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09/02/2023
Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos E-00661-2017 de 18 de diciembre de 2017
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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos
Fecha: 18/12/2017
Num. Resolución: E-00661-2017
Cuestión
Sector:1 / 8
Expediente Nº: E/00661/2017
RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la
entidad TTI FINANCE, S.A.R.L. en virtud de denuncia presentada por D. F.F.F. y
teniendo como base los...
Contestacion
1/8
Expediente Nº: E/00661/2017
RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la
entidad TTI FINANCE, S.A.R.L. en virtud de denuncia presentada por D. F.F.F. y
teniendo como base los siguientes
HECHOS
PRIMERO: Con fecha 11 de enero de 2017, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de
D. F.F.F. (en lo sucesivo el denunciante) TTI FINANCE, S.A.R.L. (en lo sucesivo la
entidad denunciada) en el que denuncia que en diciembre de 2012 solicitó la baja en el
servicio de televisión Canal +. Que la entidad denunciada le reclama una deuda cuyo
origen sería la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. Que la
entidad denunciada ha incluido sus datos en el fichero de solvencia patrimonial y de
crédito ASNEF sin requerimiento previo de pago y que dicha inscripción le ha
ocasionado perjuicios económicos y morales.
El denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación:
? Copia del correo electrónico enviado por el denunciante ( ***EMAIL.1) a
***EMAIL.2 con fecha de 12/12/2012 en el que solicita la baja de la suscripción a
Canal Plus.
? Respuesta al correo descrito en el punto anterior en la que le comunican al
denunciante la recepción de la solicitud de baja que se hará efectiva el 1/1/2013.
Asimismo le indican que para la liquidación completa de su contrato es preciso
que entregue el material en su día cedido por CANAL +.
? Consulta del fichero ASNEF fechada el 21/12/2016 en la que figura inscrita una
deuda asociada al denunciante por importe de 211,15 euros. Otros datos sobre
la deuda que figuran en dicha consulta son:
o Producto: TELECOMUNICACIONES
o Cedente: ENTI. GESTORA CARTERA
o Fecha de primer y último vencimiento: 10/12/2012
o Fecha Visualización ASNEF: 7/12/2016
? Con fecha de 17/1/2017, contestación de TTI FINANCE, S.A.R.L. al ejercicio del
derecho de acceso del denunciante en el que se le hace saber que:
o Los datos personales que tratan relativos al denunciante son:
? DNI: H.H.H.
? Nombre: C.C.C.
? Dirección: E.E.E.
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? CP: B.B.B.
? Teléfono: G.G.G.
o La finalidad del tratamiento es el Recobro de la deuda.
o El origen de los datos es la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE
TELEVISIÓN DIGITAL, S.A.
o Cesiones hechas a terceros: DCA: CORPORACIÓN LEGAL
Asimismo, adjunta a la contestación una copia de carta de requerimiento de
pago. En esta carta, de fecha 04/11/2016 y número de referencia
***REFERENCIA.1, la entidad denunciada se dirige al denunciante (a la
dirección B.B.B.) para reclamarle el pago una deuda por importe de 211,15
euros y advertirle de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia
patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago en el plazo de 30
días.
? Escrito con fecha de 27/01/2017 dirigido por el denunciante a la entidad
denunciada en el que solicita la cancelación de los datos inscritos respecto a su
persona en el fichero ASNEF y pide que verifiquen que no existe tal deuda con la
entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A.
SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de
Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el
esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes
extremos:
La empresa TTI FINANCE, S.A.R.L. en su escrito de fecha de registro 17/04/2017
(número de registro ***REGISTRO.1) ha remitido la siguiente información pertinente a
los efectos de la investigación:
? Manifiesta que es una entidad luxemburguesa sujeta a su ley nacional, por lo
que la AEPD carece de competencia y no le son de aplicación la LOPD y su
reglamento. Añade que tiene firmado un contrato de consultoría con la entidad
GROVE CAPITAL MANAGEMENT LIMITED, sociedad de nacionalidad británica
domiciliada en Londres, la cual realiza el tratamiento de los datos obtenidos con
ocasión de la adquisición de carteras.
? Expone que el origen de la deuda radica en el crédito por importe de 211,15
euros que DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISICÓN DIGITAL, S.A., ostentaba a
favor del denunciante y que fue cedido a TTI FINANCE, S.A.R.L mediante
escritura de fecha 15/12/2014.
Adjunta (documento número 2) una copia del testimonio notarial emitido con
fecha de 11/04/2017 que acredita la cesión de la deuda con fecha 20/12/2013.
? Adjunta (documento número 3) una copia impresa de los datos que figuran en
sus sistemas relativos al denunciante. Entre los mismos consta como dirección
del denunciante A.A.A..
Añade que este domicilio le fue facilitado por DTS en el momento de la
adquisición dela Cartera de Deuda, no habiéndose realizado actualización
alguna desde dicha fecha.
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? Adjunta (documentos número 9 y 10) las facturas emitidas a 18/02/2013 por DTS
DISTRIBUIDORA DE TELEVISICÓN DIGITAL, S.A. que señala como el origen
de la deuda.
? En su escrito de respuesta a la solicitud de información expone que TTI
FINANCE, S.A.R.L. ha contratado a EQUIFAX IBÉRICA, S.L. para la realización
de los requerimientos de pago efectuados a sus clientes, así como para la
gestión del servicio de devoluciones.
? Adjunta (documento número 5) copia del contrato, suscrito a fecha 08/01/2014
entre TTI FINANCE, S.A.R.L. y EQUIFAX IBÉRICA, S.L., que regula la
prestación del servicio de envío y gestión de las devoluciones de los
requerimientos de pago emitidos por TTI FINANCE, S.A.R.L.
? Adjunta (documento número 4) una copia de la carta con número de referencia
***REFERENCIA.2 fechada el 20/01/2015 dirigida al denunciante a la dirección
A.A.A.. En la carta, firmada en representación de la entidad denunciada y de
DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISICÓN DIGITAL, S.A., le comunican la cesión
el 15/12/2014 de una deuda derivada de un contrato suscrito con fecha
23/08/2012 por el denunciante con DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISICÓN
DIGITAL, S.A. a la entidad denunciada. Incluye asimismo el importe de la deuda
pendiente de pago (211,15 euros) y advertencia de que podría incluirse la misma
en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de
impago en el plazo de 25 días.
? Adjunta (documento número 6) una copia del certificado expedido por
SERVINFORM, S.A. el 2/03/2017 que acredita la generación, impresión, y
puesta en el servicio de envíos postales con fecha de 23/01/2015 la carta de
requerimiento de pago con número de referencia ***REFERENCIA.2 dirigida al
denunciante a la dirección A.A.A.. Hace constar que además que su posterior
distribución se hizo en los albaranes número ***ALBARAN.1 con un total de
40749 comunicaciones y número ***ALBARAN.2 con un total de 61124
comunicaciones.
? Adjunta (documento número 7) una copia del documento acreditativo del gestor
postal CORREOS en el que figura la remisión de 61124 cartas con fecha
23/01/2015 en nombre de EQUIFAX sin individualizar una referencia a la carta al
denunciante, y validado por el gestor postal.
? Adjunta (documento número 7bis) una copia del documento acreditativo del
gestor postal UNIPOST en el que figura la remisión de 40749 cartas con fecha
23/01/2015 en nombre de EQUIFAX sin individualizar una referencia a la carta al
denunciante, y validado por el gestor postal.
? Adjunta (documento número 8) una copia del certificado expedido por EQUIFAX
IBÉRICA, S.L. a fecha 15/03/2017 que acredita que no consta que el
requerimiento previo de pago de referencia ***REFERENCIA.2 dirigido al
denunciante a la dirección A.A.A. haya sido devuelto.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36,
ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD).
II
En relación con la inclusión de datos personales en ficheros comunes de
solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de
la LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este
tipo de ficheros:
?1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la
solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos
de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes
de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.
2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o
incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe
por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los
que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días
desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les
informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos
establecidos por la presente Ley.
3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el
interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como
las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante
los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan
revelado los datos,
4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean
determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se
refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con
veracidad a la situación actual de aquéllos?.
A la vista de este precepto, en especial su apartado 2, la LOPD habilita a que, sin
consentimiento del deudor, el acreedor pueda facilitar los datos a ficheros comunes de
solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando reúna los requisitos establecidos en el
artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante RLOPD), que establece:
?1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal
que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre
que concurran los siguientes requisitos:
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado
impagada (?)
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b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de
procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto
si aquélla fuera de vencimiento periódico.
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la
obligación.
(?)
3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar
a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección
de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos
establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo
siguiente?.
Y el artículo 39 del RLOPD, sobre ?Información previa a la inclusión?:
?El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el
contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el
término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los
datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o
incumplimiento de obligaciones dinerarias?.
A lo que hay que añadir lo que determina el artículo 43 del RLOPD, en relación
con la responsabilidad en la inclusión en ficheros de morosidad:
?1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que
concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de
notificar los datos adversos al responsable del fichero común.
2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la
inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el
fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre?.
Y las entidad denunciada ha aportado a esta Agencia en las actuaciones previas
de investigación llevadas a cabo documentación suficiente que sirve para acreditar tal
requerimiento previo de pago, o el haber adoptado con diligencia las medidas
necesarias para la realización de tal requerimiento previo a la inclusión en ficheros de
morosidad, una documentación que ha quedado descrita con detalle más arriba.
De manera concreta, para acreditar el requerimiento previo pago en cuestión,
TTI FINANCE ha aportado a esta Agencia la siguiente documentación:
? Contrato, suscrito a fecha 08/01/2014 entre TTI FINANCE, S.A.R.L. y EQUIFAX
IBÉRICA, S.L., que regula la prestación del servicio de envío y gestión de las
devoluciones de los requerimientos de pago emitidos por TTI FINANCE, S.A.R.L.
? Carta con número de referencia ***REFERENCIA.2 fechada el 20/01/2015
dirigida al denunciante a la dirección contractual; firmada por TTI FINANCE y
DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISICÓN DIGITAL, S.A., de comunicación de la
cesión el 15/12/2014 de una deuda derivada de un contrato suscrito con fecha
23/08/2012 por el denunciante con DTS; con el importe de la deuda pendiente de
pago (211,15 euros) y la advertencia de que podría incluirse la misma en
ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de
impago en el plazo de 25 días.
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? Certificado expedido por SERVINFORM, S.A. el 02/03/2017 que acredita la
generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales con fecha de
23/01/2015 la carta de requerimiento de pago con número de referencia
***REFERENCIA.2; haciéndose constar que además que su posterior
distribución se hizo en los albaranes número ***ALBARAN.1 con un total de
40.749 comunicaciones y número ***ALBARAN.2 con un total de 61.124
comunicaciones.
? Documento acreditativo del gestor postal CORREOS en el que figura la remisión
de 61.124 cartas con fecha 23/01/2015, validado por el gestor postal.
? Documento acreditativo del gestor postal UNIPOST en el que figura la remisión
de 40.749 cartas con fecha 23/01/2015, validado por el gestor postal.
? Certificado expedido por EQUIFAX IBÉRICA, S.L. a fecha 15/03/2017 que
acredita que no consta que el requerimiento previo de pago de referencia
***REFERENCIA.2 en cuestión haya sido devuelto.
En relación a la consideración de documentación suficiente a la hora de acreditar
el requerimiento previo de pago, se hace obligado acudir a lo que dice la sentencia de la
Audiencia Nacional de fecha 2 de junio de 2015 (rec. núm. 206/2014), en un supuesto
muy similar al analizado:
?Las actuaciones previas de inspección con el número E/(?) concluyeron con
resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 14 de
abril de 2014, que acuerda proceder al archivo de actuaciones, con sustento en la
aplicación del principio de presunción de inocencia, al considerar que no existía
actividad probatoria de cargo de la comisión de la infracción denunciada y que existía
deuda reconocida por la partes, fruto de una relación contractual entre las mismas, que
legitimaba el tratamiento de datos del afectado sin su consentimiento, así como que
había quedado acreditado el envío de una carta de requerimiento previo de pago por la
entidad denunciada al domicilio del denunciante?.
De manera concreta, la sentencia dice que:
?Entre tales documentos destacan los siguientes:
1.- Copia del requerimiento de pago remitido por (?) a nombre del denunciante
?deudor- y a su domicilio, fechado el 20 de junio de 2012, donde se informa de la
existencia de una deuda pendiente, que se reclama, y de la posibilidad de inclusión en
ficheros en caso de impago.
2.- Certificado emitido el 10 de julio de 2013 por Experian Bureau de Crédito,
S.A., con quien tenía contratada la entidad bancaria la realización de los requerimientos
de pago con carácter previo a la inclusión en ficheros, donde se establece que el
requerimiento remitido por Banesto, antes indicado, fue enviado el 20 de junio de 2012
al domicilio del deudor, a través de Crea FBC Marketing, S.L. e Impre-Laser, S.L.,
usando los servicios Unipost. Este certificado manifiesta también que no existe
constancia de que la carta de requerimiento de pago hubiera sido devuelta.
3.-Certificado emitido por Impre-Laser, S.L., acreditativo de la impresión de la
carta de requerimiento de pago remitida al domicilio del denunciante.
4.- Certificado emitido por Crea FBC Marketing, S.L., acreditativo del envío a
través de Unipost de la carta de requerimiento de pago al domicilio del denunciante.
5.- Certificado de Unipost acreditativo del envió el 20 de junio de 2012 de la carta
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de requerimiento de pago al domicilio del denunciante".
Es decir, se cumplen una serie de requisitos, o fases de la trazabilidad del envío
en cuestión, que se podrían resumir en: (1) acreditación de la carta referenciada e
individualizada a nombre de la persona denunciante con detalle de la deuda y
advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad;
(2) certificado de tercera entidad independiente que acredita su generación, impresión y
puesta en correos (en el presente caso concreto, SERVINFORM); (3) documento
acreditativo del correspondiente gestor postal de dicha recepción para su tramitación (en
concreto, albarán de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E. y de UNIPOST) y (4)
certificado de un control auditable devolución de dicho requerimiento previo de pago, sin
que conste como devuelta la carta (en el presente caso concreto, llevado a cabo por una
entidad tercera independiente a la entidad denunciada, aquí EQUIFAX).
Los hechos anteriormente relatados en consecuencia no son contrarios al
principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el
artículo 29 de la misma norma, y en relación también con los artículos 38.1.a), 39 y 43
del RLOPD, toda vez que la entidad denunciada mantuvo de forma correcta los datos de
la persona denunciante en sus propios ficheros en el sentido descrito, o adoptando con
diligencia las medidas necesarias para la realización del requerimiento previo de pago,
con la debida comunicación al fichero de solvencia ASNEF, de forma previa y con
advertencia de que dicha inclusión podía llevarse a cabo en caso de persistir en el
impago, por lo que dicha inscripción respondía a su situación de entonces (?actual?)
cumpliendo con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección
de datos de carácter personal.
Por último indicar que el artículo 126.1, apartado segundo, del RLOPD establece:
?Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la
imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de
Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en
su caso.?
Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española
de Protección de Datos,
SE ACUERDA:
? PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
? NOTIFICAR la presente Resolución a TTI FINANCE, S.A.R.L. y D. F.F.F..
De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD,
en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará
pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará
conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia
Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el
Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre.
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Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la
LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso
de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o
directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo
de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en
el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a
contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el
artículo 46.1 del referido texto legal.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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