Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos E-02490-2021 de 04 de agosto de 2021
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Última revisión
09/02/2023

Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos E-02490-2021 de 04 de agosto de 2021

Tiempo de lectura: 46 min

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Relacionados:

Órgano: Agencia Española de Protección de Datos

Fecha: 04/08/2021

Num. Resolución: E-02490-2021


Cuestión

Sector:

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Procedimiento Nº: E/02490/2021

RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES

De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y

teniendo como base los siguientes

HECHOS

PRIMERO : La reclamación interpuesta por la FEDERACIÓN...

Contestacion

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? Procedimiento Nº: E/02490/2021

RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES

De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y

teniendo como base los siguientes

HECHOS

PRIMERO: La reclamación interpuesta por la FEDERACIÓN VALENCIANA DE

ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA (en

adelante, la parte reclamante) tiene entrada con fecha 6 de mayo de 2020 en la

Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra ILUNION

SEGURIDAD, S.A.

Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes:

"La empresa ILUNION ha establecido una orden general en los centros de trabajo de

CARREFOUR en la Comunidad Valenciana, para que los vigilantes tomen la

temperatura a trabajadores del centro y usuarios lo que supone una injerencia

particularmente intensa en los derechos de los afectados y que se está realizando sin

el criterio previo de las autoridades sanitarias".

Documentación relevante aportada:

- Escrito con título ?Procedimiento Toma de temperatura empleados? donde no

consta quien lo escribe ni fecha ni firma alguna. En dicho escrito se manifiesta que:

a. ?Dentro del plan de medidas de protección que Carrefour ha

implementado para garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores frente

al Covid-19, se establece como medida adicional la toma de temperatura

corporal a sus empleados. previo al inicio de su jornada. para establecer las

medidas preventivas/operatlvas oportunas que eviten riesgos para el colectivo.?

b. Asimismo, consta un apartado sobre ?¿Cómo se toma la temperatura??,

y otro apartado de dónde tomar la temperatura en el que se manifiesta, ?[?]En

horarios previos al acceso de clientes- (antes de las 9:00) tas tomas de

temperatura se harán en el acceso a tienda, en horarios de apertura a clientes

se tomara en el hall de oficinas 1ª planta?

c. ?No, no se registrará la temperatura, será lectura directa en el momento

de la toma.?

d. ?Para tomar la temperatura, el mando de carrefour, vigilante o

Responsable colocará el termómetro a aprox.3-5 cm de la frente despejada de

pelo del trabajador. sin contacto. Tanto trabajador como tomador de

temperatura deben estar dotados de los epis correspondientes.?

e. ?Si la temperatura del colaborador es igual o superior a 37,5ºC, se le

dirá al colaborador que espere durante 15 minutos tiempo establecido para que

vuelva a realizar una segunda toma. Si en la segunda toma la temperatura

sigue siendo igual o superior a 37,5ºC se le recomendará al colaborador que

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debe volver a su domicilio, controlarse la temperatura y ponerse en contacto

con su centro de salud que le darán las instrucciones adecuadas.?

f. ?Si el colaborador se niega a tomarse la temperatura. se informará a

RRHH y DIRECTOR y firmará la hoja de renuncia establecida en el protocolo y

entrará a trabajar.?

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de

diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en

adelante LOPDGDD), con número de referencia E/03868/2020, se dio traslado de

dicha reclamación a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., para que

procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las

acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de

protección de datos.

? Con fecha 17 de junio de 2020, CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,

S.A., remitió a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones:

1. Que se realizan controles de temperatura de carácter voluntario a sus

trabajadores al acceder al centro para garantizar la salud laboral de sus empleados en

dichas dependencias.

2. Que la base jurídica es la obligación de Carrefour de garantizar la seguridad y

salud de sus trabajadores y dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de los

artículos 14, 21, 22 y de la ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos

Laborales todo ello de acuerdo al artículo 9.2.b) del RGPD.

3. Que dicho tratamiento se realiza en estricto cumplimiento de las exigencias

derivadas del RGPD y las indicaciones de esta Agencia, habiendo implementado las

medidas necesarias para ofrecer todas las garantías establecidas por el Reglamento.

4. Que todas las garantías y medidas implementadas son resultado de un estudio

previo.

5. Que como resultado de ese estudio CC Carrefour ha adoptado un protocolo

formal en la realización de controles de temperatura. Que manifiestan que dicho

protocolo se ha realizado en estricto cumplimiento con lo indicado por esta Agencia en

el comunicado publicado en la página web el 30 de abril de 2020, el documento de

preguntas y respuestas en relación con el coronavirus publicado por esta Agencia y el

Informe Jurídico 0017/2020. Que se incluyen las siguientes medidas y garantías:

a. Que los controles de temperatura solo se ofrecen a trabajadores de CC

Carrefour incluyendo a trabajadores de proveedores. En ningún caso a clientes.

b. Que cada trabajador es informado previamente sobre la necesidad de

someterse a controles de temperatura que deberá ser firmada.

Se aporta un documento modelo de información de protección de datos sobre

la toma de temperatura. No consta fecha ni firma.

c. Que la toma de temperatura no es en ningún caso obligatoria. Que en

caso de que el trabajador rechace someterse al control de temperatura, se le

proporciona una comunicación informativa con la finalidad de informar al

trabajador sobre las recomendaciones implementadas.

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Se aporta un documento modelo de información.

d. Que la temperatura se toma mediante un termómetro de infrarrojos sin

contacto. Que dicha temperatura no es en ningún caso registrada.

e. Que la toma de temperatura se realiza en puntos específicos que

aseguren la protección de garantías de los datos del trabajador. Que se evitan

puntos videovigilados con el fin de que no se pueda vincular la temperatura con

ninguna imagen del trabajador.

f. Que de acuerdo con el protocolo seguido, en caso de que la

temperatura fuera superior a la indicada, se esperará 15 minutos y se repetirá

la prueba. Si la temperatura fuera superior, en ningún caso se prohibirá la

entrada del trabajador al centro simplemente se le recomendará que regrese a

su domicilio con la finalidad de que pueda controlarse la temperatura y

contactar con las autoridades sanitarias.

g. Que la toma de temperatura se realiza por los trabajadores de las

empresas de seguridad contratadas por CC Carrefour. Que se ha planteado

una consulta a UGT sobre la posibilidad de que fueran estas empresas de

seguridad las encargadas de la toma de temperatura. Que UGT ha remitido

contestación.

Se aporta escrito donde consta un logotipo de ?POLICIA NACIONAL? y pie de firma de

la ?SECCIÓN DE PERSONAL-GRUPO DE INHABILITACIONES-UNIDAD CENTRAL

DE SEGURIDAD PRIVADA? donde se manifiesta que:

?De acuerdo con el artículo 32.1.a de la Ley de Seguridad Privada

corresponde a los vigilantes de seguridad, entre otras, ejercer la

vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos,

tanto privados como públicos, así como la protección de las personas

que puedan encontrarse en los mismos[?]

Por otra parte, hay que interpretar que en la situación actual, la

utilización de termómetros, estaría encuadrada dentro de la utilización

de medios técnicos, tales como arcos detectores, raquetas etc.

Que complementan las medidas de seguridad, y tal y como se refleja en

el artículo mencionado, protege a los clientes y trabajadores del

establecimiento.

El dispositivo debe ser nombrado por la Dirección de seguridad de la

empresa o establecimiento y controlado por el Jefe de Seguridad.

En cuanto a los parámetros de temperatura, esta deberá ser consultada

a los servicios médicos de la empresa o a la autoridad medica

competente.?

6. Que se ha celebrado acuerdo específico para el encargo del tratamiento que

nos ocupa.

Se aporta modelo de contrato de encargo del tratamiento sin fecha ni firma en relación

a la ?Toma de temperatura de los empleados sin registro alguno, para recomendar el

no acceso al puesto de trabajo del personal que supere los umbrales fijados por el

Responsable?.

? Con fecha 22 de junio de 2020, ILUNION SEGURIDAD, S.A., remite a esta

Agencia la siguiente información y manifestaciones:

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1. Que con fecha 24 de abril de 2020 recibieron correo electrónico de GRUPO

CARREFOUR donde éste, como responsable del tratamiento, dio traslado a

ILUNION SEGURIDAD, S.A. de las siguientes instrucciones:

?A partir de mañana los vigilantes realizarán el control de temperatura de los

trabajadores de los centros. Para realizar este control facilitaremos

termómetros de radiofrecuencia.

El control se realizará al acceso del personal al centro, cuando la temperatura

supere los 37,5ºC el vigilante avisará al responsable del centro

Director/Gerente.?

Se aporta copia del correo electrónico.

2. Que, con fecha 25 de abril de 2020, recibieron nuevo correo electrónico de

GRUPO CARREFOUR donde éste, como responsable del tratamiento, dio

traslado a ILUNION SEGURIDAD, S.A. del protocolo de control de

temperatura:

?Toma de temperatura:

El vigilante tomará la temperatura de todo el personal interno de carrefour. Lo

realizará con el termómetro de radio frecuencia facilitado por carrefour. La toma

se realizará a la entrada de cada empleado, como norma general se realizará

en la zona próxima al reloj de fichar o el lugar definido por el director o

responsable de zona de seguridad, evitando en todo caso zonas de paso de

clientes (Ej; pps podium)

Incidencias: Si la temperatura es igual o superior a 37,5ºC el vigilante avisará al

director/gerente para que gestione la incidencia.

Si algún empleado no quiere tomarse la temperatura avisará a director/gerente

para que gestione la incidencia.

Se adoptarán las medidas preventivas necesarias.?

Se aporta copia del correo electrónico.

3. Que atendiendo a las instrucciones impartidas por GRUPO CARREFOUR,

ILUNION SEGURIDAD, S.A., elaboró en abril de 2020 un ?Procedimiento Operativo de

control de temperatura corporal a empleados de Carrefour? el cual se puso en

conocimiento de sus vigilantes de seguridad para su cumplimiento.

Se aporta copia de dicho procedimiento firmado y fechado a abril de 2020 donde

consta:

?El control de temperatura se realizará exclusivamente a trabajadores de

Carrefour, quedando excluidos todos los proveedores de mercancías o

servicios.

La operativa de control de temperatura se realizará en las franjas horarias de

entrada de trabajadores al centro. En todo caso, se realizará apartados de las

entradas de clientes y fuera de su visión si estas coinciden con el horario de

apertura de los centros.

Como norma general, en los centros en los que los trabajadores tengan

entrada únicamente por PPS (no pódium) o cualquier otra que no coincida con

entrada de clientes, la toma de temperatura la realizará un vigilante de

seguridad y en los casos en los que la entrada de trabajadores se realice por

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pódium o PPS pódium, Carrefour decidirá quién y cómo ha de realizar e/

control de temperatura.

[?]

El procedimiento establecido por el cliente a nivel nacional es informar a todo

aquel trabajador de Carrefour que pretenda entrar y ocupar su puesto de

trabajo con una temperatura corporal superior a los 37.5ºC, que antes de entrar

al centro se ha de comunicar la incidencia y llamar al Director / Gerente /

Responsable de la tienda para que sea este quien adopte las medidas

oportunas, personalmente o a través de la persona del centro en quien

delegue, asumiendo la incidencia y permitir o denegar el acceso al puesto de

trabajo.

[?]

5.3. Medidas básicas de autoprotección durante el proceso de toma de

temperatura.

Se deberán utilizar aparatos de medición por radiofrecuencia que garanticen la

no exista contacto físico entre la persona que manipula el termómetro y la

persona que es sometida a la prueba de medición de temperatura corporal.

La toma de temperatura se realizará sobre la sien a distancia identificada por el

fabricante (entre 1 y 15cm).

El personal que realice la prueba se posicionará perpendicularmente al

trabajador objeto de la medición, de tal forma que sus mucosas (boca-nariz) no

coincidan nunca en enfrentadas.

Se habrá de mantener una distancia de seguridad de entre 1 y 2 metros de

distancia con el resto de personas, acercándose únicamente a quien se ha de

realizar la medición de la forma indicada en el punto anterior, recepcionando el

dato térmico y retirándose inmediatamente a la distancia de seguridad. Para la

realización de estas tareas de medición, teniendo en cuenta la distancia de

seguridad, la colocación perpendicular a las personas a realizar la medición,

así como que CARREFOUR dota a sus trabajadores y han de llevar puestas

mascarillas de protección, se establece como necesarios los siguientes EPI 's

Mascarillas: de tipo QUIRURGICO (no necesario FFp2).

Guantes: de nitrilo o vinilo.?

4. Que los vigilantes de seguridad de ILUNION SEGURIDAD, S.A. no toman la

temperatura corporal, sino que se limitan a realizar una función de simple y pura

detección leyendo la temperatura que marca el termómetro de radiofrecuencia, por lo

que no requiere de ningún tipo de conocimiento ni cualificación para su utilización

salvo la de saber leer y es accesible a cualquier persona a través de tiendas de

informática e incluso en parafarmacia.

5. Que no se registran los datos personales relativos a la temperatura corporal de

los trabajadores del GRUPO CARREFOUR, puesto que el termómetro no almacena en

modo alguno los datos que se recogen, sino que ofrece una lectura de la temperatura

de apenas unos segundos e inmediatamente el dato desaparece y se elimina.

6. Que GRUPO CARREFOUR es el único responsable del tratamiento relativo a

la temperatura corporal y ILUNION SEGURIDAD, S.A. actúa como encargado del

tratamiento.

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7. Que GRUPO CARREFOUR no ha dado instrucciones a ILUNION

SEGURIDAD, S.A. para que le asista en el cumplimiento del deber de información a

los interesados.

8. Que los vigilantes no obligan a los empleados a someterse a estos controles ni

restringen la entrada al centro a los trabajadores.

9. Que existe falta de legitimación activa y manifiesta que:

?Que el derecho a la intimidad al que el reclamante apela, recogido en el

artículo 18.1 de la Constitución Española, es un derecho personalísimo que

solo pueden ejercer las personas físicas y cuya protección solo puede ser

invocada por sus titulares.

Que, como se viene diciendo, los vigilantes de seguridad de ILUNION

SEGURIDAD, S.A. únicamente proceden al control de la temperatura corporal

de trabajadores de GRUPO CARREFOUR, no alcanzando dicho control ni a

los clientes de GRUPO CARREFOUR ni a los propios trabajadores de

ILUNION SEGURIDAD, S.A.

Que el reclamante, esto es, la Federación Valenciana de Alternativa Sindical de

Trabajadores de Seguridad Privada, únicamente ostenta la representación de

trabajadores de seguridad privada, como es el caso de los vigilantes de

seguridad de ILUNION SEGURIDAD, S.A., y que, como se viene diciendo, no

se está realizando sobre dichos vigilantes de seguridad de ILUNION

SEGURIDAD, S.A. ningún tratamiento de datos personales que pueda atentar

contra su derecho a la intimidad.

Que, en consecuencia, la Federación Valenciana de Alternativa Sindical de

Trabajadores de Seguridad Privada no se encuentra legitimada para invocar la

protección del derecho a la intimidad de los trabajadores de GRUPO

CARREFOUR, que es a quienes los vigilantes de seguridad de ILUNION

SEGURIDAD, S.A. controlan la temperatura corporal.?

? Con fecha 13/07/2020, ILUNION SEGURIDAD, S.A., remite a esta Agencia la

siguiente información y manifestaciones:

1. Se aporta sentencia número 002335/2020 de fecha 22 de junio de 2020 de la

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el

conflicto colectivo a instancia de FEDERACIÓN VALENCIANA ALRERNATIVA

SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA contra ILUNION

SEGURIDAD, S.A., donde consta:

?[?]

TERCERO. - 1. De lo expuesto en el fundamento precedente se desprende

con claridad que el objeto del presente conflicto en los términos planteados

debe centrarse única y exclusivamente en determinar si la orden por la que se

atribuye a los vigilantes de seguridad, de los centros comerciales Carrefour

consignados en el HP1º, la toma de temperatura de los trabajadores como

medida previa al acceso de estos al centro de trabajo, está justificada , o por el

contrario la tarea encomendada excede de las funciones que los vigilantes de

seguridad adscritos a la contrata tienen atribuidas. No estamos, por lo tanto,

enjuiciando ni la dimensión constitucional de la toma de temperatura a los

trabajadores por parte de la empleadora ni la idoneidad, proporcionalidad y

eficacia de esta medida en la prevención de la expansión de la pandemia

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COVID 19. Debemos recordar que tal como resulta del HP5º la medida en

cuestión se adoptó por la empresa CARREFOUR, que no es parte demandada

en este conflicto y cuenta además con centros comerciales ubicados en todo el

territorio nacional. Por lo que cualquier cuestión relacionada con la misma

excede del ámbito subjetivo y material de este procedimiento, así como de la

competencia de la Sala de este Tribunal Superior de Justicia. Centrado pues el

objeto del presente Conflicto Colectivo procedemos a analizar la cuestión

jurídica planteada.

2. No hay duda de que la toma de temperatura es una actividad relacionada

con la actividad sanitaria, tal y como se desprende de lo dispuesto en el

artículo. 1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Si además

ponemos en relación dicha actividad con la normativa que regula el deber de

protección de la salud de los trabajadores, concretamente con lo establecido

en los artículos 4, y 10 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de

Riesgos Laborales y el artículo 11 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero,

por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, resulta

claro que nos encontramos ante una actividad propia de los servicios de

prevención y salud, lo que sin duda pone en cuestión su encomienda al

personal de seguridad y vigilancia. Sin embargo la resolución del presente

conflicto colectivo no puede abordarse al margen del contexto social y sanitario

que tiene lugar a partir del 14 de marzo de 2020 fecha en la que el Consejo de

Ministros aprobó el Real Decreto 463/2020, por el que se declaraba el estado

de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y a

partir del cual los establecimientos comerciales abiertos al público se vieron

obligados a adoptar una serie de medidas extraordinarias tendentes a

garantizar en la medida de Io posible la seguridad de las personas frente a

posibles contagios. Y es precisamente desde esta situación excepcional desde

la que debemos analizar la medida adoptada por la empresa demandada.

2. EL artículo 32. 1 a) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada,

establece que "1. Los vigilantes de seguridad desempeñarán las siguientes

funciones: a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes, establecimientos,

lugares y eventos, tanto privados como públicos, así como la protección de las

personas que puedan encontrarse en los mismos, llevando a cabo las

comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de

su misión..." Por su parte el articulo 32 A.2 a) del Convenio colectivo de

ILUNION SEGURIDAD SA. registrado y publicado por Resolución de 16 de

febrero de 2018, de la Dirección General de Empleo, establece que "Vigilante

de seguridad. Es aquel trabajador mayor de edad que reuniendo cuantos

requisitos exija la legislación vigente, realice las funciones descritas en la

misma. Funciones de los vigilantes de seguridad: 1) Ejercer la vigilancia y

protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las

personas que puedan encontrarse en los mismos. 2) Efectuar controles de

identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en

ningún caso puedan retener documentación personal. 3) Evitar la comisión de

actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección. 4)

Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y

Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su

protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no

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pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos. 5) Efectuar la protección del

almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y

objetos valiosos. 6) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de

centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas

que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos

de Seguridad." En ambos preceptos se considera como funciones propias

atribuidas a los vigilantes de seguridad, la protección de las personas que

puedan encontrarse en los bienes inmuebles protegidos y el control de acceso

a dichos locales. En el contrato suscrito por la demandada para la vigilancia de

los centros comerciales CARREFOUR, se incluye de forma expresa estas

tareas en el Anexo l, que debe ponerse en relación con la estipulación cuarta

referida a la posibilidad de contratar servicios adicionales a los inicialmente

estipulados y la décima que delimita las obligaciones de las partes contratantes

en materia de prevención de riesgos laborales en el marco del deber de

coordinación y cooperación.

3. En el contexto de crisis socio-sanitaria ocasionada por el COVID-19, la toma

de temperatura de los trabajadores que acceden al centro de trabajo es una

medida que tiene como finalidad exclusiva evitar que personas con

sintomatología que puede estar asociada al COVID 19, accedan a sus

instalaciones con el correspondiente riesgo de contagio al resto de

trabajadores y a posibles usuarios de los supermercados, poniendo así en

peligro las medidas de contención de la pandemia y la propia integridad física

de las personas que puedan llegar a encontrarse en el centro comercial, cuya

vigilancia tiene encomendada la empresa de seguridad. El control en el acceso

al centro es una función propia de los vigilantes y en este caso esta tarea

implica la introducción de un criterio nuevo de restricción al mismo , que por el

carácter excepcional de las circunstancias se proyecta tanto en la función

específicamente contemplada en la norma de garantizar la seguridad de las

personas que se encuentran en el local , como en la más genérica de contribuir

y colaborar en el plan específico de prevención de riesgos laborales frente al

COVID 19, por lo que entendemos que la función encomendada tiene en este

momento pleno encaje en las funciones legales, convencionales y

contractuales atribuidas a los vigilantes de seguridad.

CUARTOI.

Resuelta esta primera cuestión, cabe analizar las posibles objeciones

planteadas por la actora y que afectan fundamentalmente a la naturaleza de la

medida y al riesgo inherente a su ejecución. Respecto de la primera cuestión,

efectivamente se trata de una medida que reporta datos de salud de las

personas examinadas cuya aplicación y eficacia puede ser cuestionable desde

una perspectiva legal y constitucional, y que sin embargo tal como hemos

adelantado al inicio de la fundamentación jurídica, ciñéndonos al caso que nos

ocupa, aparece plenamente justificada en el marco de una situación

excepcional en la que ha sido adoptada, en orden a reforzar la seguridad de

los centros y sin que de los datos aportados en la demanda, se desprenda que

se esté aplicando con quebranto manifiesto de los derechos y garantías

constitucionales de los trabajadores afectados por el conflicto.

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2. La segunda cuestión objetada a la ejecución de la medida, está relacionadas

con la exposición de los vigilantes o el riesgo de contagio que asumen al

realizar esta función. Efectivamente la toma de temperatura diaria conlleva una

exposición a posibles sujetos contagiados y puede requerir una formación

específica en materia de prevención. Ahora bien, en términos generales la

existencia de un riesgo laboral, no impide el cumplimiento de una función

propia y este riesgo debe ser contemplado desde la perspectiva de las

obligaciones y mecanismos que Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de

prevención de Riesgos Laborales establece en desarrollo de los derechos y

garantías que en materia de seguridad laboral recogen el artículo 40.2 de la

CE, el Convenio 155 de la OIT, y las directivas comunitarias 89/391/CEE,

92/85/CEE, 94/33/CEE y 91/383/CEE. Y que en palabras del propio legislador

tiene por objeto "la determinación del cuerpo básico de garantías y

responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de

la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones

de trabajo".

3. En este caso la empresa demandada acredita la elaboración de un protocolo

tendente a evitar los posibles contagios, y a formar y concienciar a los

vigilantes. Protocolo cuya eficacia y suficiencia forma parte de la obligación

legal asumida por la empleadora frente a sus empleados (artículo 4.2d del E

T). La adopción de las medidas de prevención previstas centradas

fundamentalmente en dotar a los vigilantes que realizan esta tarea de equipos

de protección adecuados y protocolos de actuación que eviten el contacto

directo y permitan mantener las distancias de seguridad con el sujeto

examinado, parecen adecuadas a la tarea encomendada que es únicamente la

utilización del aparato de medición sin contacto y la lectura del resultado con

comunicación de cualquier supuesto en el que se rebasen los límites de

temperatura corporal establecidos a la dirección del centro. Por lo tanto, queda

acreditado que existe una valoración del riesgo inherente a la actividad

encomendada con la correspondiente adopción de las medidas preventivas

tendentes a neutralizar el riesgo previamente identificado. En cualquier caso,

se trata de una obligación legal cuyo incumplimiento o cumplimiento

defectuoso conlleva las correspondientes responsabilidades en el ámbito,

penal, administrativo, laboral y/o civil. La existencia de un riesgo laboral

específico no desvirtúa la justificación de una medida que como se desprende

del contexto social en el que se adopta responde a una situación de carácter

extraordinario y tiene como única finalidad la de proteger la integridad física de

las personas que accedan al centro. En consecuencia, entendemos que,

atendidas las concretas circunstancias examinadas, la orden por la que la

empresa ILUNION SEGURIDAD S.A. encomendó a sus empleados la toma de

temperatura en el control de acceso de los trabajadores de los centros

comerciales CARREFOUR, no excede del ámbito competencial de las

funciones propias de los vigilantes de seguridad. Y en consecuencia la

demanda debe ser desestimada.

QUINTO.- No ha lugar a imponer condena en costas.

FALLO

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DESESTIMANDO la demanda de Conflicto colectivo interpuesta por la

FEDERACIÓN VALENCIANA ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES

DE SEGURIDAD PRIVADA contra ILUNION SEGURIDAD SA y absolvemos a

la demandada de las peticiones efectuadas en su contra.?

TERCERO: Con fecha 2 de marzo de 2021, la Directora de la Agencia Española de

Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el

reclamante.

CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización

de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto

de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:

~ Con fecha 8 de marzo de 2021, ALTERNATIVA SINDICAL remitió a esta Agencia la

siguiente información y manifestaciones:

1. Que los controles de temperatura se siguen llevando a cabo por parte del

personal de seguridad privada en espacios de uso público como son superficies

comerciales de forma que una eventual denegación de acceso estaría desvelando a

terceros que la persona afectada tiene una temperatura por encima de lo que se

considere no relevante y, sobre todo, que puede haber sido contagiada por el virus.

2. Que entienden que la aplicación de estas medidas y el correspondiente

tratamiento de datos requeriría la determinación previa que haga la autoridad sanitaria

competente, que en estos momentos es el Ministerio de Sanidad, de su necesidad y

adecuación de contribuir eficazmente al objetivo de contribuir eficazmente a prevenir la

diseminación de la enfermedad.

3. Que la base legitimadora no puede ser el consentimiento ya que las personas

afectadas no pueden negarse a someterse a la toma de temperatura sin perder al

mismo tiempo la posibilidad de entrar en unos centros de trabajo o comerciales.

~ Con fecha 25 de marzo de 2021, CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.,

remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones:

?[?]En el plano preventivo, además del control de temperatura a los

trabajadores de los centros comerciales Carrefour, se han adaptado medidas

adicionales con la finalidad de garantizar una protección completa de éstos.

Así, se les proporcionan: mascarillas de uso diario, pantallas faciales

individuales, guantes desechables y gel hidroalcohólico. Para asegurar la

disponibilidad diaria y adecuada de las mascarillas, los guantes y el gel

hidroalcohólico, se ha establecido un proceso de registro de entrega diaria de

mascarillas y guantes, así como un control diario de existencias de mascarillas,

guantes y gel hidroalcohólico.

Además, se han instalado mamparas de protección en línea de cajas y

mostradores de atención al cliente y se han incluido las señalizaciones

correspondientes de distancia de seguridad interpersonal.

Así mismo, se han establecido planes de limpieza y desinfección adicionales y

específicos para garantizar la desinfección de los centros comerciales y un

control de aforo por el que se establece un aforo máximo y una serie de

actuaciones para su cumplimiento.

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Finalmente, se prevén medidas de protección específicas para los trabajadores

especialmente sensibles, así como se han establecido planes de formación a

los trabajadores y colaboradores de nuestros centros.?

Que la medida de temperatura se ha implantado como una medida adicional necesaria

con el objetivo de evitar contagios y reducir al máximo el riesgo de transmisión de la

enfermedad. Que siendo la fiebre uno de los síntomas principales de COVID-19 de

acuerdo con las consideraciones de las autoridades sanitarias y siendo uno de los

síntomas cuya detección resulta más sencilla, esta medida pretende garantizar que

aquellos trabajadores con fiebre se pongan en contacto con las autoridades sanitarias

junto con la recomendación que se realiza a los trabajadores con fiebre de regresar a

sus casas.

Que cada trabajador es informado previamente a someterse al control de temperatura

mediante una comunicación.

Se aporta plantilla de la comunicación como ?Documento 1.1? donde consta:

?A la vista de tu interés en aceptar la posibilidad que el Grupo Carrefour

("Carrefour") te ha ofrecido de tomarte la temperatura antes de comenzar tu

jornada laboral, te informamos que Carrefour tratará, en calidad de

responsable del tratamiento, los datos personales derivados de dicha toma de

temperatura (tu nombre, apellidos, número de empleado y temperatura

corporal) de acuerdo con las siguientes indicaciones:

- Finalidad: tus datos serán tratados única y exclusivamente para protegerte a

ti, al resto de empleados y a los clientes, así como para evitar la propagación

de la enfermedad conocida como COVID-19.

- Base legitimadora: Carrefour tratará estos datos personales para garantizar la

seguridad y salud de todos los trabajadores a su servicio en los aspectos

relacionados con el trabajo (artículos 14 y siguientes de la Ley 31/1995, de 8

de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales).

- Destinatarios: a excepción de aquellas cesiones a las que Carrefour venga

obligado por ley, tus datos personales no se cederán a terceros.

- Conservación: tus datos personales se conservarán sólo en la medida en que

sea estrictamente necesario para satisfacer las finalidades mencionadas y, con

posterioridad, durante el periodo legalmente establecido en el que se pudieran

derivar responsabilidades para Carrefour.

- Tus derechos: podrás ejercer tus derechos de acceso, rectificación,

supresión, limitación del tratamiento, oposición, así como a no ser objeto de

decisiones individuales automatizadas, dirigiéndote por escrito a ***EMAIL.1 o

al apartado de correos ***APARTADO.1, donde también podrás contactar con

el delegado de protección de datos de Carrefour. Asimismo, también tendrás el

derecho a presentar una reclamación ante la Agencia Española de Protección

de Datos.

He leído y entendido la anterior información:

Nombre:

Firma del empleado:

Fecha:

ID: número identificativo?.

Se aportan tres modelos de información firmados y fechados.

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Que en ningún caso la toma de temperatura resulta obligatoria.

Que en caso de que el trabajador rechace someterse al control de temperatura, se le

proporciona comunicación informativa con la finalidad de informar al trabajador sobre

las recomendaciones implementadas dentro del marco de prevención de riesgos

instaurado por CC Carrefour.

Se aporta modelo de comunicación como ?Documento 2? donde consta:

?Mediante la presente comunicación, la Dirección de la Compañía le traslada la

siguiente recomendación dentro de la política de prevención implementada

frente a la alerta sanitaria y situación de pandemia por Covid-19, tras tener

conocimiento de su decisión de que no se le tome la temperatura corporal.

Como Ud. tiene conocimiento, la Dirección de la Compañía, está adoptando

todas aquellas medidas necesarias para que tanto la prestación de servicios de

los trabajadores como la presencia de los clientes en el centro de trabajo, se

mantenga dentro del rango que exige la normativa vigente, en materia de

Prevención de Riesgos Laborales, cumpliendo asimismo con las

recomendaciones e instrucciones recibidas por parte de las autoridades

sanitarias frente al COVID-19.

Así, la Empresa, dentro del plan de medidas de protección implementadas para

garantizar la seguridad y salud de los trabajadores frente al Covid-19, ha

implementado como medida adicional en su centro de trabajo la toma de

temperatura corporal a todos los empleados, con carácter general, previo al

inicio de su jornada laboral, a fin de establecer las medidas

preventivas/operativas oportunas que eviten riesgos al colectivo de

trabajadores y clientes.

Dicho lo anterior, en el escenario actual de transmisión comunitaria sostenida

generalizada es crucial respetar las citadas recomendaciones con la finalidad

de salvaguardar su salud y la del resto en este momento extraordinario que

estamos viviendo.?

Consta asimismo en la cabecera del modelo ?A la Atención personal de D.[?]? y a pie

del escrito un espacio para la firma de Recursos Humanos y otro espacio a la derecha

donde consta ?Recibí y fecha? y ?Fdo?.

Añaden:

?[?]La temperatura del trabajador no es, en ningún caso, registrada. En caso

de que la temperatura sea inferior a 37,5 grados, el trabajador accede a su

puesto de trabajo. Si la temperatura fuera igual o superior a la temperatura

indicada, se solicitará al trabajador que espere 15 minutos para realizar la

segunda toma. Si en la segunda toma la temperatura se mantuviera igual o por

encima de los 37,5 grados, se recomendará al trabajador que vuelva a su

domicilio para controlarse la temperatura y ponerse en contacto con su centro

de salud. Esta temperatura coincide con la temperatura de referencia

establecida en los controles de puertos o aeropuertos.

En aquellos casos en los que, en la segunda toma, la temperatura del

trabajador se mantenga igual o por encima de los 37,5 grados, el vigilante de

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seguridad avisará al mando responsable del centro comercial que será quien

recomendará al trabajador que regrese a su domicilio para ponerse en contacto

con su médico de cabecera. El mando del centro se limitará a recomendar al

trabajador el regreso a su domicilio, sin que éste deje registrado o constancia

alguna de esta circunstancia -ni de la temperatura, ni de la recomendación.

Puesto que la temperatura del trabajador nunca es registrada, este dato no se

recoge, ni se almacena, ni se conserva y, por lo tanto, no tiene que destruirse.

Como se ha indicado, la temperatura se toma a partir de un termómetro de

infrarrojos que no permite que ésta quede grabada, ni registrada. Además, ésta

se comunica exclusivamente al trabajador y al mando responsable del centro

comercial, en su caso.

En cuanto a los documentos informativos proporcionados a los trabajadores,

tanto el documento informativo previo a la toma de temperatura, como aquellos

proporcionados a los trabajadores que elijan no someterse al citado control,

son archivados por recursos humanos en el expediente del trabajador. Estos

documentos se conservarán hasta la finalización del desarrollo de esta medida

y, con posterioridad, durante el periodo legalmente establecido durante el que

se pudieran derivar responsabilidades para Carrefour.[?]?

Que en contestación a la pregunta de cómo se asegura que los datos generados no se

usen para otras finalidades, manifiesta:

?La temperatura no se registra, ni se asocia con el trabajador, por lo que ésta

no puede usarse para otras finalidades distintas de la de recomendar a

aquellos trabajadores que tengan fiebre que regresen a sus domicilios y se

pongan en contacto con su médico de cabecera.?

Que las instrucciones facilitadas a ILUNION SEGURIDAD, S.A. para el control de toma

de temperatura son las ya mencionadas y, en resumen:

?(i) la toma de temperatura se debe realizar con los termómetros homologados

proporcionados por CC Carrefour; (ii) los controles se realizarán en puntos

apartados de las entradas de clientes y lejos de la visión de los mismos; (iii) si

un trabajador tuviera una temperatura superior a 37,5 grados en las dos tomas

de temperatura, se avisará al mando responsable del centro para que por éste

se realicen las recomendaciones pertinentes y la toma de temperatura deberá

llevarse a cabo sin contacto.?

Que en relación a los lugares donde se realiza la toma de temperatura manifiesta:

?Estos puntos se ubican en zonas de acceso restringido a los empleados,

apartados de la entrada de los clientes y lejos del contacto con éstos. Estos

puntos suelen coincidir con los puntos de fichaje de los trabajadores.

Considerando el elevado número de centros comerciales localizados en

Valencia, se aporta, a modo de ejemplo, imágenes del punto habilitado para el

control de temperatura de los trabajadores en el centro comercial del

Campanar. Como se ve en las imágenes, el control se realiza (i) detrás de la

cámara de vigilancia existente; (ii) el número máximo permitido de trabajadores

que pueden concurrir al mismo tiempo es de dos y (iii) dichos controles se

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realizan apartados del público. Estas imágenes se aportan como Documentos

número 6.1, 6.2 y 6.3.?

Que la toma de temperatura se ha implementado de manera progresiva desde la

reapertura de los centros comerciales y se mantiene en la actualidad.

Se aporta copia de contrato de encargo del tratamiento con ILUNION SEGURIDAD,

S.A. firmado y fechado a 9 de junio de 2020 donde consta que:

?[?]

1.- Tipos de datos personales y Categorías de interesados: si bien el

Encargado del Tratamiento no llevará un registro de las tomas de temperatura

a los empleados del Responsable del Tratamiento, sino que se limitará a

tomarles la temperatura sin identificarles y en ningún caso registrará la

temperatura corporal ni si un empleado en concreto está por encima o por

debajo de los límites fijados por el Responsable del Tratamiento, las partes

acuerdan que. en caso de tener el Encargado del Tratamiento a datos

personales en nombre del Responsable del Tratamiento, este acceso se

limitaría en cualquier caso a:

? Tipos de datos personales: identificador personal o número de

empleado y temperatura corporal.

? Categorías de interesados: empleados de CARREFOUR y personal de

empresas contratadas por Carrefour que presten servicios en los

centros.

2.- Servicios: la prestación de servicios de control de acceso al centro previstos

en el Contrato.

3.- Tratamientos de datos

En concreto, el potencial acceso a los datos personales responsabilidad del

Responsable del Tratamiento conlleva los siguientes tratamientos de datos,

que serán llevados a cabo por parte del Encargado del Tratamiento en sus

instalaciones y con sus sistemas o, en su caso, en las instalaciones y con los

sistemas del Responsable del Tratamiento:

Toma de temperatura de empleados sin registro alguno, para recomendar el no

acceso al puesto de trabajo del personal que supere los umbrales fijados por el

Responsable.

[?]?

~ Con fecha 13 de julio de 2021, CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.

remite a esta Agencia la siguiente información:

Que la medida de toma de temperatura se ha llevado a cabo en toda la compañía.

Que la plantilla media acumulada del año 2020 fue de 44294 empleados.

Que en ningún caso se ha llevado a cabo un control empresarial del personal que no

deseaba participar en la medida de prevención. Que no se ha llevado a cabo en

ningún momento ningún registro ni de personal que aceptaba someterse a la toma de

temperatura como tampoco del personal que no deseaba hacerlo. Que por tanto no

disponen de la cifra total de empleados que no desearon participar en la toma de

temperatura.

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Que acerca de la información sobre protección de datos facilitada a los trabajadores

que han rechazado someterse al control de temperatura, manifiesta:

?El procedimiento desarrollado por el Grupo Carrefour para la toma de

temperatura consistía en ofrecer la medida a todos los colaboradores,

facilitándose para ello el modelo informativo de protección de datos que se

acompañó como Documento 1.1 a la contestación al requerimiento de

información presentado el pasado 25 de marzo de 2021.

Solo en el caso de aquellos colaboradores que no deseaban participar, se les

hacía entrega del modelo de documento que se acompañó como Documento

número 2 a esa misma contestación, única y exclusivamente con el fin de

asegurar que recibiesen, no obstante su negativa, una información mínima

sobre la medida de prevención de salud contra la Covid-19 implantada por el

Grupo Carrefour.

Por lo tanto, de acuerdo con el procedimiento anterior, en ocasiones algunos

colaboradores no firmaron el Documento 1.1 motivo por el que se les hacía

entrega del Documento 2 y, en otras ocasiones, sí desearon firmar el

Documento 1.1. indicando que no deseaban la toma de temperatura. En este

sentido, en aquellos casos en los que los colaboradores sí firmaron el

Documento 1.1. se acompañará junto con la evidencia requerida en el apartado

III) anterior.?

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del

Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante

RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la

Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y

garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para

resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de

Protección de Datos.

II

La reclamación recibida en esta Agencia va dirigida contra ILUNIÓN por la toma de

temperatura a los trabajadores de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.,

(CCC). Asunto sobre el que se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal

Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el conflicto colectivo a instancia

de FEDERACIÓN VALENCIANA ALRERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE

SEGURIDAD PRIVADA contra ILUNION SEGURIDAD, S.A., resolviendo que en el

contexto de pandemia y con las explicaciones contenidas en la sentencia, entienden

que está justificado que los vigilantes de seguridad, de los centros comerciales

Carrefour tomen de temperatura de los trabajadores como medida previa al acceso de

estos al centro de trabajo.

Además de ello, la Agencia ha investigado la legitimación de CCC en el tratamiento de

los datos derivada de esa toma de temperatura en relación con el servicio que le

presta ILUNION.

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En el presente caso, el tratamiento de datos que realiza CCC está detallado en los

Hechos de esta Resolución; siendo destacable lo siguiente:

CCC estaría realizando la toma de temperatura corporal a empleados mediante

termómetros de infrarrojos, que no combina con imágenes tomadas con cámaras

convencionales de videovigilancia.

Estos datos se visualizarán en tiempo real y únicamente por personal perteneciente a

la empresa de seguridad que presta el servicio a CCC.

Según afirma CCC, los datos no serán enviados a otro destinatario ni se revelaría

ningún dato a una persona distinta del interesado. Tampoco se inscribiría o grabaría la

información sobre la temperatura corporal en ningún tipo de sistema o dispositivo. Los

datos dejan de tratarse en cuanto se toma la temperatura, en lugares alejados de

cámaras de videovigilancia.

La finalidad de medir la temperatura corporal de los trabajadores sería obtener un

indicador (la presencia de una temperatura corporal elevada) que posibilite detectar a

trabajadores que presenten síntomas compatibles con el COVID-19 (catarrales,

moqueo, congestión nasal, aspecto febril) y, en su caso, informar a la persona

afectada que presente estos síntomas, tal y como se indica en la página 8 del

"Protocolo y Guía de Buenas Prácticas dirigidas a la actividad comercial en

establecimiento físico y no sedentario" del Ministerio de Industria, Comercio y

Turismo". Se trataría de una medida disuasoria para que no acuda la persona

sintomática, así como de tranquilidad hacia el resto de los empleados y clientes.

En cuanto a la base jurídica del tratamiento, CCC señala que, en el contexto laboral,

es la prevención de los riesgos para la salud, como el control de enfermedades y otras

amenazas para la salud.

CCC indica que la decisión de establecer un control de temperatura corresponde a la

empresa en virtud de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos

Laborales (en adelante, LPRL) y del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2015,

de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores (en adelante, ?Estatuto de los Trabajadores?), que le permite adoptar las

medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el

cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales.

El artículo 29 de la LPRL establece que corresponde a cada trabajador velar, según

sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en

cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de

aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de

sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las

instrucciones de la empresa.

El mismo artículo 29 establece que el incumplimiento por los trabajadores de las

obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales tendrá la consideración de

incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los

Trabajadores.

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Por todo ello, el trabajador tiene actualmente la obligación legal de acudir al centro de

trabajo sin fiebre y la empresa está facultada para verificar el cumplimiento de esta

obligación de acuerdo con el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores.

CCC defiende que la principal conclusión que se puede obtener de un resultado

positivo en el control de la temperatura es que la medida de autoprotección es eficaz y

que se impide el acceso a un trabajador que podía generar un riesgo para sus

compañeros.

Además, la toma de temperatura es acordada no como medida aislada, sino como

complementaria y dentro de un conjunto de medidas adoptadas e implementadas por

CCC para evitar el contagio del COVID-19. En definitiva, la toma de temperatura

corporal no se trata de un tratamiento de datos aislado, sino que está relacionado con

la pandemia provocada por el COVID-19.

III

En relación con la toma de temperatura de las personas como parte de las medidas

adoptadas en centros de trabajo para ayudar a prevenir la propagación de la pandemia

de COVID-19, se considera necesario resaltar que la temperatura corporal de las

personas es un dato de salud en sí mismo, a tenor de la definición contenida en el

artículo 4, apartado 15, del RGPD.

Según el artículo 4 del RGPD, apartados 1 y 2, se entenderá por «datos personales»:

?toda información sobre una persona física identificada o identificable?; y por

«tratamiento»: ?cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos

personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos

automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración,

conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización,

comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de

acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.?

Partiendo de lo anterior, los controles de temperatura de las personas pueden

constituir un tratamiento de datos de salud relativo a una persona física identificada o

identificable, y como tal deben ajustarse a una de las bases jurídicas enumeradas en

el artículo 6 del RGPD y concurrir alguna de las excepciones específicas que se

relacionan en el artículo 9 del RGPD.

Con carácter general, el empleador tiene la obligación de garantizar la seguridad y

salud de las personas trabajadoras a su servicio en los aspectos relacionados con el

trabajo, como se desprende de los artículos 14 y siguientes de la Ley 31/1995, de 8 de

noviembre, de prevención de Riesgos Laborales. Esta obligación opera a la vez como

excepción que permite el tratamiento de datos de salud, al amparo de las

circunstancias previstas en el artículo 9.2.h) del RGPD, y como base jurídica que

legitima el tratamiento, por cuanto el tratamiento es necesario para el cumplimiento de

una obligación legal impuesta al empleador (artículo 6.1.c) del RGPD).

No cabe duda de que en la actual situación de crisis sanitaria ocasionada por la

COVID-19, el empleador está obligado a adoptar medidas extraordinarias

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encaminadas a prevenir nuevos contagios de COVID-19 y estas medidas deben

aplicarse atendiendo a los criterios definidos por las autoridades sanitarias.

En el ámbito de las empresas, el Ministerio de Sanidad, en su documento

?Procedimiento de actuación para los servicios de prevención de riesgos laborales

frente a la exposición al SARS-CoV-2?, indica que ?La intervención de las empresas, a

través de los servicios de prevención (SPRL), frente a la exposición al SARS-COV-2

ha sido y es crucial, adaptando su actividad con recomendaciones y medidas

actualizadas de prevención (?) con el objetivo general de limitar los contagios:

medidas de carácter organizativo, de protección colectiva, de protección personal, de

trabajador especialmente vulnerable y nivel de riesgo, de estudio y manejo de casos y

contactos ocurridos en la empresa y de colaboración en la gestión de la incapacidad

temporal? y añade que ?las empresas, a través de los servicios de prevención, están

llamadas a colaborar con las autoridades sanitarias en la detección precoz de todos

los casos compatibles con COVID-19 y sus contactos, para controlar la transmisión.?

En este contexto, debe entenderse que el control de la temperatura corporal de los

trabajadores realizado por los empleadores, como medida para permitir el acceso a los

centros de trabajo con la finalidad de limitar los contagios, dado que la fiebre es un

síntoma de la enfermedad causada por el SARS-CoV-2, como parte de un conjunto

más amplio de medidas que incluyen medidas preventivas, de higiene, protectoras,

etc., cumple con los criterios indicados por las autoridades sanitarias.

En el caso examinado, CCC, en concordancia con los criterios indicados, ha elaborado

un plan de actuación que incluye controles de temperatura corporal para cumplir con

sus obligaciones en materia de salud y seguridad. En consecuencia, de acuerdo con lo

razonado, este tratamiento de datos de salud de los trabajadores encuentra su

legitimación en la causa prevista en el artículo 6.1.c) del RGPD y en las excepciones

que habilitan el tratamiento de datos de salud, recogidas en el artículo 9.2.h) del

RGPD.

IV

El artículo 68.1 de la LOPDGDD, referido al acuerdo de inicio del procedimiento para

el ejercicio de la potestad sancionadora, establece que concluidas, en su caso, las

actuaciones previas de investigación, corresponderá a la Presidencia de la Agencia

Española de Protección de Datos, cuando así proceda, dictar acuerdo de inicio de

procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Una vez analizadas las razones expuestas por CCC, que obran en el expediente, se

ha constatado la falta de indicios racionales de la existencia de una infracción en el

ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos, no procediendo,

en consecuencia, la apertura de un procedimiento sancionador.

Todo ello sin perjuicio de que la Agencia, aplicando los poderes de investigación y

correctivos que ostenta, pueda llevar a cabo posteriores actuaciones relativas al

tratamiento de datos referido en los antecedentes de hecho.

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Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de

Protección de Datos, SE ACUERDA:

PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente

Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por

el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los

arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán

interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia

Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día

siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso

administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,

con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición

adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente

a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.

940-0419

Mar España Martí

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

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