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09/02/2023
Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos E-02984-2017 de 11 de mayo de 2018
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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos
Fecha: 11/05/2018
Num. Resolución: E-02984-2017
Cuestión
Sector:1 / 5
Expediente Nº: E/02984/2017
RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante
la entidad TWICE LAMDA INVESTMENTS, S.L. ( WONGA), en virtud de denuncia
presentada por D. E.E.E. y teniendo como base los...
Contestacion
1/5
Expediente Nº: E/02984/2017
RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante
la entidad TWICE LAMDA INVESTMENTS, S.L. (WONGA), en virtud de denuncia
presentada por D. E.E.E. y teniendo como base los siguientes:
HECHOS
PRIMERO: Con fecha 15/4/17, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. E.E.E. (en
lo sucesivo el denunciante), contra (WONGA), (en lo sucesivo la denunciada), en el
que manifiesta que sus datos fueron incluidos en un fichero de morosidad sin haberle
requerido previamente del pago de la deuda.
SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección
de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación, para el
esclarecimiento de los hechos denunciados, solicitando informe a WONGA que ha
remitido, con fecha 23/6/17 el siguiente escrito de alegaciones:
* Que en los ficheros de la entidad constan los datos de E.E.E., con DNI F.F.F. y
domicilio C (C/...1).
* Aporta documentación acreditativa del requerimiento de pago efectuado
- Modelo individualizado de requerimiento de pago dirigido a la denunciante con fecha
8/2/17 y referencia NT D.D.D..
- Certificación de SERVINFORM S.A relativa a la generación, impresión y puesta en
el servicio de correos, el día 10/2/17, de la comunicación de referencia D.D.D..
- Albarán de entrega en el servicio de correos admitido el día 10/02/17.
- Certificación de Equifax Ibérica, como prestador del servicio de gestión de cartas
devueltas de notificación de requerimiento de pago, de WONGA acreditando que la
carta de notificación con ref. D.D.D. no ha sido devuelta por motivo alguno.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de
Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36,
ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD).
II
En relación con la inclusión de datos personales en ficheros comunes de solvencia
patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la
LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este
tipo de ficheros:
?1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia
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patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los
registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de
informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.
2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o
incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe
por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los
que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta
días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les
informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos
establecidos por la presente Ley.
3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el
interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como
las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas
durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien
se hayan revelado los datos,
4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean
determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se
refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con
veracidad a la situación actual de aquéllos?.
A la vista de este precepto, en especial su apartado 2, la LOPD habilita a que, sin
consentimiento del deudor, el acreedor pueda facilitar los datos a ficheros comunes de
solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando reúna los requisitos establecidos en
el artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba
el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante RLOPD), que establece:
?1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que
sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que
concurran los siguientes requisitos:
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado
impagada (?)
b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al
pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla
fuera de vencimiento periódico.
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la
obligación.
(?)
3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a
disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección
de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos
establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo
siguiente?.
Y el artículo 39 del RLOPD, sobre ?Información previa a la inclusión?:
?El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y,
en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del
apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término
previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos
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relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o
incumplimiento de obligaciones dinerarias?.
A lo que hay que añadir lo que determina el artículo 43 del RLOPD, en relación con la
responsabilidad en la inclusión en ficheros de morosidad:
?1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que
concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de
notificar los datos adversos al responsable del fichero común.
2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la
inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el
fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre?.
TWICE LAMDA INVESTMENTS, S.L (WONGA) ha aportado a esta Agencia, en las
actuaciones previas de investigación llevadas a cabo, documentación suficiente que
sirve para acreditar la notificación del requerimiento previo de pago. De esa
documentación se deduce que el requerimiento previo, de fecha 8/2/17, fue remitido al
denunciado sin que conste como devuelto, con anterioridad a la incorporación de sus
datos a los ficheros de morosidad.
En relación a la consideración de documentación suficiente a la hora de acreditar el
requerimiento previo de pago, se hace obligado acudir a lo que dice la sentencia de la
Audiencia Nacional de fecha 2 de junio de 2015 (rec. núm. 206/2014), en un supuesto
similar al analizado:
?Las actuaciones previas de inspección con el número E/ (?) concluyeron con
resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 14 de
abril de 2014, que acuerda proceder al archivo de actuaciones, con sustento en la
aplicación del principio de presunción de inocencia, al considerar que no existía
actividad probatoria de cargo de la comisión de la infracción denunciada y que existía
deuda reconocida por la partes, fruto de una relación contractual entre las mismas,
que legitimaba el tratamiento de datos del afectado sin su consentimiento, así como
que había quedado acreditado el envío de una carta de requerimiento previo de pago
por la entidad denunciada al domicilio del denunciante?.
De manera concreta, la sentencia dice que:
?Entre tales documentos destacan los siguientes:
1.- Copia del requerimiento de pago remitido por (?) a nombre del denunciante ?
deudor- y a su domicilio, fechado el 20 de junio de 2012, donde se informa de la
existencia de una deuda pendiente, que se reclama, y de la posibilidad de inclusión en
ficheros en caso de impago.
2.- Certificado emitido el 10 de julio de 2013 por Experian Bureau de Crédito, S.A., con
quien tenía contratada la entidad bancaria la realización de los requerimientos de pago
con carácter previo a la inclusión en ficheros, donde se establece que el requerimiento
remitido por Banesto, antes indicado, fue enviado el 20 de junio de 2012 al domicilio
del deudor, a través de Crea FBC Marketing, S.L. e Impre-Laser, S.L., usando los
servicios Unipost. Este certificado manifiesta también que no existe constancia de que
la carta de requerimiento de pago hubiera sido devuelta.
3.-Certificado emitido por Impre-Laser, S.L., acreditativo de la impresión de la carta de
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requerimiento de pago remitida al domicilio del denunciante.
4.- Certificado emitido por Crea FBC Marketing, S.L., acreditativo del envío a través de
Unipost de la carta de requerimiento de pago al domicilio del denunciante.
5.- Certificado de Unipost acreditativo del envió el 20 de junio de 2012 de la carta de
requerimiento de pago al domicilio del denunciante".
En el presente caso consta que D. E.E.E. suscribió con WONGA un contrato de
financiación. De igual modo, se ha aportado modelo individualizado de requerimiento
de pago dirigido al denunciante con fecha 8/2/17 y referencia D.D.D.. Además de
Albarán de entrega en el servicio de correos admitido el día 10/2/17 y Certificación de
Equifax Ibérica, como prestador del servicio de gestión de cartas devueltas de
notificación de requerimiento de pago, de WONGA, acreditando que la carta de
notificación con ref. D.D.D. no ha sido devuelta por motivo alguno.
Es decir, se cumplen una serie de requisitos, o fases de la trazabilidad, concluyéndose
que se ha desplegado una diligencia suficiente para asegurar la notificación del
requerimiento previo de pago, realizada a través de un medio fiable, auditable e
independiente de la entidad notificante. Hay que añadir a lo expuesto que esta Agencia
no es competente para dirimir cuestiones relativas a la validez de estipulaciones
contractuales entre las partes, cuestiones que deben sustanciarse ante los órganos
administrativos o judiciales que correspondan.
Los hechos anteriormente relatados en consecuencia no son contrarios al principio de
calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo
29 de la misma norma, y en relación también con los artículos 38.1.c), 39 y 43 del
RLOPD, toda vez que la entidad denunciada mantuvo de forma correcta los datos de
la persona denunciante en sus propios ficheros en el sentido descrito, de realización
del preceptivo requerimiento previo de pago, con la debida comunicación al fichero de
solvencia de forma previa y con advertencia de que dicha inclusión podía llevarse a
cabo en caso de persistir en el impago, por lo que dicha inscripción respondía a su
situación de entonces (?actual?) cumpliendo con los requisitos establecidos en la
normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal.
Se ha acreditado, en conclusión, que la actuación de WONGA ha estado acorde con la
normativa sobre protección de datos personales ya analizada en los párrafos
anteriores.
Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos,
SE ACUERDA:
1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
2. NOTIFICAR la presente Resolución a TWICE LAMDA INVESTMENTS, S.L.
(WONGA) y D. E.E.E.
De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD,
en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará
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pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará
conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia
Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado
por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre.
Cotra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la
LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente,
recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta
resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de
dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo
previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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