Resolución de la Agencia ...re de 2021

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09/02/2023

Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos E-02749-2021 de 29 de septiembre de 2021

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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos

Fecha: 29/09/2021

Num. Resolución: E-02749-2021


Cuestión

Sector:

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Expediente Nº: E/02749/2021

RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES

De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y

teniendo como base los siguientes:

HECHOS

PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 26 de...

Contestacion

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? Expediente Nº: E/02749/2021

RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES

De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y

teniendo como base los siguientes:

HECHOS

PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 26 de noviembre de

2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La

reclamación se dirige contra NATURGY ENERGY GROUP, S.A. con NIF A08015497

(en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los

siguientes.

La parte reclamante manifiesta que es titular de la línea móvil ***TELEFONO.1, y que

la misma está inscrita en la Lista Robinson. No obstante, recibió dos llamadas

comerciales desde la "asesoría energética de Naturgy", siendo los números llamantes

los siguientes: ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.3.

Y, entre otra, aporta la siguiente documentación:

Inscripción en la Lista Robinson.

Factura con la titularidad de la línea receptora.

Capturas de pantalla de las dos llamadas recibidas por la parte reclamante desde las

líneas llamantes ***TELEFONO.2 (a las 10:05 horas y 10:07 horas) y ***TELEFONO.3

(a las 10:04 horas y 10:07 horas).

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de

diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en

adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para

que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las

acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de

protección de datos.

Realizado traslado de la reclamación a la reclamada, con fecha de 1 de marzo de

2021 se recibe en esta Agencia, escrito de alegaciones manifestando que los dos

números de teléfono que contactaron con el reclamante no pertenecen a ninguna

empresa comercializadora del Grupo Naturgy, ni tampoco a ninguna de sus empresas

colaboradoras y, por lo tanto, las llamadas recibidas por el reclamante no fueron

realizadas por ninguna de ellas.

TERCERO: Con fecha 3 de marzo de 2021 la Directora de la Agencia Española de

Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte

reclamante.

CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización

de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en

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cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de

control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de

Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el

Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los

siguientes extremos:

Se comprueba que los números de teléfono indicados en la reclamación están

operados por SEWAN COMUNICACIONES S.L. (en lo sucesivo, SEWAN).

Realizado requerimiento de información sobre la titularidad de los teléfonos indicados

en la reclamación a la operadora SEWAN, con fecha de 16 de agosto de 2021 se

recibe en esta Agencia escrito de contestación informando de que los números de

teléfono en cuestión no están asignados a ningún cliente.

De las manifestaciones de la entidad que opera los números de teléfono se desprende

que la entidad llamante está utilizando algún mecanismo de falsificación del

identificador de llamada muy utilizados para llamadas con fines fraudulentos o que

incumplen las normativas de la Ley 9/2014 de Telecomunicaciones y/o la Ley Orgánica

3/2018 de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales. No se ha podido,

por tanto, determinar la autoría de las llamadas reclamadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

De conformidad con lo establecido en el artículo 84.3) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo,

General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT), la competencia para resolver el

presente Procedimiento corresponde a la Directora de la Agencia Española de

Protección de Datos.

II

En el presente caso, se ha recibido en esta Agencia la reclamación presentada por la

parte reclamante por una presunta vulneración de lo señalado en el artículo 17 de la

LGT en relación con la recepción de llamadas de tipo comercial no deseadas.

El artículo 48, Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación

con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con

las guías de abonados, establece en su apartado 1 lo siguiente:

?1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las

comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones

electrónicas tendrán los siguientes derechos:

a) A no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con

fines de comunicación comercial sin haber prestado su consentimiento previo e

informado para ello.

b) A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial

que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a

ser informado de este derecho?.

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La normativa de protección de datos pone a disposición de los afectados diversos

mecanismos para la resolución de las cuestiones relativas al tratamiento de sus datos.

En el presente caso, nos encontramos con comunicaciones no deseadas; con carácter

general, si no se desea recibir llamadas comerciales de carácter promocional ha de

dirigirse a la entidad promocionada, sea o no cliente de la misma, identificándose

como titular de la línea telefónica en la que no desea recibir las llamadas y

manifestada dicha oposición, sus datos no pueden ser utilizados con dicha finalidad.

Tanto el RGPD como la nueva LOPDGDD regulan el derecho de oposición. Así, de

conformidad con lo señalado en el artículo 21 del RGPD, el responsable del

tratamiento estará obligado a dejar de tratar los datos personales del interesado, salvo

que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre

los intereses, los derechos y las libertades del interesado, o para la formulación, el

ejercicio o la defensa de reclamaciones. Es decir, será el responsable el que tenga la

carga de acreditar que sus intereses prevalecen sobre los del interesado.

En el apartado 2 del artículo 21 establece que, cuando el tratamiento de datos

personales tenga por objeto la mercadotecnia directa, el interesado tendrá derecho a

oponerse en todo momento al tratamiento de los datos personales que le conciernan,

incluida la elaboración de perfiles en la medida en que esté relacionada con la citada

mercadotecnia. En este caso, los datos personales dejarán de ser tratados para dichos

fines.

Y en el apartado 3 se determina que cuando el interesado se oponga al tratamiento de

sus datos con fines de mercadotecnia directa, los datos personales dejarán de ser

tratados para dichos fines.

Por otra parte, la nueva LOPDGDD, su regulación se recoge en el artículo 18 y remite

específicamente al articulado del RGPD.

Y, a estos efectos, debe también tenerse en cuenta que la LOPDGDD en su artículo

23, establece en cuanto a los sistemas de exclusión publicitaria (lista Robinson), que

será lícito el tratamiento de datos personales que tenga por objeto evitar el envío de

comunicaciones comerciales a quien se hubiesen opuesto a recibirlas, de modo que

se podrán conservar parte de los datos en sistemas de exclusión publicitaria que

deberán ser previamente consultados por quienes pretendan realizar comunicaciones

de mercadotecnia directa, para que se puedan excluir a aquellos afectados que

manifestasen su oposición.

III

De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de

Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan

en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la

sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las

obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un

interesado e investigar el motivo de estas.

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Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los

poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del RGPD, entre los que figura

la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten

cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones.

Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables

y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en

el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un

delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de

cooperar con dicha autoridad.

Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir

un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de

conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el

procedimiento.

IV

La LOPDGDD, en su artículo 67 indica:

?1. Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez

admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de

Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una

mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del

procedimiento.

La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea

precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos

personales.

2. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la

Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una

duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a

trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia

Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de

la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado

miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica?.

Todas las actuaciones se han realizado en cumplimiento de lo establecido legalmente,

y con la finalidad de determinar, con la mayor precisión posible, las circunstancias

relevantes que pudieran concurrir en el caso.

En consecuencia, dado que en el caso que nos ocupa no se ha conseguido identificar

al presunto responsable de las llamadas denunciadas, es por lo que no se dan las

condiciones para iniciar un procedimiento sancionador por infracción de la LOPDGDD,

ni continuar las actuaciones investigadoras.

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Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de

Protección de Datos, SE ACUERDA:

PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte reclamante y reclamada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente

Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por

el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los

arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán

interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia

Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día

siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso

administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,

con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición

adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente

a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.

940-010921

Mar España Martí

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

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