su respuesta se aporta la siguiente documentación:

-Contrato de préstamo suscrito con el BANCO SANTANDER, S.A de fecha 9 de

febrero de 2012.

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-Notificación de fecha 4 de agosto de 2016 al reclamante donde se le informa de la

venta de sus derechos de crédito por parte del BANCO SANTANDER, S.A. a TTI

FINANCE.

-Certificación del BANCO SANTANDER, S.A de fecha 16 de junio de 2016 donde se

hace constar que el reclamante es avalista de una deuda titularidad de la sociedad

OFERMOTOR, S. L., efectivamente, en este documento del banco el reclamante sí

aparece como avalista.

Tras analizar la documentación parece desprenderse que:

-Es el BANCO SANTANDER quien parece haber declarado al reclamante como

avalista de un contrato en el que, a tenor de la documentación original que aporta el

reclamante, éste no figura como tal.

-TTI ha dado de baja los datos del reclamante de ASNEF.

Se requiere información a BANCO SANTANDER para que aclare el motivo de por el

que figura como avalista de la deuda contraída por OFERMOTOR, S. L.

A raíz de la reclamación y del requerimiento de información de la Agencia los

representantes de la entidad han analizado la POLIZA DE PRESTAMO y detectado

que la intervención del reclamante es como REPRESENTANTE de la sociedad, no

como AVALISTA, por lo que NO ES DEUDOR de esta obligación.

En relación con este riesgo contraído por la empresa OFERMOTOR, S. L., se ha

producido un error al introducir en los sistemas los intervinientes en el mismo,

atribuyendo erróneamente al reclamante, una intervención como garante que no le

corresponde, al limitarse su intervención en la póliza de préstamo que se concedía a

OFERMOTOR, S. L. a la de mero representante de la sociedad.

El Banco no se ha apercibido antes de recibir el requerimiento del error padecido,

posiblemente, no constando por otra parte que el interesado antes haya efectuado

ante el mismo la oportuna reclamación.

Al detectar este error, se ha procedido de inmediato a verificar la eliminación del

interesado como titular de riesgo alguno en la condición de garante y en particular de

este concreto en relación con el préstamo concedido a la empresa por él

representada, OFERMOTOR, S. L.

De la misma manera, advertida la empresa que estaba realizando las acciones de

cobro del error padecido se manifiesta de igual manera la eliminación de los datos de

carácter personal del reclamante en sus ficheros.

Se ha dirigido una comunicación al interesado informándole de que, a la vista del

requerimiento efectuado al Banco por esta Agencia, se ha tenido conocimiento del

error sufrido en cuanto a su calificación como garante de la operación de préstamo a la

sociedad OFERMOTOR, S. L., siendo así que, como resulta de la propia póliza en que

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se instrumenta era meramente el representante de la empresa prestataria y en modo

alguno su garante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del

Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante

RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la

Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y

garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para

resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de

Protección de Datos.

II

De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia

Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que

se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y

promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento

acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones

presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas.

Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer

los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del RGPD, entre los que

figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten

cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones.

Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los

responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control

que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan

designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a

éste la función de cooperar con dicha autoridad.

Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad

de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo

55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de

conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el

procedimiento.

III

En el presente caso, se reclama la inclusión indebida del reclamante en el

fichero de solvencia patrimonial ASNEF-EQUIFAX, por orden de TTI FINANCE,

entidad que compró los derechos de crédito hoy exigidos al reclamante, al BANCO

SANTANDER, por ser considerado como avalista de una deuda de la entidad

OFERMOTOR S.L., cuando en realidad su vínculo con OFERMOTOR S.L. es como

representante y no como avalista.

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Tales hechos dan lugar a la presunta vulneración del artículo 5.1 d) del RGPD

que establece que los datos personales además de ser tratados de manera lícita, leal

y transparente deberán ser exactos.

IV

Se ha constatado que el 4 de agosto de 2016 se notifica al reclamante la venta

de sus derechos de crédito por parte del BANCO SANTANDER, S.A. a TTI FINANCE.

Se requiere información al BANCO SANTANDER para que aclare el motivo por

el que el reclamante figura como avalista de la deuda contraída por OFERMOTOR,

S.L.

Como respuesta a tal requerimiento se manifiesta que se ha producido un error,

atribuyendo erróneamente al reclamante, la figura de garante o avalista, pese a

limitarse su intervención en la póliza de préstamo que se concedía a OFERMOTOR, S.

L. a la de mero representante de la sociedad, por lo que ha dirigido una comunicación

al reclamante, informándole de la subsanación de dicho error.

V

Por este motivo, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

acuerda el archivo de estas actuaciones.

Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones que esta Agencia pudiera

llevar a cabo ante el responsable del tratamiento en caso de que se produzca una

reiteración en la conducta puesta de manifiesto en la presente reclamación o no se

implanten de manera efectiva las medidas anunciadas por dicha entidad para evitar

situaciones futuras similares. Si así ocurriera, esta Agencia acordará la realización de

la oportuna investigación sobre los tratamientos de datos personales y los procesos de

gestión que aplica en materia de protección de datos de carácter personal, así como

las posibles actuaciones correctivas que procedieran.

Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia

Española de Protección de Datos,

SE ACUERDA

1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.

2. NOTIFICAR la presente resolución al reclamante e INFORMAR de ella al

responsable del tratamiento.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo

preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo

establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los

interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a

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contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente

recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de

la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la

Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el

día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la

referida Ley.

Mar España Martí

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

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