Resolución de la Agencia ...re de 2017

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Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos E-00661-2017 de 18 de diciembre de 2017

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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos

Fecha: 18/12/2017

Num. Resolución: E-00661-2017


Cuestión

Sector:

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Expediente Nº: E/00661/2017

RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES

De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la

entidad TTI FINANCE, S.A.R.L. en virtud de denuncia presentada por D. F.F.F. y

teniendo como base los...

Contestacion

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Expediente Nº: E/00661/2017

RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES

De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la

entidad TTI FINANCE, S.A.R.L. en virtud de denuncia presentada por D. F.F.F. y

teniendo como base los siguientes

HECHOS

PRIMERO: Con fecha 11 de enero de 2017, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de

D. F.F.F. (en lo sucesivo el denunciante) TTI FINANCE, S.A.R.L. (en lo sucesivo la

entidad denunciada) en el que denuncia que en diciembre de 2012 solicitó la baja en el

servicio de televisión Canal +. Que la entidad denunciada le reclama una deuda cuyo

origen sería la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. Que la

entidad denunciada ha incluido sus datos en el fichero de solvencia patrimonial y de

crédito ASNEF sin requerimiento previo de pago y que dicha inscripción le ha

ocasionado perjuicios económicos y morales.

El denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación:

? Copia del correo electrónico enviado por el denunciante ( ***EMAIL.1) a

***EMAIL.2 con fecha de 12/12/2012 en el que solicita la baja de la suscripción a

Canal Plus.

? Respuesta al correo descrito en el punto anterior en la que le comunican al

denunciante la recepción de la solicitud de baja que se hará efectiva el 1/1/2013.

Asimismo le indican que para la liquidación completa de su contrato es preciso

que entregue el material en su día cedido por CANAL +.

? Consulta del fichero ASNEF fechada el 21/12/2016 en la que figura inscrita una

deuda asociada al denunciante por importe de 211,15 euros. Otros datos sobre

la deuda que figuran en dicha consulta son:

o Producto: TELECOMUNICACIONES

o Cedente: ENTI. GESTORA CARTERA

o Fecha de primer y último vencimiento: 10/12/2012

o Fecha Visualización ASNEF: 7/12/2016

? Con fecha de 17/1/2017, contestación de TTI FINANCE, S.A.R.L. al ejercicio del

derecho de acceso del denunciante en el que se le hace saber que:

o Los datos personales que tratan relativos al denunciante son:

? DNI: H.H.H.

? Nombre: C.C.C.

? Dirección: E.E.E.

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? CP: B.B.B.

? Teléfono: G.G.G.

o La finalidad del tratamiento es el Recobro de la deuda.

o El origen de los datos es la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE

TELEVISIÓN DIGITAL, S.A.

o Cesiones hechas a terceros: DCA: CORPORACIÓN LEGAL

Asimismo, adjunta a la contestación una copia de carta de requerimiento de

pago. En esta carta, de fecha 04/11/2016 y número de referencia

***REFERENCIA.1, la entidad denunciada se dirige al denunciante (a la

dirección B.B.B.) para reclamarle el pago una deuda por importe de 211,15

euros y advertirle de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia

patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago en el plazo de 30

días.

? Escrito con fecha de 27/01/2017 dirigido por el denunciante a la entidad

denunciada en el que solicita la cancelación de los datos inscritos respecto a su

persona en el fichero ASNEF y pide que verifiquen que no existe tal deuda con la

entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A.

SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de

Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el

esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes

extremos:

La empresa TTI FINANCE, S.A.R.L. en su escrito de fecha de registro 17/04/2017

(número de registro ***REGISTRO.1) ha remitido la siguiente información pertinente a

los efectos de la investigación:

? Manifiesta que es una entidad luxemburguesa sujeta a su ley nacional, por lo

que la AEPD carece de competencia y no le son de aplicación la LOPD y su

reglamento. Añade que tiene firmado un contrato de consultoría con la entidad

GROVE CAPITAL MANAGEMENT LIMITED, sociedad de nacionalidad británica

domiciliada en Londres, la cual realiza el tratamiento de los datos obtenidos con

ocasión de la adquisición de carteras.

? Expone que el origen de la deuda radica en el crédito por importe de 211,15

euros que DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISICÓN DIGITAL, S.A., ostentaba a

favor del denunciante y que fue cedido a TTI FINANCE, S.A.R.L mediante

escritura de fecha 15/12/2014.

Adjunta (documento número 2) una copia del testimonio notarial emitido con

fecha de 11/04/2017 que acredita la cesión de la deuda con fecha 20/12/2013.

? Adjunta (documento número 3) una copia impresa de los datos que figuran en

sus sistemas relativos al denunciante. Entre los mismos consta como dirección

del denunciante A.A.A..

Añade que este domicilio le fue facilitado por DTS en el momento de la

adquisición dela Cartera de Deuda, no habiéndose realizado actualización

alguna desde dicha fecha.

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? Adjunta (documentos número 9 y 10) las facturas emitidas a 18/02/2013 por DTS

DISTRIBUIDORA DE TELEVISICÓN DIGITAL, S.A. que señala como el origen

de la deuda.

? En su escrito de respuesta a la solicitud de información expone que TTI

FINANCE, S.A.R.L. ha contratado a EQUIFAX IBÉRICA, S.L. para la realización

de los requerimientos de pago efectuados a sus clientes, así como para la

gestión del servicio de devoluciones.

? Adjunta (documento número 5) copia del contrato, suscrito a fecha 08/01/2014

entre TTI FINANCE, S.A.R.L. y EQUIFAX IBÉRICA, S.L., que regula la

prestación del servicio de envío y gestión de las devoluciones de los

requerimientos de pago emitidos por TTI FINANCE, S.A.R.L.

? Adjunta (documento número 4) una copia de la carta con número de referencia

***REFERENCIA.2 fechada el 20/01/2015 dirigida al denunciante a la dirección

A.A.A.. En la carta, firmada en representación de la entidad denunciada y de

DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISICÓN DIGITAL, S.A., le comunican la cesión

el 15/12/2014 de una deuda derivada de un contrato suscrito con fecha

23/08/2012 por el denunciante con DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISICÓN

DIGITAL, S.A. a la entidad denunciada. Incluye asimismo el importe de la deuda

pendiente de pago (211,15 euros) y advertencia de que podría incluirse la misma

en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de

impago en el plazo de 25 días.

? Adjunta (documento número 6) una copia del certificado expedido por

SERVINFORM, S.A. el 2/03/2017 que acredita la generación, impresión, y

puesta en el servicio de envíos postales con fecha de 23/01/2015 la carta de

requerimiento de pago con número de referencia ***REFERENCIA.2 dirigida al

denunciante a la dirección A.A.A.. Hace constar que además que su posterior

distribución se hizo en los albaranes número ***ALBARAN.1 con un total de

40749 comunicaciones y número ***ALBARAN.2 con un total de 61124

comunicaciones.

? Adjunta (documento número 7) una copia del documento acreditativo del gestor

postal CORREOS en el que figura la remisión de 61124 cartas con fecha

23/01/2015 en nombre de EQUIFAX sin individualizar una referencia a la carta al

denunciante, y validado por el gestor postal.

? Adjunta (documento número 7bis) una copia del documento acreditativo del

gestor postal UNIPOST en el que figura la remisión de 40749 cartas con fecha

23/01/2015 en nombre de EQUIFAX sin individualizar una referencia a la carta al

denunciante, y validado por el gestor postal.

? Adjunta (documento número 8) una copia del certificado expedido por EQUIFAX

IBÉRICA, S.L. a fecha 15/03/2017 que acredita que no consta que el

requerimiento previo de pago de referencia ***REFERENCIA.2 dirigido al

denunciante a la dirección A.A.A. haya sido devuelto.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección

de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36,

ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de

Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD).

II

En relación con la inclusión de datos personales en ficheros comunes de

solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de

la LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este

tipo de ficheros:

?1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la

solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos

de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes

de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.

2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o

incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe

por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los

que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días

desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les

informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos

establecidos por la presente Ley.

3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el

interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como

las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante

los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan

revelado los datos,

4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean

determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se

refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con

veracidad a la situación actual de aquéllos?.

A la vista de este precepto, en especial su apartado 2, la LOPD habilita a que, sin

consentimiento del deudor, el acreedor pueda facilitar los datos a ficheros comunes de

solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando reúna los requisitos establecidos en el

artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el

Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de

Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante RLOPD), que establece:

?1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal

que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre

que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado

impagada (?)

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b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de

procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto

si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la

obligación.

(?)

3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar

a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección

de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos

establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo

siguiente?.

Y el artículo 39 del RLOPD, sobre ?Información previa a la inclusión?:

?El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el

contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra

c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el

término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los

datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o

incumplimiento de obligaciones dinerarias?.

A lo que hay que añadir lo que determina el artículo 43 del RLOPD, en relación

con la responsabilidad en la inclusión en ficheros de morosidad:

?1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que

concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de

notificar los datos adversos al responsable del fichero común.

2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la

inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el

fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre?.

Y las entidad denunciada ha aportado a esta Agencia en las actuaciones previas

de investigación llevadas a cabo documentación suficiente que sirve para acreditar tal

requerimiento previo de pago, o el haber adoptado con diligencia las medidas

necesarias para la realización de tal requerimiento previo a la inclusión en ficheros de

morosidad, una documentación que ha quedado descrita con detalle más arriba.

De manera concreta, para acreditar el requerimiento previo pago en cuestión,

TTI FINANCE ha aportado a esta Agencia la siguiente documentación:

? Contrato, suscrito a fecha 08/01/2014 entre TTI FINANCE, S.A.R.L. y EQUIFAX

IBÉRICA, S.L., que regula la prestación del servicio de envío y gestión de las

devoluciones de los requerimientos de pago emitidos por TTI FINANCE, S.A.R.L.

? Carta con número de referencia ***REFERENCIA.2 fechada el 20/01/2015

dirigida al denunciante a la dirección contractual; firmada por TTI FINANCE y

DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISICÓN DIGITAL, S.A., de comunicación de la

cesión el 15/12/2014 de una deuda derivada de un contrato suscrito con fecha

23/08/2012 por el denunciante con DTS; con el importe de la deuda pendiente de

pago (211,15 euros) y la advertencia de que podría incluirse la misma en

ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de

impago en el plazo de 25 días.

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? Certificado expedido por SERVINFORM, S.A. el 02/03/2017 que acredita la

generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales con fecha de

23/01/2015 la carta de requerimiento de pago con número de referencia

***REFERENCIA.2; haciéndose constar que además que su posterior

distribución se hizo en los albaranes número ***ALBARAN.1 con un total de

40.749 comunicaciones y número ***ALBARAN.2 con un total de 61.124

comunicaciones.

? Documento acreditativo del gestor postal CORREOS en el que figura la remisión

de 61.124 cartas con fecha 23/01/2015, validado por el gestor postal.

? Documento acreditativo del gestor postal UNIPOST en el que figura la remisión

de 40.749 cartas con fecha 23/01/2015, validado por el gestor postal.

? Certificado expedido por EQUIFAX IBÉRICA, S.L. a fecha 15/03/2017 que

acredita que no consta que el requerimiento previo de pago de referencia

***REFERENCIA.2 en cuestión haya sido devuelto.

En relación a la consideración de documentación suficiente a la hora de acreditar

el requerimiento previo de pago, se hace obligado acudir a lo que dice la sentencia de la

Audiencia Nacional de fecha 2 de junio de 2015 (rec. núm. 206/2014), en un supuesto

muy similar al analizado:

?Las actuaciones previas de inspección con el número E/(?) concluyeron con

resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 14 de

abril de 2014, que acuerda proceder al archivo de actuaciones, con sustento en la

aplicación del principio de presunción de inocencia, al considerar que no existía

actividad probatoria de cargo de la comisión de la infracción denunciada y que existía

deuda reconocida por la partes, fruto de una relación contractual entre las mismas, que

legitimaba el tratamiento de datos del afectado sin su consentimiento, así como que

había quedado acreditado el envío de una carta de requerimiento previo de pago por la

entidad denunciada al domicilio del denunciante?.

De manera concreta, la sentencia dice que:

?Entre tales documentos destacan los siguientes:

1.- Copia del requerimiento de pago remitido por (?) a nombre del denunciante

?deudor- y a su domicilio, fechado el 20 de junio de 2012, donde se informa de la

existencia de una deuda pendiente, que se reclama, y de la posibilidad de inclusión en

ficheros en caso de impago.

2.- Certificado emitido el 10 de julio de 2013 por Experian Bureau de Crédito,

S.A., con quien tenía contratada la entidad bancaria la realización de los requerimientos

de pago con carácter previo a la inclusión en ficheros, donde se establece que el

requerimiento remitido por Banesto, antes indicado, fue enviado el 20 de junio de 2012

al domicilio del deudor, a través de Crea FBC Marketing, S.L. e Impre-Laser, S.L.,

usando los servicios Unipost. Este certificado manifiesta también que no existe

constancia de que la carta de requerimiento de pago hubiera sido devuelta.

3.-Certificado emitido por Impre-Laser, S.L., acreditativo de la impresión de la

carta de requerimiento de pago remitida al domicilio del denunciante.

4.- Certificado emitido por Crea FBC Marketing, S.L., acreditativo del envío a

través de Unipost de la carta de requerimiento de pago al domicilio del denunciante.

5.- Certificado de Unipost acreditativo del envió el 20 de junio de 2012 de la carta

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de requerimiento de pago al domicilio del denunciante".

Es decir, se cumplen una serie de requisitos, o fases de la trazabilidad del envío

en cuestión, que se podrían resumir en: (1) acreditación de la carta referenciada e

individualizada a nombre de la persona denunciante con detalle de la deuda y

advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad;

(2) certificado de tercera entidad independiente que acredita su generación, impresión y

puesta en correos (en el presente caso concreto, SERVINFORM); (3) documento

acreditativo del correspondiente gestor postal de dicha recepción para su tramitación (en

concreto, albarán de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E. y de UNIPOST) y (4)

certificado de un control auditable devolución de dicho requerimiento previo de pago, sin

que conste como devuelta la carta (en el presente caso concreto, llevado a cabo por una

entidad tercera independiente a la entidad denunciada, aquí EQUIFAX).

Los hechos anteriormente relatados en consecuencia no son contrarios al

principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el

artículo 29 de la misma norma, y en relación también con los artículos 38.1.a), 39 y 43

del RLOPD, toda vez que la entidad denunciada mantuvo de forma correcta los datos de

la persona denunciante en sus propios ficheros en el sentido descrito, o adoptando con

diligencia las medidas necesarias para la realización del requerimiento previo de pago,

con la debida comunicación al fichero de solvencia ASNEF, de forma previa y con

advertencia de que dicha inclusión podía llevarse a cabo en caso de persistir en el

impago, por lo que dicha inscripción respondía a su situación de entonces (?actual?)

cumpliendo con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección

de datos de carácter personal.

Por último indicar que el artículo 126.1, apartado segundo, del RLOPD establece:

?Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la

imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de

Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en

su caso.?

Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española

de Protección de Datos,

SE ACUERDA:

? PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.

? NOTIFICAR la presente Resolución a TTI FINANCE, S.A.R.L. y D. F.F.F..

De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD,

en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de

medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará

pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará

conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia

Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a

lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el

Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre.

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Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la

LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso

de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el

plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o

directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo

de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en

el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,

reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a

contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el

artículo 46.1 del referido texto legal.

Mar España Martí

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

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