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Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos E-02490-2021 de 04 de agosto de 2021
Relacionados:
Órgano: Agencia Española de Protección de Datos
Fecha: 04/08/2021
Num. Resolución: E-02490-2021
Cuestión
Sector:1 / 19
Procedimiento Nº: E/02490/2021
RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y
teniendo como base los siguientes
HECHOS
PRIMERO : La reclamación interpuesta por la FEDERACIÓN...
Contestacion
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? Procedimiento Nº: E/02490/2021
RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y
teniendo como base los siguientes
HECHOS
PRIMERO: La reclamación interpuesta por la FEDERACIÓN VALENCIANA DE
ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA (en
adelante, la parte reclamante) tiene entrada con fecha 6 de mayo de 2020 en la
Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra ILUNION
SEGURIDAD, S.A.
Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes:
"La empresa ILUNION ha establecido una orden general en los centros de trabajo de
CARREFOUR en la Comunidad Valenciana, para que los vigilantes tomen la
temperatura a trabajadores del centro y usuarios lo que supone una injerencia
particularmente intensa en los derechos de los afectados y que se está realizando sin
el criterio previo de las autoridades sanitarias".
Documentación relevante aportada:
- Escrito con título ?Procedimiento Toma de temperatura empleados? donde no
consta quien lo escribe ni fecha ni firma alguna. En dicho escrito se manifiesta que:
a. ?Dentro del plan de medidas de protección que Carrefour ha
implementado para garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores frente
al Covid-19, se establece como medida adicional la toma de temperatura
corporal a sus empleados. previo al inicio de su jornada. para establecer las
medidas preventivas/operatlvas oportunas que eviten riesgos para el colectivo.?
b. Asimismo, consta un apartado sobre ?¿Cómo se toma la temperatura??,
y otro apartado de dónde tomar la temperatura en el que se manifiesta, ?[?]En
horarios previos al acceso de clientes- (antes de las 9:00) tas tomas de
temperatura se harán en el acceso a tienda, en horarios de apertura a clientes
se tomara en el hall de oficinas 1ª planta?
c. ?No, no se registrará la temperatura, será lectura directa en el momento
de la toma.?
d. ?Para tomar la temperatura, el mando de carrefour, vigilante o
Responsable colocará el termómetro a aprox.3-5 cm de la frente despejada de
pelo del trabajador. sin contacto. Tanto trabajador como tomador de
temperatura deben estar dotados de los epis correspondientes.?
e. ?Si la temperatura del colaborador es igual o superior a 37,5ºC, se le
dirá al colaborador que espere durante 15 minutos tiempo establecido para que
vuelva a realizar una segunda toma. Si en la segunda toma la temperatura
sigue siendo igual o superior a 37,5ºC se le recomendará al colaborador que
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debe volver a su domicilio, controlarse la temperatura y ponerse en contacto
con su centro de salud que le darán las instrucciones adecuadas.?
f. ?Si el colaborador se niega a tomarse la temperatura. se informará a
RRHH y DIRECTOR y firmará la hoja de renuncia establecida en el protocolo y
entrará a trabajar.?
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), con número de referencia E/03868/2020, se dio traslado de
dicha reclamación a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., para que
procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las
acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de
protección de datos.
? Con fecha 17 de junio de 2020, CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,
S.A., remitió a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones:
1. Que se realizan controles de temperatura de carácter voluntario a sus
trabajadores al acceder al centro para garantizar la salud laboral de sus empleados en
dichas dependencias.
2. Que la base jurídica es la obligación de Carrefour de garantizar la seguridad y
salud de sus trabajadores y dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de los
artículos 14, 21, 22 y de la ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos
Laborales todo ello de acuerdo al artículo 9.2.b) del RGPD.
3. Que dicho tratamiento se realiza en estricto cumplimiento de las exigencias
derivadas del RGPD y las indicaciones de esta Agencia, habiendo implementado las
medidas necesarias para ofrecer todas las garantías establecidas por el Reglamento.
4. Que todas las garantías y medidas implementadas son resultado de un estudio
previo.
5. Que como resultado de ese estudio CC Carrefour ha adoptado un protocolo
formal en la realización de controles de temperatura. Que manifiestan que dicho
protocolo se ha realizado en estricto cumplimiento con lo indicado por esta Agencia en
el comunicado publicado en la página web el 30 de abril de 2020, el documento de
preguntas y respuestas en relación con el coronavirus publicado por esta Agencia y el
Informe Jurídico 0017/2020. Que se incluyen las siguientes medidas y garantías:
a. Que los controles de temperatura solo se ofrecen a trabajadores de CC
Carrefour incluyendo a trabajadores de proveedores. En ningún caso a clientes.
b. Que cada trabajador es informado previamente sobre la necesidad de
someterse a controles de temperatura que deberá ser firmada.
Se aporta un documento modelo de información de protección de datos sobre
la toma de temperatura. No consta fecha ni firma.
c. Que la toma de temperatura no es en ningún caso obligatoria. Que en
caso de que el trabajador rechace someterse al control de temperatura, se le
proporciona una comunicación informativa con la finalidad de informar al
trabajador sobre las recomendaciones implementadas.
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Se aporta un documento modelo de información.
d. Que la temperatura se toma mediante un termómetro de infrarrojos sin
contacto. Que dicha temperatura no es en ningún caso registrada.
e. Que la toma de temperatura se realiza en puntos específicos que
aseguren la protección de garantías de los datos del trabajador. Que se evitan
puntos videovigilados con el fin de que no se pueda vincular la temperatura con
ninguna imagen del trabajador.
f. Que de acuerdo con el protocolo seguido, en caso de que la
temperatura fuera superior a la indicada, se esperará 15 minutos y se repetirá
la prueba. Si la temperatura fuera superior, en ningún caso se prohibirá la
entrada del trabajador al centro simplemente se le recomendará que regrese a
su domicilio con la finalidad de que pueda controlarse la temperatura y
contactar con las autoridades sanitarias.
g. Que la toma de temperatura se realiza por los trabajadores de las
empresas de seguridad contratadas por CC Carrefour. Que se ha planteado
una consulta a UGT sobre la posibilidad de que fueran estas empresas de
seguridad las encargadas de la toma de temperatura. Que UGT ha remitido
contestación.
Se aporta escrito donde consta un logotipo de ?POLICIA NACIONAL? y pie de firma de
la ?SECCIÓN DE PERSONAL-GRUPO DE INHABILITACIONES-UNIDAD CENTRAL
DE SEGURIDAD PRIVADA? donde se manifiesta que:
?De acuerdo con el artículo 32.1.a de la Ley de Seguridad Privada
corresponde a los vigilantes de seguridad, entre otras, ejercer la
vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos,
tanto privados como públicos, así como la protección de las personas
que puedan encontrarse en los mismos[?]
Por otra parte, hay que interpretar que en la situación actual, la
utilización de termómetros, estaría encuadrada dentro de la utilización
de medios técnicos, tales como arcos detectores, raquetas etc.
Que complementan las medidas de seguridad, y tal y como se refleja en
el artículo mencionado, protege a los clientes y trabajadores del
establecimiento.
El dispositivo debe ser nombrado por la Dirección de seguridad de la
empresa o establecimiento y controlado por el Jefe de Seguridad.
En cuanto a los parámetros de temperatura, esta deberá ser consultada
a los servicios médicos de la empresa o a la autoridad medica
competente.?
6. Que se ha celebrado acuerdo específico para el encargo del tratamiento que
nos ocupa.
Se aporta modelo de contrato de encargo del tratamiento sin fecha ni firma en relación
a la ?Toma de temperatura de los empleados sin registro alguno, para recomendar el
no acceso al puesto de trabajo del personal que supere los umbrales fijados por el
Responsable?.
? Con fecha 22 de junio de 2020, ILUNION SEGURIDAD, S.A., remite a esta
Agencia la siguiente información y manifestaciones:
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1. Que con fecha 24 de abril de 2020 recibieron correo electrónico de GRUPO
CARREFOUR donde éste, como responsable del tratamiento, dio traslado a
ILUNION SEGURIDAD, S.A. de las siguientes instrucciones:
?A partir de mañana los vigilantes realizarán el control de temperatura de los
trabajadores de los centros. Para realizar este control facilitaremos
termómetros de radiofrecuencia.
El control se realizará al acceso del personal al centro, cuando la temperatura
supere los 37,5ºC el vigilante avisará al responsable del centro
Director/Gerente.?
Se aporta copia del correo electrónico.
2. Que, con fecha 25 de abril de 2020, recibieron nuevo correo electrónico de
GRUPO CARREFOUR donde éste, como responsable del tratamiento, dio
traslado a ILUNION SEGURIDAD, S.A. del protocolo de control de
temperatura:
?Toma de temperatura:
El vigilante tomará la temperatura de todo el personal interno de carrefour. Lo
realizará con el termómetro de radio frecuencia facilitado por carrefour. La toma
se realizará a la entrada de cada empleado, como norma general se realizará
en la zona próxima al reloj de fichar o el lugar definido por el director o
responsable de zona de seguridad, evitando en todo caso zonas de paso de
clientes (Ej; pps podium)
Incidencias: Si la temperatura es igual o superior a 37,5ºC el vigilante avisará al
director/gerente para que gestione la incidencia.
Si algún empleado no quiere tomarse la temperatura avisará a director/gerente
para que gestione la incidencia.
Se adoptarán las medidas preventivas necesarias.?
Se aporta copia del correo electrónico.
3. Que atendiendo a las instrucciones impartidas por GRUPO CARREFOUR,
ILUNION SEGURIDAD, S.A., elaboró en abril de 2020 un ?Procedimiento Operativo de
control de temperatura corporal a empleados de Carrefour? el cual se puso en
conocimiento de sus vigilantes de seguridad para su cumplimiento.
Se aporta copia de dicho procedimiento firmado y fechado a abril de 2020 donde
consta:
?El control de temperatura se realizará exclusivamente a trabajadores de
Carrefour, quedando excluidos todos los proveedores de mercancías o
servicios.
La operativa de control de temperatura se realizará en las franjas horarias de
entrada de trabajadores al centro. En todo caso, se realizará apartados de las
entradas de clientes y fuera de su visión si estas coinciden con el horario de
apertura de los centros.
Como norma general, en los centros en los que los trabajadores tengan
entrada únicamente por PPS (no pódium) o cualquier otra que no coincida con
entrada de clientes, la toma de temperatura la realizará un vigilante de
seguridad y en los casos en los que la entrada de trabajadores se realice por
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pódium o PPS pódium, Carrefour decidirá quién y cómo ha de realizar e/
control de temperatura.
[?]
El procedimiento establecido por el cliente a nivel nacional es informar a todo
aquel trabajador de Carrefour que pretenda entrar y ocupar su puesto de
trabajo con una temperatura corporal superior a los 37.5ºC, que antes de entrar
al centro se ha de comunicar la incidencia y llamar al Director / Gerente /
Responsable de la tienda para que sea este quien adopte las medidas
oportunas, personalmente o a través de la persona del centro en quien
delegue, asumiendo la incidencia y permitir o denegar el acceso al puesto de
trabajo.
[?]
5.3. Medidas básicas de autoprotección durante el proceso de toma de
temperatura.
Se deberán utilizar aparatos de medición por radiofrecuencia que garanticen la
no exista contacto físico entre la persona que manipula el termómetro y la
persona que es sometida a la prueba de medición de temperatura corporal.
La toma de temperatura se realizará sobre la sien a distancia identificada por el
fabricante (entre 1 y 15cm).
El personal que realice la prueba se posicionará perpendicularmente al
trabajador objeto de la medición, de tal forma que sus mucosas (boca-nariz) no
coincidan nunca en enfrentadas.
Se habrá de mantener una distancia de seguridad de entre 1 y 2 metros de
distancia con el resto de personas, acercándose únicamente a quien se ha de
realizar la medición de la forma indicada en el punto anterior, recepcionando el
dato térmico y retirándose inmediatamente a la distancia de seguridad. Para la
realización de estas tareas de medición, teniendo en cuenta la distancia de
seguridad, la colocación perpendicular a las personas a realizar la medición,
así como que CARREFOUR dota a sus trabajadores y han de llevar puestas
mascarillas de protección, se establece como necesarios los siguientes EPI 's
Mascarillas: de tipo QUIRURGICO (no necesario FFp2).
Guantes: de nitrilo o vinilo.?
4. Que los vigilantes de seguridad de ILUNION SEGURIDAD, S.A. no toman la
temperatura corporal, sino que se limitan a realizar una función de simple y pura
detección leyendo la temperatura que marca el termómetro de radiofrecuencia, por lo
que no requiere de ningún tipo de conocimiento ni cualificación para su utilización
salvo la de saber leer y es accesible a cualquier persona a través de tiendas de
informática e incluso en parafarmacia.
5. Que no se registran los datos personales relativos a la temperatura corporal de
los trabajadores del GRUPO CARREFOUR, puesto que el termómetro no almacena en
modo alguno los datos que se recogen, sino que ofrece una lectura de la temperatura
de apenas unos segundos e inmediatamente el dato desaparece y se elimina.
6. Que GRUPO CARREFOUR es el único responsable del tratamiento relativo a
la temperatura corporal y ILUNION SEGURIDAD, S.A. actúa como encargado del
tratamiento.
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7. Que GRUPO CARREFOUR no ha dado instrucciones a ILUNION
SEGURIDAD, S.A. para que le asista en el cumplimiento del deber de información a
los interesados.
8. Que los vigilantes no obligan a los empleados a someterse a estos controles ni
restringen la entrada al centro a los trabajadores.
9. Que existe falta de legitimación activa y manifiesta que:
?Que el derecho a la intimidad al que el reclamante apela, recogido en el
artículo 18.1 de la Constitución Española, es un derecho personalísimo que
solo pueden ejercer las personas físicas y cuya protección solo puede ser
invocada por sus titulares.
Que, como se viene diciendo, los vigilantes de seguridad de ILUNION
SEGURIDAD, S.A. únicamente proceden al control de la temperatura corporal
de trabajadores de GRUPO CARREFOUR, no alcanzando dicho control ni a
los clientes de GRUPO CARREFOUR ni a los propios trabajadores de
ILUNION SEGURIDAD, S.A.
Que el reclamante, esto es, la Federación Valenciana de Alternativa Sindical de
Trabajadores de Seguridad Privada, únicamente ostenta la representación de
trabajadores de seguridad privada, como es el caso de los vigilantes de
seguridad de ILUNION SEGURIDAD, S.A., y que, como se viene diciendo, no
se está realizando sobre dichos vigilantes de seguridad de ILUNION
SEGURIDAD, S.A. ningún tratamiento de datos personales que pueda atentar
contra su derecho a la intimidad.
Que, en consecuencia, la Federación Valenciana de Alternativa Sindical de
Trabajadores de Seguridad Privada no se encuentra legitimada para invocar la
protección del derecho a la intimidad de los trabajadores de GRUPO
CARREFOUR, que es a quienes los vigilantes de seguridad de ILUNION
SEGURIDAD, S.A. controlan la temperatura corporal.?
? Con fecha 13/07/2020, ILUNION SEGURIDAD, S.A., remite a esta Agencia la
siguiente información y manifestaciones:
1. Se aporta sentencia número 002335/2020 de fecha 22 de junio de 2020 de la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el
conflicto colectivo a instancia de FEDERACIÓN VALENCIANA ALRERNATIVA
SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA contra ILUNION
SEGURIDAD, S.A., donde consta:
?[?]
TERCERO. - 1. De lo expuesto en el fundamento precedente se desprende
con claridad que el objeto del presente conflicto en los términos planteados
debe centrarse única y exclusivamente en determinar si la orden por la que se
atribuye a los vigilantes de seguridad, de los centros comerciales Carrefour
consignados en el HP1º, la toma de temperatura de los trabajadores como
medida previa al acceso de estos al centro de trabajo, está justificada , o por el
contrario la tarea encomendada excede de las funciones que los vigilantes de
seguridad adscritos a la contrata tienen atribuidas. No estamos, por lo tanto,
enjuiciando ni la dimensión constitucional de la toma de temperatura a los
trabajadores por parte de la empleadora ni la idoneidad, proporcionalidad y
eficacia de esta medida en la prevención de la expansión de la pandemia
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COVID 19. Debemos recordar que tal como resulta del HP5º la medida en
cuestión se adoptó por la empresa CARREFOUR, que no es parte demandada
en este conflicto y cuenta además con centros comerciales ubicados en todo el
territorio nacional. Por lo que cualquier cuestión relacionada con la misma
excede del ámbito subjetivo y material de este procedimiento, así como de la
competencia de la Sala de este Tribunal Superior de Justicia. Centrado pues el
objeto del presente Conflicto Colectivo procedemos a analizar la cuestión
jurídica planteada.
2. No hay duda de que la toma de temperatura es una actividad relacionada
con la actividad sanitaria, tal y como se desprende de lo dispuesto en el
artículo. 1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Si además
ponemos en relación dicha actividad con la normativa que regula el deber de
protección de la salud de los trabajadores, concretamente con lo establecido
en los artículos 4, y 10 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de
Riesgos Laborales y el artículo 11 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero,
por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, resulta
claro que nos encontramos ante una actividad propia de los servicios de
prevención y salud, lo que sin duda pone en cuestión su encomienda al
personal de seguridad y vigilancia. Sin embargo la resolución del presente
conflicto colectivo no puede abordarse al margen del contexto social y sanitario
que tiene lugar a partir del 14 de marzo de 2020 fecha en la que el Consejo de
Ministros aprobó el Real Decreto 463/2020, por el que se declaraba el estado
de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y a
partir del cual los establecimientos comerciales abiertos al público se vieron
obligados a adoptar una serie de medidas extraordinarias tendentes a
garantizar en la medida de Io posible la seguridad de las personas frente a
posibles contagios. Y es precisamente desde esta situación excepcional desde
la que debemos analizar la medida adoptada por la empresa demandada.
2. EL artículo 32. 1 a) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada,
establece que "1. Los vigilantes de seguridad desempeñarán las siguientes
funciones: a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes, establecimientos,
lugares y eventos, tanto privados como públicos, así como la protección de las
personas que puedan encontrarse en los mismos, llevando a cabo las
comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de
su misión..." Por su parte el articulo 32 A.2 a) del Convenio colectivo de
ILUNION SEGURIDAD SA. registrado y publicado por Resolución de 16 de
febrero de 2018, de la Dirección General de Empleo, establece que "Vigilante
de seguridad. Es aquel trabajador mayor de edad que reuniendo cuantos
requisitos exija la legislación vigente, realice las funciones descritas en la
misma. Funciones de los vigilantes de seguridad: 1) Ejercer la vigilancia y
protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las
personas que puedan encontrarse en los mismos. 2) Efectuar controles de
identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en
ningún caso puedan retener documentación personal. 3) Evitar la comisión de
actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección. 4)
Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su
protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no
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pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos. 5) Efectuar la protección del
almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y
objetos valiosos. 6) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de
centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas
que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad." En ambos preceptos se considera como funciones propias
atribuidas a los vigilantes de seguridad, la protección de las personas que
puedan encontrarse en los bienes inmuebles protegidos y el control de acceso
a dichos locales. En el contrato suscrito por la demandada para la vigilancia de
los centros comerciales CARREFOUR, se incluye de forma expresa estas
tareas en el Anexo l, que debe ponerse en relación con la estipulación cuarta
referida a la posibilidad de contratar servicios adicionales a los inicialmente
estipulados y la décima que delimita las obligaciones de las partes contratantes
en materia de prevención de riesgos laborales en el marco del deber de
coordinación y cooperación.
3. En el contexto de crisis socio-sanitaria ocasionada por el COVID-19, la toma
de temperatura de los trabajadores que acceden al centro de trabajo es una
medida que tiene como finalidad exclusiva evitar que personas con
sintomatología que puede estar asociada al COVID 19, accedan a sus
instalaciones con el correspondiente riesgo de contagio al resto de
trabajadores y a posibles usuarios de los supermercados, poniendo así en
peligro las medidas de contención de la pandemia y la propia integridad física
de las personas que puedan llegar a encontrarse en el centro comercial, cuya
vigilancia tiene encomendada la empresa de seguridad. El control en el acceso
al centro es una función propia de los vigilantes y en este caso esta tarea
implica la introducción de un criterio nuevo de restricción al mismo , que por el
carácter excepcional de las circunstancias se proyecta tanto en la función
específicamente contemplada en la norma de garantizar la seguridad de las
personas que se encuentran en el local , como en la más genérica de contribuir
y colaborar en el plan específico de prevención de riesgos laborales frente al
COVID 19, por lo que entendemos que la función encomendada tiene en este
momento pleno encaje en las funciones legales, convencionales y
contractuales atribuidas a los vigilantes de seguridad.
CUARTOI.
Resuelta esta primera cuestión, cabe analizar las posibles objeciones
planteadas por la actora y que afectan fundamentalmente a la naturaleza de la
medida y al riesgo inherente a su ejecución. Respecto de la primera cuestión,
efectivamente se trata de una medida que reporta datos de salud de las
personas examinadas cuya aplicación y eficacia puede ser cuestionable desde
una perspectiva legal y constitucional, y que sin embargo tal como hemos
adelantado al inicio de la fundamentación jurídica, ciñéndonos al caso que nos
ocupa, aparece plenamente justificada en el marco de una situación
excepcional en la que ha sido adoptada, en orden a reforzar la seguridad de
los centros y sin que de los datos aportados en la demanda, se desprenda que
se esté aplicando con quebranto manifiesto de los derechos y garantías
constitucionales de los trabajadores afectados por el conflicto.
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2. La segunda cuestión objetada a la ejecución de la medida, está relacionadas
con la exposición de los vigilantes o el riesgo de contagio que asumen al
realizar esta función. Efectivamente la toma de temperatura diaria conlleva una
exposición a posibles sujetos contagiados y puede requerir una formación
específica en materia de prevención. Ahora bien, en términos generales la
existencia de un riesgo laboral, no impide el cumplimiento de una función
propia y este riesgo debe ser contemplado desde la perspectiva de las
obligaciones y mecanismos que Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
prevención de Riesgos Laborales establece en desarrollo de los derechos y
garantías que en materia de seguridad laboral recogen el artículo 40.2 de la
CE, el Convenio 155 de la OIT, y las directivas comunitarias 89/391/CEE,
92/85/CEE, 94/33/CEE y 91/383/CEE. Y que en palabras del propio legislador
tiene por objeto "la determinación del cuerpo básico de garantías y
responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de
la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones
de trabajo".
3. En este caso la empresa demandada acredita la elaboración de un protocolo
tendente a evitar los posibles contagios, y a formar y concienciar a los
vigilantes. Protocolo cuya eficacia y suficiencia forma parte de la obligación
legal asumida por la empleadora frente a sus empleados (artículo 4.2d del E
T). La adopción de las medidas de prevención previstas centradas
fundamentalmente en dotar a los vigilantes que realizan esta tarea de equipos
de protección adecuados y protocolos de actuación que eviten el contacto
directo y permitan mantener las distancias de seguridad con el sujeto
examinado, parecen adecuadas a la tarea encomendada que es únicamente la
utilización del aparato de medición sin contacto y la lectura del resultado con
comunicación de cualquier supuesto en el que se rebasen los límites de
temperatura corporal establecidos a la dirección del centro. Por lo tanto, queda
acreditado que existe una valoración del riesgo inherente a la actividad
encomendada con la correspondiente adopción de las medidas preventivas
tendentes a neutralizar el riesgo previamente identificado. En cualquier caso,
se trata de una obligación legal cuyo incumplimiento o cumplimiento
defectuoso conlleva las correspondientes responsabilidades en el ámbito,
penal, administrativo, laboral y/o civil. La existencia de un riesgo laboral
específico no desvirtúa la justificación de una medida que como se desprende
del contexto social en el que se adopta responde a una situación de carácter
extraordinario y tiene como única finalidad la de proteger la integridad física de
las personas que accedan al centro. En consecuencia, entendemos que,
atendidas las concretas circunstancias examinadas, la orden por la que la
empresa ILUNION SEGURIDAD S.A. encomendó a sus empleados la toma de
temperatura en el control de acceso de los trabajadores de los centros
comerciales CARREFOUR, no excede del ámbito competencial de las
funciones propias de los vigilantes de seguridad. Y en consecuencia la
demanda debe ser desestimada.
QUINTO.- No ha lugar a imponer condena en costas.
FALLO
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DESESTIMANDO la demanda de Conflicto colectivo interpuesta por la
FEDERACIÓN VALENCIANA ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES
DE SEGURIDAD PRIVADA contra ILUNION SEGURIDAD SA y absolvemos a
la demandada de las peticiones efectuadas en su contra.?
TERCERO: Con fecha 2 de marzo de 2021, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el
reclamante.
CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización
de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto
de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
~ Con fecha 8 de marzo de 2021, ALTERNATIVA SINDICAL remitió a esta Agencia la
siguiente información y manifestaciones:
1. Que los controles de temperatura se siguen llevando a cabo por parte del
personal de seguridad privada en espacios de uso público como son superficies
comerciales de forma que una eventual denegación de acceso estaría desvelando a
terceros que la persona afectada tiene una temperatura por encima de lo que se
considere no relevante y, sobre todo, que puede haber sido contagiada por el virus.
2. Que entienden que la aplicación de estas medidas y el correspondiente
tratamiento de datos requeriría la determinación previa que haga la autoridad sanitaria
competente, que en estos momentos es el Ministerio de Sanidad, de su necesidad y
adecuación de contribuir eficazmente al objetivo de contribuir eficazmente a prevenir la
diseminación de la enfermedad.
3. Que la base legitimadora no puede ser el consentimiento ya que las personas
afectadas no pueden negarse a someterse a la toma de temperatura sin perder al
mismo tiempo la posibilidad de entrar en unos centros de trabajo o comerciales.
~ Con fecha 25 de marzo de 2021, CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.,
remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones:
?[?]En el plano preventivo, además del control de temperatura a los
trabajadores de los centros comerciales Carrefour, se han adaptado medidas
adicionales con la finalidad de garantizar una protección completa de éstos.
Así, se les proporcionan: mascarillas de uso diario, pantallas faciales
individuales, guantes desechables y gel hidroalcohólico. Para asegurar la
disponibilidad diaria y adecuada de las mascarillas, los guantes y el gel
hidroalcohólico, se ha establecido un proceso de registro de entrega diaria de
mascarillas y guantes, así como un control diario de existencias de mascarillas,
guantes y gel hidroalcohólico.
Además, se han instalado mamparas de protección en línea de cajas y
mostradores de atención al cliente y se han incluido las señalizaciones
correspondientes de distancia de seguridad interpersonal.
Así mismo, se han establecido planes de limpieza y desinfección adicionales y
específicos para garantizar la desinfección de los centros comerciales y un
control de aforo por el que se establece un aforo máximo y una serie de
actuaciones para su cumplimiento.
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Finalmente, se prevén medidas de protección específicas para los trabajadores
especialmente sensibles, así como se han establecido planes de formación a
los trabajadores y colaboradores de nuestros centros.?
Que la medida de temperatura se ha implantado como una medida adicional necesaria
con el objetivo de evitar contagios y reducir al máximo el riesgo de transmisión de la
enfermedad. Que siendo la fiebre uno de los síntomas principales de COVID-19 de
acuerdo con las consideraciones de las autoridades sanitarias y siendo uno de los
síntomas cuya detección resulta más sencilla, esta medida pretende garantizar que
aquellos trabajadores con fiebre se pongan en contacto con las autoridades sanitarias
junto con la recomendación que se realiza a los trabajadores con fiebre de regresar a
sus casas.
Que cada trabajador es informado previamente a someterse al control de temperatura
mediante una comunicación.
Se aporta plantilla de la comunicación como ?Documento 1.1? donde consta:
?A la vista de tu interés en aceptar la posibilidad que el Grupo Carrefour
("Carrefour") te ha ofrecido de tomarte la temperatura antes de comenzar tu
jornada laboral, te informamos que Carrefour tratará, en calidad de
responsable del tratamiento, los datos personales derivados de dicha toma de
temperatura (tu nombre, apellidos, número de empleado y temperatura
corporal) de acuerdo con las siguientes indicaciones:
- Finalidad: tus datos serán tratados única y exclusivamente para protegerte a
ti, al resto de empleados y a los clientes, así como para evitar la propagación
de la enfermedad conocida como COVID-19.
- Base legitimadora: Carrefour tratará estos datos personales para garantizar la
seguridad y salud de todos los trabajadores a su servicio en los aspectos
relacionados con el trabajo (artículos 14 y siguientes de la Ley 31/1995, de 8
de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales).
- Destinatarios: a excepción de aquellas cesiones a las que Carrefour venga
obligado por ley, tus datos personales no se cederán a terceros.
- Conservación: tus datos personales se conservarán sólo en la medida en que
sea estrictamente necesario para satisfacer las finalidades mencionadas y, con
posterioridad, durante el periodo legalmente establecido en el que se pudieran
derivar responsabilidades para Carrefour.
- Tus derechos: podrás ejercer tus derechos de acceso, rectificación,
supresión, limitación del tratamiento, oposición, así como a no ser objeto de
decisiones individuales automatizadas, dirigiéndote por escrito a ***EMAIL.1 o
al apartado de correos ***APARTADO.1, donde también podrás contactar con
el delegado de protección de datos de Carrefour. Asimismo, también tendrás el
derecho a presentar una reclamación ante la Agencia Española de Protección
de Datos.
He leído y entendido la anterior información:
Nombre:
Firma del empleado:
Fecha:
ID: número identificativo?.
Se aportan tres modelos de información firmados y fechados.
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Que en ningún caso la toma de temperatura resulta obligatoria.
Que en caso de que el trabajador rechace someterse al control de temperatura, se le
proporciona comunicación informativa con la finalidad de informar al trabajador sobre
las recomendaciones implementadas dentro del marco de prevención de riesgos
instaurado por CC Carrefour.
Se aporta modelo de comunicación como ?Documento 2? donde consta:
?Mediante la presente comunicación, la Dirección de la Compañía le traslada la
siguiente recomendación dentro de la política de prevención implementada
frente a la alerta sanitaria y situación de pandemia por Covid-19, tras tener
conocimiento de su decisión de que no se le tome la temperatura corporal.
Como Ud. tiene conocimiento, la Dirección de la Compañía, está adoptando
todas aquellas medidas necesarias para que tanto la prestación de servicios de
los trabajadores como la presencia de los clientes en el centro de trabajo, se
mantenga dentro del rango que exige la normativa vigente, en materia de
Prevención de Riesgos Laborales, cumpliendo asimismo con las
recomendaciones e instrucciones recibidas por parte de las autoridades
sanitarias frente al COVID-19.
Así, la Empresa, dentro del plan de medidas de protección implementadas para
garantizar la seguridad y salud de los trabajadores frente al Covid-19, ha
implementado como medida adicional en su centro de trabajo la toma de
temperatura corporal a todos los empleados, con carácter general, previo al
inicio de su jornada laboral, a fin de establecer las medidas
preventivas/operativas oportunas que eviten riesgos al colectivo de
trabajadores y clientes.
Dicho lo anterior, en el escenario actual de transmisión comunitaria sostenida
generalizada es crucial respetar las citadas recomendaciones con la finalidad
de salvaguardar su salud y la del resto en este momento extraordinario que
estamos viviendo.?
Consta asimismo en la cabecera del modelo ?A la Atención personal de D.[?]? y a pie
del escrito un espacio para la firma de Recursos Humanos y otro espacio a la derecha
donde consta ?Recibí y fecha? y ?Fdo?.
Añaden:
?[?]La temperatura del trabajador no es, en ningún caso, registrada. En caso
de que la temperatura sea inferior a 37,5 grados, el trabajador accede a su
puesto de trabajo. Si la temperatura fuera igual o superior a la temperatura
indicada, se solicitará al trabajador que espere 15 minutos para realizar la
segunda toma. Si en la segunda toma la temperatura se mantuviera igual o por
encima de los 37,5 grados, se recomendará al trabajador que vuelva a su
domicilio para controlarse la temperatura y ponerse en contacto con su centro
de salud. Esta temperatura coincide con la temperatura de referencia
establecida en los controles de puertos o aeropuertos.
En aquellos casos en los que, en la segunda toma, la temperatura del
trabajador se mantenga igual o por encima de los 37,5 grados, el vigilante de
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seguridad avisará al mando responsable del centro comercial que será quien
recomendará al trabajador que regrese a su domicilio para ponerse en contacto
con su médico de cabecera. El mando del centro se limitará a recomendar al
trabajador el regreso a su domicilio, sin que éste deje registrado o constancia
alguna de esta circunstancia -ni de la temperatura, ni de la recomendación.
Puesto que la temperatura del trabajador nunca es registrada, este dato no se
recoge, ni se almacena, ni se conserva y, por lo tanto, no tiene que destruirse.
Como se ha indicado, la temperatura se toma a partir de un termómetro de
infrarrojos que no permite que ésta quede grabada, ni registrada. Además, ésta
se comunica exclusivamente al trabajador y al mando responsable del centro
comercial, en su caso.
En cuanto a los documentos informativos proporcionados a los trabajadores,
tanto el documento informativo previo a la toma de temperatura, como aquellos
proporcionados a los trabajadores que elijan no someterse al citado control,
son archivados por recursos humanos en el expediente del trabajador. Estos
documentos se conservarán hasta la finalización del desarrollo de esta medida
y, con posterioridad, durante el periodo legalmente establecido durante el que
se pudieran derivar responsabilidades para Carrefour.[?]?
Que en contestación a la pregunta de cómo se asegura que los datos generados no se
usen para otras finalidades, manifiesta:
?La temperatura no se registra, ni se asocia con el trabajador, por lo que ésta
no puede usarse para otras finalidades distintas de la de recomendar a
aquellos trabajadores que tengan fiebre que regresen a sus domicilios y se
pongan en contacto con su médico de cabecera.?
Que las instrucciones facilitadas a ILUNION SEGURIDAD, S.A. para el control de toma
de temperatura son las ya mencionadas y, en resumen:
?(i) la toma de temperatura se debe realizar con los termómetros homologados
proporcionados por CC Carrefour; (ii) los controles se realizarán en puntos
apartados de las entradas de clientes y lejos de la visión de los mismos; (iii) si
un trabajador tuviera una temperatura superior a 37,5 grados en las dos tomas
de temperatura, se avisará al mando responsable del centro para que por éste
se realicen las recomendaciones pertinentes y la toma de temperatura deberá
llevarse a cabo sin contacto.?
Que en relación a los lugares donde se realiza la toma de temperatura manifiesta:
?Estos puntos se ubican en zonas de acceso restringido a los empleados,
apartados de la entrada de los clientes y lejos del contacto con éstos. Estos
puntos suelen coincidir con los puntos de fichaje de los trabajadores.
Considerando el elevado número de centros comerciales localizados en
Valencia, se aporta, a modo de ejemplo, imágenes del punto habilitado para el
control de temperatura de los trabajadores en el centro comercial del
Campanar. Como se ve en las imágenes, el control se realiza (i) detrás de la
cámara de vigilancia existente; (ii) el número máximo permitido de trabajadores
que pueden concurrir al mismo tiempo es de dos y (iii) dichos controles se
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realizan apartados del público. Estas imágenes se aportan como Documentos
número 6.1, 6.2 y 6.3.?
Que la toma de temperatura se ha implementado de manera progresiva desde la
reapertura de los centros comerciales y se mantiene en la actualidad.
Se aporta copia de contrato de encargo del tratamiento con ILUNION SEGURIDAD,
S.A. firmado y fechado a 9 de junio de 2020 donde consta que:
?[?]
1.- Tipos de datos personales y Categorías de interesados: si bien el
Encargado del Tratamiento no llevará un registro de las tomas de temperatura
a los empleados del Responsable del Tratamiento, sino que se limitará a
tomarles la temperatura sin identificarles y en ningún caso registrará la
temperatura corporal ni si un empleado en concreto está por encima o por
debajo de los límites fijados por el Responsable del Tratamiento, las partes
acuerdan que. en caso de tener el Encargado del Tratamiento a datos
personales en nombre del Responsable del Tratamiento, este acceso se
limitaría en cualquier caso a:
? Tipos de datos personales: identificador personal o número de
empleado y temperatura corporal.
? Categorías de interesados: empleados de CARREFOUR y personal de
empresas contratadas por Carrefour que presten servicios en los
centros.
2.- Servicios: la prestación de servicios de control de acceso al centro previstos
en el Contrato.
3.- Tratamientos de datos
En concreto, el potencial acceso a los datos personales responsabilidad del
Responsable del Tratamiento conlleva los siguientes tratamientos de datos,
que serán llevados a cabo por parte del Encargado del Tratamiento en sus
instalaciones y con sus sistemas o, en su caso, en las instalaciones y con los
sistemas del Responsable del Tratamiento:
Toma de temperatura de empleados sin registro alguno, para recomendar el no
acceso al puesto de trabajo del personal que supere los umbrales fijados por el
Responsable.
[?]?
~ Con fecha 13 de julio de 2021, CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.
remite a esta Agencia la siguiente información:
Que la medida de toma de temperatura se ha llevado a cabo en toda la compañía.
Que la plantilla media acumulada del año 2020 fue de 44294 empleados.
Que en ningún caso se ha llevado a cabo un control empresarial del personal que no
deseaba participar en la medida de prevención. Que no se ha llevado a cabo en
ningún momento ningún registro ni de personal que aceptaba someterse a la toma de
temperatura como tampoco del personal que no deseaba hacerlo. Que por tanto no
disponen de la cifra total de empleados que no desearon participar en la toma de
temperatura.
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Que acerca de la información sobre protección de datos facilitada a los trabajadores
que han rechazado someterse al control de temperatura, manifiesta:
?El procedimiento desarrollado por el Grupo Carrefour para la toma de
temperatura consistía en ofrecer la medida a todos los colaboradores,
facilitándose para ello el modelo informativo de protección de datos que se
acompañó como Documento 1.1 a la contestación al requerimiento de
información presentado el pasado 25 de marzo de 2021.
Solo en el caso de aquellos colaboradores que no deseaban participar, se les
hacía entrega del modelo de documento que se acompañó como Documento
número 2 a esa misma contestación, única y exclusivamente con el fin de
asegurar que recibiesen, no obstante su negativa, una información mínima
sobre la medida de prevención de salud contra la Covid-19 implantada por el
Grupo Carrefour.
Por lo tanto, de acuerdo con el procedimiento anterior, en ocasiones algunos
colaboradores no firmaron el Documento 1.1 motivo por el que se les hacía
entrega del Documento 2 y, en otras ocasiones, sí desearon firmar el
Documento 1.1. indicando que no deseaban la toma de temperatura. En este
sentido, en aquellos casos en los que los colaboradores sí firmaron el
Documento 1.1. se acompañará junto con la evidencia requerida en el apartado
III) anterior.?
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del
Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante
RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para
resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos.
II
La reclamación recibida en esta Agencia va dirigida contra ILUNIÓN por la toma de
temperatura a los trabajadores de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.,
(CCC). Asunto sobre el que se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el conflicto colectivo a instancia
de FEDERACIÓN VALENCIANA ALRERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE
SEGURIDAD PRIVADA contra ILUNION SEGURIDAD, S.A., resolviendo que en el
contexto de pandemia y con las explicaciones contenidas en la sentencia, entienden
que está justificado que los vigilantes de seguridad, de los centros comerciales
Carrefour tomen de temperatura de los trabajadores como medida previa al acceso de
estos al centro de trabajo.
Además de ello, la Agencia ha investigado la legitimación de CCC en el tratamiento de
los datos derivada de esa toma de temperatura en relación con el servicio que le
presta ILUNION.
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En el presente caso, el tratamiento de datos que realiza CCC está detallado en los
Hechos de esta Resolución; siendo destacable lo siguiente:
CCC estaría realizando la toma de temperatura corporal a empleados mediante
termómetros de infrarrojos, que no combina con imágenes tomadas con cámaras
convencionales de videovigilancia.
Estos datos se visualizarán en tiempo real y únicamente por personal perteneciente a
la empresa de seguridad que presta el servicio a CCC.
Según afirma CCC, los datos no serán enviados a otro destinatario ni se revelaría
ningún dato a una persona distinta del interesado. Tampoco se inscribiría o grabaría la
información sobre la temperatura corporal en ningún tipo de sistema o dispositivo. Los
datos dejan de tratarse en cuanto se toma la temperatura, en lugares alejados de
cámaras de videovigilancia.
La finalidad de medir la temperatura corporal de los trabajadores sería obtener un
indicador (la presencia de una temperatura corporal elevada) que posibilite detectar a
trabajadores que presenten síntomas compatibles con el COVID-19 (catarrales,
moqueo, congestión nasal, aspecto febril) y, en su caso, informar a la persona
afectada que presente estos síntomas, tal y como se indica en la página 8 del
"Protocolo y Guía de Buenas Prácticas dirigidas a la actividad comercial en
establecimiento físico y no sedentario" del Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo". Se trataría de una medida disuasoria para que no acuda la persona
sintomática, así como de tranquilidad hacia el resto de los empleados y clientes.
En cuanto a la base jurídica del tratamiento, CCC señala que, en el contexto laboral,
es la prevención de los riesgos para la salud, como el control de enfermedades y otras
amenazas para la salud.
CCC indica que la decisión de establecer un control de temperatura corresponde a la
empresa en virtud de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales (en adelante, LPRL) y del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2015,
de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores (en adelante, ?Estatuto de los Trabajadores?), que le permite adoptar las
medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el
cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales.
El artículo 29 de la LPRL establece que corresponde a cada trabajador velar, según
sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en
cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de
aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de
sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las
instrucciones de la empresa.
El mismo artículo 29 establece que el incumplimiento por los trabajadores de las
obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales tendrá la consideración de
incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los
Trabajadores.
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Por todo ello, el trabajador tiene actualmente la obligación legal de acudir al centro de
trabajo sin fiebre y la empresa está facultada para verificar el cumplimiento de esta
obligación de acuerdo con el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores.
CCC defiende que la principal conclusión que se puede obtener de un resultado
positivo en el control de la temperatura es que la medida de autoprotección es eficaz y
que se impide el acceso a un trabajador que podía generar un riesgo para sus
compañeros.
Además, la toma de temperatura es acordada no como medida aislada, sino como
complementaria y dentro de un conjunto de medidas adoptadas e implementadas por
CCC para evitar el contagio del COVID-19. En definitiva, la toma de temperatura
corporal no se trata de un tratamiento de datos aislado, sino que está relacionado con
la pandemia provocada por el COVID-19.
III
En relación con la toma de temperatura de las personas como parte de las medidas
adoptadas en centros de trabajo para ayudar a prevenir la propagación de la pandemia
de COVID-19, se considera necesario resaltar que la temperatura corporal de las
personas es un dato de salud en sí mismo, a tenor de la definición contenida en el
artículo 4, apartado 15, del RGPD.
Según el artículo 4 del RGPD, apartados 1 y 2, se entenderá por «datos personales»:
?toda información sobre una persona física identificada o identificable?; y por
«tratamiento»: ?cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos
personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos
automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración,
conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización,
comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de
acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.?
Partiendo de lo anterior, los controles de temperatura de las personas pueden
constituir un tratamiento de datos de salud relativo a una persona física identificada o
identificable, y como tal deben ajustarse a una de las bases jurídicas enumeradas en
el artículo 6 del RGPD y concurrir alguna de las excepciones específicas que se
relacionan en el artículo 9 del RGPD.
Con carácter general, el empleador tiene la obligación de garantizar la seguridad y
salud de las personas trabajadoras a su servicio en los aspectos relacionados con el
trabajo, como se desprende de los artículos 14 y siguientes de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de prevención de Riesgos Laborales. Esta obligación opera a la vez como
excepción que permite el tratamiento de datos de salud, al amparo de las
circunstancias previstas en el artículo 9.2.h) del RGPD, y como base jurídica que
legitima el tratamiento, por cuanto el tratamiento es necesario para el cumplimiento de
una obligación legal impuesta al empleador (artículo 6.1.c) del RGPD).
No cabe duda de que en la actual situación de crisis sanitaria ocasionada por la
COVID-19, el empleador está obligado a adoptar medidas extraordinarias
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encaminadas a prevenir nuevos contagios de COVID-19 y estas medidas deben
aplicarse atendiendo a los criterios definidos por las autoridades sanitarias.
En el ámbito de las empresas, el Ministerio de Sanidad, en su documento
?Procedimiento de actuación para los servicios de prevención de riesgos laborales
frente a la exposición al SARS-CoV-2?, indica que ?La intervención de las empresas, a
través de los servicios de prevención (SPRL), frente a la exposición al SARS-COV-2
ha sido y es crucial, adaptando su actividad con recomendaciones y medidas
actualizadas de prevención (?) con el objetivo general de limitar los contagios:
medidas de carácter organizativo, de protección colectiva, de protección personal, de
trabajador especialmente vulnerable y nivel de riesgo, de estudio y manejo de casos y
contactos ocurridos en la empresa y de colaboración en la gestión de la incapacidad
temporal? y añade que ?las empresas, a través de los servicios de prevención, están
llamadas a colaborar con las autoridades sanitarias en la detección precoz de todos
los casos compatibles con COVID-19 y sus contactos, para controlar la transmisión.?
En este contexto, debe entenderse que el control de la temperatura corporal de los
trabajadores realizado por los empleadores, como medida para permitir el acceso a los
centros de trabajo con la finalidad de limitar los contagios, dado que la fiebre es un
síntoma de la enfermedad causada por el SARS-CoV-2, como parte de un conjunto
más amplio de medidas que incluyen medidas preventivas, de higiene, protectoras,
etc., cumple con los criterios indicados por las autoridades sanitarias.
En el caso examinado, CCC, en concordancia con los criterios indicados, ha elaborado
un plan de actuación que incluye controles de temperatura corporal para cumplir con
sus obligaciones en materia de salud y seguridad. En consecuencia, de acuerdo con lo
razonado, este tratamiento de datos de salud de los trabajadores encuentra su
legitimación en la causa prevista en el artículo 6.1.c) del RGPD y en las excepciones
que habilitan el tratamiento de datos de salud, recogidas en el artículo 9.2.h) del
RGPD.
IV
El artículo 68.1 de la LOPDGDD, referido al acuerdo de inicio del procedimiento para
el ejercicio de la potestad sancionadora, establece que concluidas, en su caso, las
actuaciones previas de investigación, corresponderá a la Presidencia de la Agencia
Española de Protección de Datos, cuando así proceda, dictar acuerdo de inicio de
procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Una vez analizadas las razones expuestas por CCC, que obran en el expediente, se
ha constatado la falta de indicios racionales de la existencia de una infracción en el
ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos, no procediendo,
en consecuencia, la apertura de un procedimiento sancionador.
Todo ello sin perjuicio de que la Agencia, aplicando los poderes de investigación y
correctivos que ostenta, pueda llevar a cabo posteriores actuaciones relativas al
tratamiento de datos referido en los antecedentes de hecho.
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Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos, SE ACUERDA:
PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los
arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán
interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso
administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente
a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.
940-0419
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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