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09/02/2023
Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos E-04546-2017 de 21 de diciembre de 2017
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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos
Fecha: 21/12/2017
Num. Resolución: E-04546-2017
Cuestión
Sector:1 / 9
Expediente Nº: E/04546/2017
RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos
ante la entidad COLEGIO A.A.A. S.L en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B. y
teniendo como base los siguientes
HECHOS
PRIMERO...
Contestacion
1/9
Expediente Nº: E/04546/2017
RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos
ante la entidad COLEGIO A.A.A. S.L en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B. y
teniendo como base los siguientes
HECHOS
PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 26 de julio de 2017
Denunciante: D. B.B.B.
Denuncia a: COLEGIO A.A.A., SL
Por los siguientes hechos según manifestaciones del denunciante: Instalación de
sistema de videovigilancia en el COLEGIO A.A.A., SL con posible captación de las
aulas y otros espacios como una sala de usos múltiples que se utiliza como comedor e
incluso donde cambian a los menores.
Entre otra, anexa la siguiente documentación con fecha 17/08/2017, a
requerimiento de la Inspección de Datos:
? Fotografías de alguna de las cámaras instaladas.
SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de
Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el
esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes
extremos:
El sistema de videovigilancia del COLEGIO A.A.A. SL ha sido recientemente
objeto de actuaciones de investigación por parte de esta Agencia ( ref. E/4038/2017), en
las que resultó que el COLEGIO A.A.A. SL no tiene acceso a las imágenes, siendo las
cámaras parte de un sistema de alarma que solo funciona cuando se arma/activa la
alarma (no hay personal ni alumnos en el centro), realizando captación de cinco
fotografías seguidos cuando salta la alarma por detección de movimiento. En las
actuaciones citadas se obtuvieron, de forma detallada, los siguientes resultados :
1. El sistema instalado es parte del servicio de seguridad prestado por SECURITAS
DIRECT ESPAÑA SA (en adelante SECURITAS) consistente en un sistema de
alarma conectado a CRA (Central Receptora de Alarmas) y elementos de
verificación por imagen en caso de salto de la alarma.
La instalación y mantenimiento del sistema la realiza SECURITAS. Aportan copia de los
contratos de servicio de seguridad suscritos, uno para el edificio de oficinas y otro para
el de la guardería.
2. Respecto de los lugares donde se encuentran ubicadas las cámaras: se
encuentran instalados siete fotodetectores, todos interiores, que captan
fotografías (no video).
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Aportan plano con los lugares donde se ubican los fotodetectores y fotografías de los
mismos. No aportan fotografías de las imágenes captadas declarando no existir
visualización ni grabación de imágenes en las instalaciones de la entidad
denunciada.
3. La finalidad declarada de la instalación es seguridad de los bienes y de las
personas del centro, mediante el sistema de alarma.
No citan en ningún momento finalidades de control laboral o de cumplimiento de las
obligaciones de los empleados (la entidad ha declarado no tener acceso a las
imágenes).
4. Respecto de la información facilitada sobre la existencia de cámaras, la entidad
denunciada aporta fotografías de los cuatro carteles colocados y del formulario
informativo dirigido a usuarios, clientes y empleados. En ellos se informa de la
zona videovígilada/grabación de imágenes así como de la entidad ante la que
ejercitar los derechos.
Según él plano y las fotografías aportadas los carteles se encuentran en los dos
accesos del edificio de oficinas, en el interior de éstas, y en el acceso del edificio dé
guardería.
5. Aporta un informe emitido por SECURITAS con relación al sistema de seguridad
instalado, concretado los servicios de seguridad contratados. Indican que el
sistema está homologado conforme a la normativa de seguridad privada,
disponiendo de los siguientes equipos:
a. dos detectores magnéticos de puerta.
b. siete elementos fotodetectores con verificación por imagen ( que se
corresponden con los dispositivos denunciados).
El funcionamiento del sistema es el siguiente: cuando se encuentra la alarma
armada/conectada por el cliente, y los elementos fotodetectores captan
movimiento, recogen y graban cinco fotogramas seguidos, con la finalidad de
comprobar el salto de alarma producido en el inmueble protegido.
SECURITAS custodia las imágenes obtenidas como consecuencia de los saltos de
alarma generados.
6. En los contratos de prestación del servicio se estipula que cuando el sistema
tiene la capacidad de captar y/o registrar imágenes, SECURITAS realizará la
verificación de las señales recibidas de éstos dispositivos en su CRA y registrará
las imágenes y/o sonidos de conformidad con la legislación vigente de seguridad
privada. En las condiciones generales del servicio se estipula lo siguiente:
SECURITAS a través de su CRA captará y grabará imágenes y/o sonidos a través de
los dispositivos de seguridad instalados en los lugares objeto de protección del cliente,
para cumplir con el artículo 48 del Reglamento de Seguridad Privada, es decir, verificará
a través de todos los medios técnicos a su alcance las alarmas recibidas y una vez
agotada dicha verificación si fuera procedente, transmitirá dichas imágenes y/o sonidos
obtenidos con motivo del salto de alarma tratado a la autoridad policial o judicial
competente.
No tendrá la consideración de intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad
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personal y a la propia imagen, la captación, reproducción y tratamiento de las imágenes
y sonidos con motivo de un salto de alarma generado por el elemento de protección por
imagen instalado y tratado a través de la Central Receptora de Alarmas de SECURITAS.
El cliente sólo podrá tener acceso a información sobre cualquier incidencia o grabación
realizada con motivo de un salto de alarma, enviando solicitud escrita a SECURITAS, en
la que deberá constar la identidad del titular del contrato acompañando fotocopia de su
DNI, CIF, NIE o pasaporte en vigor, la fecha, hora y lugar en el que presumiblemente
sucedió la grabación, el fundamento de su petición y acreditar un interés legítimo.
SECURITAS, custodiará las grabaciones obtenidas como consecuencia de los saltos de
alarma generados por el sistema de seguridad instalado, y cumplirá con sus
obligaciones de conservación, inutilización y destrucción.
7. SECURITAS DIRECT tiene inscrito el fichero denominado "verificación de
imágenes", con código ***COD.1, en el RGPD de esta Agencia, referido a las
imágenes captadas como consecuencia de saltos de alarma, para su gestión y
verificación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de
Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36,
ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD).
II
El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal,
aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece:
?Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de
infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará
resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.?
III
Según se constata por la Inspección de Datos de la Agencia, por los hechos
denunciados, existe reciente resolución de archivo de actuaciones del expediente de
actuaciones previas de investigación E/04038/2017, de fecha resolución 25/10/2017, en
los que se pone de manifiesto idénticos hechos y circunstancias que los denunciados en
el presente expediente, en el mismo centro de enseñanza denunciado, según se
transcribe a continuación:
videovigilancia en distintos lugares del Centro, en ningún momento conozco quien
visiona las imágenes, ni dónde se archivan(?)
SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de
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Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el
esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes
extremos:
El sistema instalado es parte del servicio de seguridad prestado por SECURITAS
DIRECT ESPAÑA SA (en adelante SECURITAS) consistente en un sistema de alarma
conectado a CRA (Central Receptora de Alarmas) y elementos de verificación por
imagen en caso de salto de la alarma.
La instalación y mantenimiento del sistema la realiza SECURITAS. Aportan copia de los
contratos de servicio de seguridad suscritos, uno para el edificio de oficinas y otro para
el de la guardería.
8. Respecto de los lugares donde se encuentran ubicadas las cámaras: se
encuentran instalados siete fotodetectores, todos interiores, que captan
fotografías (no video).
Aportan plano con los lugares donde se ubican los fotodetectores y fotografías de los
mismos. No aportan fotografías de las imágenes captadas declarando no existir
visualización ni grabación de imágenes en las instalaciones de la entidad
denunciada.
9. La finalidad declarada de la instalación es seguridad de los bienes y de las
personas del centro, mediante el sistema de alarma.
No citan en ningún momento finalidades de control laboral o de cumplimiento de las
obligaciones de los empleados (la entidad ha declarado no tener la entidad acceso a las
imágenes).
10.Respecto de la información facilitada sobre la existencia de cámaras, la entidad
denunciada aporta fotografías de los cuatro carteles colocados y del formulario
informativo dirigido a usuarios, clientes y empleados. En ellos se informa de la
zona videovigilada/grabación de imágenes así como de la entidad ante la que
ejercitar los derechos.
Según el plano y las fotografías aportadas los carteles se encuentran en los dos
accesos del edificio de oficinas, en el interior de éstas, y en el acceso del edificio de
guardería.
11.Aporta un informe emitido por SECURITAS con relación al sistema de seguridad
instalado, concretado los servicios de seguridad contratados. Indican que el
sistema está homologado conforme a la normativa de seguridad privada,
disponiendo de los siguientes equipos:
a. dos detectores magnéticos de puerta.
b. siete elementos fotodetectores con verificación por imagen (que
se corresponden con los dispositivos denunciados).
El funcionamiento del sistema es el siguiente: cuando se encuentra la alarma
armada/conectada por el cliente, y los elementos fotodetectores captan
movimiento, recogen y graban cinco fotogramas seguidos, con la finalidad de
comprobar el salto de alarma producido en el inmueble protegido.
SECURITAS custodia las imágenes obtenidas como consecuencia de los saltos de
alarma generados.
12.En los contratos de prestación del servicio se estipula que cuando el sistema
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tiene la capacidad de captar y/o registrar imágenes, SECURITAS realizará la
verificación de las señales recibidas de estos dispositivos en su CRA y registrará
las imágenes y/o sonidos de conformidad con la legislación vigente de seguridad
privada. En las condiciones generales del servicio se estipula lo siguiente:
SECURITAS a través de su CRA captará y grabará imágenes y/o sonidos a través de
los dispositivos de seguridad instalados en los lugares objeto de protección del cliente,
para cumplir con el artículo 48 del Reglamento de Seguridad Privada, es decir, verificará
a través de todos los medios técnicos a su alcance las alarmas recibidas y una vez
agotada dicha verificación si fuera procedente, transmitirá dichas imágenes y/o sonidos
obtenidos con motivo del salto de alarma tratado a la autoridad policial o judicial
competente.
No tendrá la consideración de intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad
personal y a la propia imagen, la captación, reproducción y tratamiento de las imágenes
y sonidos con motivo de un salto de alarma generado por el elemento de protección por
imagen instalado y tratado a través de la Central Receptora de Alarmas de
SECURITAS.
El cliente sólo podrá tener acceso a información sobre cualquier incidencia o grabación
realizada con motivo de un salto de alarma, enviando solicitud escrita a SECURITAS, en
la que deberá constar la identidad del titular del contrato acompañando fotocopia de su
DNI, CIF, NIE o pasaporte en vigor, la fecha, hora y lugar en el que presumiblemente
sucedió la grabación, el fundamento de su petición y acreditar un interés legítimo.
SECURITAS, custodiará las grabaciones obtenidas como consecuencia de los saltos de
alarma generados por el sistema de seguridad instalado, y cumplirá con sus
obligaciones de conservación, inutilización y destrucción.
13.SECURITAS DIRECT tiene inscrito el fichero denominado ?verificación de
imágenes?, con código ***COD.1, en el RGPD de esta Agencia, referido a las
imágenes captadas como consecuencia de saltos de alarma, para su gestión y
verificación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36,
ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD).
II
En el presente caso, se procede a examinar los escritos remitidos a esta Agencia
por las denunciantes reseñadas trasladando en resumen la presunta ?existencia de un
sistema de video-vigilancia? sin que información alguna se haya dado al respecto.
Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal
(en lo sucesivo LOPD), que señala que:
?El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento
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inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa?.
Por la parte denunciada-Colegio A.A.A.?se realiza en fecha 08/08/2017 las
siguientes alegaciones en relación a los ?hechos? denunciados.
?La Empresa que realizó la instalación del sistema de Seguridad es Securitas
Direct España S.A.U. Existen dos instalaciones una para el edificio de Oficinas y otra
para el Edificio de Guardería?.
Se adjunta (prueba documental Anexo 2 fotografías nº 1, 2, 3 y 4) que acredita
la colocación del preceptivo cartel informativo, indicando que se trata de una zona videovigilada.
La entidad denunciada justifica la instalación del sistema ?incorporar el sistema
de alarmas a su actividad económica y proteger los bienes afectos a la misma?,
garantizando así la seguridad de los bienes y personas del Centro.
Asimismo, manifiesta en lo relativo a la información a los trabajadores(as) del
Centro que se ha procedido a la colocación de diversos carteles informativos en
distintas zonas accesibles a cualquier afectado, así como a través de Modelo de
formulario (anexo 7 Prueba documental).
Se adjunta como prueba documental (Anexo 15) copia del contrato suscrito entre
la entidad denunciada y la empresa de seguridad-Securitas Direct S.A.U--, estando el
mismo sometido a lo previsto en el artículo 46 de la Ley de seguridad Privada (Ley
5/2014, 4 de abril).
Cabe indicar que la finalidad del sistema se considera legítimo en base a los
argumentos expuestos ?protección del Centro y de los trabajadores del mismo?, estando
el conjunto de los usuarios de las instalaciones informados de la presencia de
fotodetectores en el mismo.
El artículo 1 de la instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: ?Las
referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán
hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema
que permita los tratamientos previstos en la misma?.
Por tanto, el sistema instalado consistente en siete fotodetectores que captan
fotografías se considera aplicable a la normativa transcrita.
La instalación de cámaras de video-vigilancia o sistemas de naturaleza similar
cabe recordar está permitida en los Centros de trabajo, no siendo necesario cuando
exista una relación laboral que se les tenga que solicitar formalmente el
consentimiento, bastando con que se coloquen los preceptivos carteles informativos en
zona visible.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo entiende que el tratamiento de las
imágenes obtenidas, dirigido al control de la actividad laboral, no hay que someterlo al
consentimiento previo de los trabajadores/as porque está dirigido exclusivamente al
cumplimiento del Contrato de Trabajo, añadiendo además que ?el consentimiento se
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entiende implícito en la propia aceptación del contrato que implica el reconocimiento
del poder de dirección del/a empresario/a?.
Las imágenes (fotografías) que en su caso se capten son remitidas en su caso a
la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o a la Autoridad judicial competente para
conocer del fondo del asunto.
?SECURITAS Direct a través de su Central receptora captará y grabará
imágenes y/o sonidos a través de los dispositivos de seguridad instalados en los lugares
objeto de protección del CLIENTE, de conformidad con el artículo 48 del reglamento de
Seguridad Privada, es decir, verificando a través de todos los medios técnicos a su
alcance las alarmas recibidas y una vez agotada dicha verificación si fuera procedente,
transmitirá dichas imágenes y/o sonidos obtenidos con motivo del salto de alarma a la
autoridad policial o judicial competente?.
No consta acreditado que el sistema instalado grabe imágenes de los menores
en el interior de la aulas, ni que el mismo capte zonas reservadas a la intimidad de los
usuarios(as) del Centro escolar, considerándose la finalidad acorde a las medidas de
seguridad adoptadas por otros centros similares.
Los dispositivos instalados por tanto permiten captar secuencias fotográficas,
cuyas imágenes en caso de ser necesario se trasladaran a la autoridad competente,
como medio de prueba para acreditar la autoría de los hechos que se pretenda
demostrar.
Con relación a la ?queja? formulada en sus denuncias, cabe indicar que en el
cartel informativo se indica el responsable del fichero ante el que dirigirse en caso de
necesidad de ejercitar sus derechos reconocidos en el marco de la LOPD.
?Puede ejercitar sus derechos ante SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.AU?
El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por
Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece:
?Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de
infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará
resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.?
III
De acuerdo con lo argumentado por la entidad denunciada, se considera que a
día de la fecha, el sistema instalado es acorde a la legalidad vigente, disponiendo de los
preceptivos carteles informativos indicando que se trata de una zona video-vigilada,
motivo por el que se ordena el ARCHIVO del presente expediente, al no quedar
acreditada infracción administrativa alguna en el marco de la LOPD.>>
Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española
de Protección de Datos,
SE ACUERDA:
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? PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.>>
IV
El presente expediente E/04546/2017, se inicia en base a denuncia formulada por
D. B.B.B., contra el centro de enseñanza, objeto de denuncia, por el sistema de
videovigilancia instalado en el mismo.
Solicitada información al centro denunciado por los Servicios de Inspección de
esta Agencia, manifiesta en fecha 22 de noviembre de 2017, que ya contestaron en su
día con la información del sistema de videovigilanda del colegio solicitada en el marco
del expediente E/04038/2017, resuelto en fecha 25/10/2017, anteriormente trascrito,
finalizando el mismo con el archivo de las actuaciones al resultar acorde el sistema
instalado a la legalidad vigente.
Dicho sistema como se ha desarrollado en la resolución del E/04038/2017, ya
transcrita, es un sistema de seguridad electrónico contra robo e intrusión de
SECURITAS, que cuenta con fotodetectores. Cuando el sistema se encuentra
armado/conectado, los elementos de detección que incorporan verificación por video,
captan movimiento (funciona como un detector volumétrico) y capta y graba cinco
fotogramas seguidos, con la finalidad legalmente establecida en la normativa de
seguridad privada (artículo 48 del Reglamento de Seguridad Privada) para la
comprobación de la realidad del salto de alarma producido en el inmueble protegido.
SECURITAS custodia las imágenes obtenidas como consecuencia de los saltos
de alarma generados en el inmueble.
Por tanto, no consta que el sistema instalado grabe imágenes de los menores en
el interior de la aulas, ni que el mismo capte zonas reservadas a la intimidad de los
usuariosdel Centro escolar, considerándose la finalidad acorde a las medidas de
seguridad adoptadas por otros centros similares.
Por último, no existiendo indicio que permita mantener que se ha producido alguna
modificación desde el dictado de la citada resolución y respecto al sistema de
videovigilancia instalado en el centro, objeto de denuncia, se procede al archivo del
presente expediente de actuaciones previas.
Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española
de Protección de Datos,
SE ACUERDA:
? PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
? NOTIFICAR la presente Resolución a COLEGIO A.A.A. S.L y D. B.B.B..
De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD,
en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de
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medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará
pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará
conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia
Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el
Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la
LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso
de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o
directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo
de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en
el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a
contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el
artículo 46.1 del referido texto legal.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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