Resolución de la Agencia ...yo de 2022

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09/02/2023

Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos E-07791-2020 de 18 de mayo de 2022

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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos

Fecha: 18/05/2022

Num. Resolución: E-07791-2020


Cuestión

Sector:

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Expediente Nº: E/07791/2020

RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES

De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante

las entidades ACUMBAMAIL, S.L. con CIF: B13538590 y ADVICEME S.R.L. (en

adelante, ?la parte reclamada?), en virtud de la...

Contestacion

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? Expediente Nº: E/07791/2020

RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES

De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante

las entidades ACUMBAMAIL, S.L. con CIF: B13538590 y ADVICEME S.R.L. (en

adelante, ?la parte reclamada?), en virtud de la reclamación presentada por D. A.A.A.,

(en adelante, ?la parte reclamante?), por la presunta vulneración de la normativa de

protección de datos: Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo

, de 27/04/16, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta

al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD), y

vulneración de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos

Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), y teniendo como base

los siguientes:

HECHOS

PRIMERO: Con fecha 09/07/20, tuvo entrada en esta Agencia, escrito presentado por

el reclamante, en el que indica la recepción de correos electrónicos comerciales que

publicitan diversas entidades. Al pie de los correos se incluye un enlace para solicitar

la baja de la lista de suscriptores que el reclamante afirma no ser efectivo porque sigue

recibiendo publicidad. También existe un enlace a través del cual se puede comprobar

el origen de los datos dirige a la empresa responseconcepts.com la solicitud de

supresión. Finaliza indicando que recibe un mínimo de 3 correos electrónicos al día.

Al escrito de reclamación, adjunta copia de varios correos electrónicos entre el

reclamante y la entidad ADVICEME S.R.L. entre el 15 y 18 de julio de 2020 solicitando

la supresión de sus datos personales y comunicándole esta entidad que sus datos han

sido suprimidos y han enviado comunicación a sus proveedores, pero que, no

obstante, puede seguir recibiendo temporalmente algunos correos publicitarios hasta

que la baja se haga efectiva en todos.

SEGUNDO: Con fecha 08/09/20, por parte de esta Agencia se dirigió escrito a la parte

reclamada solicitando información sobre la reclamación recibida, de conformidad con

lo estipulado en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de

protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, (?LOPDGDD?).

TERCERO: Con fecha 23/09/20, la entidad reclama envía a esta agencia escrito de

contestación a la solicitud hecha por esta Agencia, indicando entre otras, que, ACUMBAMAIL

solamente presta servicios de plataforma de correo electrónico para la mercantil

ADVICEME, aportando para ello tanto el contrato de prestación de servicios,

donde se indica que, el servicio que se presta a ADVICEME se limita a proveer a dicha

mercantil de una plataforma de correo electrónico, siendo en todo momento el cliente

el que accede y utiliza a la misma, no realizando ACUMBAMAIL acción alguna o acceso

a datos de ningún tipo en relación con dichos envíos.

No obstante, lo anterior, añaden que, en los correos electrónicos enviados por el cliente

(ADVICEME), se dispone de un enlace al pie de página, para atender las solicitudes

de baja, mostrar el origen de sus datos personales y mostrar la política de privacidad

del responsable del tratamiento.

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CUARTO: Con fecha 28/09/20, por parte de la Directora de la Agencia Española de

Protección de Datos se dicta acuerdo de admisión de trámite de las reclamaciones

presentadas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley LPDGDD, al haber apreciado

posibles indicios racionales de una vulneración de las normas en el ámbito de las

competencias de la Agencia Española de Protección de Datos.

QUINTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de

actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión

, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control

en el artículo 57.1 del RGPD y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo

I, Sección segunda, de la LOPDGDD. Así, con fecha 01/10/20, se solicitó al reclamante

que informase a esta Agencia si seguía recibiendo correos electrónicos publicitarios

procedentes de ADVICEME, y en su caso, enviase copia de los más recientes.

SEXTO: Con fecha 01/10/20, se recibe contestación del reclamante indicando que, no

había vuelto a recibir más correos electrónicos publicitarios procedentes de ADVICEME.

Tan solo un correo de la entidad ACUMBMAIL donde le indican lo siguiente:

?Buenos días, hemos configurado tu email para que desde nuestra plataforma ningún

cliente más te pueda enviar ningún tipo de publicidad. Por otra parte, hemos pedido de

forma inmediata explicaciones a nuestro cliente de lo sucedido. Para nosotros, enviar

a un suscriptor sin autorización ya es motivo de suspensión de la cuenta. Por lo que

he podido investigar hasta ahora, hasta que tú no te diste de baja el día 2020-07-29

14:56:56 ellos no hicieron nada (?)?.

A fecha de hoy, no se ha recibido en esta Agencia ningún nuevo escrito del reclamante

indicando que la entidad ADVICEME o la entidad ACUMBAMAIL hayan vuelto a enviarle

nuevos correos electrónicos publicitarios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Competencia:

Es competente para iniciar y resolver este Procedimiento Sancionador, la Directora de

la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo establecido en el

art. 43.1, párrafo segundo, de la de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la

Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI).

II.- Síntesis de los hechos:

el reclamante denuncia la recepción de correos electrónicos comerciales que

publicitan diversas entidades. Al pie de los correos se incluye un enlace para solicitar

la baja de la lista de suscriptores que el reclamante afirma no ser efectivo porque sigue

recibiendo publicidad. También existe un enlace a través del cual se puede comprobar

el origen de los datos dirige a la empresa responseconcepts.com la solicitud de

supresión.

En los correos electrónicos publicitarios aportados por el reclamante se observa que el

pie del mensaje es siempre el mismo lo que indica la misma procedencia. En él apare-

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cen los enlaces para ejercer su derecho de oposición a la recepción de correos, ante

la entidad ADVICEME S.R.L.

Según consta, el reclamante se puso en contacto con esta entidad el 29/07/20 para

ejercer su derecho de oposición y según manifestó a esta Agencia, el 01/10/20, los correos

publicitarios remitidos por ADVICEME habían cesado desde ese momento. Además

, había recibido un correo electrónico de la entidad ACUMBAMAIL donde le indicaban

que, su dirección de correo había sido marcada en la plataforma para que ningún

cliente de la misma pudiera volver a enviarle ningún tipo de publicidad a través de su

plataforma y que se había puesto en contacto con la entidad ADVICEME para que eliminase

sus datos personales de sus sistemas con el objeto de no volver a enviarle comunicaciones

comerciales.

A fecha de hoy, no consta que se haya recibido en esta Agencia ningún nuevo escrito

del reclamante indicando que la entidad ADVICEME o la entidad ACUMBAMAIL hayan

vuelto a enviarle correos electrónicos publicitarios.

III.- Sobre la posible infracción del artículo 21 de la LSSI

Respecto del envío de comunicaciones comerciales por medios electrónicos, el

artículo 21 de la LSSI, establece que:

?1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por

correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que

previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los

destinatarios de estas.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una

relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita

los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones

comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean

similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente.

En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al

tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo

y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las

comunicaciones comerciales que le dirija.

Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho

medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo

electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho,

quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.?

En el presente caso, la entidad ACUMBAMAIL confirma al reclamante que hasta que

él no se dio de baja el 29/07/20 en la entidad ADVICEME, ésta no procedió a gestionar

la baja de los proveedores que administra para enviar publicidad. El reclamante manifestó

a esta Agencia, el 01/10/20 que, los correos publicitarios remitidos por ADVICEME

habían cesado y que no había vuelto a recibir ninguno.

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Además, a fecha de hoy, se constata que no se ha recibido en esta Agencia ningún

nuevo escrito del reclamante indicando que, la entidad ADVICEME o la entidad

ACUMBAMAIL hayan vuelto a enviarle correos electrónicos publicitarios.

Por lo tanto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos,

SE ACUERDA:

PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad ACUMBAMAIL, S.L., a la

entidad ADVICEME S.R.L. y a D. A.A.A.

De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución

se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por

el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los

arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer

, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española

de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la

notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante

la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto

en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el

plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según

lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.

Mar España Martí

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos.

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