Resolución de la Agencia ...io de 2018

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Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos E-01568-2018 de 16 de julio de 2018

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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos

Fecha: 16/07/2018

Num. Resolución: E-01568-2018


Cuestión

Sector:

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Expediente Nº: E/01568/2018

RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES

De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de

Datos ante Don B.B.B. , en virtud de denuncia presentada por el Ayuntamiento de

Badalona, y teniendo como...

Contestacion

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Expediente Nº: E/01568/2018

RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES

De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de

Datos ante Don B.B.B., en virtud de denuncia presentada por el Ayuntamiento de

Badalona, y teniendo como base los siguientes

HECHOS

PRIMERO: Con fecha 13 de marzo de 2018, tuvo entrada en esta Agencia un escrito

remitido por la Autoridad Catalana de Protección de Datos, dando traslado de una

denuncia de la Guardia Urbana de Badalona, en la que comunican que, con fecha 11

de febrero de 2018, agentes de la Guardia Urbana observan unos contenedores de

basuras domiciliaria la existencia de múltiple documentación con datos personales,

como fichas de pacientes de una clínica odontológica, con filiación completa,

medicamentos, jeringuillas, etc. esparcidos por la acera de la calle.

La Guardia Urbana contacta con el responsable de la documentación, Don B.B.B.,

quien manifiesta que la documentación es suya y que había contratado por Internet la

recogida y destrucción de la misma.

Anexa la siguiente documentación:

? Acta de la Guardia Urbana.

? Copia del contrato con Don C.C.C., para la destrucción de la documentación.

? Fotografías de la documentación encontrada.

SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección

de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el

esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes

extremos:

1. Del estudio del contrato aportado con la denuncia, se desprende que en dicho

contrato no figura ninguna norma para la destrucción de la documentación. No

obstante, si consta que deberá remitir una factura acreditativa de la destrucción.

2. Con fecha 24 de abril de 2018, se recibe escrito de Don B.B.B., en el que pone de

manifiesto lo siguiente:

2.1.Durante más de treinta años ha regentado la titularidad de una consulta de

estomatología en la calle D.D.D., de la localidad de E.E.E. (Barcelona).

2.2.Por cuestiones personales procedió a dar de baja su actividad privada en el

citado lugar, procediendo al vaciamiento del local, para lo cual contrató los

servicios de una empresa especializada que localizó en Internet, a través de la

página http;//vaciadossantos.com; en la misma puntualizan que trasladan el

escombro desde el domicilio al vertedero autorizado.

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2.3.Puesto en contacto con el dueño de la empresa, Don C.C.C., éste manifestó

que estaban capacitados para la destrucción de información con datos

personales, por lo que el Sr. B.B.B. dio su consentimiento verbal. El Sr.

C.C.C. le indico que al finalizar el día del vaciamiento le presentaría los

recibos de la empresa destructora del material.

2.4.Cuando fue informado por la Guardia Urbana del hallazgo de la

documentación, procedió a la presentación de una denuncia ante la Comisaría

de los Mossos d?Esquadra de Vic para presentar una denuncia por la posible

estafa.

2.5.Ese mismo día se reunió con el Sr. C.C.C. comunicándole los hechos, así

como de la interposición de una denuncia contra él, firmando el documento.

Se adjunta un documento de reconocimiento.

2.6.Finalmente, manifiesta que la Agencia de Residuos de Cataluña ha procedido

a incoar expediente sancionador contra el Sr. C.C.C..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección

de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36,

ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de

Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD).

II

El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley

Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal,

aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece:

?Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la

imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de

Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante,

en su caso.?

III

El artículo 9 de la LOPD establece lo siguiente:

?1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento,

deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que

garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración,

pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la

tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están

expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural.

2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las

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condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y

seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y

programas.

3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban

reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que

se refiere el artículo 7 de esta Ley?.

El citado artículo 9 de la LOPD establece el ?principio de seguridad de los

datos? imponiendo la obligación de adoptar las medidas de índole técnica y

organizativa que garanticen aquella, añadiendo que tales medidas tienen como

finalidad evitar, entre otros aspectos, el ?acceso no autorizado? por parte de terceros y

?perdida?.

Para poder delimitar cuáles son los accesos que la LOPD pretende evitar

exigiendo las pertinentes medidas de seguridad, es preciso acudir a las definiciones de

?fichero? y ?tratamiento? contenidas en la LOPD. En lo que respecta a los ficheros el

artículo 3.a) los define como ?todo conjunto organizado de datos de carácter personal?

con independencia de la modalidad de acceso al mismo. Por su parte, la letra c) del

mismo artículo 3 permite considerar tratamiento de datos cualquier operación o

procedimiento técnico que permita, en lo que se refiere al objeto del presente

expediente, la ?conservación? o ?consulta? de los datos personales tanto si las

operaciones o procedimientos de acceso a los datos son automatizados como si no lo

son.

Para completar el sistema de protección en lo que a la seguridad afecta, el

artículo 44.3.h) de la LOPD tipifica como infracción grave el mantener los ficheros

?...que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad

que por vía reglamentaria se determinen?.

Sintetizando las previsiones legales puede afirmarse que:

a Las operaciones y procedimientos técnicos automatizados o no, que permitan el

acceso ?la conservación o consulta- de datos personales, es un tratamiento

sometido a las exigencias de la LOPD.

b Los ficheros que contengan un conjunto organizado de datos de carácter personal

así como el acceso a los mismos, cualquiera que sea la forma o modalidad en que

se produzca, están, también, sujetos a la LOPD.

c La LOPD impone al responsable del fichero la adopción de medidas de seguridad,

cuyo detalle se refiere a normas reglamentarias, que eviten accesos no autorizados.

d El mantenimiento de ficheros carentes de medidas de seguridad que permitan

accesos o tratamientos no autorizados, cualquiera que sea la forma o modalidad de

éstos, constituye una infracción tipificada como grave.

La documentación encontrada entra en la consideración de documentación en

soporte papel, contiene datos personales, debiéndosele aplicar las medidas de

seguridad previstas reglamentaria a este tipo de ficheros.

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Por otra parte, el Título VIII ?De las medidas de seguridad en el tratamiento de

datos de carácter personal? del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por

Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se refiere a las medidas de seguridad

que deben implementarse en los ficheros y tratamientos automatizados o no

automatizados. En el art. 81.3 del mismo se establece que además de las medidas de

seguridad básica y medio, se aplicaran las medidas de seguridad de nivel alto a

aquellos ficheros que contengan, entre otros, datos referidos a la salud.

Los artículos 89, 92, 97, 108 y 114 del citado Reglamento, aplicables en el

presente caso, establecen lo siguiente:

?Artículo 89. Funciones y obligaciones del personal?.

?2. El responsable del fichero o tratamiento adoptará las medidas necesarias

para que el personal conozca de una forma comprensible las normas de seguridad

que afecten al desarrollo de sus funciones así como las consecuencias en que pudiera

incurrir en caso de incumplimiento?.

Artículo 92. Gestión de soportes y documentos.

?1. Los soportes y documentos que contengan datos de carácter personal

deberán permitir identificar el tipo de información que contienen, ser inventariados y

solo deberán ser accesibles por el personal autorizado para ello en el documento de

seguridad.

Se exceptúan estas obligaciones cuando las características físicas del soporte

imposibiliten su cumplimiento, quedando constancia motivada de ello en el documento

de seguridad.

2. La salida de soportes y documentos que contengan datos de carácter

personal, incluidos los comprendidos y/o anejos a un correo electrónico, fuera de los

locales bajo el control del responsable del fichero o tratamiento deberá ser autorizada

por el responsable del fichero o encontrarse debidamente autorizada en el documento

de seguridad.

3. En el traslado de la documentación se adoptarán las medidas dirigidas a

evitar la sustracción, pérdida o acceso indebido a la información durante su transporte.

4. Siempre que vaya a desecharse cualquier documento o soporte que

contenga datos de carácter personal deberá procederse a su destrucción o borrado,

mediante la adopción de medidas dirigidas a evitar el acceso a la información

contenida en el mismo o su recuperación posterior.

5. La identificación de los soportes que contengan datos de carácter personal

que la organización considerase especialmente sensibles se podrá realizar utilizando

sistemas de etiquetado comprensibles y con significado que permitan a los usuarios

con acceso autorizado a los citados soportes y documentos identificar su contenido, y

que dificulten la identificación para el resto de personas?.

Artículo 97. Gestión de soportes y documentos.

?2. Igualmente, se dispondrá de un sistema de registro de salida de soportes

que permita, directa o indirectamente, conocer el tipo de documento o soporte, la

fecha y hora, el destinatario, el número de documentos o soportes incluidos en el

envío, el tipo de información que contienen, la forma de envío y la persona

responsable de la entrega que deberá estar debidamente autorizada?.

El artículo 108, referido a la ?Custodia de los soportes? y aplicable a los ficheros

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y tratamientos no automatizados, establece lo siguiente:

?Mientras la documentación con datos de carácter personal no se encuentre

archivada en los dispositivos de almacenamiento establecidos en el artículo anterior,

por estar en proceso de revisión o tramitación, ya sea previo o posterior a su archivo,

la persona que se encuentre al cargo de la misma deberá custodiarla e impedir en

todo momento que pueda ser accedida por persona no autorizada?.

IV

Para analizar la cuestión planteada, debe partirse de los conceptos de

responsable del tratamiento y encargado del tratamiento, que se definen en el artículo

3 de la LOPD:

?d) Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de

naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad,

contenido y uso del tratamiento?.

?g) Encargado del tratamiento: La persona física o jurídica, autoridad pública,

servicio o cualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos

personales por cuenta del responsable del tratamiento?.

En el mismo sentido, el artículo 5.1.i) del Reglamento de desarrollo de la LOPD

define al encargado del tratamiento como i) ?La persona física o jurídica, pública o

privada, u órgano administrativo que, solo o conjuntamente con otros, trate datos

personales por cuenta del responsable del tratamiento o del responsable del fichero,

como consecuencia de la existencia de una relación jurídica que le vincula con el

mismo y delimita el ámbito de su actuación para la prestación de un servicio?.

La figura del encargado del tratamiento se ajusta a la actividad desarrollada en

este caso por Don C.C.C.. Dicha figura está regulada por el artículo 12 de la LOPD y

en ella tienen cabida aquellos supuestos en que la entidad receptora de los datos se

limite a efectuar determinadas operaciones sobre los mismos, sin decidir sobre su

finalidad, en este caso, su destrucción. Por el contrario, no se ajustarán a dicho

concepto aquellos casos en los que la persona o entidad que reciba los datos pueda

aplicar los mismos a sus propias finalidades, decidiendo sobre el objeto y finalidad del

tratamiento, lo que convertirá a dicha persona o entidad, a su vez, en un responsable

del fichero o tratamiento. En este artículo 12 de la LOPD se establece lo siguiente:

?Artículo 12. Acceso a los datos por cuenta de terceros

1. No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los

datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al

responsable del tratamiento.

2. La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar regulada

en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra forma que permita

acreditar su celebración y contenido, estableciéndose expresamente que el encargado

del tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del

responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará con fin distinto al que figure

en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras

personas.

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En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que se refiere el

artículo 9 de esta Ley que el encargado del tratamiento está obligado a implementar.

3. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal

deberán ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento, al igual que

cualquier soporte o documentos en que conste algún dato de carácter personal objeto

del tratamiento.

4. En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra

finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato, será

considerado, también, responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones

en que hubiera incurrido personalmente?.

De la lectura del citado artículo 12 se deduce que, para que concurra la figura

del ?acceso a los datos por cuenta de tercero?, la relación deberá estar regulada en un

contrato que deberá constar por escrito o en alguna forma que permita acreditar su

celebración y contenido. El citado contrato permite que el responsable del fichero

habilite el acceso material a datos de carácter personal por parte de la entidad que va

a prestarle un servicio ?encargado del tratamiento- sin que, por mandato expreso de la

ley, pueda considerarse dicho acceso como una cesión de datos.

Es decir, la norma impone que siempre exista una relación jurídica de

naturaleza contractual entre el responsable y el tercero al que encarga el tratamiento y,

además, exige una constancia formal de dicha relación, que conste por escrito o en

cualquier otra forma que permita acreditar su celebración y contenido, que deberá

especificar las circunstancias previstas por los apartados 2 y 3 del citado artículo 12.

Esta exigencia es congruente con el sistema de protección de la LOPD ya que,

sin consentimiento ni conocimiento de los afectados, se está permitiendo un

tratamiento de sus datos personales por parte de un tercero. Por ello, es preciso que

conste quién es el responsable de dicho tratamiento y que éste se encuentre vinculado

jurídicamente con el tercero para poder exigirle, en virtud de dicha relación jurídica, el

cumplimiento de las garantías previstas en la citada ley.

Además, el artículo 12 de la LOPD garantiza un correcto tratamiento de los

datos personales respecto del contenido de ese contrato exigiendo que figuren

explícitamente las instrucciones del responsable del fichero al tercero, de forma que

este último sólo estará habilitado para tratar los datos conforme a aquéllas, no

pudiendo aplicarlos ni utilizarlos para fines distintos de los que expresamente han de

figurar en el contrato.

En cuanto a las medidas de seguridad que hayan de ser adoptadas por

quienes realicen trabajos de tratamiento de datos por cuenta de tercero, habrán de ser,

en principio, las mismas que las impuestas al responsable del fichero, y deberán

estipularse en el contrato.

En el supuesto objeto de este procedimiento, Don B.B.B. ha indicado que tras

buscar quien podía vaciar su consulta de enseres y documentos, se puso en contacto

con la empresa del Sr. C.C.C. que le pareció seria y se anunciaba en internet. En el

anuncio presentado indica todos los servicios que presta; relativo al papel señala: ?

A.A.A.,?. No se indica que se destruya el papel ni las medidas de seguridad que

adoptaría. Por tanto, el acuerdo al que llegó el Sr. B.B.B. con el Sr. C.C.C. no cumple

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ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 12 de la LOPD.

V

Por tanto, la no adopción de estas medidas de seguridad por parte del Sr.

B.B.B. supone una infracción del citado artículo 9 de la LOPD.

La infracción se tipifica como grave en el artículo 44.3.h) de la LOPD como

?Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter

personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se

determinen?.

VI

El artículo 45.6 de la LOPD establece:

?Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los

interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de

los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del

procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que,

en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas

correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los

siguientes presupuestos:

a) que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo

dispuesto en esta Ley.

b) que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad.

Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador

hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento

sancionador por dicho incumplimiento?.

A este respecto, procede considerar lo establecido en el artículo 45.4 y 5 de la

LOPD:

?4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes

criterios:

a El carácter continuado de la infracción.

b El volumen de los tratamientos efectuados.

c La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos

de datos de carácter personal.

d El volumen de negocio o actividad del infractor.

e Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la

infracción.

f El grado de intencionalidad.

g La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.

h) La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a

terceras personas.

i) La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de

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infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de

actuación en la recogida y tratamiento de IOS datos de carácter personal, siendo la

infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos

procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.

j) Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de

antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.

5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la

escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a

aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes

supuestos:

a Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del

imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la

concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el

apartado 4 de este artículo.

b Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de

forma diligente.

c Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a

la comisión de la infracción.

d Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.

e Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la

infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad

absorbente?.

Trasladando las consideraciones expuestas al supuesto que nos ocupa, se

observa que la infracción de la LOPD de la que se responsabiliza al Sr. B.B.B. es

?grave?; que el denunciado no ha sido sancionado o apercibido por esta Agencia en

ninguna ocasión anterior; y que concurren de manera significativa varias de las

circunstancias descritas en el artículo 45.4 de la LOPD: en concreto, la ausencia de

beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción, la ausencia

de intencionalidad y la inexistencia de perjuicios causados a las personas interesadas

o a terceras personas. Todo ello, unido a la naturaleza de los hechos que nos ocupan

(los documentos fueron encontrados por la Guardia Urbana), justifica que la AEPD no

acuerde la apertura de un procedimiento sancionador y que opte por aplicar el artículo

45.6 de la LOPD.

VII

La Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo,

Sección Primera, recurso 455/2011, de 29/11/2013, analiza el apercibimiento como un

acto de naturaleza no sancionadora, como se deduce del fundamento de derecho

SEXTO:

?Debe reconocerse que esta Sala y Sección en alguna ocasión ha calificado el

apercibimiento impuesto por la AEPD, en aplicación del artículo examinado, como

sanción (SAN de 7 de junio de 2012, rec. 285/2010), y en otros casos ha desestimado

recursos contencioso-administrativos interpuestos contra resoluciones análogas a la

recurrida en este procedimiento, sin reparar en la naturaleza no sancionadora de la

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medida expresada (SSAN de 20 de enero de 2013, rec. 577/2011, y de 20 de marzo

de 2013, rec. 421/2011). No obstante, los concretos términos en que se ha suscitado

la controversia en el presente recurso contencioso-administrativo conducen a esta

Sala a las conclusiones expuestas, corrigiendo así la doctrina que hasta ahora venía

presidiendo la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD.?

Además, la sentencia interpreta o liga apercibimiento o apercibir con el

requerimiento de una actuación para subsanar la infracción, y si no existe tal

requerimiento, no sería apercibimiento, sino archivo, como se deduce del mencionado

fundamento de derecho:

?Pues bien, en el caso que nos ocupa el supuesto concreto, de entre los

expresados en el apartado quinto del artículo 45, acogido por la resolución

administrativa recurrida para justificar la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD es el

primero, pues aprecia ?una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado

teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado

con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de

negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la

comisión de la infracción.

Por ello, concurriendo las circunstancias que permitían la aplicación del artículo

45.6 de la LOPD, procedía ?apercibir? o requerir a la denunciada para que llevara a

cabo las medidas correctoras que la Agencia Española de Protección de Datos

considerase pertinentes, en sustitución de la sanción que de otro modo hubiera

correspondido.

No obstante, dado que resultaba acreditado que la denunciada por iniciativa

propia había adoptado ya una serie de medidas correctoras, que comunicó a la

Agencia Española de Protección de Datos, y que esta había verificado que los datos

del denunciante no eran ya localizables en la web del denunciado, la Agencia

Española de Protección de Datos no consideró oportuno imponer a la denunciada la

obligación de llevar a cabo otras medidas correctoras, por lo que no acordó

requerimiento alguno en tal sentido a ésta.

Recuérdese que al tener conocimiento de la denuncia la entidad denunciada,

procedió por iniciativa propia a dirigirse a Google para que se eliminara la URL donde

se reproducían la Revista y el artículo, a solicitar a sus colaboradores que suprimieran

cualquier nombre de sus artículos o cualquier otra información susceptible de parecer

dato personal y que revisaran las citas del área privada de la web para borrar

cualquier otro dato sensible, y, por último, a revisar la configuración de los accesos

para que los buscadores no tuvieran acceso a las Revistas.

En consecuencia, si la Agencia Española de Protección de Datos estimaba

adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso, como ocurrió, tal y como

expresa la resolución recurrida, la actuación administrativa procedente en Derecho era

al archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la

entidad denunciada, pues así se deduce de la correcta interpretación del artículo 45.6

de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica.

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Por el contrario, la resolución administrativa recurrida procedió a ?apercibir? a la

entidad PYB ENTERPRISES S.L., aunque sin imponerle la obligación de adoptar

medida correctora alguna, lo que solo puede ser interpretado como la imposición de

un ?apercibimiento?, entendido bien como amonestación, es decir, como sanción, o

bien como un mero requerimiento sin objeto. En el primer caso nos hallaríamos ante la

imposición de una sanción no prevista en la LOPD, con manifiesta infracción de los

principios de legalidad y tipicidad en materia sancionadora, previstos en los artículos

127 y 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el segundo

supuesto ante un acto de contenido imposible, nulo de pleno derecho, de conformidad

con lo previsto en el artículo 62.1.c) de la misma Ley.?

En el supuesto denunciado se da la circunstancia de que se trata de un hecho

único y puntual: la jubilación de un profesional que cierra su consulta; que intentó que

los documentos que había en su consulta fuesen destruidos conforme establece la

normativa de protección de datos, pero que no formalizó adecuadamente el contrato

de prestación de servicios. Tratándose de un hecho puntual no cabe requerimiento de

medidas concretas que eviten que se vuelva a incurrir en la misma infracción. Por ello,

resulta obligado, en atención a la citada sentencia de la Audiencia Nacional de

29/11/2013, interpretar, en congruencia con la naturaleza atribuida al apercibimiento,

que siendo la finalidad del mismo la imposición de medidas correctoras, cuando éstas

no puedan imponerse, lo procedente en Derecho es acordar el archivo de las

actuaciones.

Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia

Española de Protección de Datos,

SE ACUERDA:

? PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.

? NOTIFICAR la presente Resolución a Don B.B.B., y al Ayuntamiento de

Badalona.

De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD,

en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de

medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará

pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará

conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia

Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo

a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado

por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la

LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente,

recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta

resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo

Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el

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artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de

13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de

dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo

previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.

Mar España Martí

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

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