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09/02/2023
Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos E-02749-2021 de 29 de septiembre de 2021
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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos
Fecha: 29/09/2021
Num. Resolución: E-02749-2021
Cuestión
Sector:1 / 5
Expediente Nº: E/02749/2021
RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y
teniendo como base los siguientes:
HECHOS
PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 26 de...
Contestacion
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? Expediente Nº: E/02749/2021
RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y
teniendo como base los siguientes:
HECHOS
PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 26 de noviembre de
2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La
reclamación se dirige contra NATURGY ENERGY GROUP, S.A. con NIF A08015497
(en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los
siguientes.
La parte reclamante manifiesta que es titular de la línea móvil ***TELEFONO.1, y que
la misma está inscrita en la Lista Robinson. No obstante, recibió dos llamadas
comerciales desde la "asesoría energética de Naturgy", siendo los números llamantes
los siguientes: ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.3.
Y, entre otra, aporta la siguiente documentación:
Inscripción en la Lista Robinson.
Factura con la titularidad de la línea receptora.
Capturas de pantalla de las dos llamadas recibidas por la parte reclamante desde las
líneas llamantes ***TELEFONO.2 (a las 10:05 horas y 10:07 horas) y ***TELEFONO.3
(a las 10:04 horas y 10:07 horas).
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para
que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las
acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de
protección de datos.
Realizado traslado de la reclamación a la reclamada, con fecha de 1 de marzo de
2021 se recibe en esta Agencia, escrito de alegaciones manifestando que los dos
números de teléfono que contactaron con el reclamante no pertenecen a ninguna
empresa comercializadora del Grupo Naturgy, ni tampoco a ninguna de sus empresas
colaboradoras y, por lo tanto, las llamadas recibidas por el reclamante no fueron
realizadas por ninguna de ellas.
TERCERO: Con fecha 3 de marzo de 2021 la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte
reclamante.
CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización
de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en
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cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de
control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de
Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el
Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los
siguientes extremos:
Se comprueba que los números de teléfono indicados en la reclamación están
operados por SEWAN COMUNICACIONES S.L. (en lo sucesivo, SEWAN).
Realizado requerimiento de información sobre la titularidad de los teléfonos indicados
en la reclamación a la operadora SEWAN, con fecha de 16 de agosto de 2021 se
recibe en esta Agencia escrito de contestación informando de que los números de
teléfono en cuestión no están asignados a ningún cliente.
De las manifestaciones de la entidad que opera los números de teléfono se desprende
que la entidad llamante está utilizando algún mecanismo de falsificación del
identificador de llamada muy utilizados para llamadas con fines fraudulentos o que
incumplen las normativas de la Ley 9/2014 de Telecomunicaciones y/o la Ley Orgánica
3/2018 de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales. No se ha podido,
por tanto, determinar la autoría de las llamadas reclamadas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
De conformidad con lo establecido en el artículo 84.3) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo,
General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT), la competencia para resolver el
presente Procedimiento corresponde a la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos.
II
En el presente caso, se ha recibido en esta Agencia la reclamación presentada por la
parte reclamante por una presunta vulneración de lo señalado en el artículo 17 de la
LGT en relación con la recepción de llamadas de tipo comercial no deseadas.
El artículo 48, Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación
con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con
las guías de abonados, establece en su apartado 1 lo siguiente:
?1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las
comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones
electrónicas tendrán los siguientes derechos:
a) A no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con
fines de comunicación comercial sin haber prestado su consentimiento previo e
informado para ello.
b) A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial
que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a
ser informado de este derecho?.
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La normativa de protección de datos pone a disposición de los afectados diversos
mecanismos para la resolución de las cuestiones relativas al tratamiento de sus datos.
En el presente caso, nos encontramos con comunicaciones no deseadas; con carácter
general, si no se desea recibir llamadas comerciales de carácter promocional ha de
dirigirse a la entidad promocionada, sea o no cliente de la misma, identificándose
como titular de la línea telefónica en la que no desea recibir las llamadas y
manifestada dicha oposición, sus datos no pueden ser utilizados con dicha finalidad.
Tanto el RGPD como la nueva LOPDGDD regulan el derecho de oposición. Así, de
conformidad con lo señalado en el artículo 21 del RGPD, el responsable del
tratamiento estará obligado a dejar de tratar los datos personales del interesado, salvo
que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre
los intereses, los derechos y las libertades del interesado, o para la formulación, el
ejercicio o la defensa de reclamaciones. Es decir, será el responsable el que tenga la
carga de acreditar que sus intereses prevalecen sobre los del interesado.
En el apartado 2 del artículo 21 establece que, cuando el tratamiento de datos
personales tenga por objeto la mercadotecnia directa, el interesado tendrá derecho a
oponerse en todo momento al tratamiento de los datos personales que le conciernan,
incluida la elaboración de perfiles en la medida en que esté relacionada con la citada
mercadotecnia. En este caso, los datos personales dejarán de ser tratados para dichos
fines.
Y en el apartado 3 se determina que cuando el interesado se oponga al tratamiento de
sus datos con fines de mercadotecnia directa, los datos personales dejarán de ser
tratados para dichos fines.
Por otra parte, la nueva LOPDGDD, su regulación se recoge en el artículo 18 y remite
específicamente al articulado del RGPD.
Y, a estos efectos, debe también tenerse en cuenta que la LOPDGDD en su artículo
23, establece en cuanto a los sistemas de exclusión publicitaria (lista Robinson), que
será lícito el tratamiento de datos personales que tenga por objeto evitar el envío de
comunicaciones comerciales a quien se hubiesen opuesto a recibirlas, de modo que
se podrán conservar parte de los datos en sistemas de exclusión publicitaria que
deberán ser previamente consultados por quienes pretendan realizar comunicaciones
de mercadotecnia directa, para que se puedan excluir a aquellos afectados que
manifestasen su oposición.
III
De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de
Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan
en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la
sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las
obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un
interesado e investigar el motivo de estas.
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Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los
poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del RGPD, entre los que figura
la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten
cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones.
Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables
y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en
el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un
delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de
cooperar con dicha autoridad.
Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir
un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de
conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el
procedimiento.
IV
La LOPDGDD, en su artículo 67 indica:
?1. Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez
admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de
Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una
mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del
procedimiento.
La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea
precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos
personales.
2. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la
Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una
duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a
trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia
Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de
la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado
miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica?.
Todas las actuaciones se han realizado en cumplimiento de lo establecido legalmente,
y con la finalidad de determinar, con la mayor precisión posible, las circunstancias
relevantes que pudieran concurrir en el caso.
En consecuencia, dado que en el caso que nos ocupa no se ha conseguido identificar
al presunto responsable de las llamadas denunciadas, es por lo que no se dan las
condiciones para iniciar un procedimiento sancionador por infracción de la LOPDGDD,
ni continuar las actuaciones investigadoras.
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Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos, SE ACUERDA:
PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte reclamante y reclamada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los
arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán
interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso
administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente
a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.
940-010921
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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